AP1450-2021(57990)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1450-2021  

Radicación  No. 57990  

Aprobado  acta No.91  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

La  Sala resuelve la impugnación especial presentada por la  defensa contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, mediante la  cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la decisión  absolutoria de primer grado, condenó a HUGO ALEXANDER CARDONA  GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto y a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ  por el de lesiones personales.      

  

HECHOS  

  

En  la madrugada del 23 de marzo de 2015, Yovanny Rentería García  y su cónyuge Ana Beiba Ortiz Calderón llegaron al  parque San Sebastián de Riosucio en una motocicleta  perteneciente al primero y, luego de aparcarla, se dirigieron a un  puesto de comidas rápidas allí ubicado llamado “Mickey  Mouse”. Instantes después fueron abordados por el  patrullero HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, quien le pidió a  Rentería García los documentos del rodante y, aduciendo  que lo observó conducir hasta el lugar, le ordenó  someterse a una prueba de alcoholemia.  

  

Ante  el requerimiento, Rentería García, además de  señalar que no tenía consigo los documentos del  automotor, rehusó practicarse la mencionada prueba con el  pretexto de que en ese momento no estaba operándolo. La  negativa suscitó una discusión en cuyo contexto CARDONA  GIRALDO advirtió al nombrado que le impondría un  comparendo e inmovilizaría la moto, para lo cual retuvo su  permiso de conducción. Aquél, sin embargo, se lo rapó  y reaccionó agresivamente, por lo cual el patrullero y otros  uniformados lo redujeron y trasladaron a la estación de  policía.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  En audiencia realizada el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Riosucio, la Fiscalía (luego  de que el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de julio  de 2016, asignara a la competencia del caso a la jurisdicción  ordinaria)  imputó a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO la autoría del  delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido  en el artículo 416 del Código Penal. Por su parte, a  JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, tras ser  declarado su contumacia, le comunicó cargos por el punible de  lesiones personales, conforme los artículos 111 y 112, inciso  1°, ibídem1.  

  

2.   Agotadas sin incidencias relevantes las audiencias de acusación,  preparatoria y juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  la misma sede profirió la sentencia de 2 de abril de 2019, por  la cual absolvió a CARDONA GIRALDO y GUTIÉRREZ LÓPEZ  de los cargos que se les imputaron.  

  

3.  Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado  judicial de la víctima, el Tribunal Superior de Manizales  emitió el fallo de 19 de febrero de 2020 en el que revocó  la decisión del a  quo.  Resolvió, por una parte, (i) condenar a HUGO CARDONA GIRALDO  por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a  las penas de pérdida del cargo público, multa de un  salario mínimo mensual legal vigente e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis  meses y, por otra; (ii) condenar a JULIÁN GUTIÉRREZ  LÓPEZ como autor del punible de lesiones personales a las  penas de 20 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

  

4.  Inconforme con esa resolución, el defensor de los acusados  presentó la impugnación especial sobre la cual se  pronuncia ahora la Sala.  

  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

  

Inicialmente,  en el examen de lo imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, el  Tribunal concluyó que Yovanny Rentería García no  estaba operando su motocicleta cuando fue abordado por el patrullero,  por lo cual el requerimiento que le hizo para someterse a una prueba  de alcoholemia excedió sus facultades legales y devino  arbitrario. Así mismo, que la conducción de Rentería  García a la estación de policía y su retención  por algunas horas «fue  excesiva» porque,  además de que se originó en «el  irregular llamado policial», el  nombrado «no  representaba un peligro para él ni para un tercero».  

  

En  lo que tiene que ver con JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ  LÓPEZ, valoró positivamente el testimonio del ofendido,  quien lo señaló como «la  persona que aquel día, mientras estaba esposado en la  estación… le propinó golpes», y  encontró que esa narración tiene respaldo tanto en el  dictamen de Medicina Legal (conforme  el cual presentaba «contusiones…  consistentes con el relato»)  como en la “historia clínica” aportada a las  diligencias.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  un escrito repetitivo y circular cuya extensión – de 389  folios – excede en más de diez veces la del fallo cuyos  argumentos busca controvertir, el defensor de los patrulleros  enjuiciados pide que tal decisión se revoque y, en su lugar,  se sostenga la absolución dispuesta por el a  quo.  

  

1.  Sobre la conducta atribuida a HUGO CARDONA GIRALDO.  

  

Estima  que su comportamiento no fue arbitrario ni injusto, sino ceñido  a las normas que regulaban y reglamentaban su función.  

  

1.1  Para la época de los hechos, conforme lo admitió la  Fiscalía, estaba prohibido parquear vehículos en el  parque San Sebastián entre las 11:30 P.M. y las 4:00 A.M., por  lo cual Yovanny Rentería, en tanto dejó allí su  moto, cometió una infracción.  

  

  

Y  si bien es cierto que Adriana María Jaramillo, quien trabajaba  en el puesto de comida rápida, atestó en juicio que fue  Ana Ortiz quien condujo hasta el lugar, esa afirmación es  inverosímil y sospechosa, no sólo porque su declaración  se aparta sustancialmente de lo narrado por la víctima y su  cónyuge, sino también porque de su valoración  integral se desprende que sus labores le impedían prestar  atención al entorno.  

1.3  El proceder de CARDONA GIRALDO, en cuanto advirtió a Yovanny  Rentería García que le impondría un comparendo  por no someterse a la prueba de alcoholemia, no fue arbitrario ni  caprichoso, sino que se sustentó en la entonces vigente Ley  1696 de 2013.  

  

Además,  al observar que Rentería García parqueó la moto  y descendió de ella, estaba facultado por el artículo  150 del Código Nacional de Tránsito para requerirlo con  el fin de que le exhibiera la documentación que le solicitó  y permitiera la práctica de la mencionada prueba.  

  

Tampoco  incurrió en una irregularidad al retener la licencia de  conducción del ofendido, porque el artículo 5° de  la precitada Ley 1696 expresamente prevé que, previo a la  imposición del comparendo, la autoridad de tránsito  «procederá  a realizar la retención preventiva» de  ese documento.  

  

1.4  El propio Yovanny Rentería reconoció que, cuando  CARDONA GIRALDO manifestó que le retendría la licencia  de conducción (lo  cual, insiste, es un procedimiento lícito),  le  dijo “es que usted se enamoró de mí”, es  decir, le habló en términos irrespetuosos y  provocativos, para después resistirse físicamente al  trámite que adelantaba el patrullero empujándolo y  rapándole la licencia de conducción.  

