AP1478-2021(34282)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

  

Radicación n° 34282  

Acta No. 094  

  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno  (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Conjuez  Mauricio Pava Lugo para intervenir dentro del presente asunto.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Mediante  sentencia calendada el 27 de octubre de 2014, puso fin la Corte  Suprema a la investigación adelantada en única  instancia en contra del ex Congresista Néstor Iván  Moreno Rojas dentro del expediente radicado 34282, condenándolo  como autor responsable del delito  de concusión, determinador de interés indebido en la  celebración de contratos y autor de tráfico de  influencias, definidos y sancionados en los artículos 404, 409  y 411,  respectivamente,  de  la Ley 599 de 2000.  

  

2. Dentro del  término habilitado para ello, una vez remitido memorial en el  que solicita Moreno Rojas  se le conceda el derecho a impugnar la referida sentencia  condenatoria, al interior del trámite orientado a un  pronunciamiento sobre el particular, como fue advertido, el señor  Conjuez Mauricio Pava Lugo ha manifestado estar impedido para conocer  del mismo.  

  

3.  Expresa el funcionario que una vez estudiado con rigor el expediente,  advierte concurrente la causal de impedimento contemplada en el  Numeral 4° del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es:  

  

“Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de  los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera  de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso”,  

  

Advera  que dentro de la actuación seguida en contra de Iván  Moreno Rojas, en el año 2012 habría presentado demanda  de parte civil como apoderado de “Segurexpo  de Colombia S.A.”  e incoado reposición contra la decisión del 24 de julio  de dicho año cuando la misma fue inadmitida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Expresado por uno de los Conjueces que conforman la Sala de decisión  motivo de impedimento para intervenir dentro de este trámite y  previsto como ha sido por el Artículo 103 de la Ley 600 de  2000, aplicable en este caso, que sobre esta clase de manifestaciones  conocen los demás integrantes de la misma, es por tanto  competente la Corte para pronunciarse de plano respecto de la  inhibición expuesta.  

  

2.  En orden a preservar la administración de justicia como  garantía constitucional, en sus componentes de imparcialidad e  independencia y eliminar toda causa que pueda en un determinado  momento influir y hacer inclinar en uno u otro sentido sus  decisiones, la ley de procedimiento ha previsto causales en orden a  que el funcionario judicial que advierte la existencia de una  circunstancia capaz de alterar esa indudable ecuanimidad que debe  reglar con un criterio objetivo su intervención en la  dilucidación de un proceso, lo manifieste en orden a  consolidar tan teleológico cometido, procurando de esta manera  que sea separado de su conocimiento.  

  

  

En  efecto, la causal de impedimento contenida en el Artículo 99.4   de la Ley 600 de 2000 -aplicable en esta actuación-, a que  alude el señor Conjuez, justamente está determinada por  la circunstancia según la cual quien debe actuar como  funcionario judicial está inhabilitado para ejercer  jurisdicción, toda vez que le asiste un interés  profesional derivado de haber sido apoderado de alguno de los sujetos  dentro del proceso y se funda en efecto en observar que la relación  surgida entre la parte y su mandante comporta colegir un ánimo  de parcialidad ya expresado por el grado de su primigenia  intervención y apoderamiento.  

  

4.  Encaminada como fue advertido, a preservar la imparcialidad,  neutralidad, independencia e integralidad en la administración  de justicia, esta causal de impedimento se origina en una  circunstancia eminentemente objetiva por hacer elocuente la relación  existente entre la causa y su consiguiente efecto, esto es, por  cuanto el hecho de haber sido el señor Conjuez, en su rol de  abogado litigante, apoderado de una de las partes, conforme lo ha  manifestado en forma tal que incoó en su oportunidad demanda  de constitución de parte civil dentro de este proceso,  sobreviene lógicamente la consecuencia de no estar habilitado  para participar o intervenir dentro del mismo asunto ahora como Juez,  pues, su ecuanimidad está, sin duda, afectada.  

  

5.  Por el hecho de tratarse de una circunstancia impeditiva  eminentemente objetiva, como se ha indicado y así fue  expresada por el funcionario judicial en este caso, es para la Sala  evidente en el grado de manifiesto su concurrencia, sin margen de  controversia alguna, debiendo por ende separarlo del conocimiento de  este proceso, como en efecto será de esta manera resuelto por  la Sala al declararlo fundado.  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

1.  DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez  Mauricio Pava Lugo, para intervenir dentro del presente proceso. En  consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento del mismo.  

  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

Magistrado  

  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

  

  

  

  

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

  

  

  

  

ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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