AP1480-2021(34282)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

AP1480-2021  

Radicación n° 34282  

Acta No. 095  

  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno  (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

  

1. Como  culminación de la investigación adelantada en única  instancia en contra del ex Congresista Néstor Iván  Moreno Rojas dentro del expediente radicado 34282, mediante sentencia  calendada el 27 de octubre de 2014, la Sala lo condenó en  calidad de autor del delito de concusión, determinador de  interés indebido en la celebración de contratos y autor  de tráfico de influencias, definidos y sancionados en los  artículos 404, 409 y 411,  respectivamente,  de  la Ley 599 de 2000.  

  

2. Remitido  memorial en el que solicita Moreno Rojas  se le conceda el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, dentro  del trámite orientado a un pronunciamiento sobre el  particular, como fue advertido, algunos Magistrados integrantes de la  Sala y uno de los Conjueces, pronto han expresado su impedimento para  conocer del mismo.  

  

3.  Así, en forma individual, pero bajo el mismo fundamento  contenido en la causal 4° del Art. 99 de la Ley 600 de 2000,  concretamente, por haber sido apoderados o haber manifestado opinión  jurídica sobre aquellos hechos que fueron denominados por los  medios de comunicación como “El Carrusel de la  Contratación de Bogotá”, los Magistrados Acuña  Vizcaya (apoderó a Eugenio Varela Beltrán), Corredor  Beltrán (apoderó a Germán Olano Becerra) y  Quintero Bernate (asesoró a Álvaro Dávila Peña),  así como el señor Conjuez Bernate Ochoa (apoderó  al IDU y en sendos procesos a Martha Mercedes Castrillón  Simmons y a Orlando Fajardo Castillo), han expresado impedimento.  

  

4.  A su vez, el Magistrado Patiño Cabrera lo hizo bajo los  supuestos de la causal 6° del Art.99 ibídem, toda vez que  como integrante de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación  Penal suscribió el fallo de condena proferido contra el ahora  impugnante, esto es, que dictó la providencia cuya revisión  se pretende.  

  

5.  Finalmente, los Magistrados Salazar Cuéllar y Fernández  Carlier expresaron inicialmente también estar impedidos bajo  la misma causal 6° del Art.99 id., por “haber  participado dentro del proceso”,  pues como integrantes de la otrora Sala de Instrucción No.3,  el 23 de marzo de 2017 profirieron acusación en contra de  Néstor Iván Moreno Rojas dentro del radicado 34282A por  los delitos de interés indebido en la celebración de  contratos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito  de particulares, en donde se concluyó que los hermanos Moreno  Rojas se concertaron con contratistas, funcionarios públicos y  particulares en apoyo a las aspiraciones políticas de uno de  ellos, manipulando la contratación a cambio de comisiones,  como sucedió con los contratos 137, 071 y 072.  

  

Dando  alcance a esta manifestación de impedimento, pero invocando  ahora el contenido de la causal 4° del Art. 99 de la Ley 600 de  2000, los Magistrados Salazar Cuéllar y Fernández  Carlier, la adicionan explicando que en el proceso 34282A emitieron  una opinión que resulta vinculante y trascendente dado el  estudio que debe avocarse en este caso, pues al emitir la acusación  se hicieron referencias específicas a los contratos 071 y 072  de 2008 que originaron el proceso 34282, además de hacer  juicios sobre los hechos comprendidos en esta misma actuación,  como enfatizan se deduce con facilidad de los extractos que  acompañan, pues aun cuando la opinión lo fue en el  marco de deberes judiciales, es relevante para ser separados del  conocimiento de este asunto, máxime cuando los temas abordados  en ambos diligenciamientos ostentan conexidad fáctica y  probatoria, debiéndose mantener los principios de  transparencia, imparcialidad y objetividad.  

  

6.  Es la Corte competente para resolver lo relacionado con los  impedimentos expresados en este caso, pues como lo previó el  Art. 103 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyos derroteros procesales se  ha rituado, precisamente sobre el impedimento manifestado por un  magistrado conocen los demás que conforman la Sala, en  conjunción de conjueces cuando el quorum es precario para  adoptar una decisión sobre el particular.  

  

7.   Como garantía constitucional que consolida el debido proceso,  bien ha sido advertido con profusión, se exige un mínimo  de objetividad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional en  orden a preservar la imparcialidad y la independencia de los jueces,  misma que posibilite eliminar toda causa que pueda en un determinado  momento influir y hacer inclinar en uno u otro sentido sus  decisiones.  

  

Para  alcanzar este cometido, ha establecido la ley de procedimiento con  carácter taxativo, causales en orden a que el funcionario  judicial que advierte la existencia de una circunstancia capaz de  alterar esa indudable ecuanimidad e imparcialidad que debe reglar con  un criterio objetivo su intervención en la dilucidación  de un proceso, lo manifieste en orden a consolidar tan teleológico  cometido, procurando de esta manera que sea separado de su  conocimiento.  

