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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1503-2021
Radicación # 56045
Acta 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARLON CALDERÓN SARMIENTO contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la condena impuesta en su contra y de otros dos procesados como coautores del delito de tortura agravada.
II. HECHOS:
El 22 de octubre de 2002, Julia María Meléndez, quien trabajaba como empleada doméstica en la residencia de la familia Gnecco López ubicada en la ciudad de Santa Marta, fue trasladada por los agentes MARLON CALDERÓN SARMIENTO, SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA y OMAR ALONSO FLÓREZ, a las instalaciones de la Policía Nacional-SIJIN con el fin de interrogarla, en calidad de sospechosa, por el presunto hurto de unas joyas de propiedad de Rosa Gnecco.
En el curso del interrogatorio, los mencionados servidores esposaron a la indagada, le pusieron una bolsa plástica en la cabeza, le taparon boca y nariz para impedir que respirara y la amenazaron con quitarle a su hija. Todo, con el fin de obtener su confesión sobre la autoría del hurto y el paradero de las joyas.
Tras aceptar el hecho de haber hurtado las prendas, Julia María Meléndez fue puesta en libertad. Ese mismo día ella acudió ante las autoridades para formular la respectiva denuncia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Iniciada la correspondiente investigación, el 8 de octubre de 2009 se vinculó mediante indagatoria a MARLON CALDERÓN SARMIENTO y SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA. OMAR ALONSO FLÓREZ fue vinculado a la investigación, también mediante indagatoria que se realizó el 23 de octubre siguiente. A todos se les resolvió la situación jurídica el 9 de marzo de 2010 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de tortura agravada, privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
2. Clausurada la instrucción, mediante resolución de 24 de febrero de 2011 la fiscalía acusó al procesado como autor de los citados delitos, decisión que el 7 de junio de 2011 fue confirmada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en relación con el delito de tortura agravada. Se declaró la prescripción respecto de los punibles de privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, en sentencia de 19 de febrero de 2013, condenó a MARLON CALDERÓN SARMIENTO, SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA y OMAR ALONSO FLÓREZ a la pena principal de 8 años de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlos responsables a título de coautores del delito de tortura agravada. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa técnica de MARLON CALDERÓN SARMIENTO y OMAR ALONSO FLÓREZ apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 26 de septiembre de 2018, la confirmó en su integridad. Previo a la emisión del fallo de segundo grado, esa Corporación les concedió a estos procesados el subrogado de la libertad condicional. Contra SELWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PEÑA ordenó mantener vigente la orden de captura que libró el juzgado de primera instancia.
Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de MARLON CALDERNÓN SARMIENTO presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA:
Consta de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Al amparo de la primera causal de casación contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirmó el demandante que la sentencia incurrió en un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la presunta víctima Julia María Meléndez «y demás probanzas que lo complementan» y, por esa senda, transgredió los artículos 7, 238 y 277 ibídem, 178 y 179 del Código Penal.
En concreto, señaló que el testimonio de la denunciante Julia María Meléndez Ruda objetivamente reveló que, así como lo refirió en la primera versión que ofreció al momento de interponer la denuncia, el 22 de octubre de 2002 fue conducida por tres agentes de la SIJIN a una estación de policía en donde los referidos sujetos la encerraron en un cuarto, la esposaron, la interrogaron sobre el paradero de unas joyas cuya desaparición le atribuyeron, la sentaron en el suelo, le cubrieron la cabeza con una bolsa plástica, le pisaron los pies, la amenazaron con quitarle a su hija de 10 años y, finalmente, tras obtener su confesión sobre el hurto de las prendas, la dejaron en libertad.
En la ampliación de la denuncia, la víctima agregó la descripción morfológica de los agresores y relató que al momento de salir del lugar donde fue torturada se fue para su casa, se bañó, descansó y después acudió a formular la denuncia. Meses después, la denunciante atendió una diligencia de reconocimiento en fila de personas y allí señaló a MARLON CALDERÓN SARMIENTO junto con otros dos hombres como sus agresores.
Precisó el recurrente que también integran ese testimonio los escritos de retractación que presentó la víctima el 14 de diciembre de 2010, 1º de febrero de 2011 y durante la audiencia de juzgamiento, en donde manifestó que incurrió en una falsa denuncia porque los hechos de tortura que relató nunca ocurrieron y el episodio con los agentes de la SIJIN solo se trató de un invento fraguado entre ella y su compañero sentimental para justificar ante su familia las lesiones que éste le propinó por la misma época.
