Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 34282
Acta No. 094
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Mauricio Pava Lugo para intervenir dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2014, puso fin la Corte Suprema a la investigación adelantada en única instancia en contra del ex Congresista Néstor Iván Moreno Rojas dentro del expediente radicado 34282, condenándolo como autor responsable del delito de concusión, determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias, definidos y sancionados en los artículos 404, 409 y 411, respectivamente, de la Ley 599 de 2000.
2. Dentro del término habilitado para ello, una vez remitido memorial en el que solicita Moreno Rojas se le conceda el derecho a impugnar la referida sentencia condenatoria, al interior del trámite orientado a un pronunciamiento sobre el particular, como fue advertido, el señor Conjuez Mauricio Pava Lugo ha manifestado estar impedido para conocer del mismo.
3. Expresa el funcionario que una vez estudiado con rigor el expediente, advierte concurrente la causal de impedimento contemplada en el Numeral 4° del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”,
Advera que dentro de la actuación seguida en contra de Iván Moreno Rojas, en el año 2012 habría presentado demanda de parte civil como apoderado de “Segurexpo de Colombia S.A.” e incoado reposición contra la decisión del 24 de julio de dicho año cuando la misma fue inadmitida.
CONSIDERACIONES
1. Expresado por uno de los Conjueces que conforman la Sala de decisión motivo de impedimento para intervenir dentro de este trámite y previsto como ha sido por el Artículo 103 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, que sobre esta clase de manifestaciones conocen los demás integrantes de la misma, es por tanto competente la Corte para pronunciarse de plano respecto de la inhibición expuesta.
2. En orden a preservar la administración de justicia como garantía constitucional, en sus componentes de imparcialidad e independencia y eliminar toda causa que pueda en un determinado momento influir y hacer inclinar en uno u otro sentido sus decisiones, la ley de procedimiento ha previsto causales en orden a que el funcionario judicial que advierte la existencia de una circunstancia capaz de alterar esa indudable ecuanimidad que debe reglar con un criterio objetivo su intervención en la dilucidación de un proceso, lo manifieste en orden a consolidar tan teleológico cometido, procurando de esta manera que sea separado de su conocimiento.
En efecto, la causal de impedimento contenida en el Artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000 -aplicable en esta actuación-, a que alude el señor Conjuez, justamente está determinada por la circunstancia según la cual quien debe actuar como funcionario judicial está inhabilitado para ejercer jurisdicción, toda vez que le asiste un interés profesional derivado de haber sido apoderado de alguno de los sujetos dentro del proceso y se funda en efecto en observar que la relación surgida entre la parte y su mandante comporta colegir un ánimo de parcialidad ya expresado por el grado de su primigenia intervención y apoderamiento.
4. Encaminada como fue advertido, a preservar la imparcialidad, neutralidad, independencia e integralidad en la administración de justicia, esta causal de impedimento se origina en una circunstancia eminentemente objetiva por hacer elocuente la relación existente entre la causa y su consiguiente efecto, esto es, por cuanto el hecho de haber sido el señor Conjuez, en su rol de abogado litigante, apoderado de una de las partes, conforme lo ha manifestado en forma tal que incoó en su oportunidad demanda de constitución de parte civil dentro de este proceso, sobreviene lógicamente la consecuencia de no estar habilitado para participar o intervenir dentro del mismo asunto ahora como Juez, pues, su ecuanimidad está, sin duda, afectada.
5. Por el hecho de tratarse de una circunstancia impeditiva eminentemente objetiva, como se ha indicado y así fue expresada por el funcionario judicial en este caso, es para la Sala evidente en el grado de manifiesto su concurrencia, sin margen de controversia alguna, debiendo por ende separarlo del conocimiento de este proceso, como en efecto será de esta manera resuelto por la Sala al declararlo fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Mauricio Pava Lugo, para intervenir dentro del presente proceso. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento del mismo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria