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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1450-2021
Radicación No. 57990
Aprobado acta No.91
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la decisión absolutoria de primer grado, condenó a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ por el de lesiones personales.
HECHOS
En la madrugada del 23 de marzo de 2015, Yovanny Rentería García y su cónyuge Ana Beiba Ortiz Calderón llegaron al parque San Sebastián de Riosucio en una motocicleta perteneciente al primero y, luego de aparcarla, se dirigieron a un puesto de comidas rápidas allí ubicado llamado “Mickey Mouse”. Instantes después fueron abordados por el patrullero HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, quien le pidió a Rentería García los documentos del rodante y, aduciendo que lo observó conducir hasta el lugar, le ordenó someterse a una prueba de alcoholemia.
Ante el requerimiento, Rentería García, además de señalar que no tenía consigo los documentos del automotor, rehusó practicarse la mencionada prueba con el pretexto de que en ese momento no estaba operándolo. La negativa suscitó una discusión en cuyo contexto CARDONA GIRALDO advirtió al nombrado que le impondría un comparendo e inmovilizaría la moto, para lo cual retuvo su permiso de conducción. Aquél, sin embargo, se lo rapó y reaccionó agresivamente, por lo cual el patrullero y otros uniformados lo redujeron y trasladaron a la estación de policía.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia realizada el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, la Fiscalía (luego de que el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de julio de 2016, asignara a la competencia del caso a la jurisdicción ordinaria) imputó a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO la autoría del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido en el artículo 416 del Código Penal. Por su parte, a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, tras ser declarado su contumacia, le comunicó cargos por el punible de lesiones personales, conforme los artículos 111 y 112, inciso 1°, ibídem1.
2. Agotadas sin incidencias relevantes las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede profirió la sentencia de 2 de abril de 2019, por la cual absolvió a CARDONA GIRALDO y GUTIÉRREZ LÓPEZ de los cargos que se les imputaron.
3. Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la víctima, el Tribunal Superior de Manizales emitió el fallo de 19 de febrero de 2020 en el que revocó la decisión del a quo. Resolvió, por una parte, (i) condenar a HUGO CARDONA GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a las penas de pérdida del cargo público, multa de un salario mínimo mensual legal vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis meses y, por otra; (ii) condenar a JULIÁN GUTIÉRREZ LÓPEZ como autor del punible de lesiones personales a las penas de 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Inconforme con esa resolución, el defensor de los acusados presentó la impugnación especial sobre la cual se pronuncia ahora la Sala.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Inicialmente, en el examen de lo imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, el Tribunal concluyó que Yovanny Rentería García no estaba operando su motocicleta cuando fue abordado por el patrullero, por lo cual el requerimiento que le hizo para someterse a una prueba de alcoholemia excedió sus facultades legales y devino arbitrario. Así mismo, que la conducción de Rentería García a la estación de policía y su retención por algunas horas «fue excesiva» porque, además de que se originó en «el irregular llamado policial», el nombrado «no representaba un peligro para él ni para un tercero».
En lo que tiene que ver con JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, valoró positivamente el testimonio del ofendido, quien lo señaló como «la persona que aquel día, mientras estaba esposado en la estación… le propinó golpes», y encontró que esa narración tiene respaldo tanto en el dictamen de Medicina Legal (conforme el cual presentaba «contusiones… consistentes con el relato») como en la “historia clínica” aportada a las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN
En un escrito repetitivo y circular cuya extensión – de 389 folios – excede en más de diez veces la del fallo cuyos argumentos busca controvertir, el defensor de los patrulleros enjuiciados pide que tal decisión se revoque y, en su lugar, se sostenga la absolución dispuesta por el a quo.
1. Sobre la conducta atribuida a HUGO CARDONA GIRALDO.
Estima que su comportamiento no fue arbitrario ni injusto, sino ceñido a las normas que regulaban y reglamentaban su función.
1.1 Para la época de los hechos, conforme lo admitió la Fiscalía, estaba prohibido parquear vehículos en el parque San Sebastián entre las 11:30 P.M. y las 4:00 A.M., por lo cual Yovanny Rentería, en tanto dejó allí su moto, cometió una infracción.
Y si bien es cierto que Adriana María Jaramillo, quien trabajaba en el puesto de comida rápida, atestó en juicio que fue Ana Ortiz quien condujo hasta el lugar, esa afirmación es inverosímil y sospechosa, no sólo porque su declaración se aparta sustancialmente de lo narrado por la víctima y su cónyuge, sino también porque de su valoración integral se desprende que sus labores le impedían prestar atención al entorno.
1.3 El proceder de CARDONA GIRALDO, en cuanto advirtió a Yovanny Rentería García que le impondría un comparendo por no someterse a la prueba de alcoholemia, no fue arbitrario ni caprichoso, sino que se sustentó en la entonces vigente Ley 1696 de 2013.
Además, al observar que Rentería García parqueó la moto y descendió de ella, estaba facultado por el artículo 150 del Código Nacional de Tránsito para requerirlo con el fin de que le exhibiera la documentación que le solicitó y permitiera la práctica de la mencionada prueba.
Tampoco incurrió en una irregularidad al retener la licencia de conducción del ofendido, porque el artículo 5° de la precitada Ley 1696 expresamente prevé que, previo a la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito «procederá a realizar la retención preventiva» de ese documento.
1.4 El propio Yovanny Rentería reconoció que, cuando CARDONA GIRALDO manifestó que le retendría la licencia de conducción (lo cual, insiste, es un procedimiento lícito), le dijo “es que usted se enamoró de mí”, es decir, le habló en términos irrespetuosos y provocativos, para después resistirse físicamente al trámite que adelantaba el patrullero empujándolo y rapándole la licencia de conducción.
