AP1481-2021(34282)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1481-2021  

Radicación  n° 34282  

Acta No. 096  

  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala sobre la petición presentada por Néstor  Iván Moreno Rojas,  condenado en única instancia por la Corte mediante sentencia  proferida el 27 de octubre de 2014,  con miras a que le sea concedido el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  sentencia que ahora se procura impugnar glosó los hechos de la  siguiente manera:  

  

“1.  El arreglo al que habrían llegado en el segundo semestre de  2008, MIGUEL NULE VELILLA en representación del Grupo por él  liderado y ÁLVARO DÁVILA PEÑA a nombre de los  hermanos NÉSTOR IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS y del  Contralor Distrital MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI, de cancelar los  primeros a los segundos el 8% del valor de cada uno de los contratos  de obra del IDU números: 071 y 072 de 2008 relativos a la  rehabilitación de la malla vial de Bogotá, de resultar  adjudicatarias las Uniones Temporales conformadas parcialmente con  empresas del Grupo NULE a ese propósito, GTM y Vías de  Bogotá 2009; el 6% destinado a los hermanos MORENO ROJAS  (SAMUEL e IVÁN) y el 2% para el hoy ex Contralor Distrital  MORALESRUSSI.  

  

Para  obtener ese propósito se habrían amañado los  procesos licitatorios en el IDU, entre otros, por la Directora de ese  entonces LILIANA PARDO GAONA y el Director Técnico Legal  INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, y los particulares JULIO GÓMEZ,  EMILIO TAPIA ALDANA, MANUEL PASTRANA SAGRE, MAURICIO GALOFRE, DIANA  GALINDO y ÁLVARO DÁVILA PEÑA, desde los pliegos  de condiciones hasta la evaluación de las propuestas y la  escogencia de los contratistas.  

  

2.  La exigencia hecha por el Senador IVÁN MORENO ROJAS a MIGUEL  NULE VELILLA, de entregarle las dos zonas aledañas a las áreas  de los Centros de Control de Operaciones “CCO” de la  Concesión Bogotá Girardot, a fin de instalar su esposa  LUCY DE MORENO igual cantidad de estaciones de suministro de  combustible, abusando de su cargo y de la condición de hermano  del Alcalde Mayor de Bogotá, con la coacción de que si  no accedía se dañarían las relaciones entre el  grupo empresarial y el Distrito Capital, según reuniones  realizadas en Miami, una en la oficina del abogado ÁLVARO  DÁVILA y dos en la casa paterna del aforado, en el Barrio  Teusaquillo de Bogotá, entre julio de 2008 y abril de 2009.”  

  

2.  La actuación se inició con ocasión de denuncia  instaurada  el 27 de mayo de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia en la cual se  puso de presente la necesidad de investigar las irregularidades en la  contratación de obras públicas, la injerencia en las  mismas de congresistas, entre ellos Néstor Iván Moreno  Rojas y el grave perjuicio a la ciudad por los retrasos en su  desarrollo y el desconcierto en la comunidad; por eso, la  Sala de Instrucción n°.3 de la Corte, mediante auto de 21  de julio de 2010, dispuso la investigación previa de  conformidad  con la Ley 600 de 2000 tras haberse acreditado que para la época  de los referidos hechos el prenombrado ostentaba la condición  de Senador, periodo constitucional 2006-2010.  

  

3.  Acopiados diversos elementos  de prueba, mediante auto de 27 de abril de 2011 se dispuso la  apertura de instrucción, precisando como su objeto establecer  la posible intervención del Senador Moreno Rojas en la  licitación 06 de 2008 cuyo objeto era la contratación  de obras públicas y la rehabilitación de la malla vial  de Bogotá por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU,  concretamente en la adjudicación de los contratos 071 y 072 de  2008; adicionalmente, verificar la presunta solicitud del mismo a  Miguel Nule Velilla para que se le asignaran dos zonas en la  concesión Bogotá – Girardot para la instalación  de igual número de estaciones de gasolina por parte de Lucy  Luna de Moreno, su esposa.  

  

4. Una vez  capturado el investigado fue escuchado en indagatoria, resolviéndose  su situación jurídica con imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva. Clausurado el ciclo  instructivo con providencia de 8  de noviembre de 2011, la Sala de Instrucción profirió  resolución de acusación contra el entonces ex Senador  Néstor Iván Moreno Rojas por los delitos de cohecho  propio en concurso homogéneo, interés indebido en la  celebración de contratos y concusión.  

  

5.  La etapa de juzgamiento fue adelantada por la Sala de Juzgamiento de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  acorde con lo previsto en los  artículos 75-7 de la Ley 600 de 2000, 235-3  de la Constitución Política, la sentencia C-545 de 2008  de la Corte Constitucional y el Acuerdo 001 de 2009 que reformó  el Reglamento Interno de la Corporación.  

  

Adelantadas  las audiencias preparatoria y de juicio, en la que se recaudaron las  pruebas ordenadas en varias sesiones, la Sala de Juzgamiento resolvió  variar la calificación jurídica de las conductas  punibles atribuidas al procesado, mediante proveído de 2 de  septiembre de 2013, en el sentido de adecuar los cargos por cohecho  impropio al delito de tráfico de influencias que se le  atribuyó a título de autor; así mismo, se  mantuvo la incriminación por la ilicitud de interés  indebido en la celebración de contratos pero en calidad de  determinador, y se dejó incólume la imputación  por autoría del reato de concusión, mismos por los  cuales se profirió sentencia en contra de Néstor  Iván Moreno Rojas el 27 de octubre de 2014, imponiéndosele  las penas principales de catorce (14) años de prisión,  275 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 138  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

En  su oportunidad y dado el sistema de juzgamiento entonces vigente en  única instancia, le fueron denegados al procesado los recursos  interpuestos contra la sentencia condenatoria, siendo remitido el  asunto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, correspondiéndole al Tercero de  esa categoría.  

  

6. Mediante  memorial remitido por correo electrónico,  Néstor  Iván Moreno Rojas  solicita se  le “…conceda  el derecho a impugnar la sentencia condenatoria…”  emitida en su contra, por cuanto le asiste el derecho constitucional,  convencional y jurisprudencial a la impugnación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  A través de decisión  mayoritaria adoptada en CSJ AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, la  Sala asumió el estudio del derecho a la doble conformidad  acorde con la  legislación vigente y las decisiones proferidas por la Corte  Constitucional en la materia, en particular las sentencias C-792 de  2014, SU-215  de 2016, SU-217 de 2019,  SU-373 de 2019  y SU-146 de 2020.  

  

Por  primera vez y con efectos retroactivos, en la decisión SU-146  de 2020,  se tuteló la garantía  de doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno se  produjo mediante la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, al  reconocerse  el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte  Suprema de Justicia en un proceso de única instancia fallado  antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición  de la sentencia C-792.  

  

Del  examen realizado se concluyó la modificación de la  jurisprudencia constitucional sobre el ámbito de aplicación  del derecho a la doble conformidad, destacando, en todo caso, que a  ese respecto la Corte Constitucional habría precisado que:  

  

–  Las  sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de  única instancia contra aforados constitucionales, antes de la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y  legítimas porque se expidieron conforme al procedimiento  constitucional y legal vigente.  

  

–  Sin  perjuicio de lo anterior, negar la posibilidad de impugnar ante un  superior funcional la sentencia condenatoria de única  instancia emitida en esas condiciones, viola los artículos 29,  85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

  

–  El  derecho a impugnar sentencias de condena contra aforados  constitucionales en procesos de única instancia fallados antes  de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2108, resulta  exigible desde el  30  de enero de 2014  fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el  caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, concluyó que se violó  al actor, ex ministro condenado en única instancia por la  Corte Suprema de ese país, el derecho a impugnar ante un  superior funcional la primera condena dictada en su contra.  

  

2.  Dada esta  nueva realidad jurídica, se explicó en el auto  AP2118-2020, que surge indiscutible la posibilidad de aplicar el  precedente de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los eventos en que  se produjeron fallos de condena en única instancia por la Sala  de Casación Penal con posterioridad a la referida calenda,  cuando se expidió la decisión Liakat Ali Alibux vs.  Surinam, en protección del derecho a la igualdad previsto en  el artículo 13 de la Constitución Política.  

  

Bajo  tal perspectiva, se consideró aplicable a todos los aforados  constitucionales condenados entre  el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018,  día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2018, aunque ellos no se encuentren privados de la libertad porque  las sanciones  en su contra producen efectos ciertos y concretos,  sin que sea necesario haber  recurrido previamente la condena o acudido a reclamar a instancias  internacionales.  

  

Del  mismo modo se concluyó procedente extender los efectos de la  sentencia SU-146 a todas las personas “sin  fuero constitucional”  que hubiesen sido condenadas “…desde  el 30 de enero de 2014  por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco  del recurso extraordinario de casación”;  e incluso “…a  los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar”.  

