Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1451-2021
Radicación No. 58337
Aprobado Acta No. 90
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de remitir la presente actuación seguida contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en trámite de impugnación especial, a la Jurisdicción Especial para la Paz.
HECHOS
Fueron reseñados en el fallo de única instancia, conforme a los señalados en la resolución de acusación, de la siguiente forma:
El 25 de abril de 2006, el señor Julio Enrique Acosta Bernal, actuando como Gobernador del Departamento de Arauca, celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.897.138.017).
Se denuncia que la fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de destinación que señala el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental.
En la ejecución de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos1.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 31 de enero de 2014 el fiscal no repuso la acusación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
El 29 de julio siguiente la Sala llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras que, luego de celebrado el juicio oral, el 8 de noviembre de 2017 profirió sentencia de única instancia (Rad. 43263) mediante la cual se condenó al aforado a 80 meses de prisión, $884.019.838.37 de multa, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación intemporal a la que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como responsable de los delitos objeto de acusación.
Por ser primera condena, a petición de la defensa, el 3 de septiembre de 2020 esta Corporación concedió la impugnación especial, cuyo trámite y decisión corresponde a tres magistrados que no suscribieron la sentencia.
Repartido el asunto (Rad. 58337), el 7 de diciembre de 2020 el magistrado ponente ordenó surtir los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes para la integración del contradictorio, trámite dentro del cual el defensor solicitó remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.
SOLICITUD
Informa que el 26 de diciembre de 2017 y el 12 de octubre de 2018 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL manifestó su voluntad de someterse ante la JEP como agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública, al tiempo que el 14 de febrero de 2019 presentó su compromiso de contribución a la verdad plena, la reparación integral y no repetición respecto de los procesos seguidos en su contra «que tuvieron relación directa con el conflicto armado».
Como parte del compromiso, agrega que su prohijado hizo énfasis que se encuentra acusado como responsable del delito concierto para delinquir por «presuntamente» financiar «grupos de delincuencia organizada», mediante la desviación de recursos públicos provenientes de la contratación de la Gobernación de Arauca, incluido el contrato de ECO-PARK 2006. Hechos sobre los cuales ofreció decir la verdad.
En cuanto al caso concreto, asegura que se cumplen los factores de competencia previstos en el Acto Legislativo N° 1 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 para que el asunto sea remitido a la JEP. El temporal, porque las conductas juzgadas acaecieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; el personal, porque JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, al fungir como gobernador, se considera agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública; y el material, porque aquél incurrió en las conductas endilgadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues como se mencionó en la providencia CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 47451, «fue acusado por financiar al Bloque vencedores de Arauca a través de la adjudicación de contratos por parte de la Gobernación de Arauca para desviar dineros público».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 20172 dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos», siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º de diciembre de 2016.
Para determinar la competencia de la JEP, el artículo 23 ibidem contiene los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
– Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
– Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
– La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
– La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
En cuanto a los sujetos susceptibles de sometimiento a dicha jurisdicción, la Ley 1957 de 20193, en su artículo 62 –competencia personal–, establece que respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, la competencia de la JEP únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a ella (inc. 9°).
Se entiende por agente del Estado, según el parágrafo 2° del mismo canon, toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la JEP, advierte la norma que estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva.
Ahora, en cuanto al funcionario competente para realizar este examen, la Sala ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 20184, que cuando la petición se formula en la justicia ordinaria, corresponde al funcionario ante quien se presenta la solicitud de acogimiento a la JEP efectuar el análisis correspondiente, a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de presentar la solicitud de acogimiento directamente ante la JEP, caso en el cual será esta la autoridad encargada de llevar a cabo el estudio sobre correspondencia de los hechos con las exigencias constitucionales y legales requeridas para la aceptación de la pretensión. Si el juicio de competencia es positivo, debe solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso (CSJ AP, 12 sep. 2018, rad. 51116 y CSJ AP, 1° jul. 2020, rad. 56110).
2. De cara a los anteriores lineamientos, la Sala empieza por advertir que, de acuerdo con los documentos aportados por el solicitante, el 26 de diciembre de 2017 y 12 de octubre de 2018 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL manifestó su voluntad de someterse ante la JEP como agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública, al tiempo que el 14 de febrero de 2019 presentó su compromiso de contribución a la verdad plena, la reparación integral y no repetición, entre otros procesos, frente al que hoy ocupa la atención de esta Corporación (identificado con el radicado primigenio 43263 o el CUI 11001020400201400354).
Sin embargo, mediante Resolución N° 001051 del 25 de febrero de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió «NO ACEPTAR, por el momento, el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Julio Enrique Acosta Bernal». Las razones principales fueron las siguientes:
El señor Julio Enrique Acosta Bernal ha presentado ante la Jurisdicción dos documentos que contienen sus compromisos en el marco del régimen de condicionalidad. En el primero de ellos, enunció los hechos sobre los cuales aportará a verdad, a lo cual debe señalarse que cada uno de los hechos enunciados corresponden a los que están siendo investigados, procesados o ya se ha proferido sentencia en su contra, agregando que dará información solamente respecto de los temas de manejo de la contratación departamental por parte de grupos al margen de la ley y el homicidio del señor Carlos Bageo. Al respecto, tal relato se considera insipiente en términos de verdad, y más aún de verdad plena como lo exige el mandato constitucional, en atención a la calidad que ostentaba el peticionario en el departamento Arauca y su mencionada trayectoria en la vida pública de la región.