  

8.  Con miras a la materialización de dicha meta superior en la  administración de justicia, los Magistrados integrantes de la  Sala de Casación Penal Acuña Vizcaya, Corredor Beltrán  y Quintero Bernate, así como el señor Conjuez Bernate  Ochoa, se han manifestado incursos en motivos de inhibición  para conocer de este asunto, exponiendo que con antelación han  apoderado y en todo caso asesorado, a diversos ciudadanos que han  sido sujetos de la acción penal del Estado por hechos  vinculados directa e inseparablemente a aquellos que han tenido como  fuente actividades de corrupción de dominio público  bajo la denominación del “Carrusel de la Contratación”  en la ciudad de Bogotá, mismos que, según este  indesconocible enunciado, se relacionan con el marco fáctico  que consolidó la sentencia de fecha  27 de octubre de 2014, a través de la cual se condenó a  Néstor Iván Moreno Rojas dentro del expediente 34282 y  sobre el cual ha incoado el procesado le sea concedida impugnación,  supuestos todos que, como no podría ser de otra manera, en  efecto estructuran la causal 4° del Art. 99 id., en tanto  expresan sin margen de equívoco que sus gestiones como  profesionales del derecho han comprometido su criterio a través  de una toma de postura en el ámbito de sus intervenciones  sobre hechos de particular similitud en cuanto a su contenido,  respecto de aquellos que se procura sean sometidos al escrutinio de  la justicia a través del recurso habilitado hoy para el  efecto.  

9. El  Magistrado Patiño Cabrera, a su vez, conforme quedó  reseñado y se constata con facilidad notable, ciertamente  intervino como juez al adoptar la decisión que se procura sea  revisada por vía de impugnación, supuesto que la ley  procesal en el Art. 99.6 id., ha previsto como causal impeditiva de  conocimiento por estar en trance de influir y alterar como pocas los  principios de una imparcial y recta administración de  justicia.  

  

10. Finalmente,  los Magistrados Salazar Cuéllar y Fernández Carlier aun  cuando manifestaron inicialmente que concurría en su caso el  motivo de inhibición que recoge la causal 6° del Art. 99  id. para conocer de este proceso en las actuales circunstancias y de  cara a la impugnación promovida en este trámite por  Néstor Iván Moreno Rojas en el proceso 34282, por haber  participado como acusadores dentro del radicado 34282A, han  adicionado en una complementación necesaria según  observaron, que en realidad concurren los presupuestos de la causal 4  ibídem, toda vez que en dicho rol fijaron su opinión  sobre el asunto materia de este proceso.  

Debe reconocer  la Sala que existe una inescindible vinculación fáctica  y probatoria  entre los procesos 34282 y 34282A.  

  

No  en vano la similitud en la propia identificación nominativa  que los diferencia, toda vez que están sin duda referidos a un  mismo fenómeno de la tantas veces reseñada  periodísticamente como el caso del “Carrusel de la  Contratación” que, aun cuando comportó plena  autonomía de juzgamiento por claramente comprender distintas y  genéricas expresiones de lo que fue calificado como actos de  corrupción en la capital, debido a la multiplicidad de sus  intervinientes, el grado y particularidades de lesión a bienes  jurídicos y la actualización de tipos penales  independientes, es innegable que implicaron no solamente que mediara  la concurrencia de unos mismos factores de conexidad probatoria, con  incidencia en su valoración, sino también la  consolidación de una opinión vinculante para los  propósitos de la independencia que su estudio exige.  

  

Como  los Magistrados lo advierten, aun cuando la opinión lo fue en  el marco de deberes judiciales, dos aspectos concurren en el  imperativo de hacer una diferencia necesaria, pues al tiempo que  desde luego y en estricto sentido no podría entenderse en el  caso concreto que la opinión haya tenido lugar dentro del  proceso cuya impugnación se procura, clarificado que se trata  evidentemente de una actuación independiente, teniendo como  referentes muchos de los argumentos expresados dentro del proceso que  ya había culminado con decisión condenatoria y fijando  a través de los mismos una toma de postura o criterio  vinculante sobre dicho asunto, la acusación del expediente  34282A, es claro que implicó avalar la perspectiva y enfoque  contenido en el caso 34282 que por lo mismo obró como  referente y condiciona frente al nuevo momento de su actividad  jurisdiccional a los Magistrados, dada la relación directa y  estrecha con el objeto de la nueva intervención que deberían  cumplir en desarrollo de este trámite, razones suficientes  para admitir como concurrente la causal que sustenta la exclusión  de su conocimiento en este caso.  

  

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento  manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña  Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y  Patricia Salazar Cuéllar y por el Conjuez Francisco Bernate  Ochoa, para intervenir dentro del presente proceso  y se dispondrá  separarlos del conocimiento del asunto.  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

1.  DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados  José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor  Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño  Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar y  por el Conjuez Francisco Bernate Ochoa, para intervenir dentro del  presente proceso. En consecuencia, se ordena separarlos del  conocimiento del mismo.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

CÚMPLASE  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

  

  

  

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA  

  

  

  

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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