AP1503-2021(56045)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1503-2021  

Radicación  # 56045  

Acta 98  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

I. VISTOS:  

  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de MARLON CALDERÓN SARMIENTO contra la  sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la condena  impuesta en su contra y de otros dos procesados como coautores del  delito de tortura  agravada.  

II. HECHOS:  

  

El 22 de octubre  de 2002, Julia María Meléndez, quien trabajaba como  empleada doméstica en la residencia de la familia Gnecco López  ubicada en la ciudad de Santa Marta, fue trasladada por los agentes  MARLON CALDERÓN SARMIENTO, SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ  PEÑA y OMAR ALONSO FLÓREZ, a las instalaciones de la  Policía Nacional-SIJIN con el fin de interrogarla, en calidad  de sospechosa, por el presunto hurto de unas joyas de propiedad de  Rosa Gnecco.  

  

En el curso del  interrogatorio, los mencionados servidores esposaron a la indagada,  le pusieron una bolsa plástica en la cabeza, le taparon boca y  nariz para impedir que respirara y la amenazaron con quitarle a su  hija. Todo, con el fin de obtener su confesión sobre la  autoría del hurto y el paradero de las joyas.  

  

Tras aceptar el  hecho de haber hurtado las prendas, Julia María Meléndez  fue puesta en libertad. Ese mismo día ella acudió ante  las autoridades para formular la respectiva denuncia.  

  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. Iniciada la  correspondiente investigación, el 8 de octubre de 2009 se  vinculó mediante indagatoria a MARLON CALDERÓN  SARMIENTO y SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA. OMAR  ALONSO FLÓREZ fue vinculado a la investigación, también  mediante indagatoria que se realizó el 23 de octubre  siguiente. A todos se les resolvió la situación  jurídica el 9 de marzo de 2010 imponiéndoles medida de  aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores  de los delitos de tortura  agravada, privación ilegal de la libertad y  abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

  

2. Clausurada la  instrucción, mediante resolución de 24 de febrero de  2011 la fiscalía acusó al procesado como autor de los  citados delitos, decisión que el 7 de junio de 2011 fue  confirmada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Marta en relación con el delito de  tortura  agravada.  Se declaró la prescripción respecto de los punibles de  privación  ilegal de la libertad y  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  

  

3. Tramitado el  juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Santa Marta, en sentencia de 19 de febrero de 2013, condenó  a MARLON CALDERÓN SARMIENTO, SELWING  JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA y OMAR ALONSO FLÓREZ  a la pena principal de 8 años de prisión, multa de 800  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlos  responsables a título de coautores del delito de tortura  agravada.  Les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

4. La defensa  técnica de MARLON CALDERÓN SARMIENTO y OMAR ALONSO  FLÓREZ apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, en fallo de 26 de septiembre de 2018, la  confirmó en su integridad. Previo a la emisión del  fallo de segundo grado, esa Corporación les concedió a  estos procesados el subrogado de la libertad condicional. Contra  SELWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA ordenó  mantener vigente la orden de captura que libró el juzgado de  primera instancia.  

  

Contra la  sentencia de segundo grado, el defensor de MARLON CALDERNÓN  SARMIENTO presentó y sustentó el recurso extraordinario  de casación.  

  

IV. LA DEMANDA:  

  

Consta de un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error  de hecho por falso raciocinio.  

  

Al amparo de la  primera causal de casación contenida en el numeral 1º del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirmó el  demandante que la sentencia incurrió en un falso raciocinio en  la apreciación del testimonio de la presunta víctima  Julia María Meléndez «y  demás probanzas que lo complementan» y,  por esa senda, transgredió los artículos 7, 238 y 277  ibídem,  178 y 179 del Código Penal.  

