CP002-2021(56809)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP002-2021  

Radicado  Nº 56809.  

Acta  6.  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Héctor  Fabio García Vengohechea,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0659  del 21 de mayo de 2019,1  el Gobierno  de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor  Fabio García Vengohechea,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  16.481.741 expedida en Buenaventura (Valle del Cauca).  

Ello,  para comparecer a juicio por «el  delito de tráfico de narcóticos relacionado con  concierto para delinquir»,  en razón de la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,2  dictada  el 12 de diciembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 4  de junio de 2019,3  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 10 de octubre de  2019,4  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena  de Indias (Bolívar).  

3.  Mediante Nota Verbal No. 2015  del 6 de diciembre de 2019,5  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor  Fabio García Vengohechea.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Acusación  No. 8:18-cr-595-T-17AAS,6  dictada  el 12 de diciembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

3.2  Orden de aprehensión expedida el 13 de diciembre de 2018,  contra  el requerido  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de la Florida.7  

3.3  Declaraciones  juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Daniel  E. Ward,8  Agente Especial del Servicio de Investigación de la Guardia  Costera de los Estados Unidos de América,  y Daniel M. Baeza9,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América  del Distrito Medio de Florida, quienes suministran información  acerca de la investigación, las actividades, la forma de  operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado  y la identidad de Héctor  Fabio García Vengohechea.  

3.4  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de Héctor  Fabio García Vengohechea,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado.11  

3.6  Certificación expedida por la Cónsul General de  Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,12  donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett,  quien para el 22 de noviembre de 2019 se desempeñaba como  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario  de Estado: Michael R. Pompeo13  y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.14  

3.8  Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente  sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.  

4.  La Cancillería, en oficio DIAJI 3230 de 9 de diciembre de  2019,15  remitió  el trámite de extradición a la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York  -tratados  vigentes para las partes-  regula el presente asunto. Entonces, según los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los  aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en  el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio  MJD– OFI19-0038183-DAI-1100 de 12 de diciembre de 2019; y  transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del 9 de idénticos mes y año.16  

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7.  Mediante  auto de 28 de febrero de 2020, se corrió traslado al  Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se  solicitó a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en  contra de  García Vengohechea,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

8.  Respecto  de las pruebas solicitadas, las respuestas fueron aportadas el 12 de  marzo de este año, por medio de las cuales las Delegadas de  Finanzas Criminales, Criminalidad Organizada y Seguridad Ciudadana de  la Fiscalía General de la Nación contestaron que el  requerido no tiene registro vigente. En igual sentido se pronunció  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN) de la Policía Nacional, en oficio 20200151570/ DIJIN-  ARAIC- GRUCI 1.9, donde tampoco relacionó investigaciones en  contra de  Héctor  Fabio García Vengohechea.19  

9.  Posteriormente, el 24 de marzo de 2020, la Fiscalía General de  la Nación – Dirección de asuntos internacionales  informó que el implicado aparece con la siguiente anotación  penal:  

                                                              

Radicado                                                                      

Hechos                                                                      

Despacho                                                                      

Delito                                                                      

Estado          

91751                                                                      

Del                          19 de septiembre de 1995, incautación de cocaína                                                                      

Fiscalía                          2 Especializada de Barranquilla                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefaciente                                                                      

23/07/2001                          

Preclusión                          ejecutoriada    

10.  El Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON  No. 167 adiado 30 de septiembre de 2020, remitió el acta de  verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su  manifestación de acogerse al trámite especial de la  extradición simplificada fue realizada de manera libre,  consciente y voluntaria.20  Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

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Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

2.1.  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida  

El  artículo 35 de la Carta Política21  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para  el caso, las conductas por las cuales es solicitado Héctor  Fabio García Vengohechea,  según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter  político,22  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  «una  fecha desconocida [o por lo menos desde el 24 de agosto de 2017] y de  manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación  formal  …  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos».23  Es  decir, después de 17 de diciembre de 1997, toda vez que la  acusación foránea es de 12  de diciembre de 2018.  