  

1.5  La ilegítima reacción violenta que Yovanny Rentería  opuso al procedimiento lícito del patrullero constituyó  una agresión injusta (por  demás, típica del delito de violencia contra servidor  público)  que lo obligó a defenderse. Ello, como es obvio, descarta el  carácter arbitrario de su acción y, de paso, justifica,  al tenor del Decreto 1355 de 1970, la conducción del  denunciante a la estación de policía.  

  

1.6  Entre la denuncia formulada por Rentería García y su  testimonio en el juicio se observan varias inconsistencias  sustanciales que enervan su credibilidad.  

  

Por  ejemplo, «cambió  la identidad del agente de policía que comenzó a filmar  el incidente» y  se  contradijo sobre si CARDONA GIRALDO le devolvió todos sus  documentos o si le retuvo la licencia de conducción. En la  vista pública guardó silencio sobre la provocación  que lanzó contra el acusado al momento de los hechos (“usted  se enamoró de mí”),  y cambió su versión respecto de la intervención  de otros uniformados en los hechos.  

  

1.7  No es verdad que HUGO CARDONA haya impuesto a Yovanny Rentería  García un comparendo por conducir en estado de embriaguez. De  la simple lectura del contenido de la sanción se observa que  estuvo motivada por su renuencia a practicarse la prueba de  alcoholemia. Los tres restantes encontraron fundamento en que, en  efecto, aquél no tenía consigo la tarjeta de propiedad,  el seguro obligatorio y el certificado de revisión  técnico-mecánica. Una vez impuestas las sanciones se le  permitió retirarse de la estación y, en cualquier caso,  nunca estuvo incomunicado, tanto así, que su esposa lo  acompañó allí por un rato y le tomó unas  fotografías.  

  

1.8  Los testimonios de Yovanny García y Ana Beiba Ortiz Calderón  pierden solidez al contrastarse con el de Cindy Lorena Alarcón,  mientras que otros, como los de Carlos Arturo Cruz Quiceno y Luis  Ángel Sánchez, nada aportan a la tesis de la Fiscalía.  

  

2.  Sobre el comportamiento atribuido a JULIÁN GUTIÉRREZ  LÓPEZ.  

  

En  relación con lo imputado a GUTIÉRREZ LÓPEZ, el  censor estima que no existe prueba indicativa de que en verdad haya  lesionado al ofendido, cuando menos no más allá de lo  estrictamente necesario para someterlo en el ejercicio legítimo  y proporcional de sus funciones.  

  

2.1  En la denuncia, lo único que la supuesta víctima dijo  sobre el patrullero GUTIÉRREZ LÓPEZ es que le dio  “golpes”, sin describir, ni aun superficialmente, las  características de estos.  

  

2.2  Se conoció por el testimonio del bachiller Einer Perdomo  Cortés que cuando Yovanny Rentería García estaba  en la estación intentó fugarse y que JULIÁN  GUTIÉRREZ frustró tal propósito. Más allá  de lo sospechoso que resulta que el ofendido haya omitido informar en  su testimonio sobre ese hecho, lo relevante es que fue justamente el  uniformado a quien se sindica de haberlo golpeado quien impidió  su huida.  

  

2.3  Rentería García atestó que el día de los  hechos recibió múltiples golpes de considerable  intensidad, incluso patadas y bolillazos. No obstante, «tanto  (en el) triage como (en el) informe pericial de clínica  forense» se  observa que aquél nunca manifestó ante los  profesionales de la salud que ello hubiera sucedido. Se limitó  a decirles que tenía «dolor  en cuello… hombro derecho y… labios», sin  indicación alguna del origen de tales padecimientos.  

  

  

NO  RECURRENTE  

  

Sólo  la representante de la Procuraduría General de la Nación  se pronunció sobre la impugnación promovida del  defensor.  Se opuso a sus pretensiones y pidió que se confirme  integralmente la sentencia cuestionada.  

  

En  su criterio, está demostrado que cuando Yovanny Rentería  fue abordado por HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO ni él ni su  esposa estaban conduciendo su moto, la cual estaba parqueada en las  inmediaciones del lugar. En ese orden, no cabe duda de que los  comparendos que el uniformado impuso al nombrado no eran procedentes  y fueron arbitrarios, tanto así que la subsecretaría de  movilidad de Riosucio profirió después la resolución  No. 1240 de 23 de septiembre de 2015, por la cual «decidió  no declarar contraventor de los comparendos impuestos al señor…  Rentería García». Como  si fuera poco, CARDONA GIRALDO, según se probó, condujo  al ofendido a la estación de policía y lo retuvo sin  justa causa, «pues  no se demostró que el mismo hubiese estado en estado de  embriaguez o de grave exaltación que pudiera poner en riesgo  su propia vida o la de los demás».  

  

De  otro lado, y en lo que tiene que ver con JULIÁN ANDRÉS  LÓPEZ GUTIÉRREZ, alega que las heridas que éste  infligió a Yovanny Rentería tienen demostración  en «la  valoración… del Hospital Departamental San Juan de  Dios», así  como en el testimonio de Ana Beiba Ortiz, quien «lo  vio lesionado».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Preliminares.  

  

1.1  La competencia para decidir la impugnación especial promovida  por el defensor corresponde a esta Sala, conforme lo indican el  numeral  7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales  fijadas en el auto 1263  de 3 de abril 2019.  

  

1.2  En lo sustancial, la postura del recurrente consiste en que (i) el  comportamiento imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, aunque  ocurrió, es atípico porque fue lícito y  legítimo, es decir, no tiene las características de  arbitrario e injusto, y; (ii) no se demostró en el grado  exigido para proferir condena que JULIÁN GUTIÉRREZ  LÓPEZ haya cometido el delito de lesiones personales, pues,  aunque no hay duda de que Yovanny Rentería García  sufrió algunas heridas, éstas pudieron serle causadas  cuando fue legítimamente reducido por la autoridad, bien sea  en el momento en que reaccionó violentamente contra CARDONA  GIRALDO, ora después, cuando intentó escapar de la  estación de la policía a donde fue conducido.  

  

La  Sala examinará discriminadamente tales planteamientos.  

  

2.  Sobre el comportamiento atribuido a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO.  

  

2.1  En el cometido de discutir la tipicidad  del  comportamiento imputado a HUGO CARDONA GIRALDO, el recurrente dirigió  su dilatado discurso a estudiar todas y cada una de las conductas del  acusado que fueron mencionadas, así sea tangencialmente, a lo  largo del proceso, con lo cual perdió de vista que el Tribunal  vinculó la configuración del delito únicamente  a  dos actos puntuales: por un lado, el de «requerir  al señor Yovanny Rentería García para que se  practicara una prueba de embriaguez»; por  otra, «retenerlo  o conducirlo… a la estación de policía por  alrededor de 2 horas»2.  

