ATP1234-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1234-2021  

Radicación  n.° 118312  

(Aprobación  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación contra ANDREA MARCELA RINCÓN  CAICEDO en su condición de DIRECTORA DE PRESTACCIONES  ECONÓMICAS DE COLPENSIONES, el cual fue promovido por el  incumplimiento del fallo proferido el 21 de abril de 2021 en la  acción de tutela número 110010205000202100525 (en  adelante, acción de tutela 2021-00525).  

ANTECEDENTES  

Fueron recogidos en el incidente de desacato  resuelto por la Sala de Casación Laboral el 6 de julio  de 2021, en los siguientes términos:  

Esta  Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción  de tutela que Luz Dary Zapata Ramírez instauró contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite al cual fue vinculada la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la  finalidad que se ordenara, entre otras, que la mencionada entidad la  incluyera en nómina de pensionados, toda vez que existe  sentencia ejecutoriada en la que se reconoció su prestación  de vejez, y el trámite y culminación de otro mecanismo  judicial puede implicar la causación de un perjuicio  irremediable.  

La  referida pretensión fue concedida mediante sentencia CSJ  STL4264-2021 de 21 de abril de 2021, determinación que fue  impugnada razón por la cual, en providencia CSJ STP7161-2021  de 15 de junio de 2021 la homóloga Penal la modificó;  no obstante, confirmó la decisión de inclusión  en nómina de pensionados y, en tal virtud, resolvió:  

PRIMERO.  MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera  transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y vida digna de LUZ DARY  ZAPATA RAMÍREZ.  

SEGUNDO.  En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación  Laboral, referida a “… ORDENAR a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de  (72) horas, contados a partir de la notificación de esta  decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a  la accionante en la nómina de pensionados, inicie el pago de  la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva  afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín profirió a su favor”, será  de carácter provisional y mientras la actora interpone,  conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral  pertinente, término que no puede exceder los treinta (30)  días, y se decide de fondo el mismo.  

Dentro  de la presente acción de tutela, la parte actora solicitó  la apertura de trámite incidental de desacato contra  Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en  el fallo en comento.  

Previo  a dar inicio al trámite referenciado, a través de autos  de 31 de mayo y 10 de junio esta Sala de la Corte requirió a  la administradora convocada, con miras a que informara acerca del  acatamiento al mandato impuesto en la aludida sentencia y allegara  los soportes que dieran cuenta de tal actuación; sin embargo,  en tales oportunidades no demostró el cumplimiento a la orden  de tutela.  

Posteriormente,  mediante memorial de 21 de junio siguiente, Colpensiones indicó  que si bien la sentencia proferida por esta Sala el 21 de abril de  2021 «implica un que hacer de [esa] administradora», lo  cierto es que dicha actuación requería de la  intervención del Coordinador Jurídico del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, razón por la cual, en comunicación  n.º 2021_6009949 de 26 de mayo de 2021 le solicitó a esta  última que allegara la siguiente documentación:  

Oficio  de solicitud por parte del Empleador, indicando los periodos a  liquidar para la ciudadana Luz Dary Zapata Ramirez (sic) (…).  

Fotocopia  del documento de identidad de la ciudadana objeto de la liquidación.  

Copias  completas de las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín de fecha 25 de  septiembre de 2017, y por el Tribunal Superior de Medellín –  Sala Laboral – Sala Primera de decisión Laboral de fecha  30 de enero de 2020, con sus respectivas constancias de ejecutoria.  

Certificación  de Salarios, para los periodos objeto de Liquidación en  cumplimiento de la sentencia, de acuerdo con la siguiente estructura.  

Una  vez Colpensiones reciba la información anterior se elaborara  (sic) la Liquidación del Cálculo Actuarial  correspondiente, y se elaborarán los comprobantes de pago por  los valores a pagar.  

De  no remitirse la información solicitada, Colpensiones no podrá  elaborar la liquidación correspondiente para su posterior pago  y en consecuencia la Historia Laboral de la mencionada afiliada no  reflejara (sic) los tiempos objeto de las sentencias.  

