AP1604-2021(54897)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

AP1604-2021  

Radicación  54.897  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada por el defensor de DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA  GARCÍA contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga.  

  

  

I.  HECHOS  

  

Por  intermedio de apoderada judicial, el 17 de junio de 2009 DORIS MESA  GARCÍA y DAMARIS GARCÍA presentaron demanda de  pertenencia ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Palmira  (Valle).  En el libelo se manifestó, bajo la gravedad de juramento, que  las demandantes desconocían la existencia de personas con  igual o mejor derecho sobre el predio La Samaria, ubicado en el  corregimiento de Santa Elena, jurisdicción de El Cerrito  (Valle), sobre el que se pretendía la prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio.  

Mediante  sentencia del 13 de agosto de 2010, tras constatar los presupuestos  sustanciales para reclamar la usucapión por las demandantes,  el juez asignó el dominio pleno y absoluto del bien a  aquéllas. Sin embargo, en el trámite del proceso, las  señoras GARCÍA y MESA GARCÍA, pese a tener  conocimiento de ello, omitieron, por una parte, que Baldomero García,  su primo, ejercía la posesión sobre una parte (5.400  metros cuadrados  del terreno)  -que  finalmente les fue adjudicado-  y se presentaron como únicas  poseedoras de la totalidad  del  bien; por otra, que el señor García estaba adelantando  un proceso administrativo de titulación de baldíos  productivos sobre el terreno ante el INCODER, situación que,  incluso, motivó que entre DORIS MESA, DAMARIS GARCÍA y  Baldomero García se llegara a un acuerdo conciliatorio en el  que repartieron entre ellos el terreno. Este convenio fue ocultado  para iniciar la pertenencia.  

  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE  

  

Por  esos hechos, en audiencia del 18 de diciembre de 2012, celebrada ante  el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Palmira (Valle),  la Fiscalía le imputó a DAMARIS GARCÍA y DORIS  MESA GARCÍA, en calidad de coautoras, la posible comisión  del delito de fraude procesal (arts.  453 y 58-10 del C.P.),  cargo que no fue aceptado por las imputadas.  

  

En  audiencia del 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado 2° Penal del  Circuito de dicho municipio, la Fiscalía formuló  acusación a las señoras GARCÍA y MESA GARCÍA  como probables coautoras de la mencionada conducta punible  

  

Las  acusadas optaron por ejercer su derecho a ser juzgadas públicamente.  Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó  la correspondiente sentencia el 11 de octubre de 2018. Declaró  penalmente responsables a las acusadas por el delito de fraude  procesal. En consecuencia, las condenó a 72 meses de prisión  y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Por otra parte, concedió  a las sentenciadas la prisión domiciliaria.  

  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó  en su integridad.  

  

Dentro  del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el libelista denuncia, como “cargo  único”  la violación  indirecta de  la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso  raciocinio.  

  

En  su criterio, “la  valoración del haber probatorio” fue  “errática”,  pues las observaciones efectuadas por la defensa en el recurso de  apelación contra el fallo de primer grado fueron “inadvertidas  y descalificadas por el ad quem sin mayores explicaciones”.  En suma, resalta, la condena se basa en “ausencia  de análisis integral del recaudo probatorio y desconocimiento  del debido proceso, por interpretación indebida de la  sentencia C-454 de 2006”.  

  

Sobre  este último particular, destaca, se confundieron los conceptos  de solicitud probatoria y descubrimiento probatorio, lo cual permitió  que pruebas solicitadas por la representación de víctimas  fueran descubiertas en la audiencia preparatoria, no en la de  formulación de acusación.  

  

Además,  enfatiza, las conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores  de instancia son especulativas y carentes de fundamento, lo que llevó  a la adopción de una decisión contraria a “la  realidad acreditada en el plenario”.  En ese sentido, asevera, “para  apartarse de la valoración cabalmente apegada a la realidad  evidente que acreditaba el acervo probatorio”,  e impulsado por una “personalísima  ideación de lo ocurrido”,  el tribunal descalificó sin fundamento alguno la credibilidad  de los testimonios de descargo.  

  

Enseguida  reseña lo que, según su  apreciación, declararon los testigos de cargo y de descargo.  De ello “concluye”  que entender la pretensión de prescripción adquisitiva  de dominio, formulada en el proceso de pertenencia como un medio  engañoso a través del cual las acusadas indujeron en  error al juez civil, “para  nada se ajusta a un análisis conjunto de las pruebas  recaudadas en el juicio”.  Esto, puntualiza, por cuanto no se tuvo en cuenta lo dicho por los  testigos convocados a iniciativa de la defensa, quienes coinciden en  que, por una parte, las acusadas sí exhibieron ánimo de  señoras y dueñas sobre el predio concernido; por otra,  Baldomero García era un mero cultivador del terreno, quien  ejercía esa labor autorizada por los propietarios del bien.  

  

A  ese respecto, añade, Flóver Hernán García  declaró –“sin  que se hubiera impugnado su credibilidad”-  que Baldomero cultivaba la tierra en la finca La Samaria, pero dejó  de vivir en el terreno tras casarse con Mari Cleves, para fijar su  residencia en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción de  El Cerrito. Esto, enfatiza, contradice lo expuesto por el hijo de  Baldomero García, máxime que “no  se acreditó en juicio”  que los predios La Samaria y El Paraíso fuesen uno solo.  Simplemente, alega, se afirmó la existencia de la inducción  en error con base en documentos descubiertos extemporáneamente,  como el acta de la audiencia de conciliación del 11 de junio  de 2008, en la que las acusadas habrían reconocido la posesión  ejercida por Baldomero García.  