  

A  esos dos hechos, pues, se limitará el examen de tipicidad de  la Sala. Se prescindirá, por tanto, del análisis de  otras circunstancias fácticas que, aunque fueron objeto de  extendidas disertasiones del censor, aparecen del todo extrañas  a los fundamentos de la sentencia recurrida, por ejemplo, la  legalidad de los comparendos impuestos por CARDONA GIRALDO a Rentería  Giraldo (a  lo cual también la Procuraduría dirigió su  intervención).  

  

«Sujeto  activo calificado, un servidor público. El pasivo lo  constituye el Estado como titular que es del bien jurídico  tutelado, la administración pública.  

Objeto  jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la  administración pública, la cual es perturbada en su  componente de legalidad.  

Objeto  material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción  recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula  con un acto jurídico.  

La conducta:  Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera  acumulativa y no alternativa, como antes se requería.  

El acto puede  ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación  de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico,  y el segundo, expresado como un hecho material.  

Arbitrario es  aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del  servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo  injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y  la razón.  

En ese sentido  la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el  servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre  la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el  interés público, el cual se manifiesta como  extralimitación de las facultades o el desvió de su  ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la  ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos  producidos por el acto oficial y los que debió causar de  haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia  debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto  caprichoso.  

Elemento  normativo: La acción debe realizarse con motivo de las  funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo  conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino  dentro del ejercicio de la función pública.  

El tipo  subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere  en el servidor público que conozca la arbitrariedad e  injusticia de su proceder.  

La naturaleza  subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución al  concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos  de la administración pública, los cuales comportan  abuso del poder por parte de los servidores públicos, como  sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación  de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando  este principio se excluye el concurso material de conductas  punibles».  

2.2  El ad  quem afirmó  el carácter arbitrario del requerimiento formulado por el  enjuiciado a Yovanny Rentería para que se sometiera a una  prueba de alcoholemia por dos motivos; (i) aquél no estaba  conduciendo en ese momento (la  motocicleta «estaba  apagada y estacionada»3  y  el nombrado esperaba su pedido en «un  lugar de comidas informal»4),  máxime que fue su compañera Ana Beiba Ortiz quien  manejó hasta ese lugar; (ii) Yovanny Rentería en  realidad no estaba embriagado en ese momento (lo  cual «se  corrobora en la historia clínica»5).  

  

El  segundo de tales planteamientos, sin embargo, es irrazonable.  Justamente, el propósito de la prueba de alcoholemia es  establecer si la persona en quien se realiza ha consumido bebidas  alcohólicas o no, por lo que examinar su legitimidad y  procedencia a partir de la constatación ex  post de  su resultado contraviene toda lógica. Nada al respecto, por  ende, considerará la Sala en este puntual ámbito.  

  

Delimitada  así la controversia, lo que resulta necesario discernir es  quién  condujo la moto hasta el parque donde ocurrieron los hechos:  

  

De  acuerdo con el propio HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, ordenó a  Rentería García que se sometiera a la prueba porque,  aunque al instante de abordarlo el rodante estaba parqueado, lo vio  «conducir  el vehículo antes de dirigirse (al) lugar de expendio de  comidas»6.  De estar ello demostrado tendría necesariamente que concluirse  que su proceder no  fue arbitrario  porque, conforme el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dicho  requerimiento procede frente a «todo  conductor de vehículo automotor».  Desde luego, tal expresión – todo  conductor de vehículo automotor – no  puede racional y válidamente entenderse como una autorización  abstracta para someter al examen de alcoholemia a toda persona que  sea titular de una licencia de conducción bajo cualquier  circunstancia y en cualquier contexto, pero sí permite  formular dicho requerimiento a quien, en una relación  razonable de tiempo y lugar, ha  sido percibido por la autoridad en el acto de conducción, así  se aparque o detenga inmediatamente después de ser observado.  

En cambio, según Yovanny García y Ana  Beiba Ortiz Calderón,  fue esta última quien operó el vehículo hasta su  detención, antes de que uno y otra descendieran para comprar  una hamburguesa. En tal evento la arbitrariedad del requerimiento  formulado por HUGO CARDONA resultaría irrebatible, pues lo  habría dirigido contra un individuo que no realizaba – y  que, por consecuencia obvia, no pudo ser visto realizando –  actividad alguna de conducción.  

  

2.2.1  Pues bien, el acusado CARDONA GIRALDO explicó así lo  sucedido:  

«…  ese día… me encontraba realizando turno de embriaguez…  de las diez de la noche hasta las siete de la mañana…  estaba subiendo yo por el parque San Sebastián… por la  vaina de las comidas rápidas, cuando yo me paro ahí  observo que viene una motocicleta, o sea, vienen dos en una  motocicleta, no me le meto de frente porque estoy en sentido  contrario, y doy la vuelta, cuando doy la vuelta el señor nota  que… voy a alcanzarlo y se me baja de la moto y se me sienta  al lado de las comidas rápidas… hace la gracia, para la  moto y se baja del vehículo… llego yo, le solicito los  documentos… le digo que si me colabora con una prueba de  embriaguez y el señor se niega, que no, que porque la moto  está quieta…»7.  

  

Posteriormente  precisó que el hombre a quien hizo referencia es Yovanny  Rentería García y fue enfático en sostener que  era él, y no su acompañante, quien conducía la  motocicleta8.  

  

Contrario  a esa versión, Rentería García declaró  así:  

«…el  día 23 de marzo del 2015 trabajé hasta las 10:30 de la  noche como moto taxi… llego al lugar de mi residencia, mi  esposa en ese entonces, o la compañera con la cual en ese  entonces estaba, Ana Beiba Ortiz Calderón, se encontraba  viendo una película y terminó de ver la película  y marcando las…12:30 de la noche… me dice que vamos a  comprar una hamburguesa, yo le digo “claro vamos”…  ella  arranca en la moto,  llegamos al parque, ella  deja la moto estacionada,  nos bajamos… y me dirijo al puesto de hamburguesas “Mickey  Mouse” que esta ubicado en el parque San Sebastián…  pasado unos 5 minutos aproximadamente llega… un policía  de tránsito… estaciona la moto en la cual él  labora… él me dice que le presente los documentos, yo  le digo que en el momento no los tengo, se me quedaron en la casa  porque pues salí de urgencia… y me dijo que le  realizara una prueba de alcoholemia, que me iba a realizar una prueba  de alcoholemia, que le soplara tres veces hasta que pitara, mi  respuesta fue que yo le pregunté que si era obligación  soplarle o hacer la prueba de alcoholemia sabiendo que no estaba  manejando la moto…»9.  

En  igual sentido atestó Ana Beiba Ortiz Calderón:  

«…todo  sucedió porque yo me antojé de comerme una hamburguesa,  entonces le dije a mi esposo, porque en ese entonces era mi esposo,  que… estaba antojada… eran ya las 12:40, 12:50 entonces  pues él obviamente estaba cansado de trabajar entonces me dijo  que pues que si yo iba manejando la moto que bien, podía irme  a comer la hamburguesa, entonces yo  me fui manejando la moto y él se fue de parrillero,  llegamos al parque… estacioné la moto, ya llevábamos  como entre 5 a 10 minutos cuando llegó el señor policía  diciendo que de quién era esa moto que estaba ahí…  entonces pues obviamente nosotros dijimos que era de nosotros,  entonces pues ya pidió los documentos y pues nosotros no  habíamos salido sino solo a comprar la hamburguesa no habíamos  llevado ni celular ni habíamos llevado los documentos de la  moto, entonces pues ya Yovanni le pasó lo que fue la licencia  y la cédula, el señor ya empezó después a  decir lo de la prueba de alcoholemia … entonces pues yo incluso le  dije al señor que me la hiciera a mi… que me la hiciera  a mi y él no me ponía cuidado estaba enfrascado con él  y no me ponía cuidado lo que yo le decía entonces pues  Yovanni no se hizo la prueba de alcoholemia…»10.  

  

2.2.2  El Tribunal privilegió la versión de Rentería  García y Ortiz Calderón con el único  argumento de que Adriana María Jaramillo, quien laboraba en el  puesto de comidas “Mickey Mouse”, la corroboró11.  

Con  todo, la Sala observa que tal postura – como lo alega  acertadamente el impugnante – tiene origen en una apreciación  sesgada de lo atestado por la nombrada Adriana Jaramillo, pero  además, en la omitida valoración de algunos contenidos  probatorios relevantes. Se explica:  

  

(i)  Ponderado el testimonio de Adriana María Jaramillo con apego a  la sana crítica y en su correcta dimensión objetiva, no  puede afirmarse que en realidad haya concurrido a ratificar la  versión del denunciante en este puntual aspecto.  

  

En  efecto, a lo largo de toda su declaración, la mencionada  aseguró – repetida e inequívocamente – que  el cumplimiento de sus labores no le permitía prestar atención  al entorno12  y que por ello – lo dijo explícitamente – «no  lo (vio) llegar en la moto,  sino cuando llegó con la esposa ahí al puesto»13.  

  

Sólo  al final de su intervención procesal, ante la pregunta que al  respecto le hizo el Juez en ejercicio de sus facultades  complementarias, aseveró, en ostensible contradicción,  que quien conducía la motocicleta era «la  señora»14.  

No  se entiende que el fallador colegiado – por demás, sin  ninguna reflexión – haya tomado por cierta esta última  premisa (es  decir, que la testigo sí vio llegar la motocicleta y se  percató de que era Ana Beina Ortiz quien la conducía)  a pesar de que había manifestado antes con vehemencia que no  vio la llegada del rodante al parque.  

  

Es  más: al evocar lo que pudo percibir por sus propios sentidos,  Adriana María Jaramillo aseveró que Yovanny  Rentería no se resistió a la prueba de alcoholimetría  con el argumento de que fuese su esposa quien conducía, sino  alegando que «él  no estaba tomando»15.  Sobre  esto último fue insistente:  

«Fiscalía:  ¿también le estaban exigiendo que se realizara la  prueba de alcoholemia?        

Adriana María Jaramillo: sí,  claro, también, y entonces  él decía que no porque él no estaba tomando»16.  

  

Así pues,  contrario a lo razonado por el  ad quem, la  declaración de Adriana María Jaramillo, lejos de  soportar la narración del ofendido y su esposa, las  controvierte, porque da cuenta de que la oposición a la prueba  de alcoholemia estuvo soportada en el argumento (inaceptable)  de  que “no estaba tomando” y no en el pretexto de que fuese  Ana Beiba quien estuviera operando el rodante.  

  

(ii) En el juicio  se presentó también Cindy Lorena Alarcón, cuyo  testimonio fue enteramente ignorado por el Tribunal.        Aquélla,  también trabajadora del puesto de comidas rápidas  “Mickey Mouse”, dijo lo siguiente:  

«Bueno,  ese día me encontraba trabajando con la compañera  Adriana, pues estábamos trabajando ahí ya cuando el  señor Yovanni se acercó, pues parqueó  la moto,  se acercó, me pidió una hamburguesa, pues en compañía  de la mujer, ya cuando el señor agente pues se acercó,  le pidió los papeles, el señor Yovanni, le dijo que no  los tenía en el momento, que en el momento tenía la  cédula y la licencia, entonces le estaba pidiendo los otros  papeles, pues él le dijo que si le daba un momento que él  iba y se los traía o iba y mandaba a la mujer, entonces el  señor le dijo que no… le  pasó la cédula  y la licencia, entonces ya le dijo que para la prueba de alcoholemia,  entonces Yovanni le dijo que no, que por qué si es que era tan  malo pues ir a comprar una hamburguesa a esa hora de la noche para  que le pidiera la prueba de alcoholemia…»17.  

De  manera espontánea, pues, la deponente indicó que fue  Rentería García y no su esposa quien “parqueó  la moto”, de lo cual puede deducirse razonablemente (en  el entendido de que normalmente aparcar  un  automóvil es una acción que se realiza  ininterrumpidamente y en continuidad con la de manejarlo)  que  también fue él quien la condujo hasta el lugar.  

  

Y  aunque después (también  ante el interrogatorio formulado por el Juez)  cambió su desenvuelta afirmación para sostener, en  cambio, que no vio cuál de los dos llegó manejando18,  su aserción original – más natural, fluida y  franca – suscita dudas sobre la realidad de la proposición  acusatoria.  