Luego de transcribir los apartes pertinentes del testimonio vertido en el juicio por la víctima, afirmó el recurrente que a partir de allí y de las demás pruebas practicadas los falladores concluyeron: i) que existió el hurto de unas joyas en la residencia de la familia Gnecco; ii) que unos agentes de la SIJIN condujeron a la entonces sospechosa Julia María Meléndez Ruda a una estación de policía con el propósito de que confesara haberse apropiado de las prendas; iii) que ante la negativa de la retenida, optaron por torturarla para obtener la confesión; iv) que luego de aceptar su culpabilidad, la dejaron en libertad. En oposición, le negaron toda credibilidad a la retractación efectuada por la denunciante por considerarla incoherente, inconsistente y contradictoria.
Así, la lógica que utilizaron los jueces de instancia al momento de valorar las pruebas y los hechos que ellas revelaron los condujeron a concluir que:
i) Lo normal es que una persona víctima de un hurto formule una denuncia penal y, por esa razón, el hecho de que Simón Gnecco no denunciara a Julia María Meléndez es indicativo de que logró hacer justicia por su propia mano, lo que resulta ser coherente con el episodio de tortura investigado.
ii) Lo ideal es que los agentes de la SIJIN hubieran interrogado a la sospechosa del hurto en el mismo lugar donde ella se encontraba o, si su propósito era conciliar, la condujeran a un «centro de conciliación». Luego, el hecho de trasladarla a la estación de policía corroboró la hipótesis sobre el propósito de intimidación que tuvieron los acusados.
iii) También fue lógico para los falladores concluir que la auto incriminación de Julia María Meléndez en el hurto de las joyas que se le atribuyó solo pudo ser el resultado de la tortura a la que fue sometida.
iv) Las heridas en las muñecas que presentó la víctima solo pudieron ser causadas por las esposas que los acusados le pusieron; y,
v) La retractación no tuvo ningún valor porque fue tardía, contradictoria y poco creíble, frente al cúmulo de pruebas que demostraron la ocurrencia del delito y la responsabilidad de los procesados.
Para el censor, los citados razonamientos contenidos en la sentencia evidencian la vulneración de «máximas de la experiencia, regla lógica y ley científica» en la valoración de la prueba en el entendido de que:
i) En relación con la ausencia de denuncia del hurto, «no corresponde a una máxima de la experiencia el que estos sujetos debieran normalmente denunciar a la presunta ladrona, comoquiera que el acto de denunciar delitos en nuestro país -y menos los de hurto- no se constituye en una práctica generalizada que pueda tomarse como universal y generalmente acometida».
Sobre el particular, advirtió que el hecho de denunciar ante las autoridades los casos de hurto «no es un parámetro que sigue la población colombiana» a partir del cual se pueda fijar la regla de que «cada vez que atentan contra el patrimonio económico de una persona» se interpone la respectiva denuncia. Ello es así, porque en Colombia existe un alto porcentaje de ausencia de denuncias por hechos delictivos, de ahí que resulte «absolutamente arbitrario» que el Tribunal expresara que «no se aviene con las reglas de la experiencia que ante la ocurrencia de afectaciones al patrimonio de la familia Gnecco ninguno de sus integrantes se hubiera presentado previamente ante la fiscalía para formular la correspondiente denuncia, en contra de la empleada del servicio doméstico».
Por el contrario, consideró el recurrente que si el propósito era recuperar las joyas a como diera lugar, la lógica imponía preguntarse: ¿para qué formular una denuncia?, ¿no fue esa, precisamente, la finalidad de la tortura? De ahí que, en su criterio, «es […] un contrasentido pedir la presentación de la denuncia cuando se sostiene que lo buscado por los procesados no era la judicialización sino que aparecieran las joyas».
ii) En relación con el traslado de la víctima a las instalaciones de la SIJIN, consideró que es «arbitrario» sostener que ese acto demuestra la responsabilidad de los procesados, «pues no tiene inferencia lógica ni experiencial que los Polinales [sic] no pudiesen ejecutar ese acto en sus labores de prestar el servicio nacional de policía».
Aquí, la regla de la experiencia que según el demandante es predicable, se contrae a que el servicio de policía se presta cuando así es solicitado por los ciudadanos ante cualquier eventualidad y, por lo tanto, «no es de extrañar que ante el llamado de los ciudadanos Rosa López y Simón Gnecco, los policías aquí procesados acudieran al apartamento donde al parecer se estaba presentando un atentado contra el patrimonio económico de estas personas».
En todo caso, para el censor es normal y aceptable que, ante la denuncia de un hurto, los policías acusados «se ofrecieran» a solucionar el problema tratando de esclarecer los hechos, efecto para el cual era perfectamente viable que condujeran a la sospechosa a la estación de policía en donde «podría estar más segura, libre del apremio de sus patrones y custodiada por un cuerpo policial (…)», hipótesis que coincide con lo declarado por Julia María Meléndez en su escrito de retractación cuando afirmó que ella había acudido a las instalaciones de la SIJIN «por su propia voluntad».
Por esta misma razón consideró que también es «perfectamente creíble, razonable y ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia que en la estación de Policía se tramitara la desavenencia presentada entre la empleada doméstica y sus patrones (…)», porque no existía un sitio más idóneo para ello.
Afirmó que lo usual es que un acto de tortura no ocurra de manera pacífica sino, por el contrario, allí se produzcan forcejeos, sometimientos, gritos, alaridos y exclamaciones de auxilio que no pueden pasar inadvertidos en un recinto cerrado como lo es la sede de la SIJIN. Entonces, asumir que a la víctima se le torturó en una oficina sin que nadie se diera cuenta «es absolutamente increíble y propio de la versión mendaz y fantasiosa que JULIA MARÍA ofreció en un primer momento». Tampoco es creíble que la víctima haya permanecido retenida entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, como ella lo afirmó.
Consideró, además, que erraron los falladores al escoger como versión más plausible la primera denuncia que formuló Julia María Meléndez y, por el contrario, le hubieran negado todo el crédito a la versión contenida en la retractación, la cual, a su juicio, «es más acertada» porque, además de ser más coherente, coincide con lo que sobre el particular declaró el vigilante Jorge Alberto Freyle, quien manifestó que «la mamá de SIMON sí me dijo que la señora JULIA le había dicho que sacaba comida y que le habían encontrado un producto ANWAY (…) sí hubo comentarios que esta muchacha sacaba productos del apartamento y que un hermano de ella iba a la parte de abajo del edificio y venía a buscar bolsas con comida y otras cosas que ella mandaba para la casa, más uno no sabía qué iba dentro de esas bolsas».
En oposición al razonamiento del Tribunal sobre el supuesto temor que suscitó en la víctima la decisión de denunciar a sus agresores, consideró el recurrente que ésta, por el contrario, «demostró un alto grado de arrojo al proceder a sustraer cosas del apartamento de los GNECCO, sostener una relación con un tipo del hampa que la conminaba a hurtar y que según ella misma fue asesinado violentamente, y posteriormente denunciar de manera falsa a los policías no en una sino en varias oportunidades».
Otras conclusiones «arbitrarias» y ajenas la lógica en las que, según el recurrente, incurrieron las instancias, son: (i) la naturaleza de las lesiones que presentó la víctima en sus brazos no indican necesariamente que fueron producidas por unas esposas, máxime cuando «brilla por su ausencia, en este caso, la prueba científica que comprobara cuáles fueron las lesiones y su relación directa con las agresiones recibidas, supuestamente el esposamiento y la asfixia (…)»; y (ii) no hay ninguna prueba que demuestre la asfixia mecánica que denunció la víctima.
Para finalizar, advirtió que el error es trascendente porque condujo a la transgresión de los artículos 7, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, pues no se valoraron las pruebas en conjunto, no se tuvieron en cuenta los principios de la sana crítica ni se analizaron correctamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la personalidad de la denunciante, la forma en la que rindió su declaración ni las singularidades de su testimonio.
En consecuencia, pidió casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a MARLON CALDERÓN SARMIENTO del delito por el que fue acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación.
1. El falso raciocinio, invocado en el único cargo, se materializa cuando el fallador, en el proceso de valoración probatoria, quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.
Según la demanda, los juzgadores incurrieron en tal defecto al valorar el testimonio de Julia María Meléndez, pues a partir de lo que ella afirmó en la denuncia construyeron una serie de reglas contrarias a la lógica y a las leyes de la experiencia, lo que a su vez implicó un distanciamiento de la sana crítica que les impidió reconocer que la retractación que hizo la testigo sobre lo denunciado era a todas luces más coherente y creíble que su relato inicial sobre la ocurrencia de la tortura.
2. El reproche así planteado resulta carente de sustento en tanto se limitó a expresar la inconformidad del demandante con el razonamiento del Tribunal, sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida. El defensor, en consecuencia, no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
En efecto, aunque la demanda identifica la prueba sobre la que recae el yerro y señala el mérito que se le otorgó en la sentencia, la argumentación con la que pretendió sustentar el cargo se contrajo a la exposición de una serie de conclusiones particulares que, en sentir del recurrente, resultan más lógicas que las de los sentenciadores de instancia. Con dicho argumento, pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia que, para el caso, no pasan de ser enunciados de carácter particular y subjetivo que no alcanzan a tener el estándar de universalidad y generalidad que exige una máxima de esta naturaleza.
En suma, la censura estuvo orientada a criticar los razonamientos indiciarios de los que se sirvió el sentenciador para demostrar los motivos por los cuales le otorgaba mayor credibilidad a la hipótesis de la fiscalía soportada en la denuncia inicial que formuló la víctima. Frente a ellos, el censor reprochó que se fundan en reglas de la experiencia inexistentes a las que opuso su particular entendimiento de los hechos, frente a los cuales pretendió edificar una explicación distinta bajo el argumento de que la elaborada por el fallador no es la correcta.
4. Como se puede observar, a lo que se dedicó el censor fue a criticar los razonamientos que, con base en una serie de hechos indicadores -y no de reglas de la experiencia- efectuó el Tribunal, para intentar imponer su personal apreciación de los hechos y para insistir en su propósito de que se le de mayor credibilidad a la retractación que hizo la víctima varios años después de formulada la denuncia. En otras palabras, lejos de demostrar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, el recurrente se dedicó a construir otra explicación de los hechos a partir de la prueba que él mismo examinó desde una perspectiva diferente.
A esta conclusión llega la Sala tras observar que todos los esfuerzos del demandante estuvieron encaminados, en últimas, a convencer de que la primera versión de la denunciante resultaba inverosímil, creando para el efecto las reglas de la experiencia que, según él, eran las llamadas a resolver el caso.
5. Y es que, por ejemplo, no es una regla de la experiencia que «en Colombia la personas no acostumbren a formular denuncias por hurtos», lo que descarta la tesis del recurrente sobre lo ilógico que resulta el razonamiento del Tribunal respecto a la ausencia de denuncia del hurto como indicio de que la tortura existió para obtener la devolución de las joyas o la confesión de la sospechosa. Tampoco es una máxima de la experiencia que «lo normal» es que los agentes de la SIJIN «se ofrezcan» a colaborar con la investigación de un hecho delictivo trasladando a los sindicados a las instalaciones de la policía para allí interrogarlos, como así lo planteó el recurrente para controvertir la construcción argumentativa que, a partir de este mismo hecho, elaboró el juez de segundo grado cuando, aplicando la sana crítica, estimó que no es lo usual que tres agentes de la SIJIN, sin que mediara denuncia formal alguna, sacaran a una empleada doméstica de su lugar de residencia y la llevaran a una «oficina» para indagarla sobre el paradero de los elementos hurtados.
Muestra adicional de que lo pretendido con la demanda es imponer su apreciación personal de la prueba, es que el recurrente señaló: i) la inexistencia de un elemento de juicio demostrativo de que las lesiones de la víctima fueron producidas por el esposamiento; ii) lo ilógico que una persona sea sometida a tortura en una oficina pública y nadie se hubiera percatado de ello; y iii) la credibilidad que los falladores le dieron a la primera versión de la víctima, siendo que esta es más irracional y contradictoria que su posterior retractación, la cual, en su sentir, es más fiable.
6. En ese orden, encuentra la Sala que el censor no logró poner en evidencia una errada o caprichosa valoración de la prueba por parte de los juzgadores, como sí su propósito de que se prefiera su apreciación diferente sobre lo que los medios de conocimiento demostraron, pretendiendo así revivir el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
7. En conclusión, por los evidentes defectos de debida fundamentación reseñados, la demanda de casación será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de MARLON CALDERÓN SARMIENTO contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria