STP15021-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15021 – 2021  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por JULIO CESAR ROJAS PADILLA contra  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Medimás EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. Mediante fallo  del 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta amparó el  derecho fundamental a la salud y vida de JAIVER JIMÉNEZ  PALOMINO dentro de la acción de tutela promovida contra  MEDIMÁS EPS y, en consecuencia, ordenó a esa prestadora  de salud que en el término de 48 horas realizara la  programación de la cirugía de mano del tutelante.  

2. Ante el  incumplimiento de esta orden de amparo, la parte actora en dicho  asunto, en dos oportunidades, promovió incidente de desacato.  Luego de agotados los respectivos trámites, con providencias  del 11 de abril y 30 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento  sancionó por desacato a JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en  calidad de representante  legal de MEDIMÁS EPS,  en la primera oportunidad, con arresto de 3 días y multa de 1  smlmv, en la segunda, con arresto de 6 días y multa de 2  smlmv.  

3. En proveídos  del 30 de mayo y 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta confirmó las sanciones aplicadas, al  desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

4. En el mes de  junio de 2021, JULIO CESAR ROJAS PADILLA solicitó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, la inaplicación de las sanciones impuestas en  su contra. Sin embargo, según lo aduce, para la fecha de  radicación del presente mecanismo de amparo no había  obtenido respuesta.  

4.1. Señala,  además, que desde el 14 de mayo del año en curso, se  encuentra cumpliendo arresto, por orden de varios despachos que  persisten en que debe cumplir las órdenes dictadas en los  fallos de tutela, desconociendo que no ostenta el cargo de  representante legal de MEDIMÁS EPS desde el 9 de mayo de 2019.  

4.2. Con  fundamento en estos hechos y argumentos, pretende el amparo de sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado  accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de la sentencia se pronuncie sobre la solicitud elevada, y que  inaplique la sanción impuesta en su contra por desacato,  teniendo en cuenta que no desempeña ningún cargo en la  referida prestadora de salud.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS  

Y VINCULADAS  

1. La actuación  correspondió en primer término a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta que, en auto del 19 de agosto de  2021, dispuso escindir la demanda de tutela presentada contra el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  los Juzgados 6° y 7° Civiles Municipales, el Juzgado 5°  Administrativo Oral, todos de Cúcuta, y el Juzgado 16°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cartagena, y ordenó su remisión a las oficinas de apoyo  judicial de estas ciudades, para que efectuaran un nuevo reparto de  la acción constitucional entre los Juzgados Civiles y el  Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según la  categoría de los demandados.  

2. La  queja fue admitida el pasado 27 de agosto y en la misma fecha se  ordenó su notificación y traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

2.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó  que el 30 de julio del año en curso le correspondió por  reparto la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR ROJAS  PADILLA, entre otros, contra el Juzgado Primero de Ejecución  Penas y Medidas Seguridad de Cúcuta, dentro de la cual  solicitaba, como pretensión única, que se ordenara al  despacho accionado le diera respuesta a la petición de  inaplicación de las sanciones impuestas por desacato al fallo  de tutela.  

Señaló  que, con decisión del pasado 13 de agosto, negó la  acción de tutela, por hecho superado, al advertir que, con  auto del 6 de agosto de 2021, el juzgado demandado resolvió de  fondo la solicitud elevada por el actor.  

Agregó que  ninguna de las partes impugnó la decisión, la cual se  encuentra ejecutoriada. Para lo pertinente, aportó copia de  los documentos enunciados.  

3. El Juzgado  Primero de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Cúcuta  informó que con auto del 6 de agosto del año en curso  negó la petición del actor, consistente en que  levantara la sanción de arresto dictada en su contra por  incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, el cual  le fue comunicado al correo electrónico:  rojaspadillajulioc@gmail.com.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  decisión del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el  Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de  Cúcuta  negó la petición del actor, consistente en inaplicar  las sanciones impuestas por desacato del fallo de tutela proferido el  15 de enero de 2018, confirmadas mediante el grado jurisdiccional de  consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  presenta vías de hecho que comprometen sus derechos  fundamentales.  

Análisis del caso  concreto  

1.        La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone  el artículo 86 de la constitución Política y lo  reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario  para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter  general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre  que la actuación o decisión cuestionada presenta un  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

4.  En  el caso estudiado, en lo que atañe al primer pedimento elevado  por JULIO  CESAR ROJAS PADILLA, referente  a que se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta que emita una respuesta a la  solicitud de inejecución de las sanciones impuestas en su  contra por desacato del fallo de tutela del 15 de enero de 2018, debe  señalarse que, con los informes rendidos dentro del presente  trámite constitucional, se estableció que el mencionado  accionante en pretérita oportunidad promovió una acción  de tutela contra la misma parte, con igual pretensión y con  fundamento en los mismos hechos expuestos en la acción de  amparo que en esta ocasión concita la atención de la  Sala.  

En  esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acción  de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la  presentada por el accionante en pasada oportunidad. Por  tanto, frente  a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante, el  amparo resulta improcedente, con fundamento en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991.  

No  se advierte necesario  imponerle a JULIO CESAR ROJAS PADILLA la sanción por temeridad  prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto  que no está demostrado que su propósito sea defraudar a  la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible  presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le previene  para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los  mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse  acreedor a las sanciones legales.  

