STP1487-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1487-2021  

Radicación  n.° 114486  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

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Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUZ  HELENA SÁNCHEZ ROSSO, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105018201200617  (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00617.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

LUZ HELENA SÁNCHEZ  ROSSO, mediante apoderado, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  favorabilidad, seguridad social, igualdad ante la ley y protección  a sujetos de especial protección constitucional, los cuales  considera vulnerados por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  al no aprobar la transacción celebrada con Aerovías del  Continente Americano S.A. -AVIANCA S.A.-, con ocasión del  proceso ordinario laboral 2012-00617.  

  

Narró que, interpuso  demanda ordinaria laboral en contra de AVIANCA S.A., con el fin que  se reconocieran y pagaran los aportes a la seguridad social que la  empresa demandada dejó de cotizar por el tiempo en que estuvo  vinculada laboralmente, y su consignación en Porvenir S.A.  Asimismo, pretendió los intereses causados por concepto de  lucro cesante, a partir del momento en que se generó la  obligación y hasta cuando se sufrague la misma.  Igualmente,  requirió el pago de $500.000.000 a título de daño  emergente por haber perdido el régimen de transición,  así como la posibilidad de obtener una pensión de vejez  y vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad;  y las costas procesales.  

  

El asunto correspondió  por reparto, en primera instancia, al Juzgado 18 Laboral del Circuito  de Bogotá, que resolvió mediante sentencia del 2 de  mayo de 2016, condenar a la parte demandada a pagar la totalidad de  los aportes en pensiones por todo el tiempo laborado por la  accionante, esto es, del 1 de julio de 1980 al 1 de marzo de 1992,  previo calculo actuarial de COLPENSIONES; además, absolvió  a la sociedad demandada de las demás pretensiones y condenó  en costas a esta.  

  

Esta decisión fue  impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  la decisión del a quo  y se abstuvo de imponer costas en la alzada.  

  

En virtud de esto, las partes  interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales  fueron admitidos por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 1 de marzo de 2017 y ordenó correr  traslado por separado a los recurrentes; siendo así, la parte  actora dentro del término legal establecido, sustento el  recurso; sin embargo, la parte demandada no surtió tal  trámite.  

  

El 5 de septiembre de 2017, los  apoderados de LUZ HELENA SÁNCHEZ  ROSSO y AVIANCA S.A. allegaron memorial  en el que informaron de un acuerdo transaccional realizado entre las  partes, por lo tanto, solicitaron la terminación del proceso  conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código  General del Proceso.  

  

El 12 de febrero de 2018, el proyecto  presentado por el entonces Magistrado Ponente, no fue aprobado; en  consecuencia, las diligencias pasaron a otro Magistrado, quien el día  15 de julio de 2020, a través de providencia AL1761-2020,  resolvió lo siguiente:  

  

“PRIMERO:  No aprobar la transacción celebrada entre LUZ HELENA SÁNCHEZ  ROSSO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Negar el desistimiento del proceso ordinario que LUZ HELENA SÁNCHEZ  ROSSO y AVIANCA S.A. presentaron, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Declarar desierto el recurso extraordinario de casación que  AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.- interpuso  en el proceso ordinario laboral que LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO  promueve en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia  

CUARTO:  Continúese con el tramite correspondiente.”  

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Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que se deje  sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación, ya que, al haber solicitado la indemnización  sustitutiva a Colpensiones, quedó definitivamente excluida de  la Seguridad Social en esa entidad, siendo así, es a PORVENIR  S.A. quien se le debe asignar el calculo actuarial, ya que, de no  hacerlo, Colpensiones recibiría un pago de lo no debido.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación remitió  copia de la providencia CSJ AL1761-2020, en  la que se consignó los motivos de su decisión.  

  

2.- La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  hizo una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese  Despacho dentro del proceso ordinario  laboral 2012-00617.  

  

3.- La  apoderada de AVIANCA S.A. coadyuvó las pretensiones y  argumentos de la accionante y aseveró que, la autoridad  judicial demandada omitió en su auto que, de no aprobarse el  acuerdo transaccional, no podría darse cumplimiento a la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral 2012-00617, teniendo en cuenta que la señora LUZ  HELENA SÁNCHEZ ROSSO no está  afiliada al sistema general de pensiones.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado de LUZ HELENA SÁNCHEZ  ROSSO, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

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c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

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vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante la cual se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por  AVIANCA S.A. y no se aprobó la transacción celebrada  entre esta empresa y LUZ HELENA SÁNCHEZ  ROSSO, con  ocasión del proceso ordinario  laboral 2012-00617, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

  

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Aunado a lo anterior, al  revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se  evidencia que, una vez se corrió traslado a la parte opositora  dentro del proceso ordinario laboral de referencia, el 14 de  diciembre de 2020, la actuación pasó al despacho del  Magistrado Ponente para sentencia.  

  

En ese orden, al haber  instaurado y sustentado recurso  extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia  de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00617,  no puede la accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso  ordinario laboral 2012-00617,  la petición de amparo propuesta por LUZ  HELENA SÁNCHEZ ROSSO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUZ  HELENA SÁNCHEZ ROSSO, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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