  

Respecto  de esto último se fijaron algunas  pautas en relación con el interés jurídico de la  parte allí vinculada en el sentido que:  

  

a)  Debió interponer en su oportunidad el recurso de casación  como medio de impugnación idóneo para discutir el  trámite procesal, las garantías procesales y los  aspectos probatorios y jurídicos de la condena; de no haberse  procedido a ello por parte del procesado, se entiende que hubo  conformidad con la decisión y no será procedente el  ejercicio de la doble conformidad.  

  

b)  Si se interpuso el recurso de casación y la Sala lo inadmitió  por defectos técnicos de la demanda, la persona condenada en  segunda instancia por el Tribunal tiene derecho a la impugnación.  

  

c)  Si la Corte admitió la demanda de casación presentada  contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció  de fondo, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no  cabe una nueva impugnación.  

  

De  igual forma, la Sala señaló las “reglas  de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las  cuales las personas con derecho a él deben actuar”,  a saber:  

  

–  Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco  temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de  2020 -contra  aforados constitucionales y no aforados-  se encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva  la contabilización del término de prescripción  de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella.  

  

–  La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias  ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse en un  término determinado y sustentarse siguiendo la lógica  de discusión que rige para los recursos ordinarios de  reposición y apelación.  

  

–  En el marco del derecho fundamental al debido proceso, el recurso de  impugnación debe ser interpuesto en el término judicial  de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20201,  cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00  p.m.  

  

De  no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá  que se ha declinado el ejercicio del derecho a impugnar.  

  

–  Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor  del procesado y/o su defensor.  

  

–  La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos  electrónicos institucionales habilitados a raíz de la  pandemia por COVID19.  

  

–  Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la  concesión de la impugnación y, en caso de ser  concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto  entre los Magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó  la sentencia impugnada.  

  

–  El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez  conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le  sigan en orden alfabético2,  ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y  a los no recurrentes, para integrar el contradictorio.  

  

–  Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de  apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya  adelantado el proceso -Ley  600 de 2000 o Ley 906 de 2004-  según CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

  

–  Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará  al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de  proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente.  

–  Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede  ningún recurso.  

  

En  adición, la Sala dispuso en CSJ AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad.  46176, que cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales  Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la  sustentación y los traslados respectivos estarán a  cargo de esas corporaciones, tal como se previó en CSJ  AP1263-2019, rad. 54215.  

  

3.    Confrontadas estas premisas y antecedentes con el caso concreto,  advierte la Sala que están satisfechas las condiciones fijadas  para conceder la impugnación que reclama Néstor  Iván Moreno Rojas, pues fue condenado  en única instancia por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2014.  

  

De  igual manera, se advierte que la interposición del recurso se  ha hecho dentro del plazo previsto en el proveído AP2118-2020,  en vista que, como se indicó, el peticionario acudió  con ese específico propósito ante la Secretaría  de esta Corporación mediante escrito remitido y recibido por  correo electrónico el 19 de noviembre pasado.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, conforme quedó expuesto, se recalca  que la sentencia impugnada preserva el carácter de cosa  juzgada y, por lo mismo, no hay lugar a examinar la viabilidad de  conceder la libertad al procesado.  

  

En  consecuencia, se ordenará sortear el asunto entre los miembros  de la Corte que no hayan integrado la Sala que dictó la  sentencia de condena de única instancia impugnada y que estén  habilitados para el efecto, correspondiendo al Magistrado asignado,  una vez conformada la Sala de Decisión a que se refiere el  artículo 235-7 de la Constitución Política,  dictar la decisión pertinente en que se indique al impugnante  la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para  sustentar la impugnación, que en este caso será el  previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite del recurso de  apelación; vencido ese plazo correrá el consagrado para  los no recurrentes y luego ingresará el asunto al Despacho  para decidir de fondo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  CASACIÓN DE PENAL  de  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONCEDER,  en los términos y condiciones indicados en las motivaciones,  el recurso de impugnación interpuesto por Néstor  Iván Moreno Rojas  contra  la sentencia de condena de única instancia proferida el 27  de octubre de 2014, que conserva su carácter de cosa juzgada.  

  

2.  Conforme a lo señalado en las motivaciones de esta decisión,  se ordena sortear  de este expediente entre los Magistrados que no hicieron parte de la  Sala que dictó la sentencia impugnada y están  habilitados para conocer de este asunto.  

  

3.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

  

  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se          materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir          la primera condena.  

2          Acorde          con el artículo 235-7 de la Constitución Política.      

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