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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1541-2021
Radicación n.° 57271
(Aprobado acta n.° 98)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de John Marlon García Giraldo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS
Así se consignaron en el fallo que se impugna, conforme los narró la Fiscalía en la acusación:
Durante los años 2014 y hasta octubre de 2017 en la calle 23 N° 58DD-26 del municipio de Bello, en donde se encuentra la residencia en la que el señor John Marlon García Giraldo convivía junto con su grupo familiar, compuesto por su esposa y su hija M.G.G. de 13 años de edad para la época inicial de los hechos 2014, el señor García Giraldo aprovechando la cercanía que tenía con su hija, pues desde los 9 años que volvió al hogar acostumbraban a bañarse juntos.
Dentro de las actividades que realizaban en el baño estaba el juego del spa, en donde habían tocamientos por parte del señor John Marlon hacía la niña, a partir de los 13 años estos tocamientos eran de contenido erótico sexual con sus manos en diferentes partes del cuerpo, incluidos sus senos y su vagina, indicándole a la niña que ella también debía tocar su miembro viril, situación que se trasladó a la habitación del matrimonio en donde además jugaban al doctor y que trascendió cuando la menor contaba con 14 años a besos, sexo oral la penetración de sus dedos en la vagina de ella, estos juegos continuaron hasta que se dio de manera paulatina la penetración del pene por la vagina de esta, desde que la adolescente tenía 15 y 16 años de edad.
Estos hechos también ocurrieron en Santafé de Antioquia y San Andrés.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar concentrada del 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bello (Antioquia), se legalizó la captura de John Marlon García Giraldo; la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, según los artículos 205, 209 y 211-5, en concordancia con el 31 del Código Penal, y el Juez, por solicitud de la delegada de dicho ente, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario2.
2. La acusación, en iguales términos, se radicó el 22 de mayo de esa anualidad3 y se formuló el 25 de junio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de dicha ciudad4.
3. La audiencia preparatoria se surtió los días 3 y 12 de octubre posterior5 y la del juicio oral en sesiones del 23 de ese mes6 y 8 de noviembre7 de 2018, 14 de febrero8, 27 de mayo9 y 10 de junio de 201910, última en la que se anunció sentido condenatorio del fallo y se surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
4. En la sentencia, que se dictó el 25 de julio ulterior, se condenó a García Giraldo a 30 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; se le negaron los sustitutos y subrogados penales11.
5. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la ratificó el 25 de noviembre de 201912.
LA DEMANDA
El jurista inicia asegurando que el recurso va orientado a que la Corte case parcialmente la providencia de segunda instancia y, en su lugar, absuelva a su representado del delito de acceso carnal violento, pues no hará reparo en lo que corresponde con la otra conducta punible.
Indica que la finalidad que busca alcanzar es la protección del derecho a la libertad del acusado, asegurada por el principio de legalidad y la garantía de estricta tipicidad, axiomas que fueron violentados por el juzgador al realizar «una interpretación extensiva de la norma penal [artículo 205] a materias no reguladas por esta».
En seguida, al amparo de la causal primera, postula un cargo por violación directa de la ley, derivada de la «aplicación indebida del precepto normativo», y manifiesta que el aspecto de derecho objeto de ataque es el componente violencia, que fundamenta la tipicidad del reato descrito en el canon 205 del Código Penal, pues los razonamientos que el Tribunal esbozó para estructurarlo son equivocados por lo siguiente:
La sola existencia de unos antecedentes de abuso sexual, por parte del acusado, no constituyen el fundamento de la violencia, sino de unos actos sexuales abusivos. Ese aprovechamiento «no puede calificarse como contexto de violencia por el simple hecho de involucrar conductas repetitivas».
En modo alguno adquieren tal connotación los reproches que el implicado le hacía a MGA, al llamarla “egoísta”, cuando ésta se negaba a sostener relaciones sexuales con él, pues a lo sumo podrían ser moralmente incorrectos, pero no alcanzan a incursionar en el terreno penal. Tampoco podrían serlo las advertencias que aquél le lanzó sobre la posibilidad de que lo enviaran a prisión si la jovencita revelaba lo que ocurría, en tanto ésta era plenamente capaz de disponer sobre su sexualidad. Es más, «una de las características habituales de las relaciones de tipo sexual es su ocultamiento frente a terceros dada su estrecha conexidad con el derecho a la intimidad», especialmente cuando son extramaritales o incestuosas.
Erró la magistratura al señalar que las labores domésticas que su prohijado determinaba a MGA eran más violentas que los golpes, en tanto la manifestación abusiva de descontento de quien ha sido rechazado no tiene la potencialidad de doblegar a la víctima, sino simplemente de manipularla.
Asegura el letrado que la interpretación que ofrece en su libelo es más coherente con la preceptiva legal y la línea jurisprudencial de la Sala, y destaca que, pese a que expuso sus argumentos en la apelación, el ad quem solo extendió desproporcionadamente el concepto de violencia. Por ello, es necesario que la Corte intervenga para que revierta la consecuencia adversa del aludido yerro.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso.
En ese sentido, es forzoso que los argumentos soporte de la exposición sean claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñen, con suficiencia, las falencias en las que incurrió el juzgador y cómo de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.
Adicionalmente, es preciso que se hagan explícitas las razones por las cuales es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso, pues, en los términos del precepto 184 ibidem, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Es que, con el estatuto procesal de 2004, los objetivos del medio extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que en el aludido artículo se previó que la Corporación puede superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».
De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle ineludible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que, a pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.
2. Cuando se reconviene un fallo por vía de la causal primera del canon 181 ejusdem, esto es, la denominada por la jurisprudencia violación directa, es necesario que el censor se inhiba de realizar controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador. La carga que le asiste es la de proponer una discusión estrictamente de índole jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea.
La primera tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a su existencia, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada; la segunda ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece cuando se seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Esta Corporación ha insistido en que, si como consecuencia de la inexacta interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, el actor debe dirigir su acusación «hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente» (CSJ AP, 31 mar. 2008. rad. 28260).
3. En esta ocasión, se inadmitirá la demanda porque no cumple con los presupuestos para darle curso y la Sala no advierte necesario superar los defectos en orden a materializar alguna de las finalidades del medio extraordinario.
3.1. Pese a que el demandante intentó ceñirse a los parámetros jurisprudenciales para realizar un ataque idóneo por la senda de la infracción directa, es claro que no lo logró.
Su discurso se muestra ambiguo frente a la disposición indebidamente aplicada por la colegiatura y a la forma en que ello tuvo lugar, pues, antes de postular el cargo, mencionó que el artículo 205 del Código Penal se interpretó equívocamente y, en el acápite siguiente, delató la aplicación indebida de una disposición que no especificó.
De entender que se trata del mismo precepto, lo cierto es que no ofreció argumentos claros y suficientes, desde el plano meramente jurídico, que revelen cuál fue la exégesis judicial deficiente y cómo ella condujo a aplicarlo inadecuadamente.
3.2. En criterio del letrado, la falencia judicial se predica del elemento violencia, que fundamenta la tipicidad de la conducta punible de acceso carnal endilgado a su representado, empero, contrario a lo que impone la causal de casación elegida, sus reproches se orientan a controvertir, no un aspecto de pleno derecho, sino los discernimientos judiciales.
El casacionista, en la postulación del reparo, debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración, pero no lo hizo, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte.
En efecto, amonestó a la magistratura porque, a diferencia de lo considerado en la providencia que objeta, García Giraldo no desplegó actos que puedan ser catalogados como violentos. De allí que, pretextando un discurso eminentemente jurídico, respetuoso de la facticidad declarada por el fallador, lo que en realidad pretende es controvertirlo por las conclusiones a las que arribó a partir de la apreciación conjunta de la prueba y que le permitieron afirmar que el acriminado sí ejerció violencia sicológica sobre la menor M.G.G. para lograr sus propósitos.
Por consiguiente, ha debido elegir la ruta del falso raciocinio y revelar cuál fue el componente de la sana crítica desconocido.
3.3. Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Sala constata que el juez plural no entendió equívocamente el componente de violencia, necesario para predicar la comisión del reato contenido en el artículo 205 del Código Penal, tanto así que, luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre el punto, concluyó, a partir de los elementos de convicción, que el incriminado ejerció «una clara presión psicológica sobre su hija, con la que pretendió doblegar cualquier intento de oposición»13.
Fue así como determinó que no se trata de cuantificar la violencia, pues lo relevante es su cualificación, entendida esta como la suficiente para vencer la resistencia del sujeto pasivo, y si bien hizo mención a la minoría de edad de la víctima, lo cierto es que, en contravía con lo aducido en el libelo, no tuvo como finalidad soportar en ella la condena, pues recordó que, en estos casos, cuando el sujeto pasivo del delito es mayor de 14 años, es necesario acreditar el elemento violencia, sea física o psicológica.
Tal alusión tuvo lugar únicamente para relievar que, por la edad de la ofendida para la época de los hechos, su voluntad se doblegaba fácilmente a través del ejercicio de manifestaciones sutiles de violencia, que en modo alguno pueden reflejar algún tipo de consentimiento, el cual estuvo claramente ausente.
Para esos efectos, examinó con detalle lo declarado por M.G.G. y destacó cómo, pese a que en un principio los actos de su padre le generaron confusión, con posterioridad, ante la negativa de acceder a sus deseos, aquél la humillaba, la menospreciaba, la ofendía, le imponía trabajos y la atemorizaba con la posibilidad de que le ocurrieron eventos desfavorables si revelaba lo que ocurría. Con tal propósito, la colegiatura trascribió lo dicho por la víctima en torno a que las acciones de su progenitor le generaban
…una sensación como de extrañeza, temor a que siguiera pasando, sabía que era algo extraño…yo me negué varias veces y él ahí mismo cambiaba su actitud, se ponía muy grosero repelente, me decía cosas feas como “ay usted si es muy egoísta, muy antipático”, “usted es muy egoísta con ese chéchere”, palabras ofensivas, me quitaba beneficios como quedarme acostada y me mandaba a hacer oficios, me dejaba de hablar todo el día, él me amenazaba diciéndome que si yo contaba, yo sabía que lo metían a la cárcel, me lo repetía todo el tiempo, tenía miedo por la forma de ser de él, agresivo, egocéntrico, petulante, una forma de ser muy fuerte, eso me generaba mucho miedo, de qué iba a pasar después conmigo, con mi mamá, de qué nos pudiera hacer después de que contara, sentía miedo de que lo metieran a la cárcel, miedo de que se siguiera repitiendo.14
El ad quem, tras analizar la integridad del testimonio, halló probado que el acusado ejercía «una clara presión psicológica sobre su hija, con la que pretendió doblegar cualquier intento de oposición»15, que la calificó como violencia moral, y subrayó que dichos actos consistieron en agresiones verbales que la humillaban, manifestando un claro menosprecio por su persona y voluntad, en la imposición de sanciones o exigencias adicionales a las propias del entorno familiar, y en amenazas consistentes en recordarle que él «iría a la cárcel si hablaba sobre lo que estaba pasando, situación que de paso destruiría la unidad familiar»16.
4. Lo anterior conduce a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201417, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de John Marlon García Giraldo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 267 del cuaderno principal.
2 Acta en folio 9 Id.
3 Folios 19 a 28 Id.
4 Acta en folio 50 Id.
5 Actas en folios 95 a 98 y 109 a 111 Id.
6 Acta en folio 131 Id.
7 Acta en folio 135 Id.
8 Acta en folio 172 Id.
9 Acta en folio 201 Id.
10 Acta en folio 205 Id.
11 Folios 217 a 236 Id.
12 Folios 267 a 281 Id.
13 Página 24 Id.
14 Páginas 22 y 23 del fallo de segunda instancia.
15 Página 24 Id.
17 Radicado 42597.