(iii)  Si bien Yovanny Rentería García, al rendir testimonio  en el juicio, adujo que fue su compañera Ana Beiba quien  manejó la moto hasta el parque San Sebastián y quien lo  aparcó allí, el ad  quem pasó  por alto que la defensa impugnó su credibilidad con la  denuncia que formuló el 24 de marzo de 2015, en la que evocó  lo sucedido así19:  

«…yo  me encontraba en el puesto de comidas rápidas de nombre  “mikimaus” en compañía de mi esposa…  yo  tenía mi moto estacionada a un lado del puesto…  en ese momento aparece el agente de tránsito de nombre CARDONA  GIRALDO…, me pide los documentos, yo le entrego la cédula  de ciudadanía… la licencia… él me dice  que me va a practicar una prueba de alcoholemia, yo le digo que me  niego… le digo “señor agente, si  yo estuviera montando en la moto le realizó las pruebas que  sea… por qué si no estoy tomando y mi moto está  estacionada…”»20.  

  

Más  adelante en la noticia criminal, ante la pregunta de «cuál  es la razón para que… no permitiera la práctica  de la prueba de alcoholemia», replicó:  «es  que en  el momento  en que llega el agente yo no estaba en la moto»21.  

  

De  ese elemento se sigue que, en primigenia oportunidad, Rentería  García dio a entender que fue quien condujo la moto (al  afirmar que él  mismo  la tenía parqueada cuando fue abordado por CARDONA GIRALDO),  pero  además, que al rehusar la prueba de alcoholemia nunca  manifestó que fuese Ana Beiba Ortiz quien condujo hasta allí;  lo que alegó fue que «en  el momento»  del  requerimiento no estaba operando el vehículo, con lo cual  indicó razonablemente que antes  de ese momento sí  lo estaba haciendo.  

  

Ninguna  consideración merecieron para el Tribunal esas ostensibles  inconsistencias a pesar de que atañen al núcleo fáctico  de la condena.  

  

(iv)  Aunque el ad  quem ponderó  positivamente la aserción de Ana Beiba Ortiz Calderón  según la cual fue ella quien condujo la moto hasta el parque,  a ello llegó porque no valoró su testimonio  integralmente.  

  

Ciertamente,  Ortiz Calderón admitió en la vista pública que  para el momento de los hechos no  tenía licencia de conducción22;  y aunque lo anterior no significa necesariamente que no pudiera ser  ella quien manejó el rodante el día de los hechos (pues  es materialmente posible operar un rodante aun sin tener permiso  estatal para hacerlo),  tal  situación adquiere relevancia al constatarse que dicha  motocicleta, al decir de Rentería García, era  la misma que utilizaba para realizar la labor de moto taxismo de la  que derivaba su sustento diario23.   Si de conformidad con el literal D.1 del artículo 131 del  Código Nacional de Tránsito la conducta de «guiar  un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción  correspondiente»  conlleva,  además de una multa de treinta salarios mínimos  diarios, la inmovilización del vehículo en el lugar de  la infracción, no se entendería que el denunciante,  arriesgando su propia subsistencia, permitiera que una persona sin  licencia de conducción la manejase sin necesidad.  

2.2.3  Evidenciada así la fragilidad de la prueba de cargo y las  contradicciones que en ésta se advierten (concretamente  en lo que atañe a la acreditación de que no era Yovanny  Rentería García quien conducía la motocicleta en  los instantes anteriores al requerimiento que le formuló  CARDONA GIRALDO)  la  Sala no encuentra motivos que permitan privilegiar esa versión  sobre la narrativa exculpatoria, consistente – se reitera –  en que dicho requerimiento tuvo origen en que el uniformado lo  observó guiando el rodante hasta el lugar de los hechos.  

  

En  ese orden de cosas, en dicha circunstancia no puede sostenerse la  condena irrogada contra el acusado.  

  

2.3  El segundo pilar fáctico del fallo de responsabilidad consiste  en que CARDONA GIRALDO «(condujo)  …  a (Rentería García) a  la  estación de policía por alrededor de 2 horas». La  arbitrariedad de tal proceder la afirmó a partir de las  siguientes premisas:  

  

(i)  La jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia  C – 720 de 2007, permite a la autoridad de policía  retener transitoriamente a los ciudadanos cuando se encuentren en  estado grave de exaltación o embriaguez, siempre que se  cumplan ciertas condiciones como permitir al retenido comunicación  permanente, no se le ubique en el mismo lugar de los capturados por  delitos y se le permita retirarse tan pronto cese el estado de  enardecimiento o ebriedad; (ii) sin embargo, Yovanny Rentería  «no  estaba en estado de embriaguez» y,  aunque estaba «exaltado  en el contexto de la discusión que se presentó por el  injusto llamado del policial», no  era legítimo conducirlo a la estación porque «no  representaba una posibilidad de atentar contra la ley penal» ni  «un  peligro para él (o) para un tercero», por  lo cual se le sometió a ese procedimiento «sin  razón y fundamento»; (iii)  además, «permaneció  más del tiempo que se hubiera necesitado para que le fueran  impuestas las órdenes de comparendos» y  (iv) «no  se informó de tal actuación al Ministerio Público  y tampoco se le dio oportunidad de comunicarse con alguna persona».  

  

2.3.1  Pues bien, la premisa normativa que soporta el juicio del Tribunal no  admite reparo.  

  

Ciertamente,  para la época de los hechos la retención transitoria de  ciudadanos por exaltación grave a cargo de la Policía  Nacional estaba regida por las subreglas fijadas por la Corte  Constitucional en sentencias C – 199 de 1998 y C – 720 de  2007.  

  

En  la primera de dichas providencias, la Corporación declaró  la exequebilidad de los numerales 2° y 3° del artículo  207 del Decreto Ley 1355 de 1970, conforme los cuales esa medida de  protección – la retención transitoria en estación  de policía – procedía respecto de quien «deambule  en  estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su  domicilio», ora  frente a quien  «por estado de grave excitación pueda cometer inminente  infracción de la ley penal».  

  

En  la segunda, el Tribunal constitucional declaró la  inconstitucionalidad de la retención transitoria, pero  estableció que, mientras el Congreso no regulase la materia  (lo  cual no había sucedido aún para la época de los  hechos acá investigados),  la misma podría aplicarse así:  

«[C]uando  sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías  constitucionales: i) se  deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio  Público, copia del cual se le entregará inmediatamente  al retenido; ii) se  le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la  persona que pueda asistirlo; iii) el  retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a  los capturados por infracción de la ley penal y deberá  ser separado en razón de su género; iv) la  retención cesará cuando el retenido supere el estado de  excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable  pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso  podrá superar el plazo de 24 horas; v) los  menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código  de la Infancia y la Adolescencia; vi) los  sujetos de especial protección constitucional sólo  podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su  condición».  

  

2.3.2  No obstante, y sin perjuicio de la corrección de ese  planteamiento normativo, la conclusión del ad  quem se  basa en  varios errores de razonamiento probatorio, bien sea porque  distorsionó algunos de los elementos de juicio practicados,  ora porque hizo aserciones enteramente desprovistas de fundamento  demostrativo.  

  

2.3.2.1  Aunque no existe ninguna información indicativa de que Yovanny  Rentería García estuviese ebrio al momento de los  hechos, la prueba practicada sí demuestra inequívocamente  que se encontraba en un elevado estado de exaltación por el  cual se justificaba, de acuerdo con las reglas mencionadas, su  retención temporal en la estación de policía.  

  

De  ello dio cuenta, en primer lugar, CARDONA GIRALDO:  

«…le  digo yo “hermano, colabóreme con una prueba de  embriaguez que es una rutina de policía de tránsito”,  “que no”, “hermano, bueno, entonces yo de la misma  forma le aplico la Ley 1696, artículo, 5 parágrafo 4  que consta pues de que el no quiere soplar al no querer soplar la  multa se le dobla o sea son 16 millones le queda en 30 millones de  pesos por lo querer soplar, al momento que me pasa los documentos lo  notifico pues de la misma orden de comparendo… el señor  a ver que yo le estaba haciendo el comparendo se pega una exaltación  terriblemente y me empuja y yo caigo… yo lo veo así  llamo pues la patrulla que se encuentra el patrullero Ramírez  y el patrullero Bedoya par que me apoye pues en esa situación,  al ver al señor Yovanni Rentería tan exaltado toca  emplear la fuerza… montarlo a la panel para trasladarlo a la  estación de policía… por el grado de exaltación  toca pues llevarlo pues a la estación de policía para  que se calme…»24.  

  

Tal  narración coincide con la consignada en  el libro de población de la estación de policía  de Riosucio, en el cual se observa la siguiente anotación  (efectuada  por el mismo HUGO CARDONA, con lo cual queda claro que su  versión se ha mantenido conteste desde el día mismo de  los hechos),  insertada a las 12:40 A.M. del 23 de marzo de 2015:  

«A  esta hora y fecha dejo constancia que (sic)  el  día de hoy… siendo las 00:40 horas del día,  abordo al señor Yovanny Rentería García…  quien conducía la motocicleta BOT90G, quien le manifesté  que me permita los documentos de la motocicleta… me entrega la  licencia de conducir y la cédula de ciudadanía y me  dice que no tiene los otros documentos… le manifiesto que me  colabore con una prueba de embriaguez, donde (sic)  el  señor se niega. Ya que la Ley 1696 del 2013 en su artículo  5… habla sobre aquellos conductores que manifiestan no querer  soplar (incomprensible) el señor antes en mención me  tira a quitarme la licencia de conducir,  de inmediato los compañeros que se encontraban conmigo lo  cogen ya que se  encontraba alterado,  es conducido a la estación de policía…»25.  

Y  es que el propio Rentería García, al ser confrontado  con el contenido de la denuncia que formuló, terminó  por reconocer que cuando HUGO ALEXANDER CARDONA se quedó con  su licencia de conducción (misma  que debía conservar temporalmente para la elaboración  del respectivo comparendo por negarse a la prueba de alcoholemia,  como se sigue de los artículos 135 y 152 de la Ley 769 de  2002, modificado por la Ley 1696 de 2013)  él  reaccionó  «(metiéndole)  la mano al bolsillo» y  arrebatándole el documento26,  o lo que es igual, ejerciendo un acto de oposición física  al procedimiento que adelantaba el uniformado, cuya legimitidad,  según se vio, no se desvirtuó (§  2.2.2).  

  

También  Adriana María Jaramillo acabó por aceptar que Rentería  García «se  ofuscó» por  el requerimiento de CARDONA GIRALDO y se mostró «enojado  porque no quería, o sea, porque le parecía injusto lo  que estaban haciendo»27,  a  la vez que, según Cindy Lorena Alarcón, se produjo  entre ellos una “discusión”28.  

  

Pero  lo que definitivamente acredita el estado de intensa exaltación  en que entró Rentería García es el registro de  video de lo sucedido que fue incorporado como prueba en el juicio.  Allí se observa que tres uniformados de la policía  intentan sostener y contener al nombrado (sin  agredirlo),  mientras aquél, con patente agresividad, grita (auxilio,  ayuda, suéltenme)  e intenta liberarse por la fuerza de lo que no sería más  que la legítima reacción defensiva  de los agentes a su oposición física al procedimiento  de comparendo.  

  

  

2.3.2.2  Similares  yerros se advierten en los demás argumentos invocados por el  Tribunal para afirmar la arbitrariedad del procedimiento de  conducción adelantado por HUGO ALEXANDER CARDONA:  

  

(i)  El ad  quem censuró  que Yovanny Rentería haya sido mantenido en la estación  «más  del tiempo que se hubiera necesitado para que le fueran impuestas las  órdenes de comparendos». Tal  argumento no puede ser admitido, porque, de acuerdo con las reglas  constitucionales aplicables, la duración de la aludida medida  de protección «cesará  cuando el retenido supere  el estado de excitación»,  sin  exceder de veinticuatro horas,  y  no cuando se le extiendan las sanciones administrativas a que haya  lugar. En el caso concreto, se le mantuvo bajo custodia policial por  dos horas.  

  

(ii)  La afirmación según la cual no se permitió al  nombrado comunicarse «con  alguna persona» durante  la retención es, sencillamente, contraria a la realidad  procesal. Tanto Rentería García30  como su entonces compañera Ana Beiba Ortiz reconocieron que  esta última lo acompañó por algún tiempo  en la estación, al punto en que incluso que pudo tomarle fotos  con su celular cuando se encontraban en ese lugar31.  

  

(iii)  No puede afirmarse que la retención temporal del denunciante  dejó de ser comunicada al Ministerio Público, por la  sencilla razón de que ello no fue objeto de auscultación  durante el juicio por ninguna de las partes; y, aunque tampoco se  acreditó que sí lo fue, la duda sobre esa circunstancia  no puede cargarse al acusado. De todas maneras, esa puntual omisión  no le fue atribuida a CARDONA GIRALDO en la acusación como  hecho jurídicamente relevante (y  ni siquiera como hecho indicador)  para la configuración del delito imputado, por lo cual el ad  quem,  al tenerlo como tal, excedió el marco fáctico de la  actuación.  

  

(iv)  Aparte de lo anterior, se probó que Rentería García  no permaneció con otras personas detenidas por delitos. Eyner  Perdomo Cortés, quien en ese momento ejercía como  auxiliar bachiller en la estación de policía,  explícitamente indicó que se le mantuvo separado de  quienes estaban allí «acusados  o encontrados con algún delito»32,  y ello lo confirmó Ana  Beiba Ortiz, quien explicó que lo tuvieron en la oficina de  HUGO ALEXANDER CARDONA33.  