(…)
En relación con los hechos por los que el señor Julio Enrique Acosta Bernal pretende someterse, solamente se cuenta con la mera enunciación de un radicado, en algunos el delito y la autoridad respectiva, realizada a través de un listado que resulta deficiente y bastante abstracto, lejos de erigirse en un programa de aportes serio y fundamentado que supere un análisis de aptitud preliminar en cuanto al esclarecimiento de verdad y permita tener claridad sobre la competencia de esta jurisdicción, por cuanto no conoce la calidad y los hechos por los cuales pretende someterse a esta Jurisdicción, hechos relacionados con los siguientes radicados: (…) (Subrayado fuera de texto)
Bajo ese presupuesto, dicha Sala requirió al postulante para que presentara su «compromiso concreto, programado y claro referido al régimen de condicionalidad», en los términos indicados en la parte motiva de la providencia.
Como se desprende de la anterior información, aunque el acusado ya presentó la solicitud de acogimiento ante la JEP, aún no ha habido pronunciamiento de fondo por parte de esa jurisdicción frente a su competencia, la cual se encuentra supeditada al cumplimiento de varias exigencias, no solo la relacionada con el compromiso del aspirante, sino a que la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP obtenga las decisiones judiciales correspondientes a 38 actuaciones (distintas a la presente) aún materia de investigación a partir de las cuales se «permita conocer los hechos materia de judicialización».
Por ende, ante la petición que hiciera el procesado en la justicia ordinaria, le corresponde a esta Sala examinar si las conductas por las que se revisa su responsabilidad penal en trámite de impugnación especial fueron cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, pues el requisito temporal y personal se encuentran cumplidos.
3. A fin de llevar a cabo dicho estudio, necesario resulta acudir a los hechos que en única instancia declaró probados esta Corporación, a partir de los cuales se fundamentó la condena de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros:
3.1. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
(…)
La ponderación del caudal probatorio que integra el proceso, transmite a la Sala la certeza de que el procesado celebró el contrato 069 de 2006, sin verificar que en su trámite se incumplieron los requisitos legales esenciales, en concreto, los principios de planeación, economía, legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad, ya que para ese instante no contaba con los estudios y diseños completos.
(…)
La apreciación del material probatorio transmite a la Corte la convicción que antes de dar inicio al trámite para escoger al contratista, la administración del Departamento de Arauca contaba con los estudios, diseños y planos de la construcción de la primera etapa del parque Eco Turístico Los Libertadores de Tame pero incompletos, poniendo en riesgo que el objeto contractual pudiera ser ejecutado en el término previsto y en las condiciones óptimas requerida.
Para la Sala la Fiscalía logró demostrar en grado de certeza que para el inicio del proceso de selección del contratista la gobernación no contaba con los estudios, diseños y planos terminados, es decir, el proyecto no estaba definido técnica ni presupuestalmente vulnerando los principios de planeación, economía, legalidad, transparencia, selección objetiva y responsabilidad. Transgresión que no impidió que el procesado firmara el contrato, porque no verificó previamente que el trámite cumpliera con los requisitos legales esenciales.
(…)
La ausencia de plan de manejo ambiental como parte de los estudios previos de factibilidad antes de la apertura del trámite de selección del contratista, fue atribuida por la Fiscalía como un hecho adicional con el cual el procesado habría desconocido el principio de planeación en la etapa precontractual, por no verificar su incumplimiento al signar el contrato.
La investigación concede la razón a la Fiscalía, por cuanto al sopesar los medios de prueba de cara a la normatividad aplicable, evidencia que en particular la gobernación no solicitó a CORPORINOQUIA la expedición de la licencia ambiental sino el aval del proyecto, el 10 de enero de 2006, el cual le fue concedido el 9 de febrero por considerarlo ambientalmente viable, desechando la necesidad de licencia ambiental, pero requiriendo la obtención de los permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales, para lo cual debía presentar el plan de manejo ambiental.
(…)
En fin, para la Sala es incontrovertible que en la fase precontractual también se vulneró el principio de planeación por no estar definido el proyecto en su aspecto ambiental, dado que no se solicitó y obtuvo antes de la apertura de la licitación los permisos ambientales requeridos legalmente, por consiguiente, el procesado al celebrar el contrato sin verificar que este requisito estuviera cumplido, conjuntamente con el relativo a los diseños y planos analizados, realizó el supuesto de hecho previsto en este tipo penal
Del peculado por apropiación.
Pues bien, en este caso, no cabe duda que el procesado en calidad de Gobernador del Departamento de Arauca era el representante legal y ordenador del gasto, en consecuencia, ostentaba la disponibilidad jurídica de los recursos asignados al contrato de obra público 069/06, investigado. Le concernía su administración, custodia y dirección, facultades nacidas en las obligaciones anexas al manejo de los fondos públicos del departamento cualquiera fuese su naturaleza.
(…)
De la conducta ejecutada por el procesado consistente en celebrar el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, a sabiendas que los estudios previos atinentes a los diseños y planos estaban incompletos, que la administración departamental no había tramitado ni obtenido los permisos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales antes de abrir el proceso de selección del contratista, y que adicionó ilegalmente el mismo contrato en valor y plazo No.1 el 13 de diciembre de 2006; es natural colegir que al ordenar la entrega de los dineros del anticipo al contratista con estos actos permitió que éste se apropiara de una parte de ellos, al probarse que pese a haber retirado una suma considerable de la cuenta de ahorros no los invirtió en la obra, privando al departamento de su facultad de disposición.
Es decir, el acusado consciente y voluntariamente prevalido de su condición de servidor público en ejercicio de sus funciones y abusando de ellas, celebró y adicionó ilegalmente el contrato ordenando a sus subalternos poner en las arcas del contratista los recursos de los anticipos, permitiendo que se apropiara de una fracción de ellos (…)5.
En síntesis, lo que revelan los hechos probados es que JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en su calidad de gobernador del Departamento de Arauca, el 25 de abril de 2006 celebró el contrato con el Consorcio ECO-PARK 2006, el cual tuvo como objeto la construcción de la primera etapa del parque Histórico y Ecoturístico los Libertadores en el Municipio de Tame, sin verificar el cumplimiento de requisitos esenciales dentro de la fase precontractual, como los estudios previos completos (en cuanto a los diseños y planos) ni obtuvo los permisos ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales.
Adicionalmente, amplió ilegalmente el contrato, ya que construyó la Plaza de Armas sin tramitar y celebrar un contrato adicional, abuso de las atribuciones oficiales que permitió al contratista apropiarse de parte de los dineros del anticipo.
Luego, de la información que aporta el asunto no se desprende que el conflicto interno armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de las conductas punibles, que hubiera determinado al acusado en su realización o que haya sido un factor sustancial en la decisión de cometerlas. Por el contrario, los hechos descartan la existencia de cualquier vínculo que conecte o relacione los delitos investigados con el conflicto armado.
Y aunque parte del compromiso que suscribió JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL con la JEP se ciñe a decir la verdad en cuanto a su responsabilidad en el punible de concierto para delinquir por «presuntamente» financiar «grupos de delincuencia organizada», mediante la desviación de recursos públicos provenientes de la contratación de la Gobernación de Arauca, incluido –según él– el contrato de ECO-PARK 2006, la sola manifestación de sometimiento por parte de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, no es suficiente para que se remita el proceso que contra ellos se sigue a dicha jurisdicción.
Resulta necesario demostrar que los hechos y conductas delictivas a ellos atribuidas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito, como se desprende del mencionado parágrafo 2°, artículo 62, de la Ley 1957 de 2019 .
Igualmente, así lo había considerado esta Sala antes de la expedición de esa norma y con respecto a la interpretación que había de dársele al aludido artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que regula el procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP:
La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.
El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático.
De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.
Esta interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos traumática que debe corresponder en justicia al presente caso.
Pero además, se integra a la argumentación que se viene expresando para el sentido de la decisión, el que el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni la jurisdicción especial para la paz están sometidas la una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el incidente de conflictos de competencia.
Las reglas jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP6.
Por último, cabe precisar que ciertamente en la providencia CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 47451, a través de la cual se le reconoció el fuero constitucional a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL para ser investigado y juzgado por el homicidio de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, se advirtió la existencia de múltiples referentes que dan cuenta de los nexos del procesado con miembros del denominado Bloque Vencedores del Arauca de las autodefensas.
Empero, del análisis que en su momento se hizo de la resolución de acusación y las pruebas obrantes, nada se dijo frente a la contratación ECO-PARK 2006. La decisión aludió a que, según la Fiscalía, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL fue financiado por las AUC para acceder a la gobernación de Arauca y que su relación con dicha organización criminal, ya estando en el cargo de gobernador, se derivó en reuniones para «coordinar asuntos relacionados con la financiación y entrega de insumos, el suministro de información a las autodefensas sobre presuntos integrantes de la guerrilla y también de personas señaladas de ser cuatreros, con el fin de declararlos objetivo militar, y, de igual modo, para la coordinación de acciones destinadas a impedir que la fuerza pública actuara en contra de éstas».
4. En síntesis, la Sala no encuentra que en el presente caso se cumplan las condiciones requeridas para concluir que los hechos delictivos investigados guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado que permita el envío del expediente a la JEP, ni en el proceso obra prueba de dicha conexión.
Por consiguiente, se negará la pretensión del defensor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de remitir la presente actuación seguida contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en trámite de impugnación especial, a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 43263.
2 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
4 Artículo 47. Procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.
(…)
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.
5 CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 43263.
6 CSJ AP, 18 sep. 2018, rad. 53379, reiterado en CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54967.