  

Además,  sostiene, se pasó por alto lo declarado por la abogada María  Elena Echeverry Sánchez, quien “presentó  y llevó a feliz término”  la demanda de pertenencia formulada en nombre de las acusadas.  

  

Con  ese trasfondo, enfatiza, el falso raciocinio se configuró  debido a que, a la luz de los arts. 375 del C.G.P. y 1930 del C.C.,  es cierto que el demandante en usucapión debe manifestar bajo  la gravedad de juramento si conoce o no a personas con igual o mejor  derecho. Empero, los falladores pasaron por alto que, “acorde  con los testigos de la defensa”,  las procesadas trataban a Baldomero García como un cultivador  que, ubicado en el terreno con permiso de sus propietarios, apenas  ejercía una tenencia con reconocimiento de propiedad ajena. De  ahí que, a su modo de ver, no se indujo en error al juez al  manifestar bajo juramento que se desconocía la existencia de  personas con igual o mejor derecho. El proceso civil, resalta, no se  adelantó a espaldas de nadie; antes bien, sobre el predio se  practicó una inspección ocular.  

  

En  todo caso, llama la atención, lo reseñado demuestra que  en el proceso confluyen varias versiones, unas indicativas de que  Baldomero García siempre expresó ánimo de señor  y dueño, así como otras que asignaron tal actitud a las  acusadas. Mas los juzgadores acogieron la primera hipótesis  con base en un acta de conciliación ilegalmente aportada, cuya  autenticidad y originalidad tampoco se demostró en el juicio.  

  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar  sentencia absolutoria en aplicación del principio in  dubio pro reo.  

Adicionalmente,  invoca la “segunda  causal de casación”,  a fin de denunciar la violación “directa”  de la ley sustancial, por “exclusión  evidente”  de los arts. 455 y 457 del C.P.P.  

  

Desde  esa perspectiva, insiste en que la condena se soporta en pruebas  documentales ilegalmente incorporadas a la actuación, a saber,  la solicitud  de conciliación radicada el 12 de mayo de 2008 ante el Notario  Único de El Cerrito, así como las facturas de servicios  públicos y el recibo de impuesto predial pagados por Baldomero  García.  

  

Si  bien la jurisprudencia constitucional (sent.  C-454 de 2006)  habilita a las víctimas para que soliciten pruebas para ser  practicadas por medio del fiscal en el juicio, tal facultad ha de  subordinarse a los términos procesales previstos en la ley. En  ese entendido, resalta, la sent. C-209 de 2007 indica que la  oportunidad para descubrir pruebas para la Fiscalía y las  víctimas es la audiencia de formulación de acusación,  no la preparatoria, según los arts. 339 y 344 del C.P.P.  

  

Pero  en el presente caso, sostiene, se permitió el decreto de  pruebas no descubiertas en la acusación por dichos sujetos  procesales, pese a que no se presentó ninguna circunstancia  excepcional que así lo permitiera.  

  

Por  consiguiente, asevera, la defensa fue sorprendida con las solicitudes  probatorias efectuadas a instancia de la víctima, por cuanto  el tardío descubrimiento le impidió elaborar una  estrategia defensiva adecuada para “su  descalificación”,  lesionándose la posibilidad de controversia. No obstante,  alega, el tribunal negó la nulidad solicitada en la apelación  de la sentencia de primera instancia, pasando por alto que la teoría  del caso y la estrategia defensiva se confecciona a partir de pruebas  descubiertas por la contraparte.  

  

A  la luz de dichos argumentos demanda la nulidad de la actuación  a partir del auto del 29 de septiembre de 2015, a través del  cual el tribunal revocó lo decidido por el a  quo  en la audiencia preparatoria y decretó las pruebas solicitadas  por el apoderado de las víctimas.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

4.1.  La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que, en lo formal,  los cargos están indebidamente planteados y sustentados, en lo  sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la  irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno  de los propósitos del recurso extraordinario.  

  

4.2.  En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún  criterio apropiado para configurar un falso  raciocinio.  Esta modalidad de error de  hecho  tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u  observa)  la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

  

4.2.1.  En tanto referente de valoración probatoria, la  lógica  concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento  (CSJ  AP1504-2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del  incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no  implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino  errores típicos en las relaciones lógicas entre las  premisas y la conclusión.  

  

A  su vez, como componente de la sana crítica, la  ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”  (CSJ  SP 15 sep. 2010, rad. 32.488).  Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia  deduzca una ley o un principio con carácter universal, los  métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y  demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.  

  

Por  último, la identificación de las reglas  de la experiencia  -a  fin de denunciar su infracción-  no puede hacerse de cualquier manera, pues la construcción de  una máxima fundada en el ordinario devenir de los  acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura  general y abstracta, definida por la Corte (CSJ  SP 7 dic. 2011, rad. 37.667)  en los siguientes términos: “La  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en  términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión  de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico específico.”  

  

Por  lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión  en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la  experiencia, es la formulación de una proposición con  estructura de regla, apta para ser aplicada en términos  generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo  a partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

  

4.2.2.  Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del reproche con  las anteriores premisas, es claro que la sustentación del  libelo no pone de presente la configuración de algún  supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio  aplicado por los juzgadores de instancia.  

  

De  entrada, se echa de menos que en la valoración de alguna  prueba en concreto se hubieran infringido determinadas  máximas  de la experiencia, principios lógicos o criterios científicos.  Sin ello, no es dable plantear la comisión del error de  hecho  denunciado por el demandante.  

  

La  censura, partiendo de una indebida comprensión del carácter  extraordinario del recurso de casación, pasa por alto que la  valoración probatoria consignada en las sentencias de  instancia está revestida de una doble presunción de  acierto y legalidad. Esto quiere decir que, en línea de  principio, el análisis de las pruebas ha de reputarse correcto  y, salvo que se acredite -con  cumplimiento de los requerimientos argumentativos de rigor-  la configuración de alguna modalidad de error de hecho o de  derecho, la Corte no ha de examinar la corrección de la  construcción de las premisas fácticas de la decisión  impugnada.  

  

Tras  reseñar en extenso su  propia apreciación  del contenido de los testimonios practicados en el juicio y aludir a  supuestas incorrecciones, el censor simplemente presenta una  valoración probatoria alternativa  a la aplicada por los juzgadores de instancia, pretendiendo que la  Corte la acoja, en preferencia a la estructura probatoria validada  por el tribunal.  

  

Mas  ello es inadmisible en sede de casación, pues el censor olvida  que la aludida presunción solo puede quebrarse cuando se  detecte algún yerro constitutivo de error de hecho o de  derecho -si  se alega violación indirecta de la ley sustancial-.  

  

Desatendiendo  esa exigencia, la sustentación del cargo no acredita ninguna  circunstancia apta para afirmar la infracción de las reglas de  la sana crítica, cuyo supuesto desconocimiento se alega con  etiquetas vacías de contenido -y  también infundadas, según se verá-  como que hubo “ausencia  de análisis integral del recaudo probatorio”, “errática  valoración del haber probatorio”, que  “las  conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores de instancia  son especulativas y carentes de fundamento”  o que la decisión se soporta en “personalísimas  ideaciones de lo ocurrido”.  

  

En  ese sentido, no hay lugar a predicar la configuración de  errores constitutivos de violación indirecta de la ley  sustancial cuando, bajo la errada convicción de que “el  acervo probatorio” acredita  “en el plenario” una  realidad diferente a la establecida por los falladores, simplemente  se presenta una apreciación probatoria alternativa  a la fijada en las instancias.  

  

La  mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al  recurso extraordinario  de casación  (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues  la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias,  conduce a la inadmisión de la demanda de casación  (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

  

  

Sobre  este último particular, el reclamo del libelista está  llamado al fracaso de entrada. Aun haciendo abstracción de las  mencionadas críticas subjetivas a la valoración de las  pruebas y entendiendo que lo cuestionado, en verdad, son aspectos de  legalidad,  concernientes al debido proceso en la aducción  y práctica  probatoria,  la premisa de refutación planteada por el censor es  incorrecta.  

  

No  es cierto que la única  oportunidad para que la representación de víctimas  descubra las pruebas a ser practicadas en juicio -por  intermedio del fiscal-  es la audiencia de formulación de acusación. La  jurisprudencia constitucional, ciertamente, concedió a las  víctimas la posibilidad de solicitar pruebas, mas la  concreción de los términos y formalidades a los que ha  de subordinarse su descubrimiento y práctica, en tanto aspecto  perteneciente a la estructura del proceso y la garantía del  derecho de defensa -en  su faceta de contradicción-,  se rige por el criterio de flexibilidad, establecido por la  jurisprudencia de la Sala.  

  

A  tono con dicha concepción flexible del descubrimiento  probatorio, si bien por regla general la oportunidad legalmente  establecida para que el fiscal descubra los elementos de conocimiento  que pretende convertir en pruebas es la audiencia de formulación  de acusación (art.  344 del C.P.P.),  también es verdad que esta norma se refiere al inicio  de dicho procedimiento, el cual puede continuarse y perfeccionarse en  posteriores oportunidades.  

  

Al  respecto, mediante CSJ SP757-2020, rad. 50.540, ratificando lo  expuesto en CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y SP179-2017, rad.  48.216, sobre los momentos en que los sujetos procesales pueden  descubrir material probatorio la Corte puntualizó:  

  

Así,  entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se  colige sin dificultad que no existe un único momento para  realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola  manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y  medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal  colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre  que se garantice la indemnidad del principio de contradicción,  que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones  que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del  derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del  proceso penal».  

  

Desde  esa perspectiva, pese a que la ley asigna a las partes un momento  procesal determinado para descubrir pruebas -en  la formulación de la acusación o en la audiencia  preparatoria, respectivamente-,  el carácter progresivo del proceso comporta que,  excepcionalmente, haya circunstancias en que se conozcan nuevos  elementos de conocimiento, cuya aducción al proceso está  condicionada a que a la contraparte se le permita conocerlos para  que, en un espacio razonable, pueda ajustar sus actividades de  controversia probatoria.  

  

Si  incluso en el juicio es factible realizar descubrimiento de pruebas  sobrevinientes, con mayor razón, en el interregno  acusación-preparatoria, siempre  y cuando no se afecte el derecho de defensa,  es dable que se den a conocer elementos de conocimiento previo a  solicitar su decreto como pruebas. En esa dirección, en  sentencia (CSJ  SP757-2020),  tras referirse a  las distintas oportunidades en que tiene lugar el descubrimiento  probatorio, la Sala expuso:  

  

Por último,  el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera  excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el  descubrimiento probatorio.  Ello será posible en el evento en  que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y  evidencia física muy significativos [sic] que debería  ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá  en conocimiento del juez, quien,  oídas las partes y considerado el perjuicio que podría  producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá  si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.  

  

Bajo  ese rasero fue que el ad  quem  decretó algunas pruebas documentales que, si bien fueron dadas  a conocer en la audiencia preparatoria, ello tuvo lugar porque fueron  solicitadas por el apoderado de las víctimas tras  corrérsele traslado del escrito de acusación en la  respectiva audiencia de formulación.  

  

En  lo sustancial,  el tribunal constató que el decreto de dichos medios de  conocimiento -a  saber, la solicitud  de  conciliación del 12 de mayo de 2008 ante el Notario Único  de El Cerrito, los recibos de pago de impuesto predial y las facturas  de servicios públicos de agua y electricidad del predio  disputado, pagadas al parecer por Baldomero García-,  no afectaba el derecho de defensa ni la integridad del juicio.  

