AP1499-2021(59108)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

AP1499-2021  

Radicación  59.108  

Acta  91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La  Corte expone las razones por las cuales ha de confirmarse  el  auto AEP00016 del 8 de febrero de 2021, proferido por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  Mediante esta decisión, adoptada en el proceso adelantado  contra el aforado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, se  reconocieron  como víctimas  a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB),  el Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público  de esta ciudad (DADEP),  el Hospital Salvador de Ubaté y la Rama Judicial-Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).  

  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

  

1.1.  En audiencia preliminar del 7 de noviembre de 2019, presidida por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  función de control de garantías, la Fiscalía  formuló imputación a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA  como posible autor de concierto para delinquir, prevaricato por  omisión, prevaricato por acción y cohecho propio (arts.  31 inc. 1°, 340 inc. 3°, 405, 413 y 414 del C.P., con  inclusión de las circunstancias de mayor punibilidad previstas  en el art. 58 num. 1° y 9° ídem),  ocurridos con ocasión del desempeño de su cargo como  magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Tercera, Subsección B.  El imputado no aceptó los cargos  

  

1.2.  Acorde con el escrito de acusación -radicado  el 2 de marzo de 2020-,  el señalamiento de responsabilidad contra el magistrado VARGAS  BAUTISTA como probable autor de los mencionados delitos se fundamenta  en que aquél, en asocio con particulares, prevalido de su  cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, organizó  y dirigió una estructura delincuencial para “traficar”  con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y  2017, ejecutó diversas conductas contrarias a sus deberes  oficiales, movido por el interés de obtener ventajas  económicas ilícitas de los usuarios de la  administración de justicia, a quienes favoreció con la  emisión de decisiones contrarias a derecho.  

  

  

1.2.1.  Concierto para delinquir.  

  

El  magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se concertó con  ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA  MONTES -con  quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla  se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de  aquél-  para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo  fuente de corrupción y objeto de sistemáticas  violaciones a la ley, tanto por acción  como  por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en  favor suyo y de terceros.  

  

Tratándose  de procesos en  curso, en  condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES “reclutó”  demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al  magistrado VARGAS BAUTISTA. Para el efecto, la señora ESLAVA  MONTES ejerció la representación judicial garantizando  resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En  esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS ALBERTO VARGAS  BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones  o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis.  

  

Asimismo,  la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos  clientes  con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos  por ilegal concesión del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS, a  quien se le asignaban los procesos previa manipulación del  reparto.  

  

En  ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario  judicial habría estado precedido de promesas remuneratorias y  recibo de dineros por intermedio de ALDEMARO VARGAS y KELLY ESLAVA a  fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por  omisión, así como para proferir múltiples  decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente  favorecieron los intereses de los clientes de la organización  criminal.  

  

1.2.2.  Prevaricato por omisión.  

  

Específicamente,  el aforado imputado habría omitido  el deber de declararse impedido en múltiples procesos en los  que evidentemente tenía que separarse del conocimiento de  asuntos en los que su íntima amiga y socia comercial KELLY  MONTES representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el  mandato contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en  conexión con los arts. 150 y 149 num. 9 y 10 del C.P.C., el  magistrado VARGAS BAUTISTA se abstuvo de manifestar su impedimento en  el proceso N° 2500023360002012-01066 (caso “Humedal  Jaboque”),  en el que se demandó, entre otras entidades, a la EAAB y al  DADEP, así como en procesos promovidos por la empresa Soporte  Vital contra el Hospital Salvador de Ubaté, con radicados  2500023360002014-01318, 2500023360002014-01431,  2500023360002012-00184 y 2589933330012014-00900-01.  

  

Los  referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con  ponencias de autos y sentencias del magistrado VARGAS BAUTISTA  -motivado  por los propósitos ilícitos de la empresa criminal por  él dirigida-,  que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en  decisiones desfavorables a las entidades demandadas.  

  

1.2.3.  Prevaricato por acción.  

  

Adicionalmente,  en el marco de corrupción en la que operaba la organización  delictiva dirigida por el magistrado VARGAS BAUTISTA, éste  adoptó múltiples decisiones en los referidos procesos,  contraviniendo manifiestamente preceptos normativos aplicables en su  resolución, a saber:  

  

  

a)  Auto  del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso conocido  como “Humedal Jaboque”. Mediante  dicha determinación, “de  manera ilógica y contraevidente”1,  actuando como ponente negó la suspensión del proceso  por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio  Público, bajo el impensable entendido que las decisiones que  debían adoptarse en la jurisdicción civil ordinaria no  eran decisivas y definitivas para la actuación  contencioso-administrativa.  

En  el referido proceso -de  reparación directa-,  asignado al aforado imputado por manipulación del reparto, los  demandantes -incluida  KELLY ESLAVA, por cesión de derechos litigiosos-  pretendían ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza  de la EAAB y el DADEP, por abstenerse de comprar al demandante el  predio La Providencia, afectado por demarcación de  preservación ambiental según el Acuerdo N° 35 de  1999 del Concejo de Bogotá. Empero, en el Juzgado 35 Civil del  Circuito de esta ciudad cursaba, pendiente  de fallo,  un proceso ordinario tendiente a anular los registros y títulos  de propiedad derivados de una ilegal adquisición del inmueble  por prescripción adquisitiva de dominio e ilícitos  actos de compraventa posteriores.  

  

En  ese sentido, en la cuestionada decisión se negó la  litispendencia mediante una “flagrante  transgresión”,  pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura  Pública N° 1082, JORGE ENRIQUE CORTES ROJAS  (demandante en la reparación directa), quedaría  sin legitimidad por activa para ser parte dentro de la actuación  contencioso-administrativa, ya que decaería cualquier derecho  a ser indemnizado por las entidades estatales demandadas.  

  

b)  Sentencia  del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso “Humedal  Jaboque”.  Este  fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado  sustanciador VARGAS BAUTISTA, aplicando una valoración  probatoria del todo carente de plausibilidad, estimó que la  acción de reparación directa no había caducado.  En  ese sentido, contraviniendo el art. 136-8 del Código  Contencioso Administrativo,  declaró  no probada esa excepción, formulada por las entidades  demandadas  y  condenó  a la EAAB, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de  daño emergente, al pago de $64.215.801.333.  

  

En  concreto, el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS ignoró  dolosamente la prueba obrante en el proceso de reparación  directa, en virtud de la cual, al menos desde el 11 de noviembre de  2009, el demandante JORGE ENRIQUE CORTES ROJAS tenía certeza  de que el Distrito no le compraría el predio La  Providencia. De  ahí que, frente a su inactividad, la caducidad de la acción  habría operado desde el 11 de noviembre de 2011 -dos  años después de la diligencia de verificación de  cumplimiento de una acción popular decidida por el Consejo de  Estado, con fundamento en la cual se reclamaba la pretensión-.  Empero, en la ponencia elaborada por el prenombrado funcionario,  artificiosamente se determinó que el demandante podía  promover la acción de reparación directa hasta el 17 de  noviembre de 2013.  

  

No  obstante la claridad de las circunstancias fácticas a ese  respecto, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA  encontró  un mecanismo ilegal para salvar la acción del demandante y  revivir el proceso, motivado en su interés corrupto de  favorecer las millonarias pretensiones de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES,  quien era i) parte dentro del proceso -por la cesión de  derechos litigiosos-; ii) apoderada judicial del señor CORTÉS  ROJAS y iii) integrante calificada del grupo criminal liderado por el  propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales.  

c)  Sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de  reparación directa denominado “Soporte Vital”.  Mediante  esta decisión de fondo, arbitraria e ilegalmente se declaró  judicialmente liquidado el contrato de alianza estratégica N°  01 de 2010, suscrito entre la ESE Hospital Salvador de Ubaté y  Soporte Vital S.A., con un saldo de $9.296.046.619 a favor del  contratista, que debía ser pagado por la referida entidad a  favor de la sociedad demandante, apoderada por la abogada ESLAVA  MONTES.  

  

La  ilegalidad de la sentencia estriba en que el magistrado sustanciador  se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso  2500023360002014-01318, acumulado con el radicado  2500023360002014-01431,  la  cual no sólo permitía extraer el verdadero monto de la  obligación contractual en la materia objeto de condena, sino  que determinaba imposibilidad de que el tribunal decidiera de esa  manera2.  

  

Sobre  este último particular, se pasó por alto que el  contrato suscrito entre el mencionado hospital y la referida empresa  se estructuró bajo un negocio jurídico de alianza  estratégica, regido por el derecho  privado.  Además, en la cláusula tercera del contrato se  estableció que Soporte Vital sería remunerada a partir  de los recursos (de  la prestación del servicio público de salud)  efectivamente recaudados.  

  

1.2.4.  Cohecho propio.  

  

Como  parte del acuerdo entre el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA  y  la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se había pactado la  entrega de sumas de dinero como pago por la manipulación y  proferimiento de decisiones contrarias a derecho dentro de los  procesos 2500023260002012-01066 y 2500023360002014-01318.  

  

En  desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES le  entregó a su socio y amigo íntimo CARLOS VARGAS  BAUTISTA  sumas  de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros de  Bancolombia N° 41324267181, cuyo titular es ALDEMARO VARGAS  GONZALEZ, amigo y socio del magistrado; en otras oportunidades, los  recursos fueron depositados en las cuentas del aquí imputado.  

  

Dentro  del proceso conocido como “Humedal  Jaboque”, se  efectuaron pagos y/o consignaciones en la cuenta de ALDEMARO VARGAS  en cuantía de $125.800.000, estrechamente vinculados con el  desarrollo del proceso, en virtud de lo cual cronológicamente  se hacían consignaciones, a medida que se daban decisiones  favorables a los demandantes.  

  

En  el marco del proceso de “Soporte  Vital”,  en la cuenta de ALDEMARO VARGAS se consignó un total de  $206.300.000, relacionados con el desarrollo de la actuación,  según se fueron expidiendo decisiones beneficiosas a los  clientes de la organización y a KELLY ANDREA ESLAVA MONTES,  pero que, además, resultan asociados con la interacción  entre  esos dos miembros de la organización criminal.  

  

En  suma, el imputado recibió el dinero en los términos  descritos, a cambio de omitir actos propios de sus funciones y  contrarios a sus deberes oficiales (num.  1.2.2. supra),  así como proferir decisiones manifiestamente ilegales  (num. 1.2.3. supra).  

  

1.3.  Instalada la audiencia de formulación de acusación, el  defensor del imputado solicitó a la Sala Especial de Primera  Instancia “un  pronunciamiento en relación con la calidad de víctimas  en el presente asunto”.  En ese sentido, la Sala a  quo,  advirtió que, si bien en audiencia preliminar del 27 de  noviembre de 2019 el magistrado de control de garantías  reconoció personería para intervenir a las víctimas  por intermedio de sus respectivos apoderados, quienes han participado  en las diferentes actuaciones, el art. 340 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.)  preceptúa que es en la audiencia de acusación donde se  determina la calidad de víctima, de conformidad con el art.  132 ídem.  

  

1.4.  Bajo tales premisas, el a  quo  reconoció en condición de víctimas a la EAAB, el  DADEP, el Hospital Salvador de Ubaté y la Rama Judicial  (DEAJ), al tiempo que designó a uno de sus apoderados como  vocero de las víctimas. Inconformes con esa determinación,  el defensor y el imputado interpusieron el recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación.  La decisión impugnada  no fue repuesta y se concedió este último recurso, lo  que motiva el conocimiento del proceso por la Sala de Casación  Penal, previa aceptación del impedimento manifestado por el  magistrado Hugo Quintero Bernate, en auto del 14 de abril de 2021.  

  

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA  

  

En  criterio del a  quo,  a las referidas entidades estatales ha de permitírseles la  intervención como víctimas. En primer lugar, por  mandato legal, dado que el art. 36 de la Ley 190 de 1995 -por  medio de la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad  en la administración pública y se fijan disposiciones  con el fin de erradicar la corrupción administrativa-  preceptúa que, en todo delito contra la administración  pública, será obligatoria la constitución de  parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público  perjudicada. Tal precepto, destaca, se ve replicado en el art. 137  inc. 2° de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente trámite  por integración normativa (art.  25 C.P.P. en consonancia con CSJ AP1157-2015, rad. 44.629).  

  

Desde  esa perspectiva, considera que los apoderados de las mencionadas  entidades, con suficiencia argumentativa, ya habían acreditado  sumariamente ante el magistrado con función de control de  garantías los eventuales daños irrogados por las  conductas materia de investigación. De ahí que,  puntualiza, sea innecesario requerirlos nuevamente para que  demostraran de qué manera se vieron perjudicadas las entidades  con los delitos atribuidos al imputado.  

  

  

Si bien no puede  dejarse de considerar que el reconocimiento hecho por el juez de  garantías es meramente provisional en la investigación,  con fundamento en que, acorde con los desarrollos legales y  jurisprudenciales sobre la materia, las víctimas pueden  intervenir en toda la actuación, en el presente asunto es  evidente la acreditación sumaria de las víctimas,  correspondiéndole al juez de conocimiento, en este caso a la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, reconocerlas de  manera definitiva en la audiencia de formulación de acusación,  a fin de legitimar su intervención en el juicio, para lo cual  ha  de tomar en cuenta la información que le trasmite la  investigación, el escrito de acusación, y la  intervención realizada en el curso de la actuación,  cuando sumariamente fundamenten y demuestren el daño causado  por el delito.  

  

Este  reconocimiento de la víctima, como ha sido visto, se lleva a  cabo con el solo propósito de identificar quiénes van a  ser las partes e intervinientes en el juicio, sin que implique  prejuzgamiento alguno ni reconocimiento de derecho sustancial de  ninguna naturaleza o en cabeza de cualquiera de las partes, lo que  denota que se trata tan solo de aquello que, en materia civil, ha  convenido en denominarse la integración del litisconsorcio,  sin perder de vista que los  hechos en que se funda el escrito de acusación habrán  de ser materia de discusión y acreditación en el juicio  que hoy apenas comienza, de suerte que la existencia del hecho, la  eventual responsabilidad del acusado y el posible daño que con  su conducta pudiere haber inferido, solo podrán ser declarados  al final del juicio oral, dependiendo de lo que se establezca de las  pruebas que, por iniciativa de las partes, habrán de  practicarse.  

No escapa a la  Sala que si bien el artículo 340 de la Ley 906 de 2004  establece que, en la audiencia de formulación de acusación,  se determinará la calidad de víctima para efectos de  posibilitar su intervención en el juicio oral, ello en manera  alguna significa que lo acontecido en las fases anteriores a dicha  etapa deba ser desconocido o no resulte vinculante para las partes e  intervinientes en el proceso.  

  

[…]  

  

Al efecto, es de  recordarse que en la audiencia preliminar de solicitud de imposición  de medida de aseguramiento llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019  ante un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a petición del defensor del indiciado, quien  también se hallaba presente, dispuso que los representantes de  las víctimas expusieran los fundamentos fácticos y  jurídicos del interés que les asistía para  intervenir en tal condición dentro del proceso.  

  

[…]  

  

Tomando en  consideración las incidencias de la audiencia preliminar que  ahora se trae a colación, recuerda la Sala que, pese a la  oposición del defensor a que por parte del magistrado del  Tribunal Superior de Bogotá en condición de juez de  garantías se realizara el reconocimiento de las víctimas,  presentando el mismo argumento que ahora se invoca, esto es, que el  daño aducido es potencial y no real, en tanto las sentencias  proferidas por el funcionario imputado se hallaban recurridas, dicha  autoridad negó tal pretensión, en primer lugar, porque,  de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las víctimas pueden  intervenir desde las primeras etapas del proceso y en este caso  fueron reconocidas desde un comienzo sin ninguna oposición de  parte de la defensa, y de otra, por cuanto mientras no exista una  sentencia en firme, todo en el proceso penal es apenas temporal.  

  

A  la luz de dichos referentes, subraya, al contrastar los motivos  tenidos en cuenta por el magistrado de control de garantías  para admitir preliminarmente a las víctimas con los  fundamentos fácticos del escrito de acusación, es  evidente que las plurimencionadas personas de derecho público,  dada la naturaleza de los delitos investigados, pudieron resultar  perjudicadas.  

  

A  ese respecto, invoca la jurisprudencia de esta Sala (CSJ  AP7065-2014, rad. 43.252)  en punto de la necesidad de acudir a la acusación como  referente contextual necesario para efectos del reconocimiento de  víctimas, premisa a partir de la cual consideró:  

  

Al efecto, merece  destacarse que en el presente evento no es materia de discusión  la naturaleza funcional de los delitos de prevaricato por acción  y por omisión atribuidos a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en  condición de magistrado del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca, ni que con ocasión de su  ejercicio pudo haber adoptado o dejado de adoptar algunas  determinaciones judiciales que afectaron negativamente los intereses  de las referidas entidades de derecho público, con lo cual se  cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 132 de la  Ley 906 de 2004 para su reconocimiento como víctimas y  permitirles al tiempo la intervención en el presente proceso  en tal calidad.  

  

Finalmente,  frente al reconocimiento de la DEAJ, enfatizó en la  legitimidad que le asiste a la Rama Judicial para comparecer al  proceso en calidad de víctima, como quiera que la hipótesis  delictiva está integrada por conductas de prevaricato y  cohecho, las cuales afectan la legitimidad de la administración  de justicia ante la ciudadanía (CSJ  AP 2 oct. 2013, rad. 42.243).  

  

III.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

  

3.1.  Para el defensor, se violaron las formas propias del juicio por  cuanto, de un lado, la calidad de víctimas fue deducida del  escrito de acusación, no con motivo de una solicitud de  reconocimiento de sus apoderados; de otro, ninguna de las entidades  que pretende reconocimiento, en su criterio, acreditó que se  le hubiere causado algún perjuicio cierto e indiscutible con  las conductas objeto de investigación.  

Tampoco,  prosigue, se acreditó, así fuera sumariamente, el daño  causado con las conductas atribuidas al imputado. Si bien, destaca,  el perjuicio no debe ser necesariamente de contenido patrimonial, sí  ha de ser real y concreto, para acceder al reconocimiento dentro del  proceso penal. Esto, a su modo de ver, precisa señalar la  afectación específica causada por el delito, lo cual se  echa de menos en el presente asunto, pues las decisiones de índole  administrativo, relacionadas con los pronunciamientos judiciales  materia de juzgamiento, se encuentran suspendidas.  

  

3.2.  Por su parte, el imputado alega que la carga de la prueba recae en  las víctimas, quienes deben concurrir a la audiencia a  soportar cuál es ese daño que se ha causado con las  distintas decisiones o delitos por los cuales está siendo  acusado, lo cual no se cumplió en el presente evento.  

  

Desde  esa perspectiva, resalta, las víctimas no han traído al  proceso la prueba del daño que dicen haber recibido ni han  presentado argumento alguno sobre las razones por las cuales  consideran que las conductas a él atribuidas les ha causado  perjuicios.  

  

En  todo caso, agrega, el alegado daño no sería real sino  hipotético, en la medida en que, contra las decisiones que se  reputan contrarias a la ley, se interpusieron recursos de apelación,  concedidos en el efecto suspensivo. En consecuencia, subraya, si se  confirman, ningún daño antijurídico puede  imputársele; y si se revocan, decae el daño producido.  

  

Tampoco  le  “resulta claro”  el perjuicio que pudo haber causado con ocasión de los delitos  de cohecho que se le atribuyen y le “parece  grave”  que personas en cuya contra dispuso compulsar copias para  investigaciones penales y disciplinarias, ahora invoquen la condición  de víctimas.  

  

Dice  “no  entender el motivo”  por el cual la DEAJ se presenta como víctima, máxime si  “desconoce”  cuál fue el daño material  que  le pudo haber causado. Tampoco “comparte”  la aplicación al caso de lo previsto por la Ley 600 de 2000,  pues el trámite se desarrolla bajo los lineamientos de la Ley  906 de 2004.  

  

Finalmente,  tanto el defensor como el procesado invocan que ningún daño  pudo haberse ocasionado a las entidades de derecho público que  pretenden su reconocimiento como víctimas de los delitos de  prevaricato por los cuales se formula acusación, toda vez que  dichas sentencias se hallan recurridas en el efecto suspensivo.  

  

IV.  PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES  

  

4.1.  El fiscal manifiesta que la visión de la defensa es  extremadamente formalista, pues desconoce que el magistrado de  control de garantías solicitó a los apoderados de las  entidades que expresaran el fundamento de su solicitud de  reconocimiento. Además, se opone al argumento cifrado en que  el daño causado debe estar reconocido en una sentencia  ejecutoriada, pues de lo que no hay duda es que hubo unas violaciones  de garantías procesales en cabeza de esas personas jurídicas.  

  

4.2.  El apoderado de la EAAB resalta que el “problema  jurídico”  consiste en determinar si se puede reconocer a las víctimas en  etapas previas al juicio y después repetirse ese  reconocimiento. Tal aspecto, a su modo de ver, no se trata de una  controversia sino de una acreditación apenas sumaria.  

  

Es  del criterio que, una vez se haya aceptado la participación de  víctimas en fases preliminares, éstas no deben volver a  reconocerse, sin perjuicio de que sí puedan excluirse. Mas en  el presente caso es evidente que a la entidad se le violó el  derecho de acceder ante un juez imparcial.  

4.3.  El representante del DADEP estima que el recurso es “improcedente”  por falta de fundamento legal, ya que no es este el escenario para  que las víctimas deban acreditar un daño cierto, real y  tangible, mismo motivo por el que el apoderado del Hospital Salvador  de Ubaté solicita que se “rechace”  el recurso.  

  

4.4.  El apoderado de la DEAJ también solicita “rechazar”  el recurso interpuesto habida cuenta que no se ataca el núcleo  central de la decisión y el daño a la administración  de justicia es “de  gran calado”.  

  

4.5.  Finalmente, la procuradora delegada solicita “acoger  los planteamientos presentados por el fiscal”.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

5.1.  Toda  apelación comporta un ejercicio dialéctico en el que la  tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la  impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la  Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello  mediado por la fijación de las respectivas premisas  normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia  entre la sentencia confutada y la apelación.  

  

5.2.  Acorde con el art. 132 del C.P.P., en el proceso penal son víctimas  las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de  derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia  del delito.  

  

Para  obtener el reconocimiento como víctima, tiene dicho la Corte  (CSJ  AP7065-2014, rad. 43.252),  debe acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración  de un daño específico. Por lo tanto, corresponde al  operador judicial estudiar el contexto  dentro del cual se aduce la producción del daño, así  como los argumentos del peticionario para lograr dicho  reconocimiento.  

  

En  dicho auto, que ostenta la condición de precedente judicial  aplicable para la resolución del presente caso, por existir  similitud fáctica e identidad en el punto de derecho al  resolver, la Sala validó el reconocimiento de víctimas  en un proceso adelantado, entre otros delitos, por prevaricato por  acción.  

  

Sobre  ese particular se puso de presente, que en la identificación  de los eventuales daños derivados de las conductas punibles  materia de investigación, es dable valorar las circunstancias  referidas en  la acusación.  Además, enfatizó en que el prevaricato lesiona la  legitimidad de la administración de justicia de cara a la  ciudadanía:  

  

En este caso, la  Fiscalía radicó escrito de acusación en contra  de los dos funcionarios judiciales, por los delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo…,  conductas punibles que, sostiene el ente acusador, fueron cometidas  con el proferimiento de fallos de tutela de primera y segunda  instancia que contienen argumentos, órdenes y decisiones  contrarios a derecho.  

  

A esa descripción  fáctica debe atenerse el juez de conocimiento para atender las  peticiones de reconocimiento de quienes se consideran víctimas;  luego, la aseveración de la magistratura de primera instancia  acerca del posible daño causado a la administración de  justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducción de lo  que pretende la Fiscalía probar en la etapa del juicio.  

  

[…]  

  

De manera que la  abogada del Consejo Superior de la Judicatura cumplió con la  carga que le corresponde a quien pretende hacer parte del proceso,  indicando que, en los delitos de prevaricato por acción, el  bien jurídico de la administración pública se ve  afectado con el cuestionamiento del buen nombre de la justicia.  

  

Resulta suficiente  tal argumento para concluir que, si en este proceso se debate la  legalidad de cuatro fallos de tutela proferidos por los acusados,  deriva en el escenario propicio para que la administración de  justicia propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la  ciudadanía incremente su confianza en el actuar de la  justicia.  

  

5.2.1.  Esas premisas son desatendidas  por los impugnantes, quienes, sin  refutarlas  en manera alguna, simplemente las desconocen a fin de exigir unos  presupuestos de análisis diversos que conduzcan a impedir la  participación de las entidades públicas reconocidas  como víctimas.  

  

5.2.2.  El prevaricato, en tanto modalidad delictiva que afecta el bien  jurídico del correcto funcionamiento de la administración  pública, concreta su perfil ofensivo en el quebranto del  principio de legalidad. Esta máxima, que es un elemento  esencial del Estado de derecho, exige que la actuación de los  órganos estatales se lleve a cabo con estricta sujeción  al ordenamiento jurídico, según se extrae de los art.  1°, 4°, 6°, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución.  

