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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1540-2021
Radicación Nº 56101
Acta No. 98
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el procesado Jhon Nilson Colorado Cuéllar contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado, y a Birlli García Gamboa como autor del mismo injusto, en concurso heterogéneo con los de concierto para delinquir y tortura agravada.
HECHOS
El Tribunal resumió así la cuestión fáctica:
La banda criminal La Empresa con asiento en el sector Viento Libre y Piedras Cantan de Buenaventura, en acción criminal mancomunada de algunos de sus integrantes, el 12 de abril de 2014 en horas de la noche interceptó y sojuzgó al menor de edad Carlos Andrés Angarita Jiménez quien transitaba por ese lugar en su oficio conocido de vendedor de agua de coco. Enseguida fue obligado a ingresar a una vivienda donde fue sometido a torturas, vejámenes sexuales y acciones de ahorcamiento para finalmente ser mutilado en acción realizada por al menos siete de los integrantes de esa banda criminal. La inspección de cadáver y su levantamiento lo realizó la Policía Judicial el día siguiente.
La actuación reporta como integrantes de la referida organización criminal protagonistas de tales hechos a los alias de: el Padrino, Gordete, FIFI -identificado como JHON NILSON COLORADO CUÉLLAR- BIRLLY, identificado como BIRLL[i] GARCÍA GAMB[OA], la Yajaira, la Bimbi, el Moño, Güicho y el Simpático1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de abril siguiente, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de homicidio agravado (artículos 103, 104-6-7 del Código Penal), cargo al que no se allanó Jhon Nilson Colorado Cuéllar, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
2. Radicado el escrito de acusación3, en audiencia celebrada el 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo lugar, la Fiscalía manifestó que avizoraba una causal de incompetencia porque concurría el delito de tortura agravada, según lo estableció al obtener respuesta del Instituto de Medicina Legal frente a varios interrogantes, toda vez que, según se explica en el documento, al momento del desmembramiento había vitalidad en la víctima, quien contaba con 16 años de edad. Por tal razón, procedió a modificar la calificación jurídica de la acusación que inicialmente hiciera, quedando ahora como homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de tortura agravada4.
Esa magistratura, en providencia del 6 de mayo siguiente, declaró que la competencia para adelantar la actuación seguida contra Jhon Nilson Colorado Cuéllar, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad6.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 19 de mayo sucesivo, avocó el conocimiento de dicho trámite y el 15 de julio posterior celebró audiencia de formulación acusación, por los delitos de homicidio agravado y tortura -sin la agravante-, tipificados en los artículos 103, 104, 6, 7 y 178 del Código Penal.
Así mismo, ordenó acumular, por conexidad, esa actuación, al diligenciamiento que ya se adelantaba en ese despacho, por los mismos hechos, contra Birlli García Gamboa7 a quien se le había formulado imputación8 y acusación9 por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de concierto para delinquir y tortura agravada, previstos en los artículos 104-7, 340-2 y 178 y 179-3 del Código Penal.
5. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de agosto de 201510 y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 4 de septiembre de 201511 y culminaron el 17 de agosto de 2017 posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo mixto para Jhon Nilson Colorado Cuéllar, y condenatorio para Birlli García Gamboa12.
6. El 20 de marzo de 2018, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Jhon Nilson Colorado Cuéllar como autor del delito de homicidio agravado, a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años.
En tanto que lo absolvió del cargo de tortura formulado por la Fiscalía.
A Birlli García Bedoya lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los de concierto para delinquir y tortura agravada, a la pena de cuatrocientos setenta (470) meses de prisión, multa de 10591,66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento sesenta y tres (163) meses y quince (15) días.
A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.
7. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de Jhon Nilson Colorado Cuéllar, confirmó en su integridad la decisión del A quo14.
8. Antes de iniciar el término de traslado a las partes, el procesado Jhon Nilson Colorado Cuéllar manifiesta por escrito que interpone recurso de casación, el que solicita le sea concedido «mientras se instaura demanda en forma precisa y concisa señalando las causales y sus fundamentos donde se pueda razonablemente inferir que se requiere el pronunciamiento de la Corte, para hacer efectivo el derecho material y proteger la garantía de [su] proceso».
A continuación, explica las razones por las cuales afirma que se vulneraron sus garantías fundamentales, pues considera que no ha debido ser condenado como autor, sino en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado.
Valga apuntar que el memorial aparece firmado por el procesado Birlli García Gamboa15.
9. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Buga dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal16.
1. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que, «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio» (subraya la Sala).
De lo anterior se sigue que, para sustentar el recurso es requisito indispensable tener la condición de abogado en ejercicio. Ese cometido está expresamente reservado para los profesionales del derecho, en razón a la naturaleza extraordinaria de la impugnación, que como tal, requiere de especiales conocimientos jurídicos para estructurar el juicio lógico- argumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de tal manera que la demanda cumpla con los presupuestos de claridad y precisión tanto en la invocación de las causales como en su desarrollo y demostración.
En ese sentido, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (CSJ AP 25 Jul. 2007, rad. 27791):
Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.”17
Así las cosas, resulta claro que el señor JCB carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
2. Lo primero que importa aclarar, es que quien allega el memorial es el procesado Jhon Nilson Colorado Cuéllar, dado que así se identifica en el encabezado y, adicionalmente, informa que fue condenado a 450 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Por lo tanto, no hay lugar a pensar que el escrito pertenece al otro enjuiciado, Birlli García Gamboa, pese a que su nombre aparece en la firma, pues a este le fue impuesta pena de prisión de 470 meses por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los de concierto para delinquir y tortura agravada.
Lo anterior se ratifica más aun, al verificar que lo pretendido en sede de casación, es que se le condene como cómplice y no como autor del reato de homicidio agravado, y ese mismo planteamiento elevó su defensor en sede del recurso de apelación.
3. De otra parte, es incuestionable que Colorado Cuéllar carece de legitimación para recurrir en casación, porque no ostenta la condición de abogado, pues obra en el escrito de acusación que su ocupación es la de cotero18.
Así las cosas, no surge motivo para examinar los fundamentos del recurso de casación presentado por el procesado, ante la evidente falta de legitimidad para recurrir la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda formulada por Jhon Nilson Colorado Cuéllar y en consecuencia abstenerse de estudiar el libelo.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Devolver las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 119 vto., Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 10 y 11 Cuaderno 1.
3 Folios 4 a 9 Ib.
4 Folios 50 y 51 Ib.
5 Folios 45 a 48 Ib.
6 Folios 62 a 67 Ib.
7 Folios 140 y 141 Ib.
8 Folios 100 a 102 Ib.
9 Folios 123 y 124 Ib.
10 Folios 159 y 160 Ib.
11 Folios 196 y 197 Ib.
12 Folios 64 y 65 Cuaderno 2.
13 Folios 90 a 103 Ib.
14 Folios 119 a 124 Ib.
15 Folios 133 a 136 Ib.
16 Folio 138 Ib.
17 Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041. (cita inserta en el texto original).
18 Folio 4 Cuaderno 1.