  

En concreto,  señaló que el testimonio de la denunciante Julia María  Meléndez Ruda objetivamente reveló que, así como  lo refirió en la primera versión que ofreció al  momento de interponer la denuncia, el 22 de octubre de 2002 fue  conducida por tres agentes de la SIJIN a una estación de  policía en donde los referidos sujetos la encerraron en un  cuarto, la esposaron, la interrogaron sobre el paradero de unas joyas  cuya desaparición le atribuyeron, la sentaron en el suelo, le  cubrieron la cabeza con una bolsa plástica, le pisaron los  pies, la amenazaron con quitarle a su hija de 10 años y,  finalmente, tras obtener su confesión sobre el hurto de las  prendas, la dejaron en libertad.  

  

En la ampliación  de la denuncia, la víctima agregó la descripción  morfológica de los agresores y relató que al momento de  salir del lugar donde fue torturada se fue para su casa, se bañó,  descansó y después acudió a formular la  denuncia. Meses después, la denunciante atendió una  diligencia de reconocimiento en fila de personas y allí señaló  a MARLON CALDERÓN SARMIENTO junto con otros dos hombres como  sus agresores.  

  

Precisó el  recurrente que también integran ese testimonio los escritos de  retractación que presentó la víctima el 14 de  diciembre de 2010, 1º de febrero de 2011 y durante la audiencia  de juzgamiento, en donde manifestó que incurrió en una  falsa denuncia porque los hechos de tortura que relató nunca  ocurrieron y el episodio con los agentes de la SIJIN solo se trató  de un invento fraguado entre ella y su compañero sentimental  para justificar ante su familia las lesiones que éste le  propinó por la misma época.  

  

Luego de  transcribir los apartes pertinentes del testimonio vertido en el  juicio por la víctima, afirmó el recurrente que a  partir de allí y de las demás pruebas practicadas los  falladores concluyeron: i) que existió el hurto de unas joyas  en la residencia de la familia Gnecco; ii) que unos agentes de la  SIJIN condujeron a la entonces sospechosa Julia María Meléndez  Ruda a una estación de policía con el propósito  de que confesara haberse apropiado de las prendas; iii) que ante la  negativa de la retenida, optaron por torturarla para obtener la  confesión; iv) que luego de aceptar su culpabilidad, la  dejaron en libertad. En oposición, le negaron toda  credibilidad a la retractación efectuada por la denunciante  por considerarla incoherente, inconsistente y contradictoria.  

  

  

Así, la  lógica que utilizaron los jueces de instancia al momento de  valorar las pruebas y los hechos que ellas revelaron los condujeron a  concluir que:  

  

i) Lo normal es  que una persona víctima de un hurto formule una denuncia penal  y, por esa razón, el hecho de que Simón Gnecco no  denunciara a Julia María Meléndez es indicativo de que  logró hacer justicia por su propia mano, lo que resulta ser  coherente con el episodio de tortura investigado.  

  

ii) Lo ideal es  que los agentes de la SIJIN hubieran interrogado a la sospechosa del  hurto en el mismo lugar donde ella se encontraba o, si su propósito  era conciliar, la condujeran a un «centro  de conciliación».  Luego, el hecho de trasladarla a la estación de policía  corroboró la hipótesis sobre el propósito de  intimidación que tuvieron los acusados.  

  

iii) También  fue lógico para los falladores concluir que la auto  incriminación de Julia María Meléndez en el  hurto de las joyas que se le atribuyó solo pudo ser el  resultado de la tortura a la que fue sometida.  

  

iv) Las heridas en  las muñecas que presentó la víctima solo  pudieron ser causadas por las esposas que los acusados le pusieron;  y,  

  

v) La retractación  no tuvo ningún valor porque fue tardía, contradictoria  y poco creíble, frente al cúmulo de pruebas que  demostraron la ocurrencia del delito y la responsabilidad de los  procesados.  

  

Para el censor,  los citados razonamientos contenidos en la sentencia evidencian la  vulneración de «máximas  de la experiencia, regla lógica y ley científica»  en  la valoración de la prueba en el entendido de que:  

  

i) En relación  con la ausencia de denuncia del hurto, «no  corresponde a una máxima de la experiencia el que estos  sujetos debieran normalmente denunciar a la presunta ladrona,  comoquiera que el acto de denunciar delitos en nuestro país -y  menos los de hurto- no se constituye en una práctica  generalizada que pueda tomarse como universal y generalmente  acometida».  

  

Sobre el  particular, advirtió que el hecho de denunciar ante las  autoridades los casos de hurto «no  es un parámetro que sigue la población colombiana»  a  partir del cual se pueda fijar la regla de que «cada  vez que atentan contra el patrimonio económico de una persona»  se  interpone la respectiva denuncia. Ello es así, porque en  Colombia existe un alto porcentaje de ausencia de denuncias por  hechos delictivos, de ahí que resulte «absolutamente  arbitrario» que  el Tribunal expresara que «no  se aviene con las reglas de la experiencia que ante la ocurrencia de  afectaciones al patrimonio de la familia Gnecco ninguno de sus  integrantes se hubiera presentado previamente ante la fiscalía  para formular la correspondiente denuncia, en contra de la empleada  del servicio doméstico».  

  

Por el contrario,  consideró el recurrente que si el propósito era  recuperar las joyas a como diera lugar, la lógica imponía  preguntarse: ¿para qué formular una denuncia?, ¿no  fue esa, precisamente, la finalidad de la tortura? De ahí que,  en su criterio, «es  […] un contrasentido pedir la presentación de la  denuncia cuando se sostiene que lo buscado por los procesados no era  la judicialización sino que aparecieran las joyas».  

  

ii) En relación  con el traslado de la víctima a las instalaciones de la SIJIN,  consideró que es «arbitrario»  sostener  que ese acto demuestra la responsabilidad de los procesados, «pues  no tiene inferencia lógica ni experiencial que los Polinales  [sic]  no  pudiesen ejecutar ese acto en sus labores de prestar el servicio  nacional de policía».  

  

Aquí, la  regla de la experiencia que según el demandante es predicable,  se contrae a que el servicio de policía se presta cuando así  es solicitado por los ciudadanos ante cualquier eventualidad y, por  lo tanto, «no  es de extrañar que ante el llamado de los ciudadanos Rosa  López y Simón Gnecco, los policías aquí  procesados acudieran al apartamento donde al parecer se estaba  presentando un atentado contra el patrimonio económico de  estas personas».  

  

En todo caso, para  el censor es normal y aceptable que, ante la denuncia de un hurto,  los policías acusados «se  ofrecieran» a  solucionar el problema tratando de esclarecer los hechos, efecto para  el cual era perfectamente viable que condujeran a la sospechosa a la  estación de policía en donde «podría  estar más segura, libre del apremio de sus patrones y  custodiada por un cuerpo policial (…)», hipótesis  que coincide con lo declarado por Julia María Meléndez  en su escrito de retractación cuando afirmó que ella  había acudido a las instalaciones de la SIJIN «por  su propia voluntad».  

Por esta misma  razón consideró que también es «perfectamente  creíble, razonable y ajustado a la lógica y a las  máximas de la experiencia que en la estación de Policía  se tramitara la desavenencia presentada entre la empleada doméstica  y sus patrones (…)», porque  no existía un sitio más idóneo para ello.  

  

Afirmó que  lo usual es que un acto de tortura no ocurra de manera pacífica  sino, por el contrario, allí se produzcan forcejeos,  sometimientos, gritos, alaridos y exclamaciones de auxilio que no  pueden pasar inadvertidos en un recinto cerrado como lo es la sede de  la SIJIN. Entonces, asumir que a la víctima se le torturó  en una oficina sin que nadie se diera cuenta «es  absolutamente increíble y propio de la versión mendaz y  fantasiosa que JULIA MARÍA ofreció en un primer  momento». Tampoco  es creíble que la víctima haya permanecido retenida  entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, como ella  lo afirmó.  

  

Consideró,  además, que erraron los falladores al escoger como versión  más plausible la primera denuncia que formuló Julia  María Meléndez y, por el contrario, le hubieran negado  todo el crédito a la versión contenida en la  retractación, la cual, a su juicio, «es  más acertada» porque,  además de ser más coherente, coincide con lo que sobre  el particular declaró el vigilante Jorge Alberto Freyle, quien  manifestó que «la  mamá de SIMON sí me dijo que la señora JULIA le  había dicho que sacaba comida y que le habían  encontrado un producto ANWAY (…) sí hubo comentarios  que esta muchacha sacaba productos del apartamento y que un hermano  de ella iba a la parte de abajo del edificio y venía a buscar  bolsas con comida y otras cosas que ella mandaba para la casa, más  uno no sabía qué iba dentro de esas bolsas».  

  

En oposición  al razonamiento del Tribunal sobre el supuesto temor que suscitó  en la víctima la decisión de denunciar a sus agresores,  consideró el recurrente que ésta, por el contrario,  «demostró  un alto grado de arrojo al proceder a sustraer cosas del apartamento  de los GNECCO, sostener una relación con un tipo del hampa que  la conminaba a hurtar y que según ella misma fue asesinado  violentamente, y posteriormente denunciar de manera falsa a los  policías no en una sino en varias oportunidades».  

  

Otras conclusiones  «arbitrarias»  y  ajenas la lógica en las que, según el recurrente,  incurrieron las instancias, son: (i) la naturaleza de las lesiones  que presentó la víctima en sus brazos no indican  necesariamente que fueron producidas por unas esposas, máxime  cuando «brilla  por su ausencia, en este caso, la prueba científica que  comprobara cuáles fueron las lesiones y su relación  directa con las agresiones recibidas, supuestamente el esposamiento y  la asfixia (…)»;  y (ii) no hay ninguna prueba que demuestre la asfixia mecánica  que denunció la víctima.  

  

Para finalizar,  advirtió que el error es trascendente porque condujo a la  transgresión de los artículos 7, 238 y 277 de la Ley  600 de 2000, pues no se valoraron las pruebas en conjunto, no se  tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica ni se  analizaron correctamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  la personalidad de la denunciante, la forma en la que rindió  su declaración ni las singularidades de su testimonio.  

  

En consecuencia,  pidió casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a  MARLON CALDERÓN SARMIENTO del delito por el que fue acusado.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

La demanda no  satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la  causal de casación y formular el cargo con indicación  clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen  infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se  exponen a continuación.  

  

1. El falso  raciocinio, invocado en el único cargo, se materializa cuando  el fallador, en el proceso de valoración probatoria, quebranta  los principios de la sana crítica integrados por las reglas de  la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la  ciencia.  

  

Su demostración  impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro,  establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia,  señalar el postulado de la sana crítica vulnerado,  vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando  dónde radica el desvío y, por último, precisar  la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual  implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.  

  

Según la  demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar el  testimonio de Julia María Meléndez, pues a partir de lo  que ella afirmó en la denuncia construyeron una serie de  reglas contrarias a la lógica y a las leyes de la experiencia,  lo que a su vez implicó un distanciamiento de la sana crítica  que les impidió reconocer que la retractación que hizo  la testigo sobre lo denunciado era a todas luces más coherente  y creíble que su relato inicial sobre la ocurrencia de la  tortura.  

  

2. El reproche así  planteado resulta carente de sustento en tanto se limitó a  expresar la inconformidad del demandante con el razonamiento del  Tribunal, sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria  para ser admitida. El defensor, en consecuencia, no presentó  en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la  decisión y del mérito probatorio asignado en la  sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de  casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir  en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.  

  

En efecto, aunque  la demanda identifica la prueba sobre la que recae el yerro y señala  el mérito que se le otorgó en la sentencia, la  argumentación con la que pretendió sustentar el cargo  se contrajo a la exposición de una serie de conclusiones  particulares que, en sentir del recurrente, resultan más  lógicas que las de los sentenciadores de instancia. Con dicho  argumento, pretendió edificar un falso raciocinio, al  simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica,  las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia que, para el  caso, no pasan de ser enunciados de carácter particular y  subjetivo que no alcanzan a tener el estándar de universalidad  y generalidad que exige una máxima de esta naturaleza.  

