Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1487-2021
Radicación n.° 114486
(Aprobación Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105018201200617 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00617.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, seguridad social, igualdad ante la ley y protección a sujetos de especial protección constitucional, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no aprobar la transacción celebrada con Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A.-, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00617.
Narró que, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de AVIANCA S.A., con el fin que se reconocieran y pagaran los aportes a la seguridad social que la empresa demandada dejó de cotizar por el tiempo en que estuvo vinculada laboralmente, y su consignación en Porvenir S.A. Asimismo, pretendió los intereses causados por concepto de lucro cesante, a partir del momento en que se generó la obligación y hasta cuando se sufrague la misma. Igualmente, requirió el pago de $500.000.000 a título de daño emergente por haber perdido el régimen de transición, así como la posibilidad de obtener una pensión de vejez y vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad; y las costas procesales.
El asunto correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, condenar a la parte demandada a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo laborado por la accionante, esto es, del 1 de julio de 1980 al 1 de marzo de 1992, previo calculo actuarial de COLPENSIONES; además, absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a esta.
Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En virtud de esto, las partes interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron admitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de marzo de 2017 y ordenó correr traslado por separado a los recurrentes; siendo así, la parte actora dentro del término legal establecido, sustento el recurso; sin embargo, la parte demandada no surtió tal trámite.
El 5 de septiembre de 2017, los apoderados de LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO y AVIANCA S.A. allegaron memorial en el que informaron de un acuerdo transaccional realizado entre las partes, por lo tanto, solicitaron la terminación del proceso conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso.
El 12 de febrero de 2018, el proyecto presentado por el entonces Magistrado Ponente, no fue aprobado; en consecuencia, las diligencias pasaron a otro Magistrado, quien el día 15 de julio de 2020, a través de providencia AL1761-2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: No aprobar la transacción celebrada entre LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el desistimiento del proceso ordinario que LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO y AVIANCA S.A. presentaron, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar desierto el recurso extraordinario de casación que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- interpuso en el proceso ordinario laboral que LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO promueve en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
CUARTO: Continúese con el tramite correspondiente.”
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Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ya que, al haber solicitado la indemnización sustitutiva a Colpensiones, quedó definitivamente excluida de la Seguridad Social en esa entidad, siendo así, es a PORVENIR S.A. quien se le debe asignar el calculo actuarial, ya que, de no hacerlo, Colpensiones recibiría un pago de lo no debido.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia CSJ AL1761-2020, en la que se consignó los motivos de su decisión.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho dentro del proceso ordinario laboral 2012-00617.
3.- La apoderada de AVIANCA S.A. coadyuvó las pretensiones y argumentos de la accionante y aseveró que, la autoridad judicial demandada omitió en su auto que, de no aprobarse el acuerdo transaccional, no podría darse cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00617, teniendo en cuenta que la señora LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO no está afiliada al sistema general de pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
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vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por AVIANCA S.A. y no se aprobó la transacción celebrada entre esta empresa y LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00617, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
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Aunado a lo anterior, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, una vez se corrió traslado a la parte opositora dentro del proceso ordinario laboral de referencia, el 14 de diciembre de 2020, la actuación pasó al despacho del Magistrado Ponente para sentencia.
En ese orden, al haber instaurado y sustentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00617, no puede la accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral 2012-00617, la petición de amparo propuesta por LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, está destinada a fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.