STP2813-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 115158  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE en representación de JHON JAIRO BOCANEGRA  MENDOZA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, con ocasión del proceso penal  730013104008201200063 (en adelante proceso penal 2012-00063).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE Gobernadora  del Cabildo Indígena “Doyare Centro” del Muncipio  de Coyaima – Tolima,  en representación de JHON  JAIRO BOCANEGRA MENDOZA miembro  de la Comunidad Indígena AICO, solicita el amparo del derecho  fundamental a la integridad étnica y cultural de este último,  el cual considera vulnerado por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad,  al negar el traslado de BOCANEGRA  MENDOZA al  Resguardo Indígena AICO, ubicado en el Resguardo Ortega-  Tolima.  

En la  solicitud de amparo refieren que el Juzgado 4 Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante Auto No.  1062 del 26 de junio de 2018 determinó la improcedencia del  traslado de JHON  JAIRO BOCANEGRA MENDOZA al  sitio destinado para privados de la libertad de su Comunidad,  argumentando que, no es conveniente el traslado teniendo en cuenta  que el punible por el que fue condenado el miembro de la comunidad  indígena es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, por lo tanto, se podría poner en riesgo a la misma  comunidad, específicamente a los menores de edad.  

Frente a  esta decisión, fue interpuesto recurso de apelación,  por lo que, mediante proveído del 26 de febrero de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  confirmó la negativa de traslado propuesta por el a  quo,  aclarando que, esta no procedía puesto que, el Resguardo AICO  no contaba con las condiciones de dignidad y seguridad requeridas  para dicho traslado; además, el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario del Guamo – Tolima no garantizó la vigilancia del  mismo, y el Director del EPC, no ha contestado si está en  condiciones de realizar la correspondiente vigilancia.  

Agregó  que, fue presentada nuevamente solicitud de traslado ante el Juzgado  4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  quien, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, negó,  nuevamente, el cambio de sitio de reclusión, bajo los mismos  argumentos expuestos dentro del Auto de 26 de junio de 2018.  

Por estos  motivos, acude al presente trámite constitucional, con la  finalidad que se ordene  el traslado de JHON  JAIRO BOCANEGRA MENDOZA al  Centro de Reflexión de la Comunidad Indígena AICO.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- El  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán solicitó que la presente acción  constitucional sea declarada improcedente por falta de legitimación  por activa de MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE.  

Aseveró que, contra los autos  del 9 de septiembre y 16 de diciembre de 2020, en los cuales se  dispuso estarse a lo resuelto en el Auto No. 1062 del 26 de junio de  2018, no fue interpuesto recurso de apelación.  

Agregó  que, no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del  procesado y que, la razón principal por la cual ha sido negada  la solicitud de traslado del miembro de la comunidad indígena  ha sido la conducta punible por la que fue condenado, con el  agravante que la menor de edad, es su prima. Por lo tanto, considera  que esto se representa en un actuar reprochable, que permite inferir  que puede poner en peligro a los demás menores de edad de la  comunidad.  

3.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio  en el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE en representación de JHON JAIRO BOCANEGRA  MENDOZA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y su  verificación en este asunto  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta  especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte  Constitucional, se debate aquí si la autoridad  judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y la autonomía e integridad  cultural de los accionantes por revocar la decisión que  autorizó continuar el cumplimiento de la condena de prisión  impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el lugar  destinado por su resguardo indígena, bajo el argumento de  carecer la comunidad a la cual pertenecen los accionantes “de  la organización, recursos humanos y económicos, para  que el lugar denominado como centre do retención alcance unos  estándares mínimos de seguridad y funcionamiento para  garantizar de manera efectiva la continuidad de la privación  de la libertad a la cual fue sentenciado Ramírez Amias”;  determinación con repercusión en los derechos  fundamentales de la persona indígena sentenciada y de su  comunidad en general.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable. Contra la decisión  que resuelve la apelación de un auto interlocutorio no procede  recurso, lo cual es suficiente para considerar satisfecho este otro  presupuesto.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración, condición  que se cumple igualmente, teniendo en cuenta que la decisión  cuestionada fue emitida el 3 de julio de 2020.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro su efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten  aspectos del orden referido, sino de índole sustancial  constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta  providencia.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos generadores de la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, requisito  igualmente satisfecho como evidencia el resumen de la demanda.  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela, situación descartada en este asunto.  

