AP916-2021(54036)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP916-2021  

Radicación  Nº 54036  

Acta No. 57  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte  la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del  ciudadano colombiano Carlos  Antonio Moreno Tuberquia,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América para comparecer a los procesos que allí se  le siguen por delitos de tráfico de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales  n.º 0592 del 15 de mayo de 20121  y 1833 del 25 de septiembre de 20152,  pidió  la detención provisional con fines de extradición del  colombiano Carlos  Antonio Moreno Tuberquia,  las cuales se formalizaron con la comunicación diplomática  n.° 1731 del 3 de octubre de 20183.  

Lo anterior, a  efectos de que comparezca a los procesos que en ese país se  tramitan en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida4  y en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Nueva York5,  por «delitos  federales de tráfico de narcóticos».  

3.  La  Cancillería con oficio DIAJI n.º 2751 del 3 de octubre de  20188,  remitió copia de la documentación pertinente al  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, entidad  que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el  19 del mismo mes y año9.  

4.  Recibida  la actuación, con auto del 6 de noviembre de esa anualidad10,  se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el requerido Carlos  Antonio Moreno Tuberquia  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  consideraran necesarias.  

5.  Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004 el representante de Moreno  Tuberquia  formuló  recusación contra los Magistrados de la Corte Suprema de  Justicia que suscribieron el concepto CSJ CP026-2017 del 22 de  febrero de 2017 -Eyder  Patiño Cabrera,  Patricia  Salazar Cuéllar,  José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio  Fernández Carlier  y Luis  Antonio Hernández Barbosa-,  al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, quienes mediante providencia  del 20 de mayo de 2020 no aceptaron la recusación planteada.  

6. A  través de proveído del 3 de julio posterior, la Sala  declaró infundada la recusación presentada por el  apoderado del reclamado Carlos  Antonio Moreno Tuberquia  

7. Igualmente,  dentro del mismo escrito, el abogado solicitó como medios  probatorios los siguientes11:  

a.  Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías Ambulante de Antioquía para que remita  copia del registro audiovisual de las audiencias preliminares  llevadas a cabo el 6 de agosto de 2018 dentro del radicado  050001600020620114772 adelantado en contra de su prohijado.  

b.  Requerir a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín a  efecto de que certifique si formuló imputación en  contra de Carlos  Antonio Moreno Tuberquia  por el punible de fabricación, porte o tráfico de  estupefacientes como también si el reclamdo confesó su  participación en este tipo de conducta punible.  

c.  Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que informe  si Moreno  Tuberquia  solicitó la aplicación del principio de oportunidad y,  en caso afirmativo, precisar si cumple los requisitos para acceder a  ese beneficio.  

d.  Disponer  que la embajada del Estado requirente acredite la idoneidad del  traductor.  

e.   Instar al INPEC para indique el lugar en el cual se encuentra  recluido su representado y por cuenta de qué autoridad se  encuentra privado de la libertad.  

Finalmente, aportó  copia del registro magnetofónico de las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento desarrolladas en  contra del reclamado.  

Con  ellos, pretende probar que Carlos  Antonio Moreno Tuberquia  está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos  por los que es requerido, con lo que se vulnera el principio de  prohibición de doble juzgamiento.  

8.  Por  otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó  establecer la existencia en Colombia de anotaciones,  registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en  contra  del requerido12.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo  490 y siguientes.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198613,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

Por ello,  específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan  deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición.  

La verificación  de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos  internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición  será el objeto del concepto que habrá de rendir la  Corte al Gobierno Nacional.  

De manera  correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los  intervinientes en este trámite jurídico administrativo  deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos,  conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.  

Así las  cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

2. Bajo  los anteriores parámetros, esta Corporación se  pronunciará sobre la petición examinada, en los  siguientes términos:  

2.1.- Prueba  denegada.  

El apoderado  judicial reclama que se ordene al Estado requirente certifique la  veracidad de la traducción oficial de todos los documentos  aportados en idioma inglés,  sin embargo, por tratarse de una traducción no oficial, se  torna innecesaria, por lo que se negará su práctica.  

Lo anterior, toda  vez que, la Sala observa que aquellos se expidieron conforme al rito  descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de  2004, el cual no estipula ningún trámite en particular.  En efecto, dicho precepto únicamente prevé la  traducción al castellano de los documentos requeridos y,  jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe  por algún ente específico.  

En este sentido,  frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con  criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de  2004, ha sido constante en sostener que:  

Las pruebas  atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la  traducción del inglés al castellano del “afidivid”  (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la  petición de extradición por un perito oficial designado  en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que  son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la  documentación aportada, ya que según el inciso final  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la  traducción de la documentación solo  exige que se haga  al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en  cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción  provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores,  basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al  idioma castellano por una persona reconocida como  traductor oficial.  (CSJ  AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004,  rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679).  

Si esto es así,  existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de  2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción  fue realizada por un intérprete reconocido como traductor  juramentado, no resulta viable la solicitud de la defensa.  

2.2. Pruebas  que se decretarán:  

Advirtió  el defensor que se hace necesario requerir  a distintas autoridades -numerales a, b, c, y e de esta providencia-,  en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem.  En similar sentido, la  representante del Ministerio Público solicitó  determinar  la existencia en Colombia de  investigaciones penales adelantadas en contra  del requerido.  

Con  los  informes solicitados se pretende  demostrar que Carlos  Antonio Moreno Tuberquia  es juzgado en este país por los mismos hechos por los cuales  es requerido por la justicia norteamericana.  

Así,  las  postulaciones,  acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de  Casación Penal, resultan pertinentes. No solo para verificar  la potencial afectación de la garantía constitucional  en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna  clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el  art. 504 de la Ley 906 de 200414.  Por consiguiente, se oficiará:  

–  A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que consulten  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  de Carlos  Antonio Moreno Tuberquia  y, en caso afirmativo, comuniquen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

–  Igualmente a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si a nombre del requerido se tramitó o tramita la  aplicación del principio de oportunidad y, de ser así,  se  precise el contexto fáctico en que se desarrolló o  desarrolla el mismo, las autoridades judiciales que conocieron o la  conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se  encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo  adoptadas al interior del diligenciamiento.  

–  Al  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Antioquía y la Fiscalía 26 Especializada  de Medellín, para que  detallen qué actuaciones procesales han conocido en contra de  Carlos  Antonio Moreno Tuberquia.  Además, deberán allegar copia de las piezas procesales  relevantes que dentro de esos asuntos se hayan proferido.  

– Al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el propósito  de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué  lapso ha estado privado de la libertad Carlos  Antonio Moreno Tuberquia.  

La anterior  información deberá ser allegada en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 200415.  

No  obstante lo expuesto, en lo que respecta a la pretensión  dirigida a incorporar y tener como elementos de convicción, la  copia  de las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  desarrolladas en contra del reclamado  dentro del radicado 050001600020620114772,  ésta será denegada, debido a que dichos elementos serán  solicitados, de forma directa, al juzgado que efectuó las  respectivas diligencias y, a que el mismo defensor reconoció  que los archivos anexados presentaban inconvenientes de audio.  Por tanto, se dispondrá el desglose y entrega de  la  documentación anexada.  

2.3.  De oficio y para verificar la  posible aplicación de la garantía de no  extradición plasmada  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  la Sala  dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la  Paz, con  el fin de que informe,  en el término de diez (10) días, si Carlos  Antonio Moreno Tuberquia,  se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no  aplicable la garantía constitucional de no  extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. Negar por          improcedente          la solicitud probatoria que se alude en el acápite 2.1.          de          la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. Practicar          las          pruebas ordenadas en el numeral 2.2.          de esta determinación.  

            

3. No tener como          prueba los documentos mencionados en el numeral 2.2.          de esta decisión, por las razones allí señaladas.          Previo su desglose, devuélvase la documentación          allegada por la defensa de Carlos          Antonio Moreno Tuberquia.  

            

            

5. Contra          lo decidido en el numeral 1° de esta decisión, procede el          recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 9          a 14 de la          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios 22          a 27, ib.  

3          Folios 37          a 43, ib.  

4          Acusación          n.°          10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012.  

5          Acusación          n.º 14-0625          (S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto de 2015.  

6          Folios 255          a 257, ib.          Notificada          el 6          de agosto de 2018.          Folio 269,          ib.  

7          Folio 267          de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

8          Folio 15,          ib.  

9          Folios 1 a 2, Cuaderno          de la Corte.  

10          Folio 11 ib.  

11          Folios 17          a 52, ib.  

12          Cfr. Folios          83 y 84, ib.  

13          Publicada en Gaceta          Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.  

14          ARTÍCULO          504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En el caso          previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.  

15          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *