AP1541-2021(57271)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1541-2021  

Radicación  n.° 57271  

(Aprobado acta n.°  98)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

  

La Sala examina  los presupuestos de lógica y debida argumentación de la  demanda de casación presentada por el defensor de John  Marlon García Giraldo contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

HECHOS  

  

Así  se consignaron en el fallo que se impugna, conforme los narró  la Fiscalía en la acusación:  

  

Durante  los años 2014 y hasta octubre de 2017 en la calle 23 N°  58DD-26 del municipio de Bello, en donde se encuentra la residencia  en la que el señor John Marlon García Giraldo convivía  junto con su grupo familiar, compuesto por su esposa y su hija M.G.G.  de 13 años de edad para la época inicial de los hechos  2014, el señor García Giraldo aprovechando la cercanía  que tenía con su hija, pues desde los 9 años que volvió  al hogar acostumbraban a bañarse juntos.  

  

Dentro  de las actividades que realizaban en el baño estaba el juego  del spa, en donde habían tocamientos por parte del señor  John Marlon hacía la niña, a partir de los 13 años  estos tocamientos eran de contenido erótico sexual con sus  manos en diferentes partes del cuerpo, incluidos sus senos y su  vagina, indicándole a la niña que ella también  debía tocar su miembro viril, situación que se trasladó  a la habitación del matrimonio en donde además jugaban  al doctor y que trascendió cuando la menor contaba con 14 años  a besos, sexo oral la penetración de sus dedos en la vagina de  ella, estos juegos continuaron hasta que se dio de manera paulatina  la penetración del pene por la vagina de esta, desde que la  adolescente tenía 15 y 16 años de edad.  

  

Estos  hechos también ocurrieron en Santafé de Antioquia y San  Andrés.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En audiencia preliminar concentrada del 27 de febrero de 2018, ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de  garantías de Bello (Antioquia), se legalizó la captura  de John  Marlon García Giraldo;  la  Fiscalía General de la Nación le imputó los  delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14  años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo,  en calidad de autor, según los artículos 205, 209 y  211-5, en concordancia con el 31 del Código Penal, y el Juez,  por solicitud de la delegada de dicho ente, le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario2.  

  

2. La acusación,  en iguales términos, se radicó el 22 de mayo de esa  anualidad3  y se formuló el 25 de junio siguiente, bajo la dirección  del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  conocimiento de dicha ciudad4.  

  

3. La audiencia  preparatoria se surtió los días 3 y 12 de octubre  posterior5  y la del juicio oral en sesiones del 23 de ese mes6  y 8 de noviembre7  de 2018, 14 de febrero8,  27 de mayo9  y 10 de junio de 201910,  última en la que se anunció sentido condenatorio del  fallo y se surtió el traslado del artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.  

  

4. En la  sentencia, que se dictó el 25 de julio ulterior, se condenó  a García  Giraldo  a 30 años de prisión y a la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años; se le negaron los sustitutos y  subrogados penales11.  

  

5. Apelada la  decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín  la ratificó el 25 de noviembre de 201912.  

  

LA DEMANDA  

  

El jurista inicia  asegurando que el recurso va orientado a que la Corte case  parcialmente la providencia de segunda instancia y, en su lugar,  absuelva a su representado del delito de acceso carnal violento, pues  no hará reparo en lo que corresponde con la otra conducta  punible.  

  

Indica que la  finalidad que busca alcanzar es la protección del derecho a la  libertad del acusado, asegurada por el principio de legalidad y la  garantía de estricta tipicidad, axiomas que fueron violentados  por el juzgador al realizar «una  interpretación extensiva de la norma penal [artículo  205] a  materias no reguladas por esta».  

  

En seguida, al  amparo de la causal primera, postula un cargo por violación  directa de la ley, derivada de la «aplicación  indebida del precepto normativo», y  manifiesta que el aspecto de derecho objeto de ataque es el  componente violencia, que fundamenta la tipicidad del reato descrito  en el canon 205 del Código Penal, pues los razonamientos que  el Tribunal esbozó para estructurarlo son equivocados por lo  siguiente:  

  

La sola existencia  de unos antecedentes de abuso sexual, por parte del acusado, no  constituyen el fundamento de la violencia, sino de unos actos  sexuales abusivos. Ese aprovechamiento «no  puede calificarse como contexto de violencia por el simple hecho de  involucrar conductas repetitivas».  

  

En modo alguno  adquieren tal connotación los reproches que el implicado le  hacía a MGA, al llamarla “egoísta”, cuando  ésta se negaba a sostener relaciones sexuales con él,  pues a lo sumo podrían ser moralmente incorrectos, pero no  alcanzan a incursionar en el terreno penal. Tampoco podrían  serlo las advertencias que aquél le lanzó sobre la  posibilidad de que lo enviaran a prisión si la jovencita  revelaba lo que ocurría, en tanto ésta era plenamente  capaz de disponer sobre su sexualidad. Es más, «una  de las características habituales de las relaciones de tipo  sexual es su ocultamiento frente a terceros dada su estrecha  conexidad con el derecho a la intimidad», especialmente  cuando son extramaritales o incestuosas.  

  

Erró la  magistratura al señalar que las labores domésticas que  su prohijado determinaba a MGA eran más violentas que los  golpes, en tanto la manifestación abusiva de descontento de  quien ha sido rechazado no tiene la potencialidad de doblegar a la  víctima, sino simplemente de manipularla.  

  

  

Asegura el letrado  que la interpretación que ofrece en su libelo es más  coherente con la preceptiva legal y la línea jurisprudencial  de la Sala, y destaca que, pese a que expuso sus argumentos en la  apelación, el ad  quem  solo extendió desproporcionadamente el concepto de violencia.  Por ello, es necesario que la Corte intervenga para que revierta la  consecuencia adversa del aludido yerro.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los  lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de  2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que  se le pueda dar curso.  

  

En  ese sentido, es forzoso que los argumentos soporte de la exposición  sean claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñen,  con suficiencia, las falencias en las que incurrió el juzgador  y cómo de no haber recaído en ellas la decisión  reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los  intereses de quien impugna.  

  

Adicionalmente,  es preciso que se hagan explícitas las razones por las cuales  es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a  efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso,  pues, en los términos del precepto 184 ibidem,  también serán inadmitidos los libelos cuando «de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  Es que, con el estatuto procesal de 2004, los objetivos del medio  extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que en el  aludido artículo se previó que la Corporación  puede superar los defectos de la demanda «atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada».  

  

De  lo anterior surgen dos hipótesis. Una,  que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de  orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle  ineludible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos;  y, dos,  que, a pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible  proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.  

  

2.  Cuando se reconviene un fallo por vía de la causal primera del  canon 181 ejusdem,  esto es, la denominada por la jurisprudencia violación  directa,  es  necesario que el censor se inhiba de realizar  controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron  las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación  fáctica y la apreciación que de los elementos de  conocimiento hizo el juzgador. La carga que le asiste es la de  proponer una discusión estrictamente de índole  jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al  acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los  siguientes vicios: (i)  falta  de aplicación o exclusión  evidente, (ii)  aplicación  indebida o (iii)  interpretación  errónea.  

  

La  primera tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a  su existencia, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera  derogada; la segunda ocurre porque el  juez desatinó en la selección del precepto y el error  se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados  en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece  cuando se seleccionó bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero falló  al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.  

  

Esta  Corporación ha insistido en que, si como consecuencia  de la inexacta interpretación de la ley, ésta se deja  de aplicar, o se aplica indebidamente, el actor debe dirigir su  acusación «hacia  una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación  equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la  decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente» (CSJ  AP,  31 mar. 2008. rad. 28260).  

  

3. En esta  ocasión, se inadmitirá la demanda porque no cumple con  los presupuestos para darle curso y la Sala no advierte necesario  superar los defectos en orden a  materializar alguna de las finalidades del medio extraordinario.  

  

3.1. Pese a que el  demandante intentó ceñirse a los parámetros  jurisprudenciales para realizar un ataque idóneo por la senda  de la infracción directa, es claro que no lo logró.  

  

Su discurso se  muestra ambiguo frente a la disposición indebidamente aplicada  por la colegiatura y a la forma en que ello tuvo lugar, pues, antes  de postular el cargo, mencionó que el artículo 205 del  Código Penal se interpretó equívocamente y, en  el acápite siguiente, delató la aplicación  indebida de una disposición que no especificó.  

  

De entender que se  trata del mismo precepto, lo cierto es que no ofreció  argumentos claros y suficientes, desde el plano meramente jurídico,  que revelen cuál fue la exégesis judicial deficiente y  cómo ella condujo a aplicarlo inadecuadamente.  

  

3.2. En criterio  del letrado, la falencia judicial se predica del elemento violencia,  que fundamenta la tipicidad de la conducta punible de acceso carnal  endilgado a su representado, empero, contrario a lo que impone la  causal de casación elegida, sus reproches se orientan a  controvertir, no un aspecto de pleno derecho, sino los  discernimientos judiciales.  

  

El casacionista,  en la postulación del reparo, debió aceptar en su  integridad los presupuestos fácticos vertidos por el  sentenciador, así como las pruebas y su valoración,  pero no lo hizo, por lo que el cargo, desde su enunciación,  deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte.  

En efecto,  amonestó a la magistratura porque, a diferencia de lo  considerado en la providencia que objeta, García  Giraldo no  desplegó actos que puedan ser catalogados como violentos. De  allí que, pretextando un discurso eminentemente jurídico,  respetuoso de la facticidad declarada por el fallador, lo que en  realidad pretende es controvertirlo por las conclusiones a las que  arribó a partir de la apreciación conjunta de la prueba  y que le permitieron afirmar que el acriminado sí ejerció  violencia sicológica sobre la menor M.G.G. para lograr sus  propósitos.  

  

Por consiguiente,  ha debido elegir la ruta del falso raciocinio y revelar cuál  fue el componente de la sana crítica desconocido.  

  

3.3. Aunque lo  anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Sala  constata que el juez plural no entendió equívocamente  el componente de violencia, necesario para predicar la comisión  del reato contenido en el artículo 205 del Código  Penal, tanto así que, luego de citar jurisprudencia de la  Corte sobre el punto, concluyó, a partir de los elementos de  convicción, que el incriminado ejerció «una  clara presión psicológica sobre su hija, con la que  pretendió doblegar cualquier intento de oposición»13.  

  

Fue así  como determinó que no se trata de cuantificar la violencia,  pues lo relevante es su cualificación, entendida esta como la  suficiente para vencer la resistencia  del  sujeto pasivo, y si bien hizo mención a la minoría de  edad de la víctima, lo cierto es que, en contravía con  lo aducido en el libelo, no tuvo como finalidad soportar en ella la  condena, pues recordó que, en estos casos, cuando el sujeto  pasivo del delito es mayor de 14 años, es necesario acreditar  el elemento violencia, sea física o psicológica.  

  

Tal alusión  tuvo lugar únicamente para relievar que, por la edad de la  ofendida para la época de los hechos, su voluntad se doblegaba  fácilmente a través del ejercicio de manifestaciones  sutiles de violencia, que en modo alguno pueden reflejar algún  tipo de consentimiento, el cual estuvo claramente ausente.  

  

Para esos efectos,  examinó con detalle lo declarado por M.G.G. y destacó  cómo, pese a que en un principio los actos de su padre le  generaron confusión, con posterioridad, ante la negativa de  acceder a sus deseos, aquél la humillaba, la menospreciaba, la  ofendía, le imponía trabajos y la atemorizaba con la  posibilidad de que le ocurrieron eventos desfavorables si revelaba lo  que ocurría. Con tal propósito, la colegiatura  trascribió lo dicho por la víctima en torno a que las  acciones de su progenitor le generaban  

  

…una  sensación como de extrañeza, temor a que siguiera  pasando, sabía que era algo extraño…yo me negué  varias veces y él ahí mismo cambiaba su actitud, se  ponía muy grosero repelente, me decía cosas feas como  “ay usted si es muy egoísta, muy antipático”,  “usted es muy egoísta con ese chéchere”,  palabras ofensivas, me quitaba beneficios como quedarme acostada y me  mandaba a hacer oficios, me dejaba de hablar todo el día, él  me amenazaba diciéndome que si yo contaba, yo sabía que  lo metían a la cárcel, me lo repetía todo el  tiempo, tenía miedo por la forma de ser de él,  agresivo, egocéntrico, petulante, una forma de ser muy fuerte,  eso me generaba mucho miedo, de qué iba a pasar después  conmigo, con mi mamá, de qué nos pudiera hacer después  de que contara, sentía miedo de que lo metieran a la cárcel,  miedo de que se siguiera repitiendo.14  

  

El ad  quem, tras  analizar la integridad del testimonio,  halló  probado que el acusado ejercía «una  clara presión psicológica sobre su hija, con la que  pretendió doblegar cualquier intento de oposición»15,  que  la calificó como violencia moral, y subrayó que dichos  actos consistieron en agresiones verbales que la humillaban,  manifestando un claro menosprecio por su persona y voluntad, en la  imposición de sanciones o exigencias adicionales a las propias  del entorno familiar, y en amenazas consistentes en recordarle que él  «iría  a la cárcel si hablaba sobre lo que estaba pasando, situación  que de paso destruiría la unidad familiar»16.  

  

4. Lo anterior  conduce a inadmitir la demanda y, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201417,  es procedente la insistencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por la defensa de John  Marlon García Giraldo contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Folio 267 del cuaderno principal.  

2          Acta en folio 9 Id.  

3          Folios 19 a 28 Id.  

4          Acta en folio 50 Id.  

5          Actas en folios 95 a 98 y 109 a 111 Id.  

6          Acta en folio 131 Id.  

7          Acta en folio 135 Id.  

8          Acta en folio 172 Id.  

9          Acta en folio 201 Id.  

10          Acta en folio 205 Id.  

11          Folios 217 a 236 Id.  

12          Folios 267 a 281 Id.  

13          Página 24 Id.  

14          Páginas 22 y 23 del fallo de segunda instancia.  

15          Página 24 Id.  

17          Radicado 42597.      

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