STP12337-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12337-2021  

Radicación  n°. 118851  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Charly  Yovani Patiño Sánchez,  a  través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 30 de julio del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que  negó el amparo deprecado contra el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías, todos de la capital de Risaralda, la Fiscalía  Quinta Especializada – GAULA y el Procurador 290 Judicial Penal  I.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«  El  abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar, en su  escrito, manifestó que el señor CHARLY YOVANY PATIÑO  SÁNCHEZ fue vinculado a un proceso penal bajo el radicado No.  660016000035201802850, a cargo de la Fiscalía Primera  Especializada – GAULA de Pereira, por ser miembro de una  organización delictiva dedicada al tráfico de  estupefacientes a la comisión de homicidios selectivos en la  ciudadela Cuba de esta ciudad y por su presunta participación  de un homicidio ocurrido el día 4 de agosto de 2018.  

Las  audiencias preliminares por dicho proceso se llevaron a cabo los días  28 y 29 de marzo y 01 y 02 de abril de 2019, fecha en la cual le  fueron imputados los delitos de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con porte de armas de fuego y concierto para  delinquir agravado, por lo que le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

El  accionante indicó que la etapa de juzgamiento correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual realizó  audiencia de formulación de acusación y, de manera  parcial, audiencia preparatoria. Posteriormente, debido a una  declaratoria de impedimento por el mencionado juez, dicho proceso se  remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  Itinerante de Pereira, quien fijó como fecha para continuación  de la audiencia el día 03 de febrero de 2022.  

El  apoderado judicial advirtió que el día 21 de abril de  2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira concedió  la libertad al señor CHARLY YOVANY PATIÑO SANCHEZ,  dadas las pruebas aportadas que desdibujaban la autoría o  participación de su prohijado en los hechos investigados, sin  embargo, la Fiscalía Quinta Especializada – GAULA y el  Ministerio Público interpusieron recurso de apelación,  que fue resuelto mediante auto, el día 26 de marzo de 2021 por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pereira, en el cual se dispuso revocar la decisión y ordenar  su captura nuevamente.  

Por  lo anterior, el abogado Carlos Andrés Bustamante Bolívar,  consideró que la decisión adoptada “incurrió  en un; i) defecto sustantivo; ii) defecto fáctico, iii)  defecto procedimental y iv) desconocimiento del precedente  Constitucional que violentaron sus derechos al debido proceso y a la  libertad”. Lo anterior, por cuanto “interpretó y  aplicó de manera equivocada la figura prevista en el art. 318  del C.P.P, y de otro [lado], aunque reconoció la existencia de  EMP, EF e ILO que dibujaban la ausencia de autoría y  participación del acusado en los hechos investigados, omitió  su valoración probatoria, y consecuente confirmación  del Auto impugnado”.  

Finalmente,  adujo que la presente acción es procedente para controvertir  la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito,  que revocó el auto mediante el cual se le concedió la  libertad, pues la decisión tomada tiene irregularidades  procesales que desatienden los lineamientos del legislador y de la  jurisprudencia, así mimo, indicó que contra el auto  cuestionado no procede recurso ordinario alguno, por lo que se han  agotado los mecanismos previstos en la ley y por último se  acude a la acción constitucional en término razonable,  dentro de los cuatro meses siguientes a la emisión de dicha  providencia, cumpliendo con los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.»  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a  través de sentencia del 30 de julio del año que avanza,  negó el amparo deprecado. Sobre el particular, concluyó  que la decisión cuestionada era razonable, pues el Juzgado  Sexto Penal del Circuito expuso la razón central por el cual  estimó que tenían razón los apelantes, y  resolvió que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías se había equivocado al revocar la medida de  aseguramiento que obraba contra el accionante. Exposición que  no requería una decisión extensa, sino la presentación  de la razón fundamental para estimar que los apelantes habían  acertado al oponerse a la providencia del juez de primera instancia.  