Así  mismo, refirió que se «encuentra realizando todas las  acciones necesarias para acatar integralmente el fallo de tutela»  y pidió que se ordenara al Coordinador Jurídico del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación que allegue «los documentos  requeridos para el cabal cumplimiento de la orden de tutela, so pena  de declarar [a su favor] la imposibilidad material del cumplimiento.  

Como  quiera que Colpensiones no demostró el acatamiento a la  sentencia constitucional, a través de proveído de 22 de  junio de 2021 esta Corporación ordenó dar apertura al  trámite incidental y, en esa medida, corrió traslado a  Andrea Marcela Rincón Caicedo en su calidad de directora de  prestaciones económicas de dicha entidad, o a quien hiciera  sus veces, para que informara los motivos por los cuales no dio  cumplimiento al fallo CSJ STL4264-2021. Igualmente, requirió a  Luis Fernando Ucros Velásquez, gerente de «determinación  de derechos», en calidad de superior funcional de la  incidentada, a fin de que la conminara a dar inmediato cumplimiento a  la aludida providencia de amparo e iniciara el correspondiente  proceso disciplinario, según lo previsto en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Dentro  del término otorgado, la Administradora Colombiana de  Pensiones informó que se encuentra en «imposibilidad  material de acatar el fallo de tutela», y transliteró  jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.  

Por  otra parte, la accionante aseguró que la entidad convocada no  ha dado cumplimiento a la orden de tutela y, como fundamento de su  afirmación, allegó documento en el que Colpensiones  certificó que «revisada la nómina de pensionados  de (…) Colpensiones la señora Luz Dary Zapata Ramirez  (sic) (…) no figura percibiendo pensión por parte de  esta administradora».  

Mediante  escrito recibido el 2 de julio de 2021 la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones reitera la presunta «imposibilidad  material de acatar el fallo de tutela» y eleva los mismos  requerimientos mencionados anteriormente.  

DECISIÓN  OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 6 de  julio de 2021, sancionó ANDREA MARCELA RINCÓN  CAICEDO en su condición de DIRECTORA DE PRESTACCIONES  ECONÓMICAS DE COLPENSIONES, con cinco (5) días de  arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al constatar que no cumplieron con la orden de  tutela impartida en el fallo del 21 de abril de 2021 dentro de la  acción de tutela 2021-00525.  

En  cuanto a la responsabilidad subjetiva de la sancionado, el a quo  resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que  frente a los requerimientos realizados, el funcionario accionado no  ha mostrado interés ni ha realizado acciones para materializar  el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación contra ANDREA  MARCELA RINCÓN CAICEDO en su condición de DIRECTORA DE  PRESTACCIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES, como  consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en  el fallo proferido el 21 de abril de 2021, en el marco de la acción  de tutela 2021-00525 promovida por LUZ DARY  ZAPATA RAMÍREZ.  

En  consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si debe confirmarse la  sanción impuesta contra las autoridades accionadas.  

Al  respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el  incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez  de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales  amparados, dado que «…la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así,  la jurisprudencia ha indicado que el  cumplimiento y el incidente de desacato son los dos  instrumentos con los que el juez de  tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes  impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora  bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento  de la decisión  adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos  27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera  simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta  al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela  mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del “incidente de desacato”,  que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y  sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar  las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto,  distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el  cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así:  “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para  el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para  el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el  desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de  desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la  tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de  desacato”.  

En  la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la  garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata  de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La  responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida  para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las  circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en  los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal  del desacato está en los artículos 52 y 27 del  mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato  es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de  oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el  Ministerio Público.   

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede  concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues  tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia  misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su  configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el  desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y  que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido  de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la  negligencia  de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  llamado a obedecer.  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió  no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción.1  

En  el caso concreto, se observa que la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación tramitó el incidente propuesto por  LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ,  concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo de tutela del  21 de abril de 2021 proferido por el a quo, posteriormente  modificado el 15 de junio de 2021 por esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 dentro del Radicado No. 116711, en la cual se resolvió  lo siguiente:  

PRIMERO.  MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder de manera  transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y vida digna de LUZ DARY  ZAPATA RAMÍREZ.  

