Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP1480-2021
Radicación n° 34282
Acta No. 095
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Como culminación de la investigación adelantada en única instancia en contra del ex Congresista Néstor Iván Moreno Rojas dentro del expediente radicado 34282, mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2014, la Sala lo condenó en calidad de autor del delito de concusión, determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias, definidos y sancionados en los artículos 404, 409 y 411, respectivamente, de la Ley 599 de 2000.
2. Remitido memorial en el que solicita Moreno Rojas se le conceda el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, dentro del trámite orientado a un pronunciamiento sobre el particular, como fue advertido, algunos Magistrados integrantes de la Sala y uno de los Conjueces, pronto han expresado su impedimento para conocer del mismo.
3. Así, en forma individual, pero bajo el mismo fundamento contenido en la causal 4° del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, concretamente, por haber sido apoderados o haber manifestado opinión jurídica sobre aquellos hechos que fueron denominados por los medios de comunicación como “El Carrusel de la Contratación de Bogotá”, los Magistrados Acuña Vizcaya (apoderó a Eugenio Varela Beltrán), Corredor Beltrán (apoderó a Germán Olano Becerra) y Quintero Bernate (asesoró a Álvaro Dávila Peña), así como el señor Conjuez Bernate Ochoa (apoderó al IDU y en sendos procesos a Martha Mercedes Castrillón Simmons y a Orlando Fajardo Castillo), han expresado impedimento.
4. A su vez, el Magistrado Patiño Cabrera lo hizo bajo los supuestos de la causal 6° del Art.99 ibídem, toda vez que como integrante de la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal suscribió el fallo de condena proferido contra el ahora impugnante, esto es, que dictó la providencia cuya revisión se pretende.
5. Finalmente, los Magistrados Salazar Cuéllar y Fernández Carlier expresaron inicialmente también estar impedidos bajo la misma causal 6° del Art.99 id., por “haber participado dentro del proceso”, pues como integrantes de la otrora Sala de Instrucción No.3, el 23 de marzo de 2017 profirieron acusación en contra de Néstor Iván Moreno Rojas dentro del radicado 34282A por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, en donde se concluyó que los hermanos Moreno Rojas se concertaron con contratistas, funcionarios públicos y particulares en apoyo a las aspiraciones políticas de uno de ellos, manipulando la contratación a cambio de comisiones, como sucedió con los contratos 137, 071 y 072.
Dando alcance a esta manifestación de impedimento, pero invocando ahora el contenido de la causal 4° del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, los Magistrados Salazar Cuéllar y Fernández Carlier, la adicionan explicando que en el proceso 34282A emitieron una opinión que resulta vinculante y trascendente dado el estudio que debe avocarse en este caso, pues al emitir la acusación se hicieron referencias específicas a los contratos 071 y 072 de 2008 que originaron el proceso 34282, además de hacer juicios sobre los hechos comprendidos en esta misma actuación, como enfatizan se deduce con facilidad de los extractos que acompañan, pues aun cuando la opinión lo fue en el marco de deberes judiciales, es relevante para ser separados del conocimiento de este asunto, máxime cuando los temas abordados en ambos diligenciamientos ostentan conexidad fáctica y probatoria, debiéndose mantener los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad.
6. Es la Corte competente para resolver lo relacionado con los impedimentos expresados en este caso, pues como lo previó el Art. 103 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyos derroteros procesales se ha rituado, precisamente sobre el impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala, en conjunción de conjueces cuando el quorum es precario para adoptar una decisión sobre el particular.
7. Como garantía constitucional que consolida el debido proceso, bien ha sido advertido con profusión, se exige un mínimo de objetividad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional en orden a preservar la imparcialidad y la independencia de los jueces, misma que posibilite eliminar toda causa que pueda en un determinado momento influir y hacer inclinar en uno u otro sentido sus decisiones.
Para alcanzar este cometido, ha establecido la ley de procedimiento con carácter taxativo, causales en orden a que el funcionario judicial que advierte la existencia de una circunstancia capaz de alterar esa indudable ecuanimidad e imparcialidad que debe reglar con un criterio objetivo su intervención en la dilucidación de un proceso, lo manifieste en orden a consolidar tan teleológico cometido, procurando de esta manera que sea separado de su conocimiento.