  

Ello,  por cuanto el desarrollo de la audiencia preparatoria -en  sesiones del 2 de julio y 4 de septiembre de 2015-  permitió que, con antelación a las solicitudes  probatorias de la defensa, el defensor conociera el contenido de los  documentos aportados por el representante de víctimas.  

  

Sobre  ese aspecto, en el auto del 29 de septiembre de 2015, el tribunal  expuso:  

  

Con base en lo que  se viene indicando, cabe concluir que, así como la defensa  hace su descubrimiento de EMP y EF en la audiencia preparatoria, a la  víctima le cabe (sic) igual oportunidad, sin que resulte dable  exigir que lo haga desde la audiencia de formulación de  acusación, cuando la realidad indica que en  ese espacio la víctima, al igual que la defensa, tienen  conocimiento del escrito de acusación, de la acusación  misma y del consiguiente descubrimiento probatorio de la Fiscalía,  activándose la oportunidad de descubrimiento probatorio en la  fase siguiente, es decir, en la audiencia preparatoria tanto para la  defensa como para la víctima, quien por virtud de la sentencia  C-454 de 2006 puede realizar solicitudes probatorias en dicho ámbito  “en  igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía”,  siendo entendible que equiparación con los derechos de la  defensa incluye el de la oportunidad para el descubrimiento  probatorio.  

  

[…]  

  

En la sesión  inicial de la audiencia preparatoria, la víctima, por conducto  de la Fiscalía, descubrió efectivamente a la defensa  los EMP que pretende aducir en el juicio oral y público, de  los que incluso corrió traslado al defensor, cumpliendo de esa  manera con su deber de descubrimiento y, por contera, conjurando  cualquier sorpresa a la defensa, quien a partir de ese momento las  conoció, adquiriendo así cabal conocimiento de esos  otros medios probatorios en que se afianza la teoría del caso  de la Fiscalía y la pretensión de la víctima en  orden a consolidar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.  

  

Ese proceder de la  víctima, con respaldo de la Fiscalía, impide admitir  que se hubiera asaltado a la defensa, quien habiendo conocido a  tiempo las pretensiones probatorias de la víctima, contó  con tiempo suficiente para analizar el alcance de esos otros medios y  preparar su estrategia defensiva ante los mismos, lo que traduce  garantía de su derecho a la contradicción. Además,  porque el art. 358 del C.P.P. autoriza en la audiencia preparatoria  la exhibición de EMP “a  fin de ser conocidos y estudiados”,  finalidad que en el presente caso aparece cumplida conforme incluso  lo debatió el defensor al reclamar, a la altura de las 3 horas  30 minutos del registro que esas cuatro pruebas se le permita  conocerlas para poderlas debatir, porque son pruebas nuevas para la  defensa, aportadas por la víctima a la Fiscalía.  

  

Adicionalmente,  en la sentencia de primera instancia se determinó que los  recibos de pago de impuestos y servicios públicos no  acreditaban la posesión ejercida por Baldomero García,  pues no hay constancia de que éste los hubiera pagado. De ahí  que sea intrascendente alegar un supuesto perjuicio en el derecho de  defensa, pues dichas pruebas no  soportan la declaratoria de responsabilidad penal.  

  

Además,  a la defensa no se le sorprendió deslealmente con la inclusión  -a  iniciativa de la víctima-  de la solicitud  de  conciliación en la audiencia preparatoria, pues en el escrito  de acusación (fl.  6)  ya se había puesto de presente la existencia del trámite  conciliatorio. Muestra de ello es que se descubrió el “acta  de conciliación  realizada  el 11 de junio de 2008 entre las imputadas y Baldomero García,  respecto del predio La Samaria”,  con mención de la testigo de acreditación Bertha  Echavarría Pérez, adscrita al CTI.  

  

A  este último respecto cabe destacar, acorde con la  jurisprudencia de la Sala (CSJ  AP3317-2018, rad. 52.478 y AP5785-2015, rad. 46.153), que  en el curso de la audiencia preparatoria la Fiscalía puede  relacionar a cualquiera de los testigos incluidos en el  descubrimiento probatorio -como  sucedió con la investigadora Echavarría Pérez-,  a efectos de utilizarlos en el juicio para autenticar determinada  evidencia física o documento.  

  

Es  más, en el transcurso de la sesión de audiencia  preparatoria del 2 de julio de 2015, el propio defensor solicitó  como prueba el “acta  de la audiencia de conciliación entre las acusadas y Baldomero  García”,  así como el testimonio de la abogada María Elena  Echeverry Sánchez, ambas pruebas decretadas. Esta testigo, se  destaca en el fallo de primer grado, declaró, entre otros  aspectos, sobre la conciliación llevada a cabo por conducto de  apoderada judicial distinta, en el año 2008,  donde  se acordaron los términos para la titulación del predio  a nombre de su representada y de Baldomero García.  

  

  

Tal  situación impide admitir los reclamos por la vía de un  falso juicio de legalidad en la aducción probatoria, por  ofrecerse manifiestamente infundados, máxime que, como se verá  (cfr.  num. 4.2.5.),  el reproche tampoco es apto sustancialmente.  

  

Esto  último debido a que, aun admitiendo hipotéticamente  que la solicitud  de conciliación debió rechazarse y no ser decretada  como prueba, la inducción en error al juez civil no se  acreditó  con  dicho documento, sino con otros que el demandante no controvierte  adecuada ni suficientemente, lo cual torna intrascendente el  reproche.  

  

4.2.4.  Sintetizando, la declaratoria de responsabilidad penal se sustenta en  las siguientes premisas, extraídas de la estructura probatoria  consignada en la sentencia de primera instancia.  

  

El  a  quo  destacó que la inducción en error al juez civil estriba  en el fraudulento ocultamiento de una circunstancia fáctica  determinante para decidir la pertenencia, a saber, que las procesadas  reconocieron, en el trámite conciliatorio, que su primo  Baldomero no solo era poseedor, sino que, en  esa condición,  le asistían derechos sobre una parte del inmueble. Por ese  motivo, precisamente, llegaron a un acuerdo con él para  repartirse el terreno.  

  

De  ahí que, se extracta del fallo, la presentación de la  demanda, omitiendo  la citación del señor García,  conduciría a una ilegal declaratoria de prescripción  adquisitiva de dominio, por trabarse la litis  con personas inciertas e indeterminadas, excluyendo a un legítimo  poseedor, conocido por las demandantes.  

  

Al  respecto, el juez de primera instancia expuso:  

Esta  sentencia resulta contraria a la ley, toda vez que en audiencia de  conciliación celebrada el 11 de junio de 2008, ante el Notario  Único de El Cerrito, Valle, las acusadas le reconocieron a  Baldomero García posesión sobre una parte del predio  que pretendían prescribir (5.400 mts2); y bajo el conocimiento  de que existía una persona con interés en el proceso,  en la demanda civil admitida el 24 de julio de 2009, manifestaron  bajo la gravedad del juramento que no reconocían dominio ajeno  ni otros derechos a personas o entidades distintas y que ostentaban  el dominio pleno y absoluto del predio rural ubicado en el  Corregimiento de Santa Elena, Municipio de El Cerrito, conocido con  el nombre de “La Samaria”.   

Además  de este conocimiento, también sabían que Baldomero  García se encontraba realizando los respectivos tramites de  titulación de baldíos productivos ante el INCODER y, de  acuerdo a las pruebas de cargo, tanto ellas como su apoderada  judicial eran conocedoras de que no fue citado en el trámite  civil, al punto que uno de los testigos se extrañó de  su ausencia al momento de la diligencia de inspección  judicial.   

En  otras palabras, de las pruebas de cargo tenemos que, al momento de  presentar la demanda que le correspondiera al Juez Primero Civil del  Circuito, las acusadas omitieron consignar información  respecto a terceros con algún derecho sobre el predio objeto  de litigio, induciendo en error al Juez Civil del Circuito para  obtener la titulación de todo el predio, a pesar de que  conocían que Baldomero García ejercía la  posesión sobre un área de 5.400 mts2 del terreno que  les fue adjudicado, derecho que ellas mismas le habían  reconocido en la  audiencia  de conciliación convocada ante el Notario Único del El  Cerrito, Valle, el 11 de junio de 2008.  

  

Para  el juez de primera instancia, habiéndose probado que entre  Baldomero García y las procesadas se efectuó una  conciliación extrajudicial con acuerdo sobre la repartición  del terreno, es dable inferir, por una parte, que aquéllas  reconocían a su primo como poseedor con legítimas  expectativas de reclamar el dominio de una fracción del bien;  por otra, que tenían conocimiento de su ubicación, a  fin de notificarlo para que compareciera al proceso de pertenencia.  

  

Es  más: a juicio del a  quo,  por haberse conciliado el asunto, mediante un acuerdo que presta  mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, las  acusadas debieron procurar su cumplimiento, pero optaron por iniciar  un proceso de declaración de pertenencia  con  ocultamiento de dicha circunstancia.  

  

Sobre  tales aspectos, según el fallo, los documentos integrantes del  trámite de conciliación dan cuenta de que las acusadas  convocaron  a su primo a la conciliación, citándolo en su lugar de  residencia, de donde se sigue que lo consideraban como legítimo  coposeedor y podían ubicarlo. En concreto, tales asertos se  declararon probados con la plurimencionada acta  de conciliación  (reitérase,  descubierta oportunamente por la Fiscalía y también  solicitada como prueba de la defensa).          En palabras del juez de primer grado:  

  

Se puede entender  que en este caso, de acuerdo con la documentación allegada al  proceso, como copia fiel y auténtica de la Notaría  Única del El Cerrito, en acta  de conciliación N° 002 del 11 de junio de 2008,  se llegó a un acuerdo de conciliación entre las aquí  procesadas y el señor Baldomero García, sobre la  titulación del predio La Samaria, que fue aceptado, acordado y  firmado por las  citantes, quienes hoy son las procesadas DAMARIS GARCÍA y  DORIS MESA GARCÍA,  acompañadas de su abogada Paula Andrea Martínez, el  citado Baldomero García y su abogado Otoniel de Jesús  Arboleda, y el Notario Único de El Cerrito.  

  

[…]  

  

Para  el despacho revisten suma importancia estos elementos materiales  probatorios, puesto que de su literalidad se deriva necesariamente el  interés de Baldomero García en el predio, del cual  las mismas acusadas lo convocaban para que se hiciera la titulación  correspondiente. En otras palabras, con ello se le atribuía un  derecho al señor Baldomero García, al punto que lo  citaban a la conciliación y obsérvese como en las  pretensiones,  que  es otro aspecto que al despacho le  llama  poderosamente la atención, primero que convoquen a Baldomero  García,  es  decir que sí lo conocen, pues a la postre es su primo, y  ha  estado ahí durante mucho tiempo cultivando y recogiendo frutos  de una parte del predio.  

  

  

En  criterio del fallador de primer grado, la manera en que se  desenvolvió la audiencia  de  conciliación, según lo documentado en el acta,  revela una realidad contraria a la que pretendió probar la  defensa. Según los testigos de descargo, Baldomero García  era apenas un “cultivador”  ajeno al predio, que ingresaba a éste “autorizado  por sus propietarios”.  Empero, para el a  quo, lo  cierto es que, antes de presentar la demanda de pertenencia, las  acusadas reconocían a su primo como titular de legítimas  expectativas sobre el bien, tanto así, que acogieron su  propuesta de repartición, en la que a Baldomero le  correspondía una extensión significativamente  mayor  sobre el terreno.  

  

A  ese respecto, en la sentencia de primera instancia se lee:  

  

Cuando  le dan el uso de la palabra en  la audiencia  de conciliación ante el notario al señor Baldomero  García, como  parte convocada  por las señoras aquí acusadas, el señor  Baldomero García hace una aclaración importante. Dice:  “partiendo  del supuesto que el predio  tenga  un área global de 7.400 metros cuadrados” y los alindera,  hace una primera propuesta, del predio anterior el señor  Baldomero propone que se titule a DAMARIS GARCÍA un  predio consistente en casa de habitación con lote de terreno,  con área de 1.000 metros y lo alindera, segunda  propuesta, que se le titule a DORIS MESA GARCÍA un predio  consistente en casa de habitación con su lote de terreno con  área de 1.000 metros cuadrados y también lo alindera, y  tercera propuesta, que a Baldomero García, a él mismo  como lo propone, “se  me titule un predio consistente en lote de terreno cultivado de  árboles frutales con un área de 5.400 metros  cuadrados,  con los siguientes linderos…”  

  

[…]  

  

“LAS  PROPUESTAS ANTERIORES FUERON ACORDADAS Y APROBADAS TANTO POR LA PARTE  CONVOCANTE COMO POR LA PARTE CONVOCADA, escuchadas las propuestas de  las partes y aprobadas por los interesados y el conciliador por  encontrarse ajustadas a la ley, se llegó al anterior acuerdo  de conciliación, es la voluntad y consentimiento libre de  todo vicio manifestado por las partes quienes firman el presente  documento”.  

  

[…]  

  

Situación  que al despacho le llama la atención, toda vez que se advierte  la entidad del interés que tenía Baldomero García  en ese predio, al punto que la propuesta que llevan las señoras  aquí procesadas a la conciliación resulta modificada.  En principio, su propuesta era de 2.500 metros con casa incluida para  cada una, pero era tal el interés para no hablar de otro tipo  de derechos del señor Baldomero García, que les  modificó sustancialmente la propuesta que hicieran las propias  convocantes, es decir que le redujo a cada una de 2.500 metros  cuadrados a solo 1.000 metros para cada una, conservando su casa de  habitación. Ello supone, por lo menos, que tanto las señoras  procesadas reconocían un interés y un derecho en el  señor Baldomero, como que éste también  reconocía un derecho de las señoras procesadas respecto  de las casas de habitación, y en eso coinciden todas las  declaraciones que se vertieron en el juicio.  

  

Pero  no fue solo el  acta  de conciliación el documento que permitió probar la  situación ocultada por las procesadas al demandar la  pertenencia. Como lo estableció el juez, del acuerdo  conciliatorio también dieron cuenta el hijo de Baldomero  García y la propia apoderada de las aquí acusadas en el  proceso civil.  

Sobre  ese particular, el fallo destaca que Edmundo García Cleves  conoció los pormenores de la conciliación, así  como los trámites de titulación que, derivados del  acuerdo, adelantó su padre, precisando que la parte del predio  “La  Samaria”,  que le correspondió en 5400 mts2, fue individualizada para  denominarla “El  Paraíso”:  

Manifiesta que su  padre inició el proceso de lo acordado en la conciliación,  lo que era llevar documentos al INCODER, como el plano topográfico,  y que ya cuando tuvo los documentos, al ver que las señoras  DAMARIS y DORIS no aportaron nada, él decidió iniciar  el trámite ante INCODER solo sobre la parte que a su bien le  correspondía.   

Manifiesta que en  una de las visitas oculares del INCODER se presentó una  oposición, que él estuvo pendiente del proceso ante  INCODER y que siempre le manifestaban que el proceso estaba activo y  que todo iba bien.  

  

Ese  trámite adelantado ante el INCODER por Baldomero García,  consideró el a  quo,  igualmente era conocido por las acusadas. Ello, por cuanto la abogada  María Elena Echeverry Sánchez, apoderada de aquéllas  en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, quien  las asesoró con el propósito de obtener la titulación  del predio baldío “La  Samaria”,  declaró que se inició el proceso declarativo a partir  de un concepto del INCODER, según el cual se recomendaba  adelantar el trámite civil. En ese sentido, el fallo  puntualiza:  

  

También  indica que, cuando ella inició con el servicio de  asesoramiento, DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA  estaban en el INCODER realizando una titulación de predios,  mediante una conciliación que se llevó a cabo con otra  abogada, que se presentó en el año 2008, donde se  acordó uno término de un mes para la titulación  de ese predio a nombre de sus representadas y un señor  Baldomero García, pero que el plazo ya había finalizado  para hacer dicho trámite y que por parte del señor  Baldomero no hubo ningún pronunciamiento, por lo cual  manifiesta que dicha conciliación fue “fallida”,  y orientados por los jurídicos (sic) del INCODER, quienes le  manifestaron que debía iniciar un proceso declarativo de  pertenencia.  

  

Mas  esa indicación, puntualizó el juez, no implicaba que se  iniciara el proceso de pertenencia ocultando  fraudulentamente la situación de Baldomero García,  conocida por las procesadas. Pero lo cierto fue que, como lo  declararon el juez civil y el hijo del señor García,  aquél no fue citado, pues la demanda se dirigió en  contra de personas indeterminadas.  

  

En  cuanto al referido funcionario judicial, el a  quo destacó  que éste “no  recuerda a ningún Baldomero García y que, cuando se  habla de alguna persona en la diligencia, esa persona debe ser  citada. Pero que en este caso se hace sobre personas  inciertas  e indeterminadas, se hace un emplazamiento, toda vez que se  desconoce la  residencia y el domicilio, no conocer su paradero, su lugar de  trabajo y que  en  la demanda se declara bajo la gravedad de juramento desconocer estas  características”.  

  

Tal  afirmación, se enfatiza en la sentencia de primera instancia,  también se advierte falsa si, junto al acta  de conciliación, se tiene en cuenta lo expuesto por Edmundo  García Cleves:  

  

Manifiesta  que nunca fueron notificados de algún proceso distinto al que  se llevó a cabo ante la Notaria de El Cerrito. Que se dio  cuenta del proceso de prescripción agraria cuando su padre ya  había fallecido y ya las señoras tenían una  sentencia en mano. Seguidamente, el Corregidor de El Cerrito citó  a la madre y le dijo que no podía volver a ingresar al predio  porque DAMARIS y DORIS eran las únicas poseedoras.   

  

También  manifiesta que DAMARIS  y DORIS, al ser familia de su padre, conocían muy bien su  ubicación y domicilio, que su señor padre y su señora  madre tenían y aún tienen una casa en el centro de  Santa Elena  y que, cuando su padre falleció, su señora madre siguió  yendo a cultivar la tierra hasta que no pudo ingresar nuevamente.  

  

Y  si bien, resalta el juez, Jesús Cardona Gualtero, Miguel  Aguirre Rodríguez, Gladys Jordán González,  Idalia López y Saúl Mesa García declararon en el  juicio oral que Baldomero García no era poseedor, sino que  apenas cultivaba y sembraba parte del predio “La  Samaria”,  esa versión carece de crédito probatorio. De un lado,  porque, como se advirtió en precedencia, la citación a  conciliación y el acuerdo logrado, en los conocidos términos,  denota que aquél realmente era un poseedor con expectativas de  adquisición de dominio; de otro, debido a que los prenombrados  testigos también declararon en el proceso civil en punto de la  explotación económica del predio mediante cultivo, pero  omitieron cualquier referencia a Baldomero García, lo cual es  indicativo de ocultamiento doloso de información pertinente,  con el propósito de obtener una sentencia favorable a las  acusadas.  

  

Sobre  el particular, aludiendo al testimonio del Juez 1° Civil del  Circuito de Palmira, la sentencia señala:  

Es claro para este  despacho que el proceso de prescripción, al ser un proceso  declarativo, las pruebas sobre las cuales se toma una decisión  es sobre las declaraciones hechas en dicho proceso, tal como se  hizo por parte de Jesús Alfonso Cardona Waltero, Miguel  Serafín Aguirre, Gladys Jordán González e Idalia  López. Estas personas, que declararon en dicha oportunidad,  hicieron énfasis en el tiempo de vivienda de las hoy  procesadas y de acuerdo a esos documentos aducidos al juicio, en  dichas declaraciones se habló sobre el cultivo del predio y  que, con el producido de esa finca, se pagaban los impuestos.  Se ratifican en que a las procesadas nadie les ha reclamado derecho  alguno, estas personas fueron llamadas a rendir interrogatorio en  juicio, y en su oportunidad cada uno indicó que quien  cultivaba la finca era exclusivamente el señor Baldomero  García, lo que le  da al despacho un indicio de que en la diligencia llevada a cabo por  el Juez Primero Civil del Circuito se ocultó información  que pudiera haber resultado en un desenlace distinto.  

  

Incluso,  si bien el objeto del proceso penal no es el de definir a quién  ha de adjudicársele el bien por prescripción  adquisitiva, en la sentencia de primera instancia se declaró  probado, a la luz del reconstruido escrutinio probatorio, que  Baldomero García era un poseedor cualificado. En ese sentido,  el juzgador trajo a colación lo testificado por Flóver  Hernán García García, quien indicó que  “don  Baldomero era el único que cultivaba esa tierra, que él  se crio ahí, vivió ahí cuando se casó,  vivió un par de años con la esposa la señora  Mari Cleves y, después, hicieron una casa y se fueron a vivir  a la casa. Aun así, seguía cultivando la tierra de la  finca, aunque no dormía ya en esa finca se trasladaba todos  los días a cultivar en esa finca”.  

  

No  obstante, se concluye en el fallo, las procesadas optaron por  promover el proceso civil con ocultamiento de las referidas  situaciones, a saber, la innegable condición de poseedor de  Baldomero García, el reconocimiento de aquéllas a éste  como interesado en las resultas del proceso por tener legítimas  expectativas en el predio y el conocimiento sobre el lugar de  notificación de su primo.  

  

Esa  omisión condujo a que el Juez 1° Civil del Circuito de  Palmira acogiera la pretensión de la demanda inducido en error  sobre el trámite que habría de imprimírsele al  proceso, en punto de la conformación del contradictorio. La  prescripción adquisitiva de dominio se declaró bajo la  supuesta -y  errónea-  ausencia de una persona con evidente interés en el trámite  ordinario, lo que inobjetablemente condujo a la emisión de una  sentencia injusta.  

  

4.2.5.   Con  ese trasfondo, el fallador de primer grado, con ratificación  del tribunal, estableció que se acreditó en un grado de  conocimiento más allá de toda duda que las procesadas  son responsables por fraude procesal. Y esa estructura probatoria no  es adecuadamente refutada por la censura.  

  

En  primer lugar, no es cierto que la declaratoria de responsabilidad  penal se hubiera declarado  exclusivamente  con fundamento en el contenido del acta de conciliación. Como  se vio, el contenido objetivo de dicha prueba, así como las  inferencias de allí extraídas encuentra concordancia  con pruebas testimoniales, no solo de cargo, sino incluso con lo  declarado por la apoderada de las acusadas en el proceso civil.  

  

Además,  el cuestionamiento a la autenticidad y legalidad del acta es del todo  infundado. Este documento, reitérase, fue descubierto tanto  por el ente acusador dentro del escrito de acusación como por  el defensor en audiencia preparatoria y habiéndose introducido  legalmente en el juicio, por ser un documento público, goza de  presunción de autenticidad.  

  

En  segundo orden, es igualmente infundado sostener que “no  se tuvieron en cuenta”  los testimonios de descargo. Tal yerro no fue cometido por los  juzgadores de instancia. El a  quo, según  se expuso en precedencia, sí apreció lo expuesto por  los testigos interrogados por el defensor, pero, en punto de  valoración  -no  cuestionada apropiadamente por el censor-,  arribó a conclusiones probatorias diferentes.  

  

Por  otra parte, es también incorrecto sostener que los juzgadores  “descalificaron  sin fundamento alguno”  la credibilidad de los testigos de la defensa. En ese aspecto el  libelista oculta que la hipótesis defensiva, cifrada en  presentar a Baldomero García como un simple cultivador, fue  descartada, esencialmente, a partir del reconocimiento que las  propias acusadas le otorgaron como poseedor con legítimas  expectativas sobre el inmueble, supuesto inferido de que ellas lo  convocaron a conciliación y, en la audiencia, aceptaron sus  términos para arribar a un acuerdo sobre la repartición  del terreno. Además, el censor pasa por alto que la apoderada  de las procesadas en el proceso civil reconoció la existencia  del acuerdo conciliatorio.  

  

Conciliación  exitosa que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito  ejecutivo, contrario a lo alegado por la defensa, cuyo ocultamiento  doloso constituyó el medio fraudulento para inducir en error  al Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, tramitando la demanda  declarativa en contra de personas inciertas e indeterminadas, por  asegurarse bajo gravedad de juramento que se desconocía la  existencia de cualquier interesado en el proceso.  

  

Fuerza  concluir, entonces, la ineptitud sustancial de la demanda, pues la  refutación lejos está de identificar los cimientos  argumentativos en que, efectivamente,  se soportan las conclusiones probatorias.  

  

El  demandante debía desmontar los fundamentos probatorios de los  fallos, comprendiendo adecuadamente y reseñando con fidelidad  tanto la estructura probatoria como la motivación en ellos  expuesta, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si  se atacan bases diferentes a las que la sustentan o si éstas  se cuestionan insuficientemente (CSJ  AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30  mar. 2016, rad. 42.397).  

  

4.2.6.  Por último, los reclamos a partir de los cuales se demanda la  nulidad de la actuación se aprecian inadmisibles de entrada.  

  

No  solo falta el censor al principio de autonomía al que ha de  ceñirse la sustentación del cargo por error de  hecho  derivado de falso  raciocinio.  Los reproches deben ser autosuficientes  para demostrar la causal de casación invocada, pero  concomitantemente  se  denuncian yerros de juicio (in  iudicando)  y de procedimiento (in  procedendo).  

  

Al  margen de ello, en el fondo, la inadmisión de la reclamada  nulidad deriva del incumplimiento de varios principios que rigen la  declaratoria de nulidades en casación. El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  -no alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia  y residualidad  (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).   

  

Bajo  esa óptica, como primera medida, el reclamo desconoce el  principio de residualidad, acorde con el cual solo es posible  demandar el mecanismo extremo de la nulidad cuando no exista otra vía  procesal menos traumática para corregir el error procesal. En  ese sentido, si el supuesto yerro a partir del cual se pide la  anulación del proceso recae sobre ilegalidades  probatorias,  la vía adecuada para sanear el asunto es la exclusión  de las pruebas por ilegalidad, derivada de violación indirecta  de la ley sustancial por errores de  derecho  (cfr.  CSJ SP 4 mar. 2020, rad. 50.540), no  la nulidad, pues no se denuncia ningún supuesto de ilicitud  por obtención de pruebas mediante tortura, desaparición  forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del  Estado1.  

  

En  segundo orden, tampoco se cumple el principio de trascendencia. Una  alegación suficiente  por la vía del recurso extraordinario reclama poner de  manifiesto  la relevancia del yerro para  afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con  plausibilidad y suficiencia cómo  el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente  diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.  

  

La  trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que  ver con el  sentido de la decisión.  Por ende, el censor está en la obligación de acreditar  de qué manera el yerro condujo a la adopción de una  decisión injusta que, inexorablemente,  habría  tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas  deficiencias.  

  

En  ese entendido, la reconstrucción de la estructura probatoria  traída en las sentencias de instancia muestra, por una parte,  que los recibos de pago de impuestos y facturas de servicios públicos  no  soportan  la declaratoria de responsabilidad penal; por otra, que no fue en  estricto sentido la solicitud  de conciliación lo valorado por los falladores para inferir  responsabilidad, sino el acta  de conciliación  y los términos del acuerdo  allí consignados.  

  

Bajo  tales argumentos, la hipotética exclusión de las  pruebas que, para el demandante se incorporaron de manera ilegal, en  nada conducirían a desvirtuar los fundamentos probatorios de  la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento más  favorable al procesado, lo cual torna intrascendente el reclamo por  nulidad.  

  

Tales  razones son suficientes para inadmitir el reclamo por nulidad, por  cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan su declaratoria  es concurrente,  no alternativo.  

  

4.3.  En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga  a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la  presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del  libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.  

  

  

RESUELVE  

  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de DAMARIS GARCÍA  y DORIS MESA GARCÍA.  

  

2.  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar.          2010, Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad.          43691.      

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