1.5 La ilegítima reacción violenta que Yovanny Rentería opuso al procedimiento lícito del patrullero constituyó una agresión injusta (por demás, típica del delito de violencia contra servidor público) que lo obligó a defenderse. Ello, como es obvio, descarta el carácter arbitrario de su acción y, de paso, justifica, al tenor del Decreto 1355 de 1970, la conducción del denunciante a la estación de policía.
1.6 Entre la denuncia formulada por Rentería García y su testimonio en el juicio se observan varias inconsistencias sustanciales que enervan su credibilidad.
Por ejemplo, «cambió la identidad del agente de policía que comenzó a filmar el incidente» y se contradijo sobre si CARDONA GIRALDO le devolvió todos sus documentos o si le retuvo la licencia de conducción. En la vista pública guardó silencio sobre la provocación que lanzó contra el acusado al momento de los hechos (“usted se enamoró de mí”), y cambió su versión respecto de la intervención de otros uniformados en los hechos.
1.7 No es verdad que HUGO CARDONA haya impuesto a Yovanny Rentería García un comparendo por conducir en estado de embriaguez. De la simple lectura del contenido de la sanción se observa que estuvo motivada por su renuencia a practicarse la prueba de alcoholemia. Los tres restantes encontraron fundamento en que, en efecto, aquél no tenía consigo la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y el certificado de revisión técnico-mecánica. Una vez impuestas las sanciones se le permitió retirarse de la estación y, en cualquier caso, nunca estuvo incomunicado, tanto así, que su esposa lo acompañó allí por un rato y le tomó unas fotografías.
1.8 Los testimonios de Yovanny García y Ana Beiba Ortiz Calderón pierden solidez al contrastarse con el de Cindy Lorena Alarcón, mientras que otros, como los de Carlos Arturo Cruz Quiceno y Luis Ángel Sánchez, nada aportan a la tesis de la Fiscalía.
2. Sobre el comportamiento atribuido a JULIÁN GUTIÉRREZ LÓPEZ.
En relación con lo imputado a GUTIÉRREZ LÓPEZ, el censor estima que no existe prueba indicativa de que en verdad haya lesionado al ofendido, cuando menos no más allá de lo estrictamente necesario para someterlo en el ejercicio legítimo y proporcional de sus funciones.
2.1 En la denuncia, lo único que la supuesta víctima dijo sobre el patrullero GUTIÉRREZ LÓPEZ es que le dio “golpes”, sin describir, ni aun superficialmente, las características de estos.
2.2 Se conoció por el testimonio del bachiller Einer Perdomo Cortés que cuando Yovanny Rentería García estaba en la estación intentó fugarse y que JULIÁN GUTIÉRREZ frustró tal propósito. Más allá de lo sospechoso que resulta que el ofendido haya omitido informar en su testimonio sobre ese hecho, lo relevante es que fue justamente el uniformado a quien se sindica de haberlo golpeado quien impidió su huida.
2.3 Rentería García atestó que el día de los hechos recibió múltiples golpes de considerable intensidad, incluso patadas y bolillazos. No obstante, «tanto (en el) triage como (en el) informe pericial de clínica forense» se observa que aquél nunca manifestó ante los profesionales de la salud que ello hubiera sucedido. Se limitó a decirles que tenía «dolor en cuello… hombro derecho y… labios», sin indicación alguna del origen de tales padecimientos.
NO RECURRENTE
Sólo la representante de la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre la impugnación promovida del defensor. Se opuso a sus pretensiones y pidió que se confirme integralmente la sentencia cuestionada.
En su criterio, está demostrado que cuando Yovanny Rentería fue abordado por HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO ni él ni su esposa estaban conduciendo su moto, la cual estaba parqueada en las inmediaciones del lugar. En ese orden, no cabe duda de que los comparendos que el uniformado impuso al nombrado no eran procedentes y fueron arbitrarios, tanto así que la subsecretaría de movilidad de Riosucio profirió después la resolución No. 1240 de 23 de septiembre de 2015, por la cual «decidió no declarar contraventor de los comparendos impuestos al señor… Rentería García». Como si fuera poco, CARDONA GIRALDO, según se probó, condujo al ofendido a la estación de policía y lo retuvo sin justa causa, «pues no se demostró que el mismo hubiese estado en estado de embriaguez o de grave exaltación que pudiera poner en riesgo su propia vida o la de los demás».
De otro lado, y en lo que tiene que ver con JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, alega que las heridas que éste infligió a Yovanny Rentería tienen demostración en «la valoración… del Hospital Departamental San Juan de Dios», así como en el testimonio de Ana Beiba Ortiz, quien «lo vio lesionado».
CONSIDERACIONES
1. Preliminares.
1.1 La competencia para decidir la impugnación especial promovida por el defensor corresponde a esta Sala, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de 3 de abril 2019.
1.2 En lo sustancial, la postura del recurrente consiste en que (i) el comportamiento imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, aunque ocurrió, es atípico porque fue lícito y legítimo, es decir, no tiene las características de arbitrario e injusto, y; (ii) no se demostró en el grado exigido para proferir condena que JULIÁN GUTIÉRREZ LÓPEZ haya cometido el delito de lesiones personales, pues, aunque no hay duda de que Yovanny Rentería García sufrió algunas heridas, éstas pudieron serle causadas cuando fue legítimamente reducido por la autoridad, bien sea en el momento en que reaccionó violentamente contra CARDONA GIRALDO, ora después, cuando intentó escapar de la estación de la policía a donde fue conducido.
La Sala examinará discriminadamente tales planteamientos.
2. Sobre el comportamiento atribuido a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO.
2.1 En el cometido de discutir la tipicidad del comportamiento imputado a HUGO CARDONA GIRALDO, el recurrente dirigió su dilatado discurso a estudiar todas y cada una de las conductas del acusado que fueron mencionadas, así sea tangencialmente, a lo largo del proceso, con lo cual perdió de vista que el Tribunal vinculó la configuración del delito únicamente a dos actos puntuales: por un lado, el de «requerir al señor Yovanny Rentería García para que se practicara una prueba de embriaguez»; por otra, «retenerlo o conducirlo… a la estación de policía por alrededor de 2 horas»2.