Adicionalmente,  sostuvo que la autoridad accionada no interpretó  equivocadamente el contenido del artículo 318 de la ley 906 de  2004, dado que es cierto que esta figura no ofrece la posibilidad de  plantear debates de responsabilidad penal a la manera del juicio  oral, como si el estándar de prueba de la audiencia de  revocatoria fuese igual al del juicio.  

En  igual sentido, aclaró que tampoco existe un defecto fáctico  por cuanto el Juez no dejó de apreciar los elementos de prueba  aportados en la audiencia de primera instancia; lo que estimó  es que con esos elementos lo que pretendía era adelantarse un  debate sobre responsabilidad como si ese escenario fuese un juicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, a través de apoderado judicial,  quien se mostró en desacuerdo con los razonamientos de la  primera instancia. En parecer del profesional del derecho, el  Tribunal a quo desatendió el problema jurídico  planteado en la acción constitucional, pues se centró  en estudiar la presunta falta de motivación de la decisión  cuestionada, pese a que ese defecto no fue alegado. En adición,  alegó que la autoridad de primer grado llevó a cabo un  análisis recortado de los defectos que fueron denunciados.  

Por  lo demás, reiteró los razonamientos esbozados en el  líbelo introductorio, tendientes a sustentar la configuración  de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del  precedente jurisprudencial en la decisión adoptada el 26 de  marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso bajo estudio corresponde determinar si  hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo deprecado por  el accionante ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma  urbe, al considerar que la decisión cuestionada era razonable.  

En  criterio del accionante, la providencia confutada está  revestida de un defecto sustantivo, por indebida interpretación  del artículo 318 de la Ley 906 de 20045, que contempla la  figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Ello, pues la  interpretación de la autoridad accionada contraviene y  restringe el sentido que el legislador le imprimió a la  institución procesal.  

Asimismo,  hace alusión a la existencia de un defecto fáctico,  derivado de la ausencia de la “valoración probatoria”  en sede de audiencias preliminares, pues la autoridad dispuso que no  era dable la controversia sobre la autoría o participación  del imputado, a través de la revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

Finalmente,  insistió que la convocada incurrió también en un  desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto se apartó  de la interpretación que dispuso la Corte Constitucional a  través del fallo C- 456 de 2006.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos  generales para procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de  relevancia constitucional, en tanto se denuncia la presunta  afectación del derecho fundamental al debido  proceso y a la libertad. La demanda se presentó dentro de un  término razonable y se  indicaron los fundamentos del amparo. Finalmente, no se cuestiona un  fallo de idéntica naturaleza y el demandante no tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa judicial.  

Sin  embargo, se tiene que en el caso de marras no se configura las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela mencionadas por el actor a través de su apoderado, ya  que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en un examen probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como pasa a  exponerse.  

Como  punto de partida, se advierte que a Charly  Yovani Patiño Sánchez le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, dentro de la actuación  identificada con el radicado nº 660016000035201802850,  proseguida por la Fiscalía Primera Especializada – GAULA  de Pereira. Lo anterior, por su presunta participación en la  organización delictiva dedicada al tráfico de  estupefacientes y por la comisión de homicidios selectivos en  esa ciudad.  

El  apoderado del accionante presentó solicitud de revocatoria de  la medida de aseguramiento, la cual fue resuelta por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías,  en audiencia celebrada el 21 de abril de 2021. En esa oportunidad, se  ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta a Patiño  Sánchez,  con bajo el argumento de que el fiscal no pudo demostrar la partición  y/o comisión de la conducta punible por parte del encartado.  

Asimismo,  aclaró que «no  hay duda alguna de que la persona que participó en la comisión  del delito, fue un sujeto de overol negro con rayas amarillas,  uniforme que nunca ha usado el acusado, y una motocicleta de la cual  se desconocen las placas, pero no se aportó ninguna prueba que  demostrara que el sujeto con el uniforme de overol y rayas amarillas  era el señor CHARLY YOVANY PATIÑO SÁCNHEZ (sic).  Aunado a lo anterior, no se allegó prueba alguna por parte del  fiscal que demuestre que la motocicleta del acusado fue la usada en  el momento justo de la comisión de la conducta.»  

La  anterior disposición fue recurrida por la Fiscalía y el  Ministerio Público. El ente acusador cuestionó el  actuar del juez, pues tuvo en cuenta los argumentos del defensor,  pero no los convalidó con ningún elemento de prueba.  Adicionalmente, sostuvo que en la audiencia el juez de control de  garantías prácticamente absolvió al procesado,  pese a que ese debate se surte en el juicio oral.  

Por  su parte, el agente del Ministerio Púbico arguyó que  existía un inventario de pruebas de la Fiscalía que  tienen la vocación probatoria para establecer la inferencia  razonable de autoría o participación; en cambio, los  elementos de prueba de la defensa no desvirtuaban la necesidad de la  interposición de la medida de aseguramiento. Agregó que  el juez retomó un análisis que ya había hecho un  juez homologo cuando impuso la medida, pese a ello, la finalidad de  la figura de revocatoria de la medida de aseguramiento es analizar la  nueva prueba sobreviniente que permita que desaparezcan los motivos  razonables.  

En  el auto del 26 de marzo de 2021 el Juzgado  Sexto del Circuito de Pereira delimitó su decisión a  las razones expuestas en la apelación presentada por la  Fiscalía y por el Ministerio Público, frente a los  cuales concluyó:  

«Sin  embargo, de lo que se trata en este asunto no es de propiciar un  debate probatorio, porque precisamente a eso conducen los elementos  de prueba aportados por la defensa, sino de examinar si las razones  que tuvo el juez de control de garantías cuando aplicó  la medida de aseguramiento ya no son válidas, si esos  requisitos del artículo 308 del código de procedimiento  penal han perdido vigencia o han desaparecido. Y en este caso podrá  la defensa aportar dos o tres o veinte o más entrevistas que  afirmen que su pupilo no es autor de la conducta imputada, pero,  siempre, existe la posibilidad de su participación o autoría  en el hecho criminal y, ello, como lo pregonan la fiscalía y  el señor procurador es un debate propio de la audiencia de  juicio oral, escenario en donde tiene cabida el interrogatorio a  testigos bajo la solemnidad del juramento y el contrainterrogatorio  como arma más eficaz y poderosa para desentrañar la  verdad de lo afirmado por los deponentes.  

“En  síntesis, estima el juzgado, que razón les asiste al  Fiscal y al señor procurador para exigir la revocatoria de la  decisión judicial de primer nivel por lo que se revoca la  misma y se procede a expedir orden de captura en contra del ciudadano  CHARLI YOBAN PATIÑO SÁNCHEZ.»  

En  ese orden, la autoridad accionada coligió que la primera  instancia se equivocó pues la audiencia de control de  garantías no constituye una vía idónea para  discutir la presunta responsabilidad penal del accionante, como  efectivamente lo hizo su defensor. Si no, que su objetivo se  circunscribía a determinar si persistían los motivos  que dieron lugar a la interposición de la restricción  de la libertad del actor.  

Ahora,  del acontecer fáctico se desprende que en su momento la  Fiscalía aportó medios de conocimiento a través  de lo cuales se sustentó la inferencia razonable de autoría  y participación del accionante en los hechos investigados. En  esta oportunidad, la defensa del procesado, hoy accionante, arrimó  otros elementos de prueba tendientes a desvirtuar tal inferencia. En  consecuencia, tal escenario necesariamente generaría un  espacio de contradicción que es propio del juicio oral. Por  tanto, resulta razonable la decisión que dispone la  improcedencia de ese debate en sede de control de garantías.  

En  este contexto, para la Sala resulta palmario que en la decisión  cuestionada se expusieron los motivos por los cuales resultaba  necesario revocar la decisión de primera instancia. Razón  por la cual, en concordancia con lo dicho por el a quo  constitucional, está Sala no advierte la configuración  de los yerros advertidos por la parte actora. Por le contrario se  aprecia una clara discrepancia frente al criterio esbozado por la  autoridad accionada, lo cual, como se advirtió, no constituye  el objeto del presente medio excepcional.  

Así  las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está  cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica,  propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la  hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el  asunto.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero  de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas, se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, además los del juez  natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29  Superior.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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