5.   En lo atinente a la segunda solicitud expuesta en el libelo, se  encuentra que lo pretendido por el accionante es que esta Sala,  actuando como juez constitucional, deje sin efecto la decisión  del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero de  Ejecución Penas Medidas Seguridad de Cúcuta, no accedió  al levantamiento de las sanciones por desacato del fallo de tutela  proferido el 15 de enero de 2018, impuestas en su contra  con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de esa anualidad,  y confirmadas mediante el grado jurisdiccional de consulta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

5.1. Frente a tal  pretensión, conviene  recordar que la  Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado  sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del  fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar  el mandato constitucional, para la reivindicación de los  derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se  refirió en los siguientes términos:  

Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que  de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de  suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la  sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento,  a través de una medida de reconvención cuya objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  (Negrilla  fuera del texto)  

En  la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más  amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la  finalidad que le es inherente:  

41.  Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que  procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias  sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva  desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que  buscan proteger los derechos fundamentales”.  Así, el desacato ha sido entendido “como  una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta  el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las  obligaciones que emanan de sentencias de tutela”.  En otras palabras, “el  principal propósito de este trámite se centra en  conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la  providencia originada a partir de la resolución de un recurso  de amparo constitucional”.  Por esa razón, “la  finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una  sanción en sí misma, sino que debe considerarse como  una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia”1.  

   

42.  Debido a lo expuesto, “la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya  adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable,  éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor”2.  (Negrilla por esta Sala)  

5.2.  Revisada la actuación, se tiene por probado que mediante fallo  de tutela del 15  de enero de 2018  el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta protegió los derechos fundamentales a la vida  y salud de JAIVER  JIMÉNEZ PALOMINO y, en consecuencia, ordenó a  MEDIMÁS EPS  que realizara la programación de la cirugía de mano  requerida por el referido tutelante.  

Igualmente,  está demostrado que, ante el incumplimiento de la orden  constitucional, con providencias del 11 de abril y 30 de mayo de esa  anualidad, el juzgado de conocimiento sancionó con arresto y  multa al ahora accionante JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de  representante legal de MEDIMÁS EPS, sanciones que fueron  confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en  proveídos del 30 de mayo y 21 de agosto de 2018,  respectivamente.  

Las  pruebas obrantes también informan que en el mes de junio de  2021, ROJAS PADILLA solicitó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la inejecución  de las medidas correccionales decretadas en su contra, bajo el  entendido que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento al  fallo de tutela, porque, desde el 9 de mayo de 2019, dejó de  ser el representante legal de MEDIMÁS EPS. Aportó el  correspondiente certificado de Cámara de Comercio que confirma  la veracidad de sus afirmaciones.  

“El  Despacho le indica al incumplido Rojas Padilla, que no hay cabida a  la solicitud impetrada, atendiendo que los autos que determinaron  sancionarlo gozan de la doble presunción de acierto y  legalidad, se encuentran debidamente ejecutoriados, por lo que no son  revocables ni reformables, menos cuando los mismos fueron confirmados  en grado de consulta por el Honorable Tribunal Superior, superioridad  que sería el competente para tal fin”.  

5.3. Observa la  Sala que la autoridad accionada incurrió en vías de  hecho por inaplicar el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  habida cuenta que proferido el fallo que concede la tutela, el juez  constitucional mantiene la competencia para adoptar todas las medidas  para el cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté  completamente restablecido el derecho fundamental protegido o  eliminadas las causas que lo amenazan.  

En ese entendido,  el juzgado accionado mantenía la competencia para pronunciarse  de fondo respecto a la solicitud elevada por el sancionado (aquí  tutelante), por estar relacionada con el incumplimiento del fallo de  tutela que llevó a que se impartieran en su contra las  sanciones de arresto cuya inejecución pretende.  

Tal irregularidad  condujo a que el juzgado violara el debido proceso del accionante,  por falta de motivación de la petición que fue sometida  a su conocimiento, pasando por alto, además, que la sanción  por desacato tiene como finalidad propiciar que se cumplan las  órdenes impartidas en el fallo de tutela para la efectiva  protección de los derechos fundamentales protegidos, no la  sanción en sí misma.  

La Corte  Constitucional, ha planteado la posibilidad de verificar el  cumplimiento del fallo con posterioridad a la imposición de  las sanciones por desacato. En sentencia  de unificación 034 de 2018 se destacó que:  

“… En  consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el  accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la  imposición y/o aplicación de la sanción:  

   

“[L]a  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

   

“En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.”]3  

En el presente  caso, el Juzgado se limitó a indicar que las decisiones que  impusieron las sanciones al accionante se  encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo que no son revocables ni  reformables, criterio que omitió verificar si  los derechos fundamentales objeto de protección continúan  siendo vulnerados o si su amenaza cesó por parte de la  referida prestadora de salud. Además, desconoce  el precedente que ha fijado esta Corte y el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional en relación con la  posibilidad de inaplicar o no efectivizar las sanciones en firme, una  vez se verifique el acatamiento del fallo de tutela.  

Bajo estas  consideraciones, en lo que atañe a la segunda solicitud  presentada en el libelo, se tutelará el derecho fundamental al  debido proceso de JULIO CESAR ROJAS PADILLA. En consecuencia, se  ordenará al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la  determinación del 6 de agosto de 2021, y resuelva de fondo la  solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas al  accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de enero de  2018, atendiendo  lo expuesto en esta providencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Conceder          el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso          de JULIO CESAR ROJAS PADILLA, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. Ordenar          al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48)          horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje          sin efecto la determinación del 6 de agosto de 2021, y          resuelva          de fondo la solicitud de inaplicación de las sanciones          impuestas al accionante por incumplimiento del fallo de tutela del          15 de enero de 2018, atendiendo          lo expuesto en esta providencia.  

            

3. Declarar          improcedente          el amparo, respecto a las demás pretensiones de la demanda.  

            

4. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto  

2          Ibidem  

3          Para apoyar esa tesis se citan: Sentencias          CC, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011,          T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de          2013, C-367 de 2014.  

      

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