En cuanto  tiene que ver con las exigencias específicas para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales3,  la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por  desconocimiento del precedente constitucional, lo cual –  precisa la jurisprudencia constitucional –  ocurre cuando: (i)  se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las  sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se  contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de  constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la  interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la  Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una  sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el  alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte  Constitucional a través de la ratio decidendi de sus  sentencias de revisión de tutela.”  (SU-918-13).  

El  precedente constitucional relativo al enfoque  diferencial que la Constitución Política otorgó  a favor de los miembros de las comunidades indígenas,  relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamental,  que:  

1.- El artículo 246 de la  Constitución Política reconoció a favor de las  comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial  dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus  propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la  Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que  no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda  persona a la vida, la prohibición a la desaparición  forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes (art. 12 C.P.).4  Además, determinó que la ley establecería las  formas de coordinación de esta jurisdicción especial  con el sistema ordinario judicial.  

2.- [T]eniendo en cuenta el  principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y  el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial  protección constitucional, contenidos en la Carta Política,  el Congreso de la República incorporó en el artículo  29 de la Ley 65 de 1993,5  por la cual se expidió el Código Penitenciario y  Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento  penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los  peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la  igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión  y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas  hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe  cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando  el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la  Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio  Público, servidores públicos de elección  popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,  ancianos o indígenas,  la detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores  públicos respectivos.”  

3.- En atención a las  disposiciones normativas descritas6,  esta Corporación [Corte  Constitucional] ha concluido que la aplicación  del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor  de un indígena garantiza la protección de su derecho  fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce  efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes  cosmovisiones”7  e impide que estas desaparezcan, mediante la integración  forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.  

4.- La protección de los  principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el  ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos  líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber  (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro  de establecimientos penitenciarios ordinarios8;  o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas  condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en  el resguardo (o viceversa).  

4.1.- Reclusión de  indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que  cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación  de sus costumbres y tradiciones. “Este  Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser  recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha  sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria,  suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal,  territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del  dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria,  la autoridad indígena que impone la pena privativa de la  libertad así lo determina. En relación con este último  supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas  de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación  ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el  traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo  intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el  establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón  especial que le permita al indígena privado de la libertad  proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.9”  

La sentencia T-866 de 201310  refiere los aspectos relevantes para consolidar un dialogo  intercultural entre la jurisdicción especial indígena y  la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la  siguiente manera: “(i) comunicar de la existencia del proceso a  la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii)  permitir la intervención procesal de la máxima  autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto  indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de  competencias ante [la Corporación competente señalada  en la Constitución Política] en caso de que dicha  autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial  indígena; (iv) en el caso de que  se haya dictado una medida privativa de la libertad, el operador  jurídico deberá valorar un enfoque diferencial en las  condiciones de reclusión que deben aplicarse para poblaciones  con características particulares en razón de su etnia;  (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución  de penas deberán contar con un directorio o registro  actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual  deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]”  

4.2.- Posibilidad de cumplir en  el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la  jurisdicción ordinaria a una persona indígena.  Así como ha existido un desarrollo  jurisprudencial que permite, con fundamento en el principio de  igualdad, la colaboración armónica entre las  jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades  indígenas y los jueces ordinarios, que los indígenas  condenados por su comunidad puedan cumplir la condena en un  establecimiento penitenciario corriente; esta Corporación  también ha indicado que un indígena condenado por la  jurisdicción ordinaria puede cumplir la condena en su  resguardo indígena siempre que se cumplan ciertos supuestos.  

En la sentencia T-921 de 201311,  la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional  consideró que “la simple privación de la libertad  de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario  puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y  étnica, lo cual se presenta tanto si el indígena es  juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si  es procesado por la jurisdicción indígena y luego es  recluido en un establecimiento común.” Concluyó  que, en el caso concreto, el accionante había sido recluido en  un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le  hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En  consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en  casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por  la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento  penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con  su cultura”, a saber:  

“(i) Siempre que el  investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse  que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva el juez de control de garantías  […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá  consultar a la máxima autoridad de su comunidad para  determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención  preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura  en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar  cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  (iii) Una vez emitida la sentencia se  consultará a la máxima autoridad de la comunidad  indígena si el condenado puede cumplir la pena en su  territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la  comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la  privación de la libertad en condiciones dignas y con  vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus  competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]”  

Además, de conformidad con  el principio de favorabilidad resaltó que las reglas descritas  debían aplicarse a todos los indígenas que se  encontraran privados de la libertad en establecimientos  penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización  de la autoridad indígena de su resguardo podrían  cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo  siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para  tal fin.  

