AP1451-2021(58337)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1451-2021  

Radicación  No. 58337  

Aprobado  Acta No. 90  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Corte sobre la viabilidad de remitir la presente actuación  seguida contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en trámite de  impugnación especial, a la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

HECHOS  

  

Fueron  reseñados en el fallo de única instancia, conforme a  los señalados en la resolución de acusación, de  la siguiente forma:  

El 25 de abril de  2006, el señor Julio Enrique Acosta Bernal, actuando como  Gobernador del Departamento de Arauca, celebró el contrato No.  069 con el consorcio ECO-PARK2006, cuyo objeto fue la construcción  de la primera etapa del parque histórico y eco turístico  Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por  valor de tres mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta  y ocho mil diecisiete pesos ($3.897.138.017).  

  

Se denuncia que la  fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos  de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de  destinación que señala el artículo 361 de la  Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese  rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos  arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de  manejo ambiental.  

  

En la ejecución  de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal  manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración  para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato  o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la  suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y  adición de recursos1.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

El 19 de diciembre de 2013 la  Fiscalía profirió resolución de acusación  contra JULIO ENRIQUE  ACOSTA BERNAL, como  probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación  a favor de terceros y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 31 de enero de  2014 el fiscal no repuso la acusación y dispuso el envío  del expediente a esta Corporación.  

  

El  29 de julio siguiente la Sala llevó a cabo la audiencia  preparatoria, mientras que, luego de celebrado el juicio oral, el 8  de noviembre de 2017 profirió sentencia de única  instancia (Rad.  43263)  mediante la cual se condenó al aforado a 80 meses de prisión,  $884.019.838.37 de multa, 80 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación  intemporal a la que se refiere el inciso 5º del artículo  122 de la Constitución Política, como responsable de  los delitos objeto de acusación.  

  

Por  ser primera condena, a petición de la defensa, el 3 de  septiembre de 2020 esta Corporación concedió la  impugnación especial, cuyo trámite y decisión  corresponde a tres magistrados que  no suscribieron la sentencia.  

  

Repartido  el asunto (Rad.  58337),  el 7 de diciembre de 2020 el magistrado ponente ordenó surtir  los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los  no recurrentes para la integración del contradictorio, trámite  dentro del cual el defensor solicitó remitir la presente  actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

  

SOLICITUD  

  

Informa  que el 26 de diciembre de 2017 y el 12 de octubre de 2018 JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL manifestó su voluntad de someterse ante  la JEP como agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública,  al tiempo que el 14 de febrero de 2019 presentó su compromiso  de contribución a la verdad plena, la reparación  integral y no repetición respecto de los procesos seguidos en  su contra «que  tuvieron relación directa con el conflicto armado».  

  

Como  parte del compromiso, agrega que su prohijado hizo énfasis que  se encuentra acusado como responsable del delito concierto para  delinquir por «presuntamente»  financiar «grupos  de delincuencia organizada»,  mediante la desviación de recursos públicos  provenientes de la contratación de la Gobernación de  Arauca, incluido el contrato de ECO-PARK 2006. Hechos sobre los  cuales ofreció decir la verdad.  

  

En  cuanto al caso concreto, asegura que se cumplen los factores de  competencia previstos en el Acto Legislativo N° 1 de 2017 y la  Ley 1957 de 2019 para que el asunto sea remitido a la JEP. El  temporal, porque las conductas juzgadas acaecieron con anterioridad  al 1° de diciembre de 2016; el personal, porque JULIO ENRIQUE  ACOSTA BERNAL, al fungir como gobernador, se considera agente del  Estado no miembro de la Fuerza Pública; y el material, porque  aquél incurrió en las conductas endilgadas por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, pues como se mencionó en la providencia CSJ  AP, 30 mar. 2016, rad. 47451, «fue  acusado por financiar al Bloque vencedores de Arauca a través  de la adjudicación de contratos por parte de la Gobernación  de Arauca para desviar dineros público».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. El artículo  5º del Acto Legislativo 01 de 20172  dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la  Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente  sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas  cometidas por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en  especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los  derechos humanos»,  siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º  de diciembre de 2016.  

  

Para determinar la  competencia de la JEP, el artículo 23 ibidem contiene los  criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su  relación con el conflicto armado, a saber:  

  

a) Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible, o  

  

b) Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

  

– Su capacidad  para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado  el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron  para ejecutar la conducta.  

  

– Su decisión  para cometerla, es decir, a la resolución o disposición  del individuo para cometerla.  

  

– La manera en que  fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el  perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con  medios que le sirvieron para consumarla.  

  

– La selección  del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión  del delito.  

En  cuanto a los sujetos susceptibles de sometimiento a dicha  jurisdicción, la Ley 1957 de 20193,  en su artículo 62    –competencia  personal–,  establece que respecto de agentes del Estado no integrantes de la  Fuerza Pública, la competencia de la JEP únicamente  comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su  intención de someterse a ella (inc.  9°).  

  

Se  entiende por agente del Estado, según el parágrafo 2°  del mismo canon, toda persona que al momento de la comisión de  la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de  las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del  Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por  servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su  jerarquía, grado, condición o fuero que haya  participado en el diseño o ejecución de conductas  delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto  armado.  

  

Para que tales  conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento  por parte de la JEP, advierte la norma que estas debieron realizarse  mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión  del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento  personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la  causa determinante de la conducta delictiva.  

  

Ahora, en cuanto  al funcionario competente para realizar este examen, la Sala ha  sostenido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de  la Ley 1922  de 20184,  que cuando la petición se formula en la justicia ordinaria,  corresponde al funcionario ante quien se presenta la solicitud de  acogimiento a la JEP efectuar el análisis correspondiente, a  partir del cual se viabilice la remisión de la actuación  a esa jurisdicción.  

  

Lo anterior, sin  perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de presentar  la solicitud de acogimiento directamente ante la JEP, caso en el cual  será esta la autoridad encargada de llevar a cabo el estudio  sobre correspondencia de los hechos con las exigencias  constitucionales y legales requeridas para la aceptación de la  pretensión. Si el juicio de competencia es positivo, debe  solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso  (CSJ AP, 12  sep. 2018, rad. 51116 y CSJ AP, 1° jul. 2020, rad. 56110).  

  

2.  De cara a los anteriores lineamientos, la Sala empieza por advertir  que, de acuerdo con los documentos aportados por el solicitante, el  26 de diciembre de 2017 y 12 de octubre de 2018 JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL manifestó su voluntad de someterse ante  la JEP como agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública,  al tiempo que el 14 de febrero de 2019 presentó su compromiso  de contribución a la verdad plena, la reparación  integral y no repetición, entre otros procesos, frente al que  hoy ocupa la atención de esta Corporación (identificado  con el radicado primigenio 43263  o el CUI 11001020400201400354).  

  

Sin  embargo, mediante Resolución N° 001051 del 25 de febrero  de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP resolvió «NO  ACEPTAR,  por el momento, el sometimiento ante la Jurisdicción Especial  para la Paz del señor Julio  Enrique Acosta Bernal».  Las razones principales fueron las siguientes:  

  

El  señor Julio Enrique Acosta Bernal ha presentado ante la  Jurisdicción dos documentos que contienen sus compromisos en  el marco del régimen de condicionalidad. En el primero de  ellos, enunció los hechos sobre los cuales aportará a  verdad, a lo cual debe señalarse que cada uno de los hechos  enunciados corresponden a los que están siendo investigados,  procesados o ya se ha proferido sentencia en su contra, agregando que  dará  información solamente respecto de los temas de manejo de la  contratación departamental por parte de grupos al margen de la  ley y el homicidio del señor Carlos Bageo.  Al respecto, tal relato se considera insipiente en términos de  verdad, y más aún de verdad plena como lo exige el  mandato constitucional, en atención a la calidad que ostentaba  el peticionario en el departamento Arauca y su mencionada trayectoria  en la vida pública de la región.  

  

(…)  

  

En  relación con los hechos por los que el señor Julio  Enrique Acosta Bernal pretende someterse, solamente se cuenta con la  mera enunciación de un radicado, en algunos el delito y la  autoridad respectiva, realizada a través de un listado que  resulta deficiente y bastante abstracto, lejos  de erigirse en un programa de aportes serio y fundamentado que supere  un análisis de aptitud preliminar en cuanto al esclarecimiento  de verdad y permita tener claridad sobre la competencia de esta  jurisdicción,  por cuanto no conoce la calidad y los hechos por los cuales pretende  someterse a esta Jurisdicción, hechos relacionados con los  siguientes radicados: (…) (Subrayado fuera de texto)  

  

Bajo  ese presupuesto, dicha Sala requirió al postulante para que  presentara su «compromiso  concreto,  programado  y claro  referido al régimen de condicionalidad»,  en los términos indicados en la parte motiva de la  providencia.  

  

Como  se desprende de la anterior información, aunque el acusado ya  presentó  la solicitud de acogimiento ante la JEP, aún no ha habido  pronunciamiento de fondo por parte de esa jurisdicción frente  a su competencia, la cual se encuentra supeditada al cumplimiento de  varias exigencias, no solo la relacionada con el compromiso del  aspirante, sino a que la Unidad de Investigación y Acusación  de la JEP obtenga las decisiones judiciales correspondientes a 38  actuaciones (distintas  a la presente)  aún materia de investigación a partir de las cuales se  «permita  conocer los hechos materia de judicialización».  

  

Por  ende, ante la petición que hiciera el procesado en la justicia  ordinaria, le corresponde a esta Sala examinar si las conductas por  las que se revisa su responsabilidad penal en trámite de  impugnación especial fueron  cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado  interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito,  pues el requisito temporal y personal se encuentran cumplidos.  

  

3.  A fin de llevar a cabo dicho estudio, necesario resulta acudir a los  hechos que en única instancia declaró probados esta  Corporación, a partir de los cuales se fundamentó la  condena de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como responsable de los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación a favor de terceros:  

3.1. Del delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

(…)  

La ponderación  del caudal probatorio que integra el proceso, transmite a la Sala la  certeza de que el procesado celebró el contrato 069 de 2006,  sin verificar que en su trámite se incumplieron los requisitos  legales esenciales, en concreto, los principios de planeación,  economía, legalidad, transparencia, selección objetiva  y responsabilidad, ya que para ese instante no contaba con los  estudios y diseños completos.  

(…)  

La  apreciación del material probatorio transmite a la Corte la  convicción que antes de dar inicio al trámite para  escoger al contratista, la administración del Departamento de  Arauca contaba con los estudios, diseños y planos de la  construcción de la primera etapa del parque Eco Turístico  Los Libertadores de Tame pero incompletos, poniendo en riesgo que el  objeto contractual pudiera ser ejecutado en el término  previsto y en las condiciones óptimas requerida.  

Para  la Sala la Fiscalía logró demostrar en grado de certeza  que para el inicio del proceso de selección del contratista la  gobernación no contaba con los estudios, diseños y  planos terminados, es decir, el proyecto no estaba definido técnica  ni presupuestalmente vulnerando los principios de planeación,  economía, legalidad, transparencia, selección objetiva  y responsabilidad. Transgresión que no impidió que el  procesado firmara el contrato, porque no verificó previamente  que el trámite cumpliera con los requisitos legales  esenciales.  

(…)  

La ausencia de  plan de manejo ambiental como parte de los estudios previos de  factibilidad antes de la apertura del trámite de selección  del contratista, fue atribuida por la Fiscalía como un hecho  adicional con el cual el procesado habría desconocido el  principio de planeación en la etapa precontractual, por no  verificar su incumplimiento al signar el contrato.  

  

La investigación  concede la razón a la Fiscalía, por cuanto al sopesar  los medios de prueba de cara a la normatividad aplicable, evidencia  que en particular la gobernación no solicitó a  CORPORINOQUIA la expedición de la licencia ambiental sino el  aval del proyecto, el 10 de enero de 2006, el cual le fue concedido  el 9 de febrero por considerarlo ambientalmente viable, desechando la  necesidad de licencia ambiental, pero requiriendo la obtención  de los permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de  recursos naturales, para lo cual debía presentar el plan de  manejo ambiental.  

(…)  

En fin, para la  Sala es incontrovertible que en la fase precontractual también  se vulneró el principio de planeación por no estar  definido el proyecto en su aspecto ambiental, dado que no se solicitó  y obtuvo antes de la apertura de la licitación los permisos  ambientales requeridos legalmente, por consiguiente, el procesado al  celebrar el contrato sin verificar que este requisito estuviera  cumplido, conjuntamente con el relativo a los diseños y planos  analizados, realizó el supuesto  de hecho previsto en este tipo penal  

  

Del peculado  por apropiación.  

  

Pues bien, en este  caso, no cabe duda que el procesado en calidad de Gobernador del  Departamento de Arauca era el representante legal y ordenador del  gasto, en consecuencia, ostentaba la disponibilidad jurídica  de los recursos asignados al contrato de obra público 069/06,  investigado. Le concernía su administración, custodia y  dirección, facultades nacidas en las obligaciones anexas al  manejo de los fondos públicos del departamento cualquiera  fuese su naturaleza.  

(…)  

De la conducta  ejecutada por el procesado consistente en celebrar el contrato sin  verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, a  sabiendas que los estudios previos atinentes a los diseños y  planos estaban  incompletos,  que la administración  departamental no había tramitado ni obtenido los permisos para  el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales antes de abrir el proceso  de selección del  contratista, y que adicionó ilegalmente el mismo contrato en  valor y plazo No.1 el 13 de diciembre de 2006; es natural colegir que  al ordenar la entrega de los dineros del anticipo al contratista con  estos actos permitió que éste se apropiara de una parte  de ellos, al probarse que pese a haber retirado una suma considerable  de la cuenta de ahorros no los invirtió en la obra, privando  al departamento de su facultad de disposición.  

  

Es decir, el  acusado consciente y voluntariamente prevalido de su condición  de servidor público en ejercicio de sus funciones y abusando  de ellas, celebró y adicionó ilegalmente el contrato  ordenando a sus subalternos poner en las arcas del contratista los  recursos de los anticipos, permitiendo que se apropiara de una  fracción de ellos (…)5.  

  

  

En  síntesis, lo que revelan los hechos probados es que JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en su calidad de gobernador del Departamento  de Arauca, el 25 de abril de 2006 celebró el contrato con el  Consorcio ECO-PARK 2006, el cual tuvo como objeto la construcción  de la primera etapa del parque Histórico y Ecoturístico  los Libertadores en el Municipio de Tame, sin verificar el  cumplimiento de requisitos esenciales dentro de la fase  precontractual, como los estudios previos completos  (en cuanto a los diseños y planos)  ni obtuvo los permisos ambientales para el uso, aprovechamiento y/o  afectación de los recursos naturales.  

  

Adicionalmente,  amplió ilegalmente el contrato, ya que construyó la  Plaza  de Armas  sin tramitar y celebrar un contrato adicional, abuso de las  atribuciones oficiales que permitió al contratista apropiarse  de parte de los dineros del anticipo.  

  

Luego, de la  información que aporta el asunto no se desprende que el  conflicto interno armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de las conductas punibles, que hubiera determinado al  acusado en su realización o que haya sido un factor sustancial  en la decisión de cometerlas. Por el contrario, los hechos  descartan la existencia de cualquier vínculo que conecte o  relacione los delitos investigados con el conflicto armado.  

  

Y aunque parte del  compromiso que suscribió JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL con la JEP se ciñe a decir la verdad en  cuanto a su responsabilidad en el punible de concierto para delinquir  por «presuntamente»  financiar «grupos  de delincuencia organizada»,  mediante la desviación de recursos públicos  provenientes de la contratación de la Gobernación de  Arauca, incluido –según  él–  el contrato de ECO-PARK 2006, la  sola manifestación de sometimiento por parte de agentes  del Estado no integrantes de la Fuerza Pública,  no es suficiente para que se remita el proceso que contra ellos se  sigue a dicha jurisdicción.  

Resulta  necesario demostrar que los hechos y conductas delictivas a ellos  atribuidas se hayan cometido por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento  ilícito, como se desprende  del mencionado parágrafo 2°, artículo 62, de la Ley  1957  de 2019 .  

  

Igualmente, así  lo había considerado esta Sala antes de la expedición  de esa norma y con respecto a la interpretación que había  de dársele al aludido artículo 47 de la Ley 1922 de  2018, que regula el procedimiento para los terceros y agentes del  Estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su  voluntad de someterse a la JEP:  

  

La lógica, la naturaleza  de la institución (JEP), las razones de política  criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción  Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación  que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos,  Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como  destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le  atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento  ilícito.  

  

El entendido expresado es el  producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica,  no solamente gramaticales sino también en su contexto  histórico, lógico y sistemático.  

  

De no ser así  se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que  esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su  conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera  directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo  hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su  voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su  competencia para remitir los expediente a esa Corporación para  que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la  administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con  actuaciones innecesarias e infundadas.  

  

Esta  interpretación absurda, por ley de los contrarios, es la que  permite a la Sala vislumbrar la decisión que en esta  oportunidad corresponde, en aras de hacer prevalecer el espíritu  de la ley, la voluntad del legislador y la solución menos  traumática que debe corresponder en justicia al presente caso.  

  

Pero además,  se integra a la argumentación que se viene expresando para el  sentido de la decisión, el que el propio legislador haya  previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de  sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la  autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que ésta deba  hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento  debe o no remitirse a la JEP. Pero también quien pretende  comparecer a esta última jurisdicción puede formular  sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación  Jurídica resuelva si es de su competencia los hechos del  proceso y aún más la jurisdicción ordinaria ni  la jurisdicción especial para la paz están sometidas la  una a la otra a sus criterios en la materia de conocimiento, pues de  no compartirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 autorizó el  incidente de conflictos de competencia.  

  

Las reglas  jurisprudenciales y normativas puesta de presente en esta  providencia, no pueden ser aplicadas única y exclusivamente  con base en su tenor literal, pues como se ha dicho, de procederse  así, se arribaría a soluciones arbitrarias y que  atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida administración  de justicia. Por ello, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018  se aplicará bajo el entendido que el estudio de la solicitud  formulada por el compareciente o procesado debe enmarcarse en el  contexto de los delitos y las conductas para los cuales es competente  la JEP6.  

  

Por último,  cabe precisar que ciertamente en la providencia CSJ AP, 30 mar. 2016,  rad. 47451, a través de la cual se le reconoció el  fuero constitucional a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL para ser  investigado y juzgado por el homicidio de Juan Alejandro Plazas  Lomónaco, se advirtió la existencia de múltiples  referentes que dan cuenta de los nexos del procesado con miembros del  denominado Bloque Vencedores del Arauca de las autodefensas.  

  

Empero, del  análisis que en su momento se hizo de la resolución de  acusación y las pruebas obrantes, nada se dijo frente a la  contratación  ECO-PARK 2006. La decisión aludió a que, según  la Fiscalía, JULIO  ENRIQUE ACOSTA BERNAL fue financiado  por las AUC para acceder a la gobernación de Arauca  y que su relación con dicha organización criminal, ya  estando en el cargo de gobernador, se derivó en reuniones para  «coordinar  asuntos relacionados con la financiación y entrega de insumos,  el suministro de información a las autodefensas sobre  presuntos integrantes de la guerrilla y también de personas  señaladas de ser cuatreros, con el fin de declararlos objetivo  militar, y, de igual modo, para la coordinación de acciones  destinadas a impedir que la fuerza pública actuara en contra  de éstas».  

  

4. En síntesis,  la Sala no encuentra que en el presente caso se cumplan las  condiciones requeridas para concluir que los hechos delictivos  investigados guarden relación directa o indirecta con el  conflicto armado que permita el envío del expediente a la JEP,  ni en el proceso obra prueba de dicha conexión.  

  

Por consiguiente,  se negará la pretensión del defensor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

  

RESUELVE  

  

NO  ACCEDER a  la solicitud de remitir  la presente actuación seguida contra JULIO ENRIQUE ACOSTA  BERNAL, en trámite de impugnación especial, a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 43263.  

2          Por medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución Política para la          terminación del conflicto armado y la construcción de          una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.  

3          Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la          Jurisdicción Especial para la Paz.  

4          Artículo 47. Procedimiento para los terceros y agentes del          estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su          voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo          establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial          para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación          formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal          ordinaria, se podrá realizar la manifestación          voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3)          meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el          tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública          haya sido notificado de la vinculación formal.          

(…)          

La          manifestación de voluntariedad deberá realizarse por          escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción          ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las          actuaciones correspondientes a la JEP.  

5          CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 43263.  

6          CSJ AP, 18 sep. 2018, rad. 53379, reiterado en CSJ AP, 8 may. 2019,          rad. 54967.      

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