A esos dos hechos, pues, se limitará el examen de tipicidad de la Sala. Se prescindirá, por tanto, del análisis de otras circunstancias fácticas que, aunque fueron objeto de extendidas disertasiones del censor, aparecen del todo extrañas a los fundamentos de la sentencia recurrida, por ejemplo, la legalidad de los comparendos impuestos por CARDONA GIRALDO a Rentería Giraldo (a lo cual también la Procuraduría dirigió su intervención).
«Sujeto activo calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, la administración pública.
Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad.
Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico.
La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería.
El acto puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material.
Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la razón.
En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.
Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública.
El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder.
La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos de la administración pública, los cuales comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando este principio se excluye el concurso material de conductas punibles».
2.2 El ad quem afirmó el carácter arbitrario del requerimiento formulado por el enjuiciado a Yovanny Rentería para que se sometiera a una prueba de alcoholemia por dos motivos; (i) aquél no estaba conduciendo en ese momento (la motocicleta «estaba apagada y estacionada»3 y el nombrado esperaba su pedido en «un lugar de comidas informal»4), máxime que fue su compañera Ana Beiba Ortiz quien manejó hasta ese lugar; (ii) Yovanny Rentería en realidad no estaba embriagado en ese momento (lo cual «se corrobora en la historia clínica»5).
El segundo de tales planteamientos, sin embargo, es irrazonable. Justamente, el propósito de la prueba de alcoholemia es establecer si la persona en quien se realiza ha consumido bebidas alcohólicas o no, por lo que examinar su legitimidad y procedencia a partir de la constatación ex post de su resultado contraviene toda lógica. Nada al respecto, por ende, considerará la Sala en este puntual ámbito.
Delimitada así la controversia, lo que resulta necesario discernir es quién condujo la moto hasta el parque donde ocurrieron los hechos:
De acuerdo con el propio HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, ordenó a Rentería García que se sometiera a la prueba porque, aunque al instante de abordarlo el rodante estaba parqueado, lo vio «conducir el vehículo antes de dirigirse (al) lugar de expendio de comidas»6. De estar ello demostrado tendría necesariamente que concluirse que su proceder no fue arbitrario porque, conforme el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dicho requerimiento procede frente a «todo conductor de vehículo automotor». Desde luego, tal expresión – todo conductor de vehículo automotor – no puede racional y válidamente entenderse como una autorización abstracta para someter al examen de alcoholemia a toda persona que sea titular de una licencia de conducción bajo cualquier circunstancia y en cualquier contexto, pero sí permite formular dicho requerimiento a quien, en una relación razonable de tiempo y lugar, ha sido percibido por la autoridad en el acto de conducción, así se aparque o detenga inmediatamente después de ser observado.
En cambio, según Yovanny García y Ana Beiba Ortiz Calderón, fue esta última quien operó el vehículo hasta su detención, antes de que uno y otra descendieran para comprar una hamburguesa. En tal evento la arbitrariedad del requerimiento formulado por HUGO CARDONA resultaría irrebatible, pues lo habría dirigido contra un individuo que no realizaba – y que, por consecuencia obvia, no pudo ser visto realizando – actividad alguna de conducción.
2.2.1 Pues bien, el acusado CARDONA GIRALDO explicó así lo sucedido:
«… ese día… me encontraba realizando turno de embriaguez… de las diez de la noche hasta las siete de la mañana… estaba subiendo yo por el parque San Sebastián… por la vaina de las comidas rápidas, cuando yo me paro ahí observo que viene una motocicleta, o sea, vienen dos en una motocicleta, no me le meto de frente porque estoy en sentido contrario, y doy la vuelta, cuando doy la vuelta el señor nota que… voy a alcanzarlo y se me baja de la moto y se me sienta al lado de las comidas rápidas… hace la gracia, para la moto y se baja del vehículo… llego yo, le solicito los documentos… le digo que si me colabora con una prueba de embriaguez y el señor se niega, que no, que porque la moto está quieta…»7.
Posteriormente precisó que el hombre a quien hizo referencia es Yovanny Rentería García y fue enfático en sostener que era él, y no su acompañante, quien conducía la motocicleta8.
Contrario a esa versión, Rentería García declaró así:
«…el día 23 de marzo del 2015 trabajé hasta las 10:30 de la noche como moto taxi… llego al lugar de mi residencia, mi esposa en ese entonces, o la compañera con la cual en ese entonces estaba, Ana Beiba Ortiz Calderón, se encontraba viendo una película y terminó de ver la película y marcando las…12:30 de la noche… me dice que vamos a comprar una hamburguesa, yo le digo “claro vamos”… ella arranca en la moto, llegamos al parque, ella deja la moto estacionada, nos bajamos… y me dirijo al puesto de hamburguesas “Mickey Mouse” que esta ubicado en el parque San Sebastián… pasado unos 5 minutos aproximadamente llega… un policía de tránsito… estaciona la moto en la cual él labora… él me dice que le presente los documentos, yo le digo que en el momento no los tengo, se me quedaron en la casa porque pues salí de urgencia… y me dijo que le realizara una prueba de alcoholemia, que me iba a realizar una prueba de alcoholemia, que le soplara tres veces hasta que pitara, mi respuesta fue que yo le pregunté que si era obligación soplarle o hacer la prueba de alcoholemia sabiendo que no estaba manejando la moto…»9.
