AP4737-2021(55510)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4737-2021  

Radicación  # 55510  

Acta  276  

Bogotá  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del  auto del 10 de marzo de 2021 que inadmitió la acción de  revisión presentada por el defensor de RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO.  

HECHOS:  

La  acción se dirigió contra el  fallo del 22 de abril de 2014 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido por el  Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la  misma ciudad el 13 de diciembre de 2013,  que condenó a RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO a 32  meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de libertad como autor  del delito de invasión de tierras o edificaciones.  

El despacho  judicial de primera instancia le concedió la condena de  ejecución condicional y dispuso restablecer el derecho de  Fiduciaria Bogotá S.A.  

Con  auto AP6365-2014  del 25 de octubre de 2014 fue inadmitida la demanda de casación  presentada por la defensa del sentenciado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  apoyo en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO solicitó  a la Sala dejar sin efecto la condena proferida en su contra y  cancelar los antecedentes, registros y demás anotaciones  derivadas de ésta.  

Para  el efecto, argumentó, de una parte, que la condena se emitió  dentro de un proceso que no podía seguirse por cuanto no se  cumplió en debida forma el requisito de procedibilidad  relacionado con el agotamiento previo del trámite  conciliatorio ─exigible  por tratarse de un delito querellable─,  y de otra, que con posterioridad al fallo de segunda instancia  surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan  la inocencia del procesado  

Enfatizó en  que, por expresa disposición del inciso 4º del artículo  522 de la Ley 906 de 2004, la inasistencia del querellante a la  segunda citación imponía declarar el desistimiento de  su pretensión. Afirmó, por ende, que la sentencia  condenatoria está viciada de nulidad.  

Informó  que en fallo  de tutela CSJ STP, 16 ene. 2013, rad. 64358 la Sala admitió el  error reseñado, pero, debido a que el proceso estaba en curso,  se abstuvo de acceder al amparo pretendido.  

En lo tocante a la  segunda causal, el  apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO indicó que la  Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  emitió la sentencia T-201 del 23 de marzo de 2010 con ocasión  de la acción de tutela promovida por la Sociedad de  Comercialización Internacional Induagrícola Ltda. «en  la cual deja entrever que mi defendido adquirió la posesión  del predio de marras de buena fe, al ser inducido por el señor  Juan Arturo Muñoz Moreno para adquirir dicha posesión,  a través de la promesa de venta de dominio, posesión y  mejoras de fecha 15 de diciembre de 2005».  

Tal  consideración, aseguró, refuta las manifestaciones  efectuadas por los testigos Elsa Vega de Romero, Germán Ariza  Santamaría, Vivian Adriana Herrera Perdomo, José Hernán  Arias Arango y Olga Lucía Camacho Castro durante el juicio  oral. Así, como éstas sirvieron de fundamento a la  condena aplicada al accionante, se impone su absolución, en la  medida en que se demostró su condición de poseedor de  buena fe.  

Por  otra parte, dio a conocer que en auto A-313 de 2010, la Sala Octava  de Revisión denegó la solicitud de nulidad elevada por  la Sociedad de Comercialización Internacional Induagrícola  Ltda. respecto la sentencia T-201 de 2010, con lo cual se ratifica lo  concluido en dicho proveído.  

Informó  que dicha persona jurídica ocultó la existencia de esas  determinaciones y, por ello, desconocía lo allí  resuelto. A la par, cuestionó la ausencia de dichas pruebas en  el juicio, pues ello perjudicó «de  manera grave el derecho de defensa»  de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO.  

Finalmente,  acusó las actuaciones de los funcionarios de primera y segunda  instancia y el método hermenéutico empleado para  abordar el estudio de las pruebas practicadas.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  auto AP556-2021, la Corte dispuso la inadmisión de la demanda  instaurada, por cuanto no logró establecer relación  alguna entre los supuestos de las causales propuestas y los  argumentos ofrecidos en sustento de las mismas y, por el contrario,  encontró que se dirigían a discutir las conclusiones  del fallo de segunda instancia respecto del agotamiento previo del  trámite conciliatorio y la inexistencia de prueba sobre la  alegada posesión pacífica y de buena fe por parte de  PINZÓN FORERO del predio objeto del ilícito e insistir  en la teoría sostenida por la defensa durante el  diligenciamiento.  

En  sustento, se advirtió que las alegaciones atinentes al  indebido agotamiento de la conciliación y la supuesta nulidad  derivada de esta circunstancia integraron la estrategia defensiva  desde la audiencia de formulación de acusación cumplida  el 6 de junio de 2012 y se replicaron en los recursos de apelación  y casación.  

A  la par, determinó que las  providencias proferidas en sede de revisión de tutelas  invocadas como pruebas nuevas son anteriores al fallo de primera  instancia y carecen de la idoneidad requerida para desvirtuar los  testimonios vertidos en juicio y que sirvieron de cimento a los  fallos condenatorios.  

En  ese orden, encontró que la sentencia proferida por la Corte  Constitucional no tiene el carácter novedoso que se le  pretende atribuir ─en  tanto el actor fue vinculado al trámite desde el principio e  intervino oportunamente─  y, además, no contiene ningún razonamiento sobre la  posesión de buena fe referida por PINZÓN FORERO. Ésta  se restringió a verificar el trámite cumplido por las  autoridades policivas en el proceso de lanzamiento por ocupación  de hecho, concretamente a la omisión en que incurrieron al no  haber corrido el traslado para alegar de conclusión previo al  fallo de primera instancia.  

Ante  esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión  de la demanda presentada, pues la argumentación empleada en el  recurso no cumplió su finalidad.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

La  defensa señaló que la Sala obvió  que la acción de revisión está concebida para  remediar o corregir injusticias de orden material en las que se haya  podido incurrir al interior del proceso penal a causa de los errores  cometidos por los funcionarios judiciales.  

Continuó  con la extensa transcripción de varios pronunciamientos tanto  de la Sala como de la Corte Constitucional respecto del principio de  cosa juzgada, la procedibilidad de la acción de revisión  para su remoción y la carga probatoria y argumentativa de  quien la promueve, para insistir en que «existió  y existe»  una violación al debido proceso de RAFAEL ARNULFO PINZÓN  FORERO, en razón a que la Fiscalía General de la Nación  no agotó la conciliación según las previsiones  del artículo 522 de la Ley 906 de 2004.  

Respecto  a la causal 3ª invocada, reiteró que la sentencia T-201  de 2010 «tiene  el alcance trascendental para predicar la existencia de un error  judicial, pues esta prueba es única y coyuntural, que sirve de  fundamento para la adopción de un fallo juzgado en donde se  absuelva o se aplique el principio de in dubio pro reo a favor de mi  defendido con respecto al delito de invasión de tierras»,  en tanto, adicionó, dentro del juicio demostró que su  defendido llegó al predio en disputa por virtud de la compra  efectuada a Juan Arturo Muñoz Moreno y completamente ajeno a  las controversias suscitadas sobre el mismo.  

Por  lo demás, se dedicó a un profundo análisis de  las normas procesales relativas a la apreciación probatoria, a  los criterios de valoración que debe emplear el juez en el  ejercicio de sus funciones y a los métodos de interpretación  existentes, para destacar que las sentencias de primera y segunda  instancia «no  estuvieron nutridas de prueba»  con la capacidad de llevar al convencimiento más allá  de toda duda razonable de la responsabilidad de RAFAEL  ARNULFO PINZÓN FORERO en los hechos objeto de enjuiciamiento.  

En  consecuencia, concluyó que no se analizó en debida  forma la prueba nueva que demuestra la inocencia de PINZÓN  FORERO, constituida en el fallo T-201 de 2010, el cual, aseguró,  es posterior al proceso. Por lo anterior, indicó que el  análisis efectuado por la Sala en el auto recurrido es «errado  y tergiversado tan solo para negar el recurso extraordinario».  

Cumplido  el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación,  el 19 de mayo de 2021 el asunto quedó a disposición de  la Sala para su estudio y resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Reiteradamente  ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un  medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que  provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los  argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el  funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya  podido incurrir.  

Por  ello, el impugnante está obligado a señalar de manera  clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe  revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le  implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión  atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada  en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad.  54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad.  49495, entre otros).  

En  este asunto la  defensa de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO  no  acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que  motivaron la inadmisión de la demanda de revisión,  pues,  en contra de la mejor evidencia, insiste en que no se agotó el  debida forma el trámite conciliatorio y, por ello, el  diligenciamiento está viciado de nulidad.  

Dicho  planteamiento ya fue abordado por la Sala en el auto recurrido, en el  que se ocupó con suficiencia de las manifestaciones expuestas  por la defensa, para resaltar que la acción de revisión  no se encuentra instituida para controvertir una decisión  judicial por el sólo desacuerdo con lo allí resuelto y,  mucho menos, para insistir en aquellos razonamientos que hicieron  parte de la estrategia exhibida durante el juicio.  

Con  tal propósito, se expusieron detalladamente las numerosas  oportunidades en que la defensa solicitó ante las instancias  la nulidad de la actuación por no haberse agotado la audiencia  de conciliación, así como lo señalado por las  instancias para denegar tal postulación. En este punto,  recuérdese que ese fue el eje de la estrategia desplegada por  el apoderado de RAFAEL ARNULFO PINZÓN FORERO desde la  audiencia de formulación de acusación hasta la demanda  de casación.  

La acción  de revisión ─lo  ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo─  fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo  contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales  contempladas en la codificación procesal aplicable, para cuya  invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente  previstos, sin los cuales la  demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter  rogado  no  permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.  

Por  otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, la prueba allegada  por el defensor carece del carácter novedoso  que  se le pretende imputar y, además, no tiene la virtud de  derruir las conclusiones del fallo atacado.  

Mírese  que la sentencia de T-201 de 2010 señalada como prueba  nueva  fue proferida el 23 de marzo de esa anualidad. Entre tanto, la  audiencia de formulación de acusación se cumplió  el 6 de junio de 2012 y el fallo de primera instancia se expidió  el 13 de diciembre de 2013. Por ello, escapa del entendimiento de la  Sala que el abogado del condenado reclame su valoración en  esta sede bajo la referida causal de revisión.  

Las  razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión  de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de  revisión presentada por la defensa.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal, integrada por  Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el defensor de RAFAEL  ARNULFO PINZÓN FORERO.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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