  

2.3.4  De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal se  equivocó al concluir que la conducción de Yovanny  Rentería a la estación de policía fue  arbitraria. Lo que revelan los elementos de juicio practicados es que  ese procedimiento se originó en el marcado estado de  exaltación que el nombrado exhibía y que se adelantó  con apego a las subreglas jurisprudenciales aplicables a dicha  situación. Siendo así, tampoco en esta circunstancia  puede sostenerse la condena.  

  

2.4  En síntesis, (i) el Tribunal hizo reposar el fallo de  responsabilidad emitido contra HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO  exclusivamente en la supuesta arbitrariedad del requerimiento que  dirigió a Yovanny Rentería García para que se  sometiera a la prueba de alcoholemia y en la del procedimiento de  retención temporal por exaltación grave al que lo  sometió (§2.1),  y (ii) la Fiscalía no demostró, cuando menos con la  contundencia epistemológica requerida para proferir condena,  la arbitrariedad de ninguno de esos dos actos (§§  2.2 y 2.3).  

  

En  ese orden, se impone revocar la decisión de segunda instancia  para, en su lugar, absolver a CARDONA GIRALDO del cargo que le fue  imputado como autor del delito de acto arbitrario e injusto.  

  

3.  Sobre  el comportamiento atribuido a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ  LÓPEZ.  

  

3.1  El Tribunal apoyó la condena irrogada a GUTIÉRREZ LÓPEZ  por el delito de lesiones personales en (i) «el  testimonio de la propia víctima, al relatar la forma y el  momento en el que fue golpeado por este otro procesado»34,  y  (ii) la “historia clínica” y el informe de  Medicina Legal, en los que se registran «contusiones…  consistentes con el relato» del  ofendido.  

  

Sobre  el particular, Yovanny Rentería narró:  

  

«…cerca  de la una de la mañana, ya marcaba la una y dos de la mañana  aproximadamente… llega la minivan o la urban, no sé  como la llaman, donde llevan a la gente o conducen a la gente a la  estación, estando yo esposado me tiran a la camioneta y  simplemente me conducen a la sede de policía sin yo tener  conocimiento por qué o sobre qué cargos o qué  motivos… en ese momento desconocía que era el agente  GUTIÉRREZ pero ya después de, corroboré que era  él, él llegaba, estaba en el momento en la estación  de policía y él simplemente se abalanza contra mi y me  tira, me da pata y puño… le digo a él que me  suelte, que me suelte las esposas y nos damos como hombres… él  simplemente con palabras soeces simplemente dijo “¿quiere  más?” y se abalanzó contra mí y me siguió  dando… con puños y pata, rodillazos y puños…  al lado izquierdo, por el lado del costado izquierdo en el sector de  la, la parte de las costillas, y en la cabeza… yo le dije  solamente “dígame por qué estoy aquí o  suélteme” … y simplemente la respuesta de él  fue tirarme contra la pared y darme rodillazos y puños en la  cabeza…»35.  

  

Por  su parte, en el documento que el Tribunal denominó “historia  clínica” – pero que en realidad corresponde al triage de  urgencias elaborado en el hospital San Juan de Dios a las 3:35 A.M.  del 23 de marzo de 2015 cuando el ofendido acudió en busca de  atención médica – aparecen estas anotaciones:  

«…en  piel se observan múltiples lesiones: lesión equimótica  de aprox. 4 cm en región de hombro izquierdo, cara anterior,  reborde clavicular izquierdo, lesión equimótica  edematosa en región occipital retroauricular izquierda, lesión  en región de cuello borde para traqueal derecho, de aprox. 4  cm de longitud, lesión en ambas muñecas lineales,  eritematosas, lesión en labio inferior leve edema y eritema…  sin alteraciones de importancia que ameriten manejo por el servicio  de urgencias…»36.  

  

A  su vez, el dictamen forense de lesiones no fatales, elaborado al día  siguiente de la ocurrencia de los hechos, indica lo siguiente:  

«Tórax:  excoriación irregular de 3×0.5 cm localizada en región  infraclavicular izquierda.  

Miembros  superiores: excoriaciones lineales de 1 cm de longitud, de trazo  horizontal, localizadas en la cara anterior de ambas muñecas.  

Excoriación  circular con costra de 1 cm de diámetro localizada en la cara  dorsal de la articulación interfalángica proximal del  dedo índice. Equimosis de tinte rojizo, irregular, de 5×3 cm,  localizada en región escapular izquierda.  

Al  examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los  hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: contundente,  abrasivo. Incapacidad médico legal definitiva diez (10) días  son secuelas…»37.  

  

La  defensa, en cambio, alegó al término del juicio oral  que tales heridas son producto del forcejeo que se suscitó  cuando el denunciante se resistió violentamente al  requerimiento para la prueba alcoholimétrica, esto es, que le  fueron infligidas en el legítimo cometido de reducirlo cuando  reaccionó contra la autoridad.  

  

3.2  Pues bien, distinto a lo que sucede con la situación de  CARDONA GIRALDO, en el caso de JULIÁN GUTIÉRREZ el  impugante no logra demostrar el desacierto de la decisión  recurrida. Véase:  

  

3.2.1  La hipótesis según la cual las heridas halladas en el  cuerpo de Rentería García le fueron causadas en el  mencionado forcejeo no puede admitirse porque, como ya se vio (§  2.3.2),  el video de lo que sucedió en ese momento descarta que los  uniformados lo maltratasen en el cometido de someterlo. Lo que se  percibe es que se limitaron a sostenerlo para impedirle o limitarle  el movimiento, pero no lo golpearon de ninguna manera. En ello  coincidió CARDONA GIRALDO, quien, al atestar sobre la manera  en que se logró el sometimiento del denunciante explicó  que «al  (verlo)… tan exaltado toca emplear la fuerza, no  se le golpeó en ningún momento, sino que tocó  pues con los compañeros montarlo a la panel para trasladarlo a  la estación»38.  

