STP11439-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11439-2021  

Radicado  no.118188  

Acta  no.189  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada  la empresa Alpina  Productos Alimenticios S.A.  y el Ministerio  del Trabajo,  con  el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, en mayo de 2021, el SINDICATO DE INDUSTRIA  NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINAL- presentó  una acción de tutela en contra de Alpina Productos  Alimenticios S.A. y el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual  solicitó que se le ordenara a la autoridad respectiva que  revocara  el depósito de un pacto colectivo de trabajo suscrito entre la  empresa prenombrada y sus trabajadores no sindicalizados. Dicha  acción constitucional fue conocida en primera instancia por el  Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá; autoridad que tuteló los derechos invocados en  la sentencia de primera instancia, emitida el 10 de junio de 2021.  

Impugnada la  decisión por Alpina Productos Alimenticios S.A., el asunto  subió a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá; situación que le fue informada al accionante  mediante un correo electrónico del 1º de julio de 2021,  suscrito por un oficial mayor del Juzgado a  quo.  Por lo anterior, mediante correos del 5 y del 7 de julio, SINAL le  solicitó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que le indicaran a qué Despacho  había sido remitida la acción constitucional en  cuestión; sin embargo, en ambos casos le indicaron que el  proceso todavía no había sido enviado a esa instancia.  Por ello, ese mismo 7 de julio, le volvieron a escribir al Juzgado 15  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y le pidieron  copia del escrito de impugnación. Posteriormente, el 12 de  julio, se remitió al correo del referido Juzgado un escrito  contentivo de una solicitud de apertura de un incidente de desacato.  

En tanto que, a la  fecha de interposición de la acción de tutela, el  Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento aún  no había contestado ninguno de sus requerimientos, SINAL  demandó que se tutelen  sus derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia,  debido  proceso  y petición  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado referido que conteste todas las solicitudes que le fueron  remitidas.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 19 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. El magistrado  Juan Carlos Arias López, de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, afirmó que desde el pasado 12 de  julio conoce de la acción de tutela que es referenciada en el  escrito de amparo, y que aún se encuentra en término  para emitir el fallo de segunda instancia. Por lo demás,  señaló que las pretensiones de la demanda  constitucional se dirigen en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esta ciudad y que, en  consecuencia, sobre ese Despacho se concreta el fenómeno de la  falta  de legitimación en la causa por pasiva.  Por esta razón, demandó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

3. La Secretaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en un breve  correo, señaló que recibió la demanda  constitucional en cuestión el 9 de julio del presente año  y la repartió el 11 de julio siguiente. Igualmente, afirmó  que ha respondido todas y cada una de las solicitudes que han sido  elevadas ante ella por parte del extremo accionante. De esa manera,  solicitó ser desvinculada  de este trámite de amparo, al concluir que esa dependencia no  ha afectado los derechos constitucionales alegados.  

4. A continuación,  el Ministerio del Trabajo también manifestó que no es  la entidad llamada a satisfacer las pretensiones esgrimidas en la  demanda de amparo y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  del presente mecanismo constitucional.  

5. Por último,  Alpina Productos Alimenticios, a través de abogado, indicó  que no le constan la mayoría de los hechos que son mencionados  en el escrito de tutela y que, en cualquier caso, esa empresa no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni está  llamada a satisfacer las pretensiones contenidas en la acción  de amparo. Por lo anterior, demandó que este mecanismo  constitucional sea declarado improcedente  en lo que se refiere a Alpina Productos Alimenticios S.A.  

6. El juzgado 15  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  no se pronunció oportunamente al interior del presente  procedimiento de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el presidente del SINDICATO  DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  -SINAL-  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el  derecho fundamental al debido  proceso  del SINDICATO  DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  -SINAL- en razón a que el Juzgado 15 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá no demostró  haber contestado las solicitudes elevadas por la parte actora el 7 y  el 12 de julio del presente año.  

4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, observa la Sala que, en  efecto, en el presente caso se advierte afectado el derecho  fundamental al debido  proceso  del sindicato accionante; conclusión que se fundamenta en los  siguientes argumentos:  

i.  Como anexo al escrito de tutela se aportó copia de un correo  electrónico, dirigido al Juzgado 15 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, y remitido el 7 de julio de 2021. Mediante  dicha comunicación, el sindicato accionante le solicitó  al Juzgado prenombrado que le remitiera copia del escrito de  impugnación presentado en contra del fallo del 10 de junio de  2021, emitido en el marco del proceso de tutela con radicado  2021-0139.  

ii.  Igualmente, obra constancia de un correo electrónico enviado  el 12 de julio, por medio del cual se solicita la apertura de un  incidente de desacato y se reitera  la petición de información relativa al escrito de  impugnación elevado en contra del fallo del 10 de junio.  

iv.  Si bien en este caso podría argumentarse que aún no se  han cumplido los términos previstos en la legislación  para contestar peticiones, debe tenerse en cuenta que, de antaño,  tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han  señalado que las solicitudes que se presenten por los sujetos  procesales en el marco de las actuaciones judiciales que los  conciernen, se ejercen en el marco del derecho de postulación,  que es un componente del derecho fundamental al debido  proceso,  y no bajo el amparo del derecho fundamental de petición.  Por lo anterior, para este tipo de casos aplican las reglas         que  rigen el respectivo procedimiento y no las que regulan las peticiones  que se elevan ante las autoridades que ejercen funciones  administrativas.  

v.  En lo que concierne al incidente de desacato, baste con indicar que  en el expediente tampoco obra constancia alguna que indique cuál  es el trámite que se ha seguido a raíz de la solicitud  elevada, ni que se le haya informado al accionante sobre el mismo.  

vi.  Por último, de cara a las solicitudes elevadas ante la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el presente expediente está demostrado que ellas sí  fueron contestadas. En cualquier caso, si lo que los accionantes  pretendían con ellas era conocer a qué Despacho le fue  repartido el procedimiento de amparo mencionado en la demanda, se les  recuerda que ellos tienen a su disposición la herramienta de  consulta virtual de procesos de la página de la Rama Judicial;  base de datos en donde está consignado que la segunda  instancia de esa acción constitucional la conoce el magistrado  Juan Carlos Arias López.  

Por  las anteriores razones, es claro para esta Corte que sí está  acreditada la afectación del derecho fundamental al debido  proceso  del SINDICATO  DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  -SINAL-, dada la falta de respuesta a los requerimientos elevados el  7 y el 12 de julio del presente año. Por lo anterior, se  tutelará  el prenombrado derecho y, en consecuencia, se le ordenará  al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá que le conteste  de  fondo  al accionante, mediante la remisión del escrito de impugnación  y la indicación de la fecha en que el mismo fue elevado y la  parte que lo interpuso. Igualmente, el estrado accionado deberá  informarle a la parte actora cuál es el trámite que le  ha impreso a su solicitud de apertura de incidente de desacato.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. TUTELAR el  derecho fundamental al debido  proceso  del SINDICATO  DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS  -SINAL-, dadas las razones que fueron expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  En  consecuencia, se le ORDENA  al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad que, si aún no lo hubiere hecho, en el término  improrrogable de cuarenta  y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, proceda a contestar  de fondo  las solicitudes del 7 y del 12 de julio de 2021. Para estos efectos,  el Juzgado accionado deberá: (i) remitirle a la parte actora  una copia del escrito de impugnación que se elevó en  contra de la sentencia del 10 de junio de 2021; (ii) indicarle qué  parte impugnó la referida providencia y en qué fecha y  (iii) señalarle qué trámite le ha impreso a la  solitud de apertura de incidente de desacato que fue interpuesto con  la intención de obtener el cumplimiento de la sentencia  prenombrada.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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