En igual sentido atestó Ana Beiba Ortiz Calderón:
«…todo sucedió porque yo me antojé de comerme una hamburguesa, entonces le dije a mi esposo, porque en ese entonces era mi esposo, que… estaba antojada… eran ya las 12:40, 12:50 entonces pues él obviamente estaba cansado de trabajar entonces me dijo que pues que si yo iba manejando la moto que bien, podía irme a comer la hamburguesa, entonces yo me fui manejando la moto y él se fue de parrillero, llegamos al parque… estacioné la moto, ya llevábamos como entre 5 a 10 minutos cuando llegó el señor policía diciendo que de quién era esa moto que estaba ahí… entonces pues obviamente nosotros dijimos que era de nosotros, entonces pues ya pidió los documentos y pues nosotros no habíamos salido sino solo a comprar la hamburguesa no habíamos llevado ni celular ni habíamos llevado los documentos de la moto, entonces pues ya Yovanni le pasó lo que fue la licencia y la cédula, el señor ya empezó después a decir lo de la prueba de alcoholemia … entonces pues yo incluso le dije al señor que me la hiciera a mi… que me la hiciera a mi y él no me ponía cuidado estaba enfrascado con él y no me ponía cuidado lo que yo le decía entonces pues Yovanni no se hizo la prueba de alcoholemia…»10.
2.2.2 El Tribunal privilegió la versión de Rentería García y Ortiz Calderón con el único argumento de que Adriana María Jaramillo, quien laboraba en el puesto de comidas “Mickey Mouse”, la corroboró11.
Con todo, la Sala observa que tal postura – como lo alega acertadamente el impugnante – tiene origen en una apreciación sesgada de lo atestado por la nombrada Adriana Jaramillo, pero además, en la omitida valoración de algunos contenidos probatorios relevantes. Se explica:
(i) Ponderado el testimonio de Adriana María Jaramillo con apego a la sana crítica y en su correcta dimensión objetiva, no puede afirmarse que en realidad haya concurrido a ratificar la versión del denunciante en este puntual aspecto.
En efecto, a lo largo de toda su declaración, la mencionada aseguró – repetida e inequívocamente – que el cumplimiento de sus labores no le permitía prestar atención al entorno12 y que por ello – lo dijo explícitamente – «no lo (vio) llegar en la moto, sino cuando llegó con la esposa ahí al puesto»13.
Sólo al final de su intervención procesal, ante la pregunta que al respecto le hizo el Juez en ejercicio de sus facultades complementarias, aseveró, en ostensible contradicción, que quien conducía la motocicleta era «la señora»14.
No se entiende que el fallador colegiado – por demás, sin ninguna reflexión – haya tomado por cierta esta última premisa (es decir, que la testigo sí vio llegar la motocicleta y se percató de que era Ana Beina Ortiz quien la conducía) a pesar de que había manifestado antes con vehemencia que no vio la llegada del rodante al parque.
Es más: al evocar lo que pudo percibir por sus propios sentidos, Adriana María Jaramillo aseveró que Yovanny Rentería no se resistió a la prueba de alcoholimetría con el argumento de que fuese su esposa quien conducía, sino alegando que «él no estaba tomando»15. Sobre esto último fue insistente:
«Fiscalía: ¿también le estaban exigiendo que se realizara la prueba de alcoholemia?
Adriana María Jaramillo: sí, claro, también, y entonces él decía que no porque él no estaba tomando»16.
Así pues, contrario a lo razonado por el ad quem, la declaración de Adriana María Jaramillo, lejos de soportar la narración del ofendido y su esposa, las controvierte, porque da cuenta de que la oposición a la prueba de alcoholemia estuvo soportada en el argumento (inaceptable) de que “no estaba tomando” y no en el pretexto de que fuese Ana Beiba quien estuviera operando el rodante.
(ii) En el juicio se presentó también Cindy Lorena Alarcón, cuyo testimonio fue enteramente ignorado por el Tribunal. Aquélla, también trabajadora del puesto de comidas rápidas “Mickey Mouse”, dijo lo siguiente:
«Bueno, ese día me encontraba trabajando con la compañera Adriana, pues estábamos trabajando ahí ya cuando el señor Yovanni se acercó, pues parqueó la moto, se acercó, me pidió una hamburguesa, pues en compañía de la mujer, ya cuando el señor agente pues se acercó, le pidió los papeles, el señor Yovanni, le dijo que no los tenía en el momento, que en el momento tenía la cédula y la licencia, entonces le estaba pidiendo los otros papeles, pues él le dijo que si le daba un momento que él iba y se los traía o iba y mandaba a la mujer, entonces el señor le dijo que no… le pasó la cédula y la licencia, entonces ya le dijo que para la prueba de alcoholemia, entonces Yovanni le dijo que no, que por qué si es que era tan malo pues ir a comprar una hamburguesa a esa hora de la noche para que le pidiera la prueba de alcoholemia…»17.
De manera espontánea, pues, la deponente indicó que fue Rentería García y no su esposa quien “parqueó la moto”, de lo cual puede deducirse razonablemente (en el entendido de que normalmente aparcar un automóvil es una acción que se realiza ininterrumpidamente y en continuidad con la de manejarlo) que también fue él quien la condujo hasta el lugar.
Y aunque después (también ante el interrogatorio formulado por el Juez) cambió su desenvuelta afirmación para sostener, en cambio, que no vio cuál de los dos llegó manejando18, su aserción original – más natural, fluida y franca – suscita dudas sobre la realidad de la proposición acusatoria.
(iii) Si bien Yovanny Rentería García, al rendir testimonio en el juicio, adujo que fue su compañera Ana Beiba quien manejó la moto hasta el parque San Sebastián y quien lo aparcó allí, el ad quem pasó por alto que la defensa impugnó su credibilidad con la denuncia que formuló el 24 de marzo de 2015, en la que evocó lo sucedido así19:
«…yo me encontraba en el puesto de comidas rápidas de nombre “mikimaus” en compañía de mi esposa… yo tenía mi moto estacionada a un lado del puesto… en ese momento aparece el agente de tránsito de nombre CARDONA GIRALDO…, me pide los documentos, yo le entrego la cédula de ciudadanía… la licencia… él me dice que me va a practicar una prueba de alcoholemia, yo le digo que me niego… le digo “señor agente, si yo estuviera montando en la moto le realizó las pruebas que sea… por qué si no estoy tomando y mi moto está estacionada…”»20.
