Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11439-2021
Radicado no.118188
Acta no.189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y el Ministerio del Trabajo, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en mayo de 2021, el SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINAL- presentó una acción de tutela en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A. y el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual solicitó que se le ordenara a la autoridad respectiva que revocara el depósito de un pacto colectivo de trabajo suscrito entre la empresa prenombrada y sus trabajadores no sindicalizados. Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad que tuteló los derechos invocados en la sentencia de primera instancia, emitida el 10 de junio de 2021.
Impugnada la decisión por Alpina Productos Alimenticios S.A., el asunto subió a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; situación que le fue informada al accionante mediante un correo electrónico del 1º de julio de 2021, suscrito por un oficial mayor del Juzgado a quo. Por lo anterior, mediante correos del 5 y del 7 de julio, SINAL le solicitó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le indicaran a qué Despacho había sido remitida la acción constitucional en cuestión; sin embargo, en ambos casos le indicaron que el proceso todavía no había sido enviado a esa instancia. Por ello, ese mismo 7 de julio, le volvieron a escribir al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y le pidieron copia del escrito de impugnación. Posteriormente, el 12 de julio, se remitió al correo del referido Juzgado un escrito contentivo de una solicitud de apertura de un incidente de desacato.
En tanto que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento aún no había contestado ninguno de sus requerimientos, SINAL demandó que se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado referido que conteste todas las solicitudes que le fueron remitidas.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 19 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. El magistrado Juan Carlos Arias López, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que desde el pasado 12 de julio conoce de la acción de tutela que es referenciada en el escrito de amparo, y que aún se encuentra en término para emitir el fallo de segunda instancia. Por lo demás, señaló que las pretensiones de la demanda constitucional se dirigen en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y que, en consecuencia, sobre ese Despacho se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por esta razón, demandó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en un breve correo, señaló que recibió la demanda constitucional en cuestión el 9 de julio del presente año y la repartió el 11 de julio siguiente. Igualmente, afirmó que ha respondido todas y cada una de las solicitudes que han sido elevadas ante ella por parte del extremo accionante. De esa manera, solicitó ser desvinculada de este trámite de amparo, al concluir que esa dependencia no ha afectado los derechos constitucionales alegados.
4. A continuación, el Ministerio del Trabajo también manifestó que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y, en consecuencia, demandó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional.
5. Por último, Alpina Productos Alimenticios, a través de abogado, indicó que no le constan la mayoría de los hechos que son mencionados en el escrito de tutela y que, en cualquier caso, esa empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni está llamada a satisfacer las pretensiones contenidas en la acción de amparo. Por lo anterior, demandó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente en lo que se refiere a Alpina Productos Alimenticios S.A.
6. El juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se pronunció oportunamente al interior del presente procedimiento de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el presidente del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINAL- y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINAL- en razón a que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no demostró haber contestado las solicitudes elevadas por la parte actora el 7 y el 12 de julio del presente año.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, observa la Sala que, en efecto, en el presente caso se advierte afectado el derecho fundamental al debido proceso del sindicato accionante; conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos:
i. Como anexo al escrito de tutela se aportó copia de un correo electrónico, dirigido al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y remitido el 7 de julio de 2021. Mediante dicha comunicación, el sindicato accionante le solicitó al Juzgado prenombrado que le remitiera copia del escrito de impugnación presentado en contra del fallo del 10 de junio de 2021, emitido en el marco del proceso de tutela con radicado 2021-0139.
ii. Igualmente, obra constancia de un correo electrónico enviado el 12 de julio, por medio del cual se solicita la apertura de un incidente de desacato y se reitera la petición de información relativa al escrito de impugnación elevado en contra del fallo del 10 de junio.
iv. Si bien en este caso podría argumentarse que aún no se han cumplido los términos previstos en la legislación para contestar peticiones, debe tenerse en cuenta que, de antaño, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han señalado que las solicitudes que se presenten por los sujetos procesales en el marco de las actuaciones judiciales que los conciernen, se ejercen en el marco del derecho de postulación, que es un componente del derecho fundamental al debido proceso, y no bajo el amparo del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, para este tipo de casos aplican las reglas que rigen el respectivo procedimiento y no las que regulan las peticiones que se elevan ante las autoridades que ejercen funciones administrativas.
v. En lo que concierne al incidente de desacato, baste con indicar que en el expediente tampoco obra constancia alguna que indique cuál es el trámite que se ha seguido a raíz de la solicitud elevada, ni que se le haya informado al accionante sobre el mismo.
vi. Por último, de cara a las solicitudes elevadas ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el presente expediente está demostrado que ellas sí fueron contestadas. En cualquier caso, si lo que los accionantes pretendían con ellas era conocer a qué Despacho le fue repartido el procedimiento de amparo mencionado en la demanda, se les recuerda que ellos tienen a su disposición la herramienta de consulta virtual de procesos de la página de la Rama Judicial; base de datos en donde está consignado que la segunda instancia de esa acción constitucional la conoce el magistrado Juan Carlos Arias López.
Por las anteriores razones, es claro para esta Corte que sí está acreditada la afectación del derecho fundamental al debido proceso del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINAL-, dada la falta de respuesta a los requerimientos elevados el 7 y el 12 de julio del presente año. Por lo anterior, se tutelará el prenombrado derecho y, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que le conteste de fondo al accionante, mediante la remisión del escrito de impugnación y la indicación de la fecha en que el mismo fue elevado y la parte que lo interpuso. Igualmente, el estrado accionado deberá informarle a la parte actora cuál es el trámite que le ha impreso a su solicitud de apertura de incidente de desacato.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS -SINAL-, dadas las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, si aún no lo hubiere hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de fondo las solicitudes del 7 y del 12 de julio de 2021. Para estos efectos, el Juzgado accionado deberá: (i) remitirle a la parte actora una copia del escrito de impugnación que se elevó en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021; (ii) indicarle qué parte impugnó la referida providencia y en qué fecha y (iii) señalarle qué trámite le ha impreso a la solitud de apertura de incidente de desacato que fue interpuesto con la intención de obtener el cumplimiento de la sentencia prenombrada.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.