En resumen, el precedente como lo condensa la  Corte Constitucional en la T-515-16, precisa: primero,  de acuerdo con las disposiciones  normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos  internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, los  indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque  diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita  garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y  tradiciones étnicas. Esto implica que los  indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento  penitenciario ordinario por disposición de la máxima  autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos  jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a  pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la  protección de su derecho fundamental a la identidad cultural.  

5.7. Segundo, una persona indígena  que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un  establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de  desarrollo institucional del pueblo indígena para el  cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del  condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad  física de las autoridades de la comunidad o de las comunidad  en general. En este tipo de eventos, la máxima autoridad del  resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión.  

5.8. Y  tercero, en el evento en el que una persona indígena (i) sea  responsable de la comisión de un delito, (ii) no cumpla con  los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y  (iii) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta  podrá cumplir la condena en su resguardo indígena  siempre que la máxima autoridad indígena así lo  solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si las  autoridades judiciales accionadas,  comprometieron, o no, las garantías  constitucionales de la integridad étnica y cultural de  la comunidad indígena de JHON JAIRO  BOCANEGRA MENDOZA.  

El artículo 86 de la Constitución  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

La presente petición de amparo se encamina  a que JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA  sea trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Popayán al Resguardo  Indígena AICO del Municipio de Ortega – Tolima,  atendiendo a su condición de integrante de esa comunidad, para  que sea allí donde cumpla la pena de  prisión de 16 años impuesta, al  ser hallado responsable por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado.  

Ahora bien, para  la solución del asunto, previamente se estima oportuno y útil  traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en  relación con el régimen de privación de la  libertad de los indígenas en Colombia. Veamos:  

«7.1.  La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2.  En  este sentido, el artículo 3 de los “Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente”.  

7.3.  Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: “la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado”.  

7.4.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.  T-921/2013).  

De  igual manera, ha precisado que:  «…la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura»  (C.C.S.T-921/2013).  

La  Corte Constitucional también ha establecido reglas con el fin  de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena  que ha sido procesada y juzgada por la jurisdicción ordinaria,  se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en  establecimientos ordinarios sin ninguna consideración  relacionada con su cultura. Ha dicho el Alto Tribunal:  

«(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, JHON  JAIRO BOCANEGRA MENDOZA fue condenado el 29 de julio de  2013 a 16 años de prisión, por el delito de acceso  carnal abusivo, con el agravante del numeral 5 del artículo  211 del Código Penal, por lo que, fue enviado al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán para  cumplir su condena.  

Dentro de  la acción de tutela presentado por la representante del  miembro de la Comunidad Indígena AICO, se alegan las  decisiones de las autoridades judiciales accionadas,  frente al reconocimiento de los derechos étnicos y culturales  de BOCANEGRA MENDOZA  y se insiste en el traslado de este al Resguardo  Indígena AICO del Municipio de Ortega – Tolima;  por lo tanto, frente a estos hechos se pronunciará la Sala.  

En  primer lugar, no está de más precisar y reiterar sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela  en este específico evento, ya que, frente  a la configuración de un daño irreparable, deben  tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee  cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con  características particulares que, padeciendo daños o  amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse  en condiciones de debilidad, vulnerabilidad  o  marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato  diferencial positivo» (CC  T-416-2001).  

En  ese sentido, se debe ser flexible con el análisis de  procedibilidad en razón a que están de por medio  derechos de sujetos  de especial protección,  como, por ejemplo, los miembros de minorías o personas en  condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).  

Aclarado el punto anterior, en el asunto bajo  análisis está suficientemente acreditada la condición  de indígena de JHON JAIRO BOCANEGRA  MENDOZA y su pertenencia a la Comunidad  Indígena AICO, comunidad que igualmente está  debidamente registrada.  