Más adelante en la noticia criminal, ante la pregunta de «cuál es la razón para que… no permitiera la práctica de la prueba de alcoholemia», replicó: «es que en el momento en que llega el agente yo no estaba en la moto»21.
De ese elemento se sigue que, en primigenia oportunidad, Rentería García dio a entender que fue quien condujo la moto (al afirmar que él mismo la tenía parqueada cuando fue abordado por CARDONA GIRALDO), pero además, que al rehusar la prueba de alcoholemia nunca manifestó que fuese Ana Beiba Ortiz quien condujo hasta allí; lo que alegó fue que «en el momento» del requerimiento no estaba operando el vehículo, con lo cual indicó razonablemente que antes de ese momento sí lo estaba haciendo.
Ninguna consideración merecieron para el Tribunal esas ostensibles inconsistencias a pesar de que atañen al núcleo fáctico de la condena.
(iv) Aunque el ad quem ponderó positivamente la aserción de Ana Beiba Ortiz Calderón según la cual fue ella quien condujo la moto hasta el parque, a ello llegó porque no valoró su testimonio integralmente.
Ciertamente, Ortiz Calderón admitió en la vista pública que para el momento de los hechos no tenía licencia de conducción22; y aunque lo anterior no significa necesariamente que no pudiera ser ella quien manejó el rodante el día de los hechos (pues es materialmente posible operar un rodante aun sin tener permiso estatal para hacerlo), tal situación adquiere relevancia al constatarse que dicha motocicleta, al decir de Rentería García, era la misma que utilizaba para realizar la labor de moto taxismo de la que derivaba su sustento diario23. Si de conformidad con el literal D.1 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito la conducta de «guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente» conlleva, además de una multa de treinta salarios mínimos diarios, la inmovilización del vehículo en el lugar de la infracción, no se entendería que el denunciante, arriesgando su propia subsistencia, permitiera que una persona sin licencia de conducción la manejase sin necesidad.
2.2.3 Evidenciada así la fragilidad de la prueba de cargo y las contradicciones que en ésta se advierten (concretamente en lo que atañe a la acreditación de que no era Yovanny Rentería García quien conducía la motocicleta en los instantes anteriores al requerimiento que le formuló CARDONA GIRALDO) la Sala no encuentra motivos que permitan privilegiar esa versión sobre la narrativa exculpatoria, consistente – se reitera – en que dicho requerimiento tuvo origen en que el uniformado lo observó guiando el rodante hasta el lugar de los hechos.
En ese orden de cosas, en dicha circunstancia no puede sostenerse la condena irrogada contra el acusado.
2.3 El segundo pilar fáctico del fallo de responsabilidad consiste en que CARDONA GIRALDO «(condujo) … a (Rentería García) a la estación de policía por alrededor de 2 horas». La arbitrariedad de tal proceder la afirmó a partir de las siguientes premisas:
(i) La jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C – 720 de 2007, permite a la autoridad de policía retener transitoriamente a los ciudadanos cuando se encuentren en estado grave de exaltación o embriaguez, siempre que se cumplan ciertas condiciones como permitir al retenido comunicación permanente, no se le ubique en el mismo lugar de los capturados por delitos y se le permita retirarse tan pronto cese el estado de enardecimiento o ebriedad; (ii) sin embargo, Yovanny Rentería «no estaba en estado de embriaguez» y, aunque estaba «exaltado en el contexto de la discusión que se presentó por el injusto llamado del policial», no era legítimo conducirlo a la estación porque «no representaba una posibilidad de atentar contra la ley penal» ni «un peligro para él (o) para un tercero», por lo cual se le sometió a ese procedimiento «sin razón y fundamento»; (iii) además, «permaneció más del tiempo que se hubiera necesitado para que le fueran impuestas las órdenes de comparendos» y (iv) «no se informó de tal actuación al Ministerio Público y tampoco se le dio oportunidad de comunicarse con alguna persona».
2.3.1 Pues bien, la premisa normativa que soporta el juicio del Tribunal no admite reparo.
Ciertamente, para la época de los hechos la retención transitoria de ciudadanos por exaltación grave a cargo de la Policía Nacional estaba regida por las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias C – 199 de 1998 y C – 720 de 2007.
En la primera de dichas providencias, la Corporación declaró la exequebilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 207 del Decreto Ley 1355 de 1970, conforme los cuales esa medida de protección – la retención transitoria en estación de policía – procedía respecto de quien «deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio», ora frente a quien «por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal».
En la segunda, el Tribunal constitucional declaró la inconstitucionalidad de la retención transitoria, pero estableció que, mientras el Congreso no regulase la materia (lo cual no había sucedido aún para la época de los hechos acá investigados), la misma podría aplicarse así:
«[C]uando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición».
2.3.2 No obstante, y sin perjuicio de la corrección de ese planteamiento normativo, la conclusión del ad quem se basa en varios errores de razonamiento probatorio, bien sea porque distorsionó algunos de los elementos de juicio practicados, ora porque hizo aserciones enteramente desprovistas de fundamento demostrativo.
2.3.2.1 Aunque no existe ninguna información indicativa de que Yovanny Rentería García estuviese ebrio al momento de los hechos, la prueba practicada sí demuestra inequívocamente que se encontraba en un elevado estado de exaltación por el cual se justificaba, de acuerdo con las reglas mencionadas, su retención temporal en la estación de policía.