  

En suma, la  censura estuvo orientada a criticar los razonamientos indiciarios de  los que se sirvió el sentenciador para demostrar los motivos  por los cuales le otorgaba mayor credibilidad a la hipótesis  de la fiscalía soportada en la denuncia inicial que formuló  la víctima. Frente a ellos, el censor reprochó que se  fundan en reglas de la experiencia inexistentes a las que opuso su  particular entendimiento de los hechos, frente a los cuales pretendió  edificar una explicación distinta bajo el argumento de que la  elaborada por el fallador no es la correcta.  

  

  

4. Como se puede  observar, a lo que se dedicó el censor fue a criticar los  razonamientos que, con base en una serie de hechos indicadores -y no  de reglas de la experiencia- efectuó el Tribunal, para  intentar imponer su personal apreciación de los hechos y para  insistir en su propósito de que se le de mayor credibilidad a  la retractación que hizo la víctima varios años  después de formulada la denuncia. En otras palabras, lejos de  demostrar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador,  el recurrente se dedicó a construir otra explicación de  los hechos a partir de la prueba que él mismo examinó  desde una perspectiva diferente.  

  

A esta conclusión  llega la Sala tras observar que todos los esfuerzos del demandante  estuvieron encaminados, en últimas, a convencer de que la  primera versión de la denunciante resultaba inverosímil,  creando para el efecto las reglas de la experiencia que, según  él, eran las llamadas a resolver el caso.  

  

5. Y es que, por  ejemplo, no es una regla de la experiencia que «en  Colombia la personas no acostumbren a formular denuncias por hurtos»,  lo que descarta la tesis del recurrente sobre lo ilógico que  resulta el razonamiento del Tribunal respecto a la ausencia de  denuncia del hurto como indicio  de que la tortura existió para obtener la devolución de  las joyas o la confesión de la sospechosa. Tampoco es una  máxima de la experiencia que «lo  normal» es  que los agentes de la SIJIN «se  ofrezcan» a  colaborar  con  la investigación de un hecho delictivo trasladando a los  sindicados a las instalaciones de la policía para allí  interrogarlos, como así lo planteó el recurrente para  controvertir la construcción argumentativa que, a partir de  este mismo hecho, elaboró el juez de segundo grado cuando,  aplicando la sana crítica, estimó que no es lo usual  que tres agentes de la SIJIN, sin que mediara denuncia formal alguna,  sacaran a una empleada doméstica de su lugar de residencia y  la llevaran a una «oficina»  para  indagarla sobre el paradero de los elementos hurtados.  

  

Muestra adicional  de que lo pretendido con la demanda es imponer su apreciación  personal de la prueba, es que el recurrente señaló: i)  la inexistencia de un elemento de juicio demostrativo de que las  lesiones de la víctima fueron producidas por el esposamiento;  ii) lo ilógico que una persona sea sometida a tortura en una  oficina pública y nadie se hubiera percatado de ello; y iii)  la credibilidad que los falladores le dieron a la primera versión  de la víctima, siendo que esta es más irracional y  contradictoria que su posterior retractación, la cual, en su  sentir, es más fiable.  

  

6.  En ese orden, encuentra la Sala que el censor no logró poner  en evidencia una errada o caprichosa valoración de la prueba  por parte de los juzgadores, como sí su propósito de  que se prefiera su apreciación diferente sobre lo que los  medios de conocimiento demostraron, pretendiendo así revivir  el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de  que sean sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se  antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso  extraordinario de casación.  

  

7. En conclusión,  por los evidentes defectos de debida fundamentación reseñados,  la demanda de casación será inadmitida, sin que, por  otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo  que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el  cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del  recurso.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el apoderado de MARLON  CALDERÓN SARMIENTO contra  la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.  

  

SEGUNDO.-  ADVERTIR que  contra esta determinación no procede ningún recurso.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

   

   

  

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

  

   

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

  

  

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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