SEGUNDO.  En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación  Laboral, referida a “… ORDENAR a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de  (72) horas, contados a partir de la notificación de esta  decisión, expida el acto administrativo respectivo e incluya a  la accionante en la nómina de pensionados, inicie el pago de  la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva  afiliación al sistema de salud, en cumplimiento de la  sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín profirió a su favor”, será  de carácter provisional y mientras la actora interpone,  conforme el procedimiento legal, el proceso ejecutivo laboral  pertinente, término que no puede exceder los treinta (30)  días, y se decide de fondo el mismo.  

El  mencionado trámite incidental se originó, en razón  a que COLPENSIONES no había adelantado las actuaciones  necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida,  por consiguiente, se procedió a sancionar a ANDREA MARCELA  RINCÓN CAICEDO en su condición de DIRECTORA DE  PRESTACCIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES con cinco (5)  días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de  consulta, la apoderada judicial de COLPENSIONES, remitió  un informe de cumplimiento de fallo de tutela, donde se relaciona la  Resolución No. SUB 159438 de 8 de julio de 2021 “por  medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones  económicas en el régimen de prima media con prestación  definida (vejez – cumplimiento de sentencia)”, en la  cual se resolvió lo siguiente:  

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial  proferido por H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE     y en  consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de  VEJEZ a favor del (a) señor (a) ZAPATA RAMIREZ LUZ DARY, ya  identificado (a), en los siguientes términos y cuantias:  

Valor mesada a 1 de agosto de 2021 = $2,329,943  

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con  el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la  nómina del periodo 202108 que se paga el último día  hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA  COLOMBIA de SABANETA CL 69 SUR 43C 18 SABANETA.  

ARTÍCULO  TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la  presente prestación, se harán los respectivos  descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SURA EPS.  

ARTICULO CUARTO: Remitir a la Dirección de Procesos  Judiciales para que inicie el proceso de pago de las costas y  agencias en derecho, conforme a los argumentos expuestos en el  presente acto administrativo.  

ARTÍCULO  QUINTO: Esta pensión estará a cargo de:  

DEPARTAMENTO  DE ANTIOQUIA – VALOR CUOTA: $165,659.00  

COLPENSIONES  – VALOR CUOTA: $2,164,284.00  

ARTICULO  SEXTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la  presente resolución, envíese copia al DEPARTAMENTO DE  ANTIOQUIA, para lo fines pertinentes.  

ARTICULO  SEPTIMO: Comunicar a la Dirección de Contribuciones  Pensionales y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia.  

ARTICULO  OCTAVO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que  en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la  actualización de la liquidación del crédito y el  mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace  necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación  informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones  de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago  por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin  justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter  civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de  fraude procesal tipificado en el articulo 453 del Código  Penal.  

ARTICULO  NOVENO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo  es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del  proceso judicial Rad 116177 tramitado ante el H. CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL autoridad(es) del orden  superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES  salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y  judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.  

ARTÍCULO  DECIMO: Notifíquese al (la) Doctor (a) CRUZ MARTINEZ MARIA  AMALIA haciéndole saber que por tratarse de un Acto  Administrativo de ejecución (artículo 75 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa,  contra la presente resolución no procede recurso alguno.  

En  tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de  desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que  han sido vulnerados, lo cual se evidencia, se ha logrado, esta Sala  encuentra que el objeto del incidente está superado.  

Corolario  de lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta  contra ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO en su condición  de DIRECTORA DE PRESTACCIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES,  mediante auto de 6 de julio de 2021.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR la          sanción impuesta a ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO en          su condición de DIRECTORA DE PRESTACCIONES ECONÓMICAS          DE COLPENSIONES, por las consideraciones presentadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER el          expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC          C-092 de 1997.  

      

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