De ello dio cuenta, en primer lugar, CARDONA GIRALDO:
«…le digo yo “hermano, colabóreme con una prueba de embriaguez que es una rutina de policía de tránsito”, “que no”, “hermano, bueno, entonces yo de la misma forma le aplico la Ley 1696, artículo, 5 parágrafo 4 que consta pues de que el no quiere soplar al no querer soplar la multa se le dobla o sea son 16 millones le queda en 30 millones de pesos por lo querer soplar, al momento que me pasa los documentos lo notifico pues de la misma orden de comparendo… el señor a ver que yo le estaba haciendo el comparendo se pega una exaltación terriblemente y me empuja y yo caigo… yo lo veo así llamo pues la patrulla que se encuentra el patrullero Ramírez y el patrullero Bedoya par que me apoye pues en esa situación, al ver al señor Yovanni Rentería tan exaltado toca emplear la fuerza… montarlo a la panel para trasladarlo a la estación de policía… por el grado de exaltación toca pues llevarlo pues a la estación de policía para que se calme…»24.
Tal narración coincide con la consignada en el libro de población de la estación de policía de Riosucio, en el cual se observa la siguiente anotación (efectuada por el mismo HUGO CARDONA, con lo cual queda claro que su versión se ha mantenido conteste desde el día mismo de los hechos), insertada a las 12:40 A.M. del 23 de marzo de 2015:
«A esta hora y fecha dejo constancia que (sic) el día de hoy… siendo las 00:40 horas del día, abordo al señor Yovanny Rentería García… quien conducía la motocicleta BOT90G, quien le manifesté que me permita los documentos de la motocicleta… me entrega la licencia de conducir y la cédula de ciudadanía y me dice que no tiene los otros documentos… le manifiesto que me colabore con una prueba de embriaguez, donde (sic) el señor se niega. Ya que la Ley 1696 del 2013 en su artículo 5… habla sobre aquellos conductores que manifiestan no querer soplar (incomprensible) el señor antes en mención me tira a quitarme la licencia de conducir, de inmediato los compañeros que se encontraban conmigo lo cogen ya que se encontraba alterado, es conducido a la estación de policía…»25.
Y es que el propio Rentería García, al ser confrontado con el contenido de la denuncia que formuló, terminó por reconocer que cuando HUGO ALEXANDER CARDONA se quedó con su licencia de conducción (misma que debía conservar temporalmente para la elaboración del respectivo comparendo por negarse a la prueba de alcoholemia, como se sigue de los artículos 135 y 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013) él reaccionó «(metiéndole) la mano al bolsillo» y arrebatándole el documento26, o lo que es igual, ejerciendo un acto de oposición física al procedimiento que adelantaba el uniformado, cuya legimitidad, según se vio, no se desvirtuó (§ 2.2.2).
También Adriana María Jaramillo acabó por aceptar que Rentería García «se ofuscó» por el requerimiento de CARDONA GIRALDO y se mostró «enojado porque no quería, o sea, porque le parecía injusto lo que estaban haciendo»27, a la vez que, según Cindy Lorena Alarcón, se produjo entre ellos una “discusión”28.
Pero lo que definitivamente acredita el estado de intensa exaltación en que entró Rentería García es el registro de video de lo sucedido que fue incorporado como prueba en el juicio. Allí se observa que tres uniformados de la policía intentan sostener y contener al nombrado (sin agredirlo), mientras aquél, con patente agresividad, grita (auxilio, ayuda, suéltenme) e intenta liberarse por la fuerza de lo que no sería más que la legítima reacción defensiva de los agentes a su oposición física al procedimiento de comparendo.
2.3.2.2 Similares yerros se advierten en los demás argumentos invocados por el Tribunal para afirmar la arbitrariedad del procedimiento de conducción adelantado por HUGO ALEXANDER CARDONA:
(i) El ad quem censuró que Yovanny Rentería haya sido mantenido en la estación «más del tiempo que se hubiera necesitado para que le fueran impuestas las órdenes de comparendos». Tal argumento no puede ser admitido, porque, de acuerdo con las reglas constitucionales aplicables, la duración de la aludida medida de protección «cesará cuando el retenido supere el estado de excitación», sin exceder de veinticuatro horas, y no cuando se le extiendan las sanciones administrativas a que haya lugar. En el caso concreto, se le mantuvo bajo custodia policial por dos horas.
(ii) La afirmación según la cual no se permitió al nombrado comunicarse «con alguna persona» durante la retención es, sencillamente, contraria a la realidad procesal. Tanto Rentería García30 como su entonces compañera Ana Beiba Ortiz reconocieron que esta última lo acompañó por algún tiempo en la estación, al punto en que incluso que pudo tomarle fotos con su celular cuando se encontraban en ese lugar31.
(iii) No puede afirmarse que la retención temporal del denunciante dejó de ser comunicada al Ministerio Público, por la sencilla razón de que ello no fue objeto de auscultación durante el juicio por ninguna de las partes; y, aunque tampoco se acreditó que sí lo fue, la duda sobre esa circunstancia no puede cargarse al acusado. De todas maneras, esa puntual omisión no le fue atribuida a CARDONA GIRALDO en la acusación como hecho jurídicamente relevante (y ni siquiera como hecho indicador) para la configuración del delito imputado, por lo cual el ad quem, al tenerlo como tal, excedió el marco fáctico de la actuación.
(iv) Aparte de lo anterior, se probó que Rentería García no permaneció con otras personas detenidas por delitos. Eyner Perdomo Cortés, quien en ese momento ejercía como auxiliar bachiller en la estación de policía, explícitamente indicó que se le mantuvo separado de quienes estaban allí «acusados o encontrados con algún delito»32, y ello lo confirmó Ana Beiba Ortiz, quien explicó que lo tuvieron en la oficina de HUGO ALEXANDER CARDONA33.
2.3.4 De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al concluir que la conducción de Yovanny Rentería a la estación de policía fue arbitraria. Lo que revelan los elementos de juicio practicados es que ese procedimiento se originó en el marcado estado de exaltación que el nombrado exhibía y que se adelantó con apego a las subreglas jurisprudenciales aplicables a dicha situación. Siendo así, tampoco en esta circunstancia puede sostenerse la condena.
2.4 En síntesis, (i) el Tribunal hizo reposar el fallo de responsabilidad emitido contra HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO exclusivamente en la supuesta arbitrariedad del requerimiento que dirigió a Yovanny Rentería García para que se sometiera a la prueba de alcoholemia y en la del procedimiento de retención temporal por exaltación grave al que lo sometió (§2.1), y (ii) la Fiscalía no demostró, cuando menos con la contundencia epistemológica requerida para proferir condena, la arbitrariedad de ninguno de esos dos actos (§§ 2.2 y 2.3).
En ese orden, se impone revocar la decisión de segunda instancia para, en su lugar, absolver a CARDONA GIRALDO del cargo que le fue imputado como autor del delito de acto arbitrario e injusto.
3. Sobre el comportamiento atribuido a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ.
3.1 El Tribunal apoyó la condena irrogada a GUTIÉRREZ LÓPEZ por el delito de lesiones personales en (i) «el testimonio de la propia víctima, al relatar la forma y el momento en el que fue golpeado por este otro procesado»34, y (ii) la “historia clínica” y el informe de Medicina Legal, en los que se registran «contusiones… consistentes con el relato» del ofendido.
Sobre el particular, Yovanny Rentería narró:
«…cerca de la una de la mañana, ya marcaba la una y dos de la mañana aproximadamente… llega la minivan o la urban, no sé como la llaman, donde llevan a la gente o conducen a la gente a la estación, estando yo esposado me tiran a la camioneta y simplemente me conducen a la sede de policía sin yo tener conocimiento por qué o sobre qué cargos o qué motivos… en ese momento desconocía que era el agente GUTIÉRREZ pero ya después de, corroboré que era él, él llegaba, estaba en el momento en la estación de policía y él simplemente se abalanza contra mi y me tira, me da pata y puño… le digo a él que me suelte, que me suelte las esposas y nos damos como hombres… él simplemente con palabras soeces simplemente dijo “¿quiere más?” y se abalanzó contra mí y me siguió dando… con puños y pata, rodillazos y puños… al lado izquierdo, por el lado del costado izquierdo en el sector de la, la parte de las costillas, y en la cabeza… yo le dije solamente “dígame por qué estoy aquí o suélteme” … y simplemente la respuesta de él fue tirarme contra la pared y darme rodillazos y puños en la cabeza…»35.
Por su parte, en el documento que el Tribunal denominó “historia clínica” – pero que en realidad corresponde al triage de urgencias elaborado en el hospital San Juan de Dios a las 3:35 A.M. del 23 de marzo de 2015 cuando el ofendido acudió en busca de atención médica – aparecen estas anotaciones:
«…en piel se observan múltiples lesiones: lesión equimótica de aprox. 4 cm en región de hombro izquierdo, cara anterior, reborde clavicular izquierdo, lesión equimótica edematosa en región occipital retroauricular izquierda, lesión en región de cuello borde para traqueal derecho, de aprox. 4 cm de longitud, lesión en ambas muñecas lineales, eritematosas, lesión en labio inferior leve edema y eritema… sin alteraciones de importancia que ameriten manejo por el servicio de urgencias…»36.
A su vez, el dictamen forense de lesiones no fatales, elaborado al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, indica lo siguiente:
«Tórax: excoriación irregular de 3×0.5 cm localizada en región infraclavicular izquierda.
Miembros superiores: excoriaciones lineales de 1 cm de longitud, de trazo horizontal, localizadas en la cara anterior de ambas muñecas.
Excoriación circular con costra de 1 cm de diámetro localizada en la cara dorsal de la articulación interfalángica proximal del dedo índice. Equimosis de tinte rojizo, irregular, de 5×3 cm, localizada en región escapular izquierda.
Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: contundente, abrasivo. Incapacidad médico legal definitiva diez (10) días son secuelas…»37.
La defensa, en cambio, alegó al término del juicio oral que tales heridas son producto del forcejeo que se suscitó cuando el denunciante se resistió violentamente al requerimiento para la prueba alcoholimétrica, esto es, que le fueron infligidas en el legítimo cometido de reducirlo cuando reaccionó contra la autoridad.
3.2 Pues bien, distinto a lo que sucede con la situación de CARDONA GIRALDO, en el caso de JULIÁN GUTIÉRREZ el impugante no logra demostrar el desacierto de la decisión recurrida. Véase:
3.2.1 La hipótesis según la cual las heridas halladas en el cuerpo de Rentería García le fueron causadas en el mencionado forcejeo no puede admitirse porque, como ya se vio (§ 2.3.2), el video de lo que sucedió en ese momento descarta que los uniformados lo maltratasen en el cometido de someterlo. Lo que se percibe es que se limitaron a sostenerlo para impedirle o limitarle el movimiento, pero no lo golpearon de ninguna manera. En ello coincidió CARDONA GIRALDO, quien, al atestar sobre la manera en que se logró el sometimiento del denunciante explicó que «al (verlo)… tan exaltado toca emplear la fuerza, no se le golpeó en ningún momento, sino que tocó pues con los compañeros montarlo a la panel para trasladarlo a la estación»38.
Tampoco las demás pruebas testimoniales practicadas permiten afirmar que el denunciante haya sido lesionado corporalmente durante ese momento: (i) Adriana María Jaramillo admitió que no vio lo sucedido luego de que Rentería García y los uniformados se alejaron del puesto de comidas («solamente vi cuando estaban alegando, cuando ya lo cogieron y cuando ya se lo llevaron para la partecita pues de atrás»39), mientras que (ii) Cindy Lorena Alarcón, al describir cómo fue que los policías controlaron al ofendido, dijo que «lo estruja(ron)… contra la reja … lo tiraron así pues … lo empujaron»40; (iii) Carlos Arturo Cusquiceno afirmó que los agentes, antes de llevarse a Rentería García en la patrulla, «lo tenían estrujado, cogiéndolo»41, y (iv) Albeiro Largo Alcalde evocó que «empezaron fue a forcejear… se fueron fue a los empujones… hasta que… se lo llevaron en el carro de a patrulla»42; finalmente, (v) Luis Ángel Sánchez recordó ver que los uniformados empujaron al denunciante, pero aseguró que «no (vio) que (lo estuvieran) golpeando»43.
Como se ve, ninguno de los declarantes dio cuenta de que los policías hayan propinado a Yovanny Rentería puños, patadas o bastonazos, con lo cual es claro para la Sala que el acto de sometimiento no pudo ser la causa de las lesiones encontradas en su cuerpo.
Lo cierto es que el experto forense que examinó al denunciante concluyó que las lesiones que le fueron infligidas eran «consistentes con el relato de los hechos«. Esa apreciación pericial, que se sustenta en la capacitación y experiencia especializadas de quien la realizó, no fue controvertida de manera seria por el recurrente.
3.2.3 El mandatario también menciona que fue GUTIÉRREZ LÓPEZ quien frustró el intento de fuga de Rentería García cuando estaba en la estación, pero no ofrece una explicación válida de cuál podría ser la importancia de ese hecho.
Si lo que insinúa con ello es que el denunciante pudo incriminar falazmente a JULIÁN GUTIÉRREZ de haberlo golpeado como represalia por impedirle el escape, tal planteamiento no puede acogerse porque no pasa de ser una conjetura; y si lo que sugiere, en cambio, es que las lesiones pudieron serle ocasionadas concomitantemente al legítimo cometido de frustrar su escape, tampoco esto aparece admisible porque no se entendería que, estando aquél esposado cuando intentó huir44, se hiciera necesaria tal reacción física para reducirlo.
3.2.4 Contrario a lo alegado por el actor, Rentería García sí manifestó a los médicos que lo examinaron que había sido golpeado por miembros de la Policía Nacional.
En efecto (y suponiendo, en gracia de discusión, que esas manifestaciones previas hubiesen sido decretadas como pruebas y pudieran valorarse, lo cual no sucedió porque los dictámenes sólo se incorporaron en relación con los hallazgos de los expertos45) sin dificultad se observa que en el reporte de triage el examinado expresó acudir a consulta por «agresión… por parte de autoridades (policía)»46, mientras que ante el perito de Medicina Legal adujo que «(sufrió) agresión por parte de la policía de tránsito… en el cuartel de la policía»47.
Contraria a la realidad probatoria, pues, la alegación del defensor según la cual en esas oportunidades Yovanny Rentería sólo dijo tener algunos dolores sin indicar el origen de los mismos.
3.2.5 Distinto a lo que sucede en la situación de CARDONA GIRALDO, la tesis formulada por la defensa respecto de GUTIÉRREZ LÓPEZ no tiene respaldo en ningún elemento de prueba.
Dicho de otro modo, aunque el defensor demostró con varios medios de conocimento legalmente incorporados una hipótesis alternativa compatible con la inocencia de HUGO CARDONA que refuta en términos razonables la tesis acusatoria, no hizo lo propio tratándose de JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ, en cuyo caso apenas intentó cuestionar la prueba de cargo con aserciones especulativas.
A más de lo anterior, del contexto de los hechos y las pruebas no surge razonablemente que Rentería García pudiese tener motivos para faltar a la verdad en este puntual ámbito.
Es que si bien de lo sucedido puede inferirse como posible que el nombrado negase ser quien conducía la moto en los instantes previos al requerimiento que le formuló CARDONA GIRALDO con el propósito de evadir la onerosa multa que podía acarrearle la negativa a someterse a la prueba de alcoholimetría, ningún motivo, por el contrario, se avizora para que sindicase falazmente a GUTIÉRREZ LÓPEZ de golpearlo en la estación de policía, máxime que aquél ni siquiera integró el grupo de uniformados que lo sometieron y condujeron hasta ese lugar.
3.3 Así las cosas, como el impugnante no controvirtió de manera seria los fundamentos de la condena proferida contra JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, y toda vez que la misma se soporta en una valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, tal determinación habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió condenar a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO como autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En su lugar, ABSOLVER al nombrado del cargo que, por el referido ilícito, le fue imputado.
2. CONFIRMAR, en lo restante, la decisión impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Récord 12:00 y ss.
2 F. 256.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Récord 37:45 y ss.
8 Récord 38:30.
9 Récord 7:00 y ss.
10 Récord 24:50 y ss.
11 F. 257.
12 Récord 9:45.
13 Récord 5:50 y ss.
14 Récord 27:25.
15 Récord 5:50 y ss.
16 Récord 11:23.
17 Récord 35:50 y ss.
18 Récord 51:27.
19 Fs. 182 y ss.; récord 47:30 y ss.
20 Ibídem.
21 Ibídem.
22 Récord 37:45.
23 Récord 20:55.
24 Récord 38:47 y ss.
25 F. 141.
26 Récord 47:30 y ss.
27 Récord 24:50 y ss.
28 Récord 44:52.
30 Récord 26:09 y ss.
31 Récord 29:02 y ss.; récord 30:46 y ss.
32 Récord 28:30.
33 Récord 30:46.
34 F. 262.
35 Récord 7:00 y ss.
36 F. 89.
37 F. 91.
38 Récord 38:50 y ss.
39 Récord 16:42.
40 Récord 55:20.
41 Récord 1:02:00 y ss.
42 Récord 5:52 y ss.
43 Récord 1:04:40.
44 Récord 29:27 y ss.
45 F. 86.
46 F. 89.
47 F. 90.