  

  

Por  tales razones, el prevaricato se caracteriza por ser un delito de  mera  conducta,  de donde se sigue que, al margen de que de la decisión ilegal  pueda producir perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales  derivados  en personas determinadas, debido a la materialización de lo  decidido, lo cierto es que la lesión  al bien jurídico se presenta concomitantemente al  proferimiento de la decisión o a la omisión arbitraria  del acto propio de las funciones.  

  

En  ese entendido, si un presupuesto del correcto funcionamiento de la  administración pública es la sujeción de los  jueces a la ley, la actuación ilegal de estos no solo puede  afectar a los involucrados en el proceso, sino que perjudica al poder  judicial como tal, en tanto su legitimidad depende del acatamiento de  la legalidad, principio que entraña la proscripción de  la arbitrariedad.  

  

De  suerte que, de cara a la Administración de Justicia (art.  228 de la Constitución),  sin perjuicio de que determinada decisión u omisión  pueda irrogar daños a terceros, el prevaricato comporta  afectación abstracta de la Rama Judicial, que se ve  deslegitimada por la actuación ilegal de sus funcionarios.  

  

En  consecuencia, si la condición de víctima deriva de un  daño o afectación a una persona natural o jurídica,  es inobjetable que la Administración de Justicia, al verse  perjudicada con la conducta prevaricadora de los jueces, ha de  reputarse como legítimo interviniente en el proceso penal. Y,  en condición de sujeto procesal, goza de las facultades  legales para propender por la verdad, la justicia y la reparación.  

  

Por  tales razones, es indiferente que las decisiones que se reputan  prevaricadoras no estén produciendo efectos concretos por  haberse concedido el recurso de apelación en el efecto  suspensivo. Lo cierto es que el atentado a la legalidad por la vía  del prevaricato se consuma  con la emisión de decisiones ilegales o la omisión  arbitraria de actos propios de la función, sin que una  eventual modificación de lo decidido, por la vía de los  recursos, suprima la lesión abstracta de la legalidad -que  afecta la legitimidad de la Administración de Justicia-  en la que se fundamenta el reproche jurídico penal.  

  

Tales  motivos son suficientes para confirmar el reconocimiento de la Rama  Judicial, en cabeza de la DEAJ, como víctima en la actuación,  sin que sea exigible la acreditación de daños  “materiales”,  como lo reclama el imputado.  

  

Además,  de cara al interés de la EAAB, el DADEP y el Hospital Salvador  de Ubaté para participar como víctimas en el proceso,  son los propios apelantes los que identifican un daño derivado  de las conductas prevaricadoras, pues dichas entidades se vieron  obligadas a activar mecanismos de impugnación, los cuales solo  surgen cuando se genera un daño  o perjuicio procesal,  que es del que deriva la legitimidad para recurrir.  

  

Incluso,  al quebrantarse los principios de objetividad, imparcialidad,  moralidad e igualdad, pertenecientes a la función pública  en sentido amplio (art.  209 de la Constitución),  las mencionadas entidades también se ven perjudicadas por la  probable comisión del delito de cohecho propio por el  imputado. La Rama Judicial, debido a la afectación de la  legitimidad de la Administración de Justicia; la EAAB, el  DADEP y el Hospital Salvador de Ubaté, por cuanto se les  cercenó el derecho a un juez imparcial, justo y objetivo, que  decidió sus asuntos contrariando la ley, motivado por un ánimo  corrupto.  

5.2.3.  Por otra parte, los impugnantes también desconocen el referido  precedente judicial (CSJ  AP7065-2014, rad. 43.252) al  sostener que en la audiencia de formulación de acusación  tenían que repetirse las solicitudes y sustentaciones para  reconocimiento de víctimas, en las que el juez de conocimiento  no podría utilizar el escrito de acusación como  referente para verificar la existencia de un perjuicio que habilite  la partición en el proceso en tal calidad.  

  

Baste  reiterar que, así como las pruebas solo se practican y reputan  como tal en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de  las víctimas únicamente habrá pruebas cuando,  declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de  reparación integral (arts.  102 y 104 C.P.P.).  Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite  la participación como potenciales  víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición  requiere un fallo condenatorio.  

  

Sin  embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuación,  haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su  indemnización o compensación. No. Precisamente, de lo  que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito,  verificada la plausible  causación de un daño derivado de éste, durante  el proceso tenga la posibilidad contribuir al conocimiento de la  verdad -verbi  gratia,  ejerciendo actividad probatoria por intermedio del fiscal-  y reclamar justicia -por  ejemplo, pronunciándose en el traslado del art. 447 o  interponiendo recursos que afecten sus intereses-,  así como de abogar por la emisión de una condena,  situación que abre la puerta para reclamar reparación.  

  

La  participación de las víctimas ha de garantizarse, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, durante toda  la actuación (sent.  C-209 de 2007).  Por tal motivo, en el asunto bajo examen, previa solicitud  y acreditación de su legitimidad ante el magistrado de control  de garantías, se permitió la participación de  las plurimencionadas entidades desde fases preliminares de la  actuación.  

  

En  ese entendido, el a  quo  actuó con la ponderación requerida por el art. 27 del  C.P.P., estimando innecesario repetir la fase de acreditación  surtida ante el juez de control de garantías -que  no pocas veces se torna extensa y compleja-.  Ciertamente, si la audiencia de formulación de acusación  es la primera oportunidad en que se presenta alguien para ser  reconocido como víctima, como lo dicta el art. 340 ídem,  esa será la oportunidad para que se determine tal calidad y se  reconozca su representación. Empero, si por virtud de la  facultad conferida por la jurisprudencia constitucional, la persona  ya solicitó  tal reconocimiento y el juez de garantías, por estimar  sumariamente acreditado el perjuicio, lo concedió, ciertamente  es un exceso contrario a la administración de justicia repetir  esa fase de acreditación.  

  

Desde  luego, si existiere oposición de la defensa o la misma  Fiscalía al reconocimiento provisional hecho por el juez de  control de garantías, será la audiencia de formulación  de acusación el momento adecuado para que el juez de  conocimiento se pronuncie definitivamente sobre ese aspecto, en una  especie de incidente de impugnación de reconocimiento de  víctimas.  

  

Y  eso fue lo que hizo en el presente caso el a  quo, quien  no estaba llamado a reclamar una nueva solicitud y acreditación  de los presupuestos para reconocer la representación legal de  víctimas, ya admitidas por el juez de control de garantías  sin oposición de la defensa, sino a verificar  las exigencias del art. 132 ídem.  

  

En  esa verificación, más que estarle “prohibido”  consultar el escrito de acusación, le era imperativo  hacerlo, pues no existiendo en esa fase del procedimiento pruebas, la  identificación de la plausible  causación de un daño derivado de la conducta punible  -no  de otras vicisitudes accesorias a ésta-  solo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en  dicha pieza procesal.  

  

5.2.4.  Pero más allá de ello, lo cierto es que los impugnantes  no confrontan la razón esencial que condujo al reconocimiento  de las consabidas entidades, a saber, un mandato legal que obliga  a  que las personas de derecho público afectadas  con  la conducta punible sean vinculadas como parte  civil en  el proceso penal (art.  36 de la Ley 190 de 1995).  Y la afectación de aquéllas por los delitos de cohecho  y prevaricato, como se vio  (cfr. num. 5.2.2. supra),  está debidamente acreditada.  

  

Tal  obligación no decae con la entrada en vigor de la Ley 906 de  2004. La interpretación sistemática y teleológica  de la norma contenida en el denominado Estatuto Anticorrupción  permite aplicarla directamente  al  presente asunto, en conexión con los arts. 132 y 340 de la Ley  906 de 2004. Ello, sin perjuicio de que también pueda  aducirse, como lo hizo el a  quo,  que por vía de integración normativa (art.  25 C.P.P)  pueda acudirse al art. 137 inc. 2° de la Ley 600 de 2000, pues si  el precepto contenido en la Ley 190 de 1995 es una disposición  aplicable a trámites  penales,  mal podría sostenerse su inaplicabilidad por “oponerse  a la naturaleza del proceso penal”.  

  

5.3.  Por consiguiente, verificándose la corrección del  reconocimiento de las víctimas, la decisión apelada  habrá de confirmarse.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

  

  

RESUELVE  

  

Confirmar  la decisión apelada.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Impedido  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Violando indirectamente el art. 3-3 de la Ley 1437 de 2011 y los          arts. 150, 170 y 171 del C.P.C.  

2          Con lo cual se vulneró lo establecido en los artículos          42 y 187 de la Ley 1437 de 2011.      

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