Ahora  bien, el condenado solicitó en distintas oportunidad que se le  permitiera continuar cumpliendo la pena al interior de su comunidad,  sin embargo, tal como lo expuso el Juzgado 4 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el miembro de la  comunidad Indígena AICO,  no presentó recurso de apelación contra las decisiones  del 9 de  septiembre y 16 de diciembre de 2020, en los cuales se dispuso  estarse a lo resuelto en el Auto No. 1062 del 26 de junio de 2018;  instancia en la cual, se debían alegar los argumentos del  Juzgador de primera instancia frente a   las pretensiones de traslado que hoy se elevan vía  constitucional.  

No  obstante, es menester recordar a la parte accionante y al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de  estudiar la viabilidad del cambio de centro de reclusión del  miembro de la Comunidad Indígena que, no puede obviar las  reglas jurisprudenciales que gobiernan el tema. Esto es (i)  la máxima autoridad de la comunidad indígena debe  manifestar que el condenado puede cumplir la pena en su territorio;  (ii) posteriormente, el juez de ejecución de penas  debe verificar si la comunidad cuenta con instalaciones  idóneas para garantizar la privación de la libertad en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y; (iii)  se debe acreditar por los medios idóneos, la calidad foral  indígena de la persona condenada.  

La verificación de esos presupuestos no  faculta a las autoridades judiciales a valorar las tradiciones,  costumbres y cosmovisión de la otra cultura, menos sus  instituciones, autoridades, normas y procedimientos que gozan de  respeto pleno en tanto no sean contrarios a la Constitución y  las leyes de nuestro país12  (es decir, que no desconozcan las garantías  fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición  a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes13).  El diálogo intercultural que viabiliza medidas como la  examinada, se basa en relaciones de igualdad, no de supremacía  o con pretensiones colonialistas, ecuménicas, ni dadivosos  paternalismos. Demanda tan sólo contar con que la máxima  autoridad indígena solicite que el sentenciado cumpla la pena  en su resguardo y la comunidad cuente con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad, sin que esto permita  incurrir en prejuzgamientos contra el condenado, tal como sucedió  en el presente caso, al inferir el Juez que vigila la condena que, de  concederse lo solicitado, se pondría en riesgo a los menores  de edad de la Comunidad Indígena AICO.  

Por lo  anterior, se advierte a la parte actora la necesidad de surtir el  procedimiento antes reseñado, y se exhorta al Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  encargado de vigilar la pena de JHON  JAIRO BOCANEGRA MENDOZA,  para que, en caso de elevarse nuevamente solicitud formal de traslado  al Resguardo Indígena AICO, se garantice el debido proceso en  las actuaciones a realizar, bajo la perspectiva de la diversidad  cultural, dado que está acreditada su condición de  indígena.  

Siendo  así, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de conocimiento, con fundamento en los parámetros  jurisprudenciales establecidos en torno a los derechos de las  comunidades indígenas, referidos  en precedencia en  este fallo constitucional, debe emitir una decisión que  garantice el derecho fundamental al debido proceso de  JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, la  cual reconozca la integridad étnica y cultural de personas  pertenecientes a las comunidades indígenas. Efecto decisorio  que garantice el equilibrio entre la protección de los  derechos fundamentales y el respeto por la autonomía e  independencia judicial, previsto también por la jurisprudencia  constitucional (SU-917-10, T-515-16).  

Finalmente, advierte esta Sala, la violación  o amenaza a los derechos a la diversidad étnica de JHON  JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, por parte de las autoridades  penitenciarias de Popayán. Lo anterior, teniendo en cuenta  que, en principio, no se evidencia que, dentro del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, el indígena  privado de la libertad se encuentra en un pabellón especial  que le permita proteger y conservar sus costumbres y tradiciones, lo  que iría en contravía de la jurisprudencia del Alto  Tribunal Constitucional y de su derecho fundamental a la identidad  cultural y étnica.  

Con el  hecho anteriormente expuesto, se desconocen las bases del precedente  jurisprudencial relacionado con la protección del derecho  fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y  cultural de los indígenas privados de libertad, la cual  establece que, cuando una persona indígena  se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario  se deben adoptar medidas de protección que garanticen la  conservación de sus costumbres y de su identidad cultural,  entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su  resguardo.  

Así las cosas, esta Sala, de oficio,  garantizará el derecho fundamental a la diversidad étnica  y cultural de JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA,  y ordenará al centro carcelario donde se encuentra recluido el  indígena privado de la libertad, a que sea ubicado en  un pabellón especial, de acuerdo a las condiciones estipuladas  por la Corte Constitucional en la jurisprudencia expuesta  previamente, mientras se surte el procedimiento estipulado para  solicitar el traslado al Centro de Reflexión de la Comunidad  Indígena AICO.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental a la diversidad étnica y  cultural de JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA,  frente al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán; y NEGAR  el amparo  solicitado por MARTHA  AURORA ROJAS VILLATE en representación de JHON JAIRO BOCANEGRA  MENDOZA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. ORDENAR  al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán  que, en el término de siete (7) días hábiles  contados a partir de la notificación del presente fallo, si no  lo hubiese hecho, reubique al miembro de la Comunidad Indígena  AICO en un pabellón especial, de acuerdo a las  condiciones estipuladas por la Corte Constitucional en la  jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de este fallo,  mientras se surte el procedimiento estipulado para solicitar el  traslado al Centro de Reflexión de la Comunidad Indígena  AICO.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

QUINTO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexado al expediente.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes          defectos: i)          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada carece          absolutamente de competencia para ello; ii) Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual          surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance, casos en los que la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado;          y viii) Violación directa de la Constitución.  

4          Al respecto, la sentencia C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz.          Unánime) señaló: “[e]l          análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos          centrales de la jurisdicción indígena en nuestro          ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan          autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la          potestad de éstos de establecer normas y procedimientos          propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a          la Constitución y la ley, y la competencia del legislador          para señalar la forma de coordinación de la          jurisdicción indígena con el sistema judicial          nacional.” En          la misma línea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. María          Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y Luis          Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indicó          que “[l]a          jurisdicción indígena es expresión de los          principios de pluralismo, identidad y  diversidad étnica y          cultural. A través de ellos se concreta la autonomía          de los pueblos indígenas, reconocida tanto en el Convenio 169          de 1989 de la OIT como en la Declaración de las Naciones          Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esto no          implica que siempre que se establezca una restricción al          ejercicio de la jurisdicción indígena se afecten los          principios citados, pues, por ejemplo, los derechos fundamentales          configuran límites concretos a su ejercicio.”  

5          El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece: “RECLUSION          EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por          personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,          funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Policía          inicial y del Ministerio Público, servidores públicos          de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero          legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención          preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o          en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación          se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La          autoridad judicial competente o el Director General del Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá          disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la          detención preventiva como para la condena, en atención          a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,          personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta […].”  

6          Art. 29 L. 65/93, Art. 2-° L. 1709/14  

7          Ver sentencia T-642 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica          Méndez).  

8          Ver          las sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo),          T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-921 de 2013 y          T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.  

10          M.P.          Alberto Rojas Ríos. En esa oportunidad, esta Corporación          revisó una acción de tutela presentada por el          Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de agente oficioso          de uno de los miembros de su comunidad que había sido          condenado por la jurisdicción penal ordinaria por el delito          de hurto calificado aun cuando, en virtud de su fuero indígena,          ya había cumplido la sanción impuesta por las          autoridades indígenas. En consecuencia, solicitó que          se ordenara la libertad inmediata del agenciado.  

11          M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala          Séptima de Revisión estudió el caso en el que          el accionante, miembro del Resguardo Indígena de San Lorenzo,          se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso          carnal abusivo en menor de catorce años. El Gobernador de          dicho resguardo tuvo conocimiento del caso y solicitó el          cambio de jurisdicción, esto es, pasar de la jurisdicción          ordinaria a la indígena. En razón al conflicto de          competencias, el caso fue remitido al Consejo Superior de la          Judicatura, el cual decidió adscribir el conocimiento del          caso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta la          prevalencia del interés del menor sobre el reconocimiento de          fueros especiales. Al respecto, la Sala consideró que el          fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona          sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena,          pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad          cultural de una persona, quien independientemente del lugar de          reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo          contrario, la resocialización occidental de los centros de          reclusión operaría como un proceso de pérdida          masiva de su cultura.  En consecuencia, concedió el amparo y          ordenó a las autoridades tradicionales que asuman competencia          sobre el proceso penal adelantado contra el accionante teniendo en          cuenta los criterios de protección del interés          superior de la menor.  

12          Constitución Política artículo 246  

13          T-515-16  

      

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