8. Con miras a la materialización de dicha meta superior en la administración de justicia, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal Acuña Vizcaya, Corredor Beltrán y Quintero Bernate, así como el señor Conjuez Bernate Ochoa, se han manifestado incursos en motivos de inhibición para conocer de este asunto, exponiendo que con antelación han apoderado y en todo caso asesorado, a diversos ciudadanos que han sido sujetos de la acción penal del Estado por hechos vinculados directa e inseparablemente a aquellos que han tenido como fuente actividades de corrupción de dominio público bajo la denominación del “Carrusel de la Contratación” en la ciudad de Bogotá, mismos que, según este indesconocible enunciado, se relacionan con el marco fáctico que consolidó la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, a través de la cual se condenó a Néstor Iván Moreno Rojas dentro del expediente 34282 y sobre el cual ha incoado el procesado le sea concedida impugnación, supuestos todos que, como no podría ser de otra manera, en efecto estructuran la causal 4° del Art. 99 id., en tanto expresan sin margen de equívoco que sus gestiones como profesionales del derecho han comprometido su criterio a través de una toma de postura en el ámbito de sus intervenciones sobre hechos de particular similitud en cuanto a su contenido, respecto de aquellos que se procura sean sometidos al escrutinio de la justicia a través del recurso habilitado hoy para el efecto.
9. El Magistrado Patiño Cabrera, a su vez, conforme quedó reseñado y se constata con facilidad notable, ciertamente intervino como juez al adoptar la decisión que se procura sea revisada por vía de impugnación, supuesto que la ley procesal en el Art. 99.6 id., ha previsto como causal impeditiva de conocimiento por estar en trance de influir y alterar como pocas los principios de una imparcial y recta administración de justicia.
10. Finalmente, los Magistrados Salazar Cuéllar y Fernández Carlier aun cuando manifestaron inicialmente que concurría en su caso el motivo de inhibición que recoge la causal 6° del Art. 99 id. para conocer de este proceso en las actuales circunstancias y de cara a la impugnación promovida en este trámite por Néstor Iván Moreno Rojas en el proceso 34282, por haber participado como acusadores dentro del radicado 34282A, han adicionado en una complementación necesaria según observaron, que en realidad concurren los presupuestos de la causal 4 ibídem, toda vez que en dicho rol fijaron su opinión sobre el asunto materia de este proceso.
Debe reconocer la Sala que existe una inescindible vinculación fáctica y probatoria entre los procesos 34282 y 34282A.
No en vano la similitud en la propia identificación nominativa que los diferencia, toda vez que están sin duda referidos a un mismo fenómeno de la tantas veces reseñada periodísticamente como el caso del “Carrusel de la Contratación” que, aun cuando comportó plena autonomía de juzgamiento por claramente comprender distintas y genéricas expresiones de lo que fue calificado como actos de corrupción en la capital, debido a la multiplicidad de sus intervinientes, el grado y particularidades de lesión a bienes jurídicos y la actualización de tipos penales independientes, es innegable que implicaron no solamente que mediara la concurrencia de unos mismos factores de conexidad probatoria, con incidencia en su valoración, sino también la consolidación de una opinión vinculante para los propósitos de la independencia que su estudio exige.
Como los Magistrados lo advierten, aun cuando la opinión lo fue en el marco de deberes judiciales, dos aspectos concurren en el imperativo de hacer una diferencia necesaria, pues al tiempo que desde luego y en estricto sentido no podría entenderse en el caso concreto que la opinión haya tenido lugar dentro del proceso cuya impugnación se procura, clarificado que se trata evidentemente de una actuación independiente, teniendo como referentes muchos de los argumentos expresados dentro del proceso que ya había culminado con decisión condenatoria y fijando a través de los mismos una toma de postura o criterio vinculante sobre dicho asunto, la acusación del expediente 34282A, es claro que implicó avalar la perspectiva y enfoque contenido en el caso 34282 que por lo mismo obró como referente y condiciona frente al nuevo momento de su actividad jurisdiccional a los Magistrados, dada la relación directa y estrecha con el objeto de la nueva intervención que deberían cumplir en desarrollo de este trámite, razones suficientes para admitir como concurrente la causal que sustenta la exclusión de su conocimiento en este caso.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar y por el Conjuez Francisco Bernate Ochoa, para intervenir dentro del presente proceso y se dispondrá separarlos del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar y por el Conjuez Francisco Bernate Ochoa, para intervenir dentro del presente proceso. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento del mismo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
FABIO OSPITIA GARZÓN
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria