AP4181-2021(60043)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP41812021  

Radicación  Nº 60043  

Acta  No. 239  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento que se adelanta en contra de JAMES  LEONARDO TELLEZ  TORRES  y  MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO imputados  -junto con otras personas-,  como presuntos autores de los delitos de trata de personas y  concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación:  

“3.  Se tuvo conocimiento mediante informe del COAT (comité  operativo anti trata de personas), el día diecisiete de (17)  de julio del año dos mil diecisiete (2017), la repatriación  y posterior atención de la señorita BETSY FABIANA  DUARTE SANDOVAL, quien expuso como fue captada, trasladada a un  inmueble en Bucaramanga Colombia, explotada sexual (trata de personas  interna) en beneficios de terceros; posteriormente trasladada a  Guanzgzhou-China, con falsas promesas laborales, donde fue sometida a  ejercer la prostitución para beneficio de terceros.  

FRENTE  A LA ACCION DE CAPTAR – TRASLADAR INTERNAMENTE  

La  joven BETSY FABIANA DUARTE SANDOVAL, para el mes de diciembre del año  dos mil dieciséis (2016), fue contactada por la señora  VIVIANA GERALDINE PORRAS SANCHEZ, quien utilizó como método  de captación el ofrecimiento de una propuesta laboral  consistente en modelar ropa interior en el país de China, la  joven una vez aceptada la propuesta VIVIANA para el trámite de  pasaportes y visas, se envía dinero a la víctima, a  través de JUAN PABLO LOPEZ GALEANO y GLORIA PATRICIA OCAMPO  RAMIREZ.  

Quienes  son familiares de DANIELA OCAMPO BOTINA, se indica que debe solicitar  y enviar el pasaporte número AT526903 al municipio de Puente  Nacional Santander a la señora BELLANID ROJAS RODRIGUEZ, quien  efectuara el trámite de visa a China, posteriormente VIVIANA  GERALDINE PORRAS SANCHEZ, le indica que instaure una denuncia por  hurto por presunta perdida del documento y le envía dinero  para tramitar un nuevo pasaporte, número AT646392 y enviarlo a  Bogotá D.C  a MARTHA RUBIELA GOMEZ FANDIÑO, quien  tramita y obtiene la visa con destino a China.  

VIVIANA  GERALDINE PORRAS SANCHEZ, traslada a BETSY FABIANA DUARTE SANDOVAL al  inmueble calle 91 número 22-07 del municipio de Bucaramanga,  donde se encuentra EDILMA GONZALEZ “ALIAS LA TÍA”,  le dice que es una casa de cita y debe estar con hombres, que esa era  la última prueba, que debe hacerlo porque han invertido mucho  en ella, que si no lo hacía iban a presentarse represalias  contra su familia. Explotación por dos semanas en esa  residencia. Sin recibir la victima el beneficio alguno, siendo  permanente coaccionada bajo amenazas de deuda y ubicación de  la familia.  

ACCION  DE TRASLADAR INTERNACIONALMENTE  

BETSY  FABIANA DUARTE SANDOVAL, en fecha del 21 de marzo de 2017, se  traslada en vuelo internacional de recorrido Bucaramanga –  Bogotá – Madrid, Ámsterdam – Bejín –  Cantón China, viaje para el cual DANIELA BOTINA OCAMPO, le  envía la suma de $1.300.000, así como amplia  ilustración por parte de BOTINA OCAMPO “MANUELA”,  a cómo responder las preguntas de migración en los  distintos puntos. Así como el control vía WhatsApp de  desplazamiento de BETSY FABIANA, en los puntos de conexión.  Una vez en cantón en CHINA, es recogida por DANIELA BOTINA  OCAMPO y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES. Quienes la trasladan a un  hotel y es allí en donde se entera que lo que tienen que hacer  era trabajar en la discoteca KAMA y que tenía que  prostituirse, y en diferentes hoteles “guangyoung Lido hotel,  “grupo dragon”, y “FD”  

EXPLOTACIÓN  A TRAVES DE LA PROSTITUCION AJENA  

DANIELA  BOTINA OCAMPO y JAMES LEONARDO TELLEZ, le informa que tenía  una deuda de catorce mil dólares, que correspondían a  los gastos de tiquetes, documentos etc, en la discoteca era vendida a  extranjeros para que se acostara con ellos debiendo cumplir con su  trabajo so pena de maltratos, amenazas. No estuvo vinculada a sistema  de salud y aún enferma debía prostituirse, cuando  llegaban al apartamento mantenía vigilada.  

OBTENCIÓN  DE PROVECHO ECONOMICO ILICITO.  

El  dinero que recibía, se lo quitaba la manilla o sea DANIELA  BOTINA OCAMPO y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES, aduciendo que era el  abono a la deuda, le quitaron el pasaporte, la amenazaban  constantemente diciéndole que si no pagaba la deuda se  meterían con su familia que estaba ubicada en Colombia.  

Ante  el vencimiento de la visa, DANIELA y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES; la  llevaron a la frontera con Hong Kong, allí le dan una  extensión de permiso de permanencia. Vencido ese tiempo, a  DANIELA le indican que la va a enviar a Camboya con conexión  en Hong Kong, situación que la víctima aprovecha, para  escapar de sus captores y avisar a las autoridades migratorias, el  día seis de junio de 2017. Provecho ilícito, durante  sesenta y ocho días comprendidos entre el 21 de marzo de 2017  al 6 de junio de 2017, ciento cuarenta millones de pesos. Beneficio  producto de la trata interna, durante 15 días.  

Se  conoce forma parte del grupo un número plural de personas  debidamente concertadas entre ellos; DANIELA OCAMPO Alias “MANUELA”  “BARBI” y JAMES LEONARDO TELLEZ TORRES Alias “LEO”  como JEFES; VIVIANA GERALDINE PORRAS SANCHEZ, como captadora, EDILMA  GONZALEZ conocida como “LA TIA” acoge y explota  sexualmente en Colombia más exactamente en Bucaramanga  Santander, GLORIA PATRICIA OCAMPO RAMIREZ “LA CALEÑA”.  JUAN PABLO LOPEZ GALEANO, como intermediarios que facilitan los  dineros para la trata de personas, BELLANID ROJAS RODRIGUEZ y MARTHA  RUBIELA GOMEZ FANDIÑO, como intermediarias tramitadoras de  visas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Del 1º al 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Doce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias de legalización  a orden, procedimiento y resultados de registro y allanamiento,  incautación de bienes con fines de comiso, legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento efectuada por la fiscalía a JAMES  LEONARDO TELLEZ  TORRES,  MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO y  otros,  como  presuntos autores de los delitos de trata de personas y concierto  para delinquir agravado.  

2.  El  18 de diciembre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito  de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de  Bucaramanga -reparto.  

3.  Asignada la actuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga  convocó  a audiencia de formulación de acusación, diligencia que  se llevó a cabo el 30 de julio de 2021, oportunidad en la cual  los apoderados judiciales de  JAMES  LEONARDO TÉLLEZ TORRES  y MARTHA  RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO propusieron  conflicto de competencia territorial.  

La  defensa de TELLEZ TORRES precisó que los delitos por los  cuales se le acusa a su prohijado, ocurrieron en el extranjero,  motivo por el cual será competente el juez del lugar donde se  encuentren los elementos materiales probatorios y las evidencias  físicas y, por ende, el encargado de llevar a cabo la etapa de  juzgamiento.  

Por  otra parte, el abogado de GÓMEZ FANDIÑO, manifestó  que los hechos acaecieron en la ciudad de Bogotá e indicó  que los elementos de prueba reposan en esa misma ciudad, coadyuvando  así la petición de incompetencia propuesta por el  representante de TELLEZ TORRES.  

La  Fiscalía General de la Nación adujo que, la  organización criminal comenzó a delinquir en Colombia,  es decir, su génesis surgió en la ciudad de Bucaramanga  para posteriormente llegar al extranjero.  

El  Representante de la Víctima refirió que,  tal y como lo  mencionó el ente Fiscal el delito de trata de personas tuvo su  origen en Bucaramanga, por ende se debe conservar la competencia en  dicha ciudad.  

El  agente del Ministerio Público, mencionó que, los hechos  ocurrieron en Bucaramanga, la captación de la víctima  se dio en ese lugar para después desplazarla a Bogotá y  finalmente al continente Asiático.  

En  ese sentido el juez cognoscente consideró que la actuación  debía ser adelantada en su Despacho Judicial ya que la  captación se efectuó en la ciudad de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los Juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

De entrada,  precisa esta Corporación que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

En el presente  caso, corresponde a la Corte definir a qué autoridad le  compete conocer del proceso que se adelanta contra JAMES  LEONARDO TELLEZ  TORRES  y  MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO imputados  -junto con otras personas-,  como presuntos autores de los delitos de trata de personas y  concierto para delinquir agravado,  ya sea al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga  -en  el que se radicó escrito de acusación-  o a su homólogo en el Circuito Especializado de Bogotá,  como lo señalaron los abogados de los referidos. Por esta  razón se avala la competencia de la Corte en el presente  asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes  distritos judiciales.  

2.  La  competencia se define atendiendo factores tales como, el personal  –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal1.  

En cuanto al  factor territorial, el artículo 14 del Código Penal  precisa que está determinado por tres factores, como son: i)  el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica  –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

En consecuencia,  la competencia para conocer de actuación la definirán  los artículos 16 numeral 4 y 14 numeral 1° del Código  Penal.  

Las competencias  de las autoridades judiciales colombianas en este caso se definen por  el principio de territorialidad de que trata el artículo 14,  numeral 1º pues parcialmente la acción se ejecutó  en Bucaramanga siendo víctima Betsy  Fabiana Duarte Sandoval; proceder delictivo al cual se le suma por  conexidad las acciones ejecutadas por los imputados.  

3.  Conforme lo mencionado anteriormente y, de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  52 de  la Ley 906 de 2004  –  al cual se debe acudir en el presente caso-  respecto  de  los delitos conexos, señala que:  

Cuando deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –negrilla fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.  En este asunto a JAMES  LEONARDO TELLEZ  TORRES  y  MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO se  les enrostró los delitos de concierto  para delinquir agravado y trata de personas previstos  en los artículos 340 inciso 2º  y 188A del Código  Penal, por lo cual, para la Sala es claro que no existe discusión  frente a la competencia funcional, en tanto que ella radica en un  Juez Penal del Circuito Especializado, conforme con lo previsto en  los  numerales 17 y 32 del artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.3  

5.  Ahora, acudiendo al factor territorial, la competencia debe asignarse  atendiendo el lugar donde ocurrió el delito más grave,  que, para el caso,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 188A corresponde  a la trata de personas cuya pena privativa de la libertad oscila  entre 156  y 276  meses de prisión; extremos  superiores a los contemplados en el concierto para delinquir agravado  (art. 340 inciso 2 del C.P.), que van de 96  a 216  meses de prisión.  

Artículo  188A Código Penal:  

“El que  capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio  nacional o hacia el exterior, con fines de explotación,  incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés  (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Para efectos de  este artículo se entenderá por explotación el  obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí  o para otra persona, mediante la explotación de la  prostitución ajena u otras formas de explotación  sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las  prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la  explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la  extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas  de explotación.  

El  consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de  explotación definida en este artículo no constituirá  causal de exoneración de la responsabilidad penal”  

6.  Descendiendo lo anterior en el presente asunto, impera resaltar que  en este proceso se juzga la conducta de JAMES  LEONARDO TELLEZ  TORRES  y  MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO -junto  con otras personas-,  por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir  agravado y es conforme lo consignado en el escrito de acusación,  que se tuvo conocimiento mediante informe del comité operativo  anti trata de personas, que el 17 de julio del año 2017, se  efectuó la repatriación y posterior atención de  Betsy Fabiana Duarte Sandoval, quien expuso como fue captada,  trasladada inicialmente a un inmueble en la ciudad de Bucaramanga,  explotada sexualmente en beneficios de terceros; posteriormente  trasladada a Guanzgzhou-China, con falsas promesas laborales, donde  fue sometida a ejercer la prostitución para beneficio de  terceros.  

Así  las cosas, corresponde acatar lo dispuesto en el artículo 52  del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar “lugar  donde ocurrió el delito más grave”,  siendo este la ciudad de Bucaramanga,  pues,  según  lo expuso la fiscalía, la víctima fue captada en esa  ciudad, trasladada hasta el continente asiático y obligada a  ejercer la prostitución en Guanzgzhou-China.  

En conclusión,  sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta  Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite  de esta actuación a favor del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  a  donde se remitirán las diligencias para que se continúe  con el trámite correspondiente.  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en  contra de JAMES  LEONARDO TELLEZ  TORRES  y  MARTHA RUBIELA GÓMEZ FANDIÑO -junto  con otras personas-,  como  presuntos autores de los delitos de trata de personas y concierto  para delinquir agravado le corresponde al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

Segundo.  Ordenar  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Tercero.  De lo resuelto infórmesele a las partes  e intervinientes.  

Cuarto.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem  

3          Artículo          35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces          penales de circuito especializado conocen de: (…) 17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del          artículo 340 del Código Penal.  32.          Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o          transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o          la acogida, recepción o captación de estas.      

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