  

Tampoco  las demás pruebas testimoniales practicadas permiten afirmar  que el denunciante haya sido lesionado corporalmente durante ese  momento: (i) Adriana María Jaramillo admitió que no vio  lo sucedido luego de que Rentería García y los  uniformados se alejaron del puesto de comidas («solamente  vi cuando estaban alegando, cuando ya lo cogieron y cuando ya se lo  llevaron para la partecita pues de atrás»39),  mientras  que (ii) Cindy Lorena Alarcón, al describir cómo fue  que los policías controlaron al ofendido, dijo que «lo  estruja(ron)… contra la reja … lo tiraron así pues  … lo empujaron»40;  (iii) Carlos Arturo Cusquiceno afirmó que los agentes, antes  de llevarse a Rentería García en la patrulla, «lo  tenían estrujado, cogiéndolo»41,  y  (iv) Albeiro Largo Alcalde evocó que «empezaron  fue a forcejear… se fueron fue a los empujones… hasta  que… se lo llevaron en el carro de a patrulla»42;  finalmente, (v) Luis Ángel Sánchez recordó ver  que los uniformados empujaron al denunciante, pero aseguró que  «no  (vio) que (lo estuvieran) golpeando»43.  

  

Como se ve,  ninguno de los declarantes dio cuenta de que los policías  hayan propinado a Yovanny Rentería puños, patadas o  bastonazos, con  lo cual es claro para la Sala que el acto de sometimiento no pudo ser  la causa de las lesiones encontradas en su cuerpo.  

  

  

Lo  cierto es que el experto forense que examinó al denunciante  concluyó que las lesiones que le fueron infligidas eran  «consistentes  con el relato de los hechos«. Esa  apreciación pericial, que se sustenta en la capacitación  y experiencia especializadas de quien la realizó, no fue  controvertida de manera seria por el recurrente.  

  

3.2.3  El mandatario también menciona que fue GUTIÉRREZ LÓPEZ  quien frustró el intento de fuga de Rentería García  cuando estaba en la estación, pero no ofrece una explicación  válida de cuál podría ser la importancia de ese  hecho.  

  

Si  lo que insinúa con ello es que el denunciante pudo incriminar  falazmente a JULIÁN GUTIÉRREZ de haberlo golpeado como  represalia por impedirle el escape, tal planteamiento no puede  acogerse porque no pasa de ser una conjetura; y si lo que sugiere, en  cambio, es que las lesiones pudieron serle ocasionadas  concomitantemente al legítimo cometido de frustrar su escape,  tampoco esto aparece admisible porque no se entendería que,  estando aquél esposado cuando intentó huir44,  se hiciera necesaria tal reacción física para  reducirlo.  

  

3.2.4  Contrario a lo alegado por el actor, Rentería García sí  manifestó a los médicos que lo examinaron que había  sido golpeado por miembros de la Policía Nacional.  

  

En  efecto (y  suponiendo, en gracia de discusión, que esas manifestaciones  previas hubiesen sido decretadas como pruebas y pudieran valorarse,  lo cual no sucedió porque los dictámenes sólo se  incorporaron en relación con los hallazgos de los expertos45)  sin  dificultad se observa que en el reporte de triage el examinado  expresó acudir a consulta por «agresión…  por parte de autoridades (policía)»46,  mientras  que ante el perito de Medicina Legal adujo que «(sufrió)  agresión por parte de la policía de tránsito…  en el cuartel de la policía»47.  

  

Contraria  a la realidad probatoria, pues, la alegación del defensor  según la cual en esas oportunidades Yovanny Rentería  sólo dijo tener algunos dolores sin indicar el origen de los  mismos.  

  

3.2.5  Distinto a lo que sucede en la situación de CARDONA GIRALDO,  la tesis formulada por la defensa respecto de GUTIÉRREZ LÓPEZ  no tiene respaldo en ningún elemento de prueba.  

  

Dicho  de otro modo, aunque el defensor demostró con varios medios de  conocimento legalmente incorporados una hipótesis alternativa  compatible con la inocencia de HUGO CARDONA que refuta en términos  razonables la tesis acusatoria, no hizo lo propio tratándose  de JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ, en cuyo caso apenas  intentó cuestionar la prueba de cargo con aserciones  especulativas.  

  

A  más de lo anterior, del contexto de los hechos y las pruebas  no surge razonablemente que Rentería García pudiese  tener motivos para faltar a la verdad en este puntual ámbito.  

  

Es  que si bien de lo sucedido puede inferirse como posible  que  el nombrado negase ser quien conducía la moto en los instantes  previos al requerimiento que le formuló CARDONA GIRALDO con el  propósito de evadir la onerosa multa que podía  acarrearle la negativa a someterse a la prueba de alcoholimetría,  ningún motivo, por el contrario, se avizora para que sindicase  falazmente a GUTIÉRREZ LÓPEZ de golpearlo en la  estación de policía, máxime que aquél ni  siquiera integró el grupo de uniformados que lo sometieron y  condujeron hasta ese lugar.  

  

3.3  Así las cosas, como el impugnante no controvirtió de  manera seria los fundamentos de la condena proferida contra JULIÁN  ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, y toda vez que la misma  se soporta en una valoración racional y conjunta de las  pruebas practicadas en el juicio, tal determinación habrá  de confirmarse.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  REVOCAR  la sentencia de segunda instancia en cuanto resolvió condenar  a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO como autor del delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto. En su lugar, ABSOLVER al  nombrado del cargo que, por el referido ilícito, le fue  imputado.  

  

2.  CONFIRMAR, en lo restante, la decisión impugnada.  

  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

  

  

1          Récord 12:00 y ss.  

2          F. 256.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Récord 37:45 y ss.  

8          Récord 38:30.  

9          Récord 7:00 y ss.  

10          Récord 24:50 y ss.  

11          F. 257.  

12          Récord 9:45.  

13          Récord 5:50 y ss.  

14          Récord 27:25.  

15          Récord 5:50 y ss.  

16          Récord 11:23.  

17          Récord 35:50 y ss.  

18          Récord 51:27.  

19          Fs. 182 y ss.; récord 47:30 y ss.  

20          Ibídem.  

21          Ibídem.  

22          Récord 37:45.  

23          Récord 20:55.  

24          Récord 38:47 y ss.  

25          F. 141.  

26          Récord 47:30 y ss.  

27          Récord 24:50 y ss.  

28          Récord 44:52.  

30          Récord 26:09 y ss.  

31          Récord 29:02 y ss.; récord 30:46 y ss.  

32          Récord 28:30.  

33          Récord 30:46.  

34          F. 262.  

35          Récord 7:00 y ss.  

36          F. 89.  

37          F. 91.  

38          Récord 38:50 y ss.  

39          Récord 16:42.  

40          Récord 55:20.  

41          Récord 1:02:00 y ss.  

42          Récord 5:52 y ss.  

43          Récord 1:04:40.  

44          Récord 29:27 y ss.  

45          F. 86.  

46          F. 89.  

47          F. 90.      

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