Con  ello también se observa satisfecho el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros),  que:  

(…)  la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la  Nación informó que  el implicado aparece únicamente con la siguiente anotación  penal:                                                              

Radicado                                                                      

Hechos                                                                      

Despacho                                                                      

Delito                                                                      

Estado          

91751                                                                      

Del                          19 de septiembre de 1995, incautación de cocaína                                                                      

Fiscalía                          2 Especializada de Barranquilla                                                                      

Tráfico,                          fabricación o porte de estupefaciente                                                                      

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Preclusión                          ejecutoriada    

De  ese modo, se advierte que no se trata de los mismos sucesos, dado que  difieren en la data, pues las conductas por las cuales se encuentra  requerido en extradición García  Vengohechea,  presuntamente fueron cometidas desde una fecha desconocida, o  por lo menos desde el 24 de agosto de 2017,  y  se extendieron hasta el 12  de diciembre de 2018, en tanto que los hechos que fueron objeto de  preclusión por la Fiscalía 2 Especializada de  Barranquilla son de 1995.  Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, los interesados  no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación  N° 56612).  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias están satisfechas como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 2015  de 6 de diciembre de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados. Así, se constata que la  documentación que acompaña la solicitud de extradición  resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales No. 0659  de 21 de mayo de 2019 y No.  2015  de 6 de diciembre de 201924,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Héctor  Fabio García Vengohechea,  respectivamente,  donde informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el  16 de marzo de 1963 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No. 16.481.741, persona a  la que  se refiere la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,25  dictada  el 12 de diciembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

De  los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar  a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada  la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado de fecha 10 de octubre de 2019,26  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se  expidió la cédula al requerido.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató  la plena identidad de Héctor  Fabio García Vengohechea,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.27  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

En  el presente evento, el 12  de diciembre de 2018 la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  profirió Acusación  No. 8:18-cr-595-T-17AAS,28  contra  el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado  con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína).  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal  penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

6.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

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La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano de Héctor  Fabio García Vengohechea,  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la  Florida, donde  es sujeto de Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,  dictada  el 12 de diciembre de 2018.  

Según  la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado  se resumen de la siguiente manera:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para delinquir referente a narcóticos)  

El  Gran Jurado imputa los siguientes cargos:  

Desde  una fecha desconocida [o  por lo menos desde el 24 de agosto de 2017]  y  de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación  formal, el acusado, HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOHECHEA,  a quien se llevará primero a los Estados Unidos para que  comparezca en algún lugar en el Distrito Medio de la Florida,  a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó, y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, así como con personas a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en un lugar en  el Distro Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, en contravención  de la S. 70503 (a) (1), T. 46, Cód. de E.E.U.U.  

Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 70506(a) y (b),  T. 46, Cód. de E.E.U.U y la sección 906(b)(1)(B)(ii),  T.21, Cód. de EE.UU.  

CARGO  DOS  

Desde  una fecha desconocida [o  por lo menos desde el 24 de agosto de 2017]  y  de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación  formal, el acusado, HÉCTOR  FABIO GARCIA VENGOHECHEA,  a quien se llevará primero a los Estados Unidos para que  comparezca en algún lugar en el Distrito Medio de la Florida,  a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó, y  acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento,  la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de las disposiciones de la S. 959, T.21, Cód.  de EE.UU.  

Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 963y 960  (b)(1)(B)(ii), T. 21 Cód. de EE.UU. y la sección 3238,  T. 18, Cód. de EE.UU.  

De  la Nota Verbal No. 2015  de 6 de diciembre de 201929,  a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos, que  operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de  América (Estado de Florida) y en la que participaba el  implicado.  

Así,  en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la  siguiente manera:  

El  24 de agosto de 2017, un Buque de la Guardia Costera de los Estados  Unidos (USCG) identificó a un buque carguero que manifestó  tener registro togolés en aguas internacionales al sudeste de  Jamaica. En la comunicación de USCG con la embarcación  estaba transportando combustible desde Venezuela a Guatemala. Bajo la  sospecha de que la embarcación por parte de las autoridades  togolesas. Una vez a bordo, la USCG requisó legalmente la  embarcación e incautó legalmente 1500 kilogramos de  cocaína aproximadamente. Siete tripulantes fueron capturados.  Cuatro de los tripulantes se convirtieron en testigos que cooperan en  el caso (CWs) en la investigación de los Estados Unidos. CW-1  declaró que Héctor  Fabio García Vengohechea  lo contrató para colaborarle en la operación de  contrabando. CW –2 declaró que después de que él  fue contratado como tripulante, García  Vengohechea  le habló sobre la operación de contrabando. Cw-3 y CW-4  declararon que García  Vengohechea  abordó la embarcación en diferentes ocasiones antes de  su partida y negoció pagos adelantados con tripulantes.  

Las  declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019  por Daniel  E. Ward,30  Agente Especial del Servicio de Investigación de la Guardia  Costera de los Estados Unidos de América,  y Daniel M. Baeza,31  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América del Distrito  Medio de Florida, dan cuenta que  la investigación dejó entrever que el aquí  requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles  señaladas.  

En  efecto, el primero de ellos, en la referida declaración  jurada, manifestó:  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización de narcotráfico  encargada de enviar un cargamento de cocaína desde un punto de  anclaje cerca de Venezuela con destino a los Estados Unidos. La  investigación surgió a raíz de la interceptación  de un buque y la incautación de aproximadamente 1.500  kilogramos de cocaína de conformidad con la interdicción  el 24 de agosto de 2017. La investigación identificó a  GARCÍA VENGOHECHEA como coordinador y organizador localizado  en Colombia del buque cargado con cocaína que partió de  las aguas de Venezuela.  

Las  disposiciones del Código de los Estados Unidos de América,  por las cuales es solicitado en extradición García  Vengohechea,  conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:  

La  Sección 812 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos advierte:  

Listas de  sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas  cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las  listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e)  Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…  

La  Sección 841 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos dispone:  

            

a. Actos          ilegales  

Excepto  según se autoriza en este subcapítulo, deberá  ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-            

1. Fabrique,          distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar,          distribuir, o entregar, una sustancia controlada; …

2. Elabore,          distribuya o surta, o posea con la intención de distribuir o          surtir, una sustancia falsificada.  

            

b. Sanciones            

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ii. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de- (II) Cocaína, sus sales, isómeros          ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;  

Se condenará  a la persona que cometa dicha violación a un período de  encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor  de cadena perpetua…  

A  su turno, la Sección 846 del Título 21 dispone:  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las misas  sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito de intento o del concierto para delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Héctor  Fabio García Vengohechea,  en los Estados Unidos de América, también  son punibles en nuestro país, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018), y  376 (reformado  por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  Héctor  Fabio García Vengohechea,  contenidos en la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,  dictada  el 12 de diciembre de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida,  cumplen el relativo a la doble incriminación, por cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen  una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

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7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En efecto, como lo ha sostenido  esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

8.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Héctor  Fabio García Vengohechea,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

9.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

10.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor  Fabio García Vengohechea,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la Acusación  No. 8:18-cr-595-T-17AAS,  dictada  el 12 de diciembre de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Folios 3 a 5 y 6 a 9 Carpeta          del Ministerio Primera Parte.  

2          Ver          folios 6 a 12 Cuaderno          Ministerio Segunda Parte.  

3          Ver          folios 11 a 13 Carpeta          Ministerio Primera parte  

4          Folio          16 y 17 ídem.  

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6          Ver          folios 6 a 12 Cuaderno          Ministerio Segunda Parte.  

7          Folios          37 y 79 Carpeta          Ministerio Segunda Parte.  

8          Folios          38 a 43 Cuaderno          Ministerio Segunda Parte.  

9          Folios          6 a 12 ibídem.  

10          Folio          5 ídem.  

11          Folios          45 a 88          ibídem  

12          Folio          1 ibídem.  

13          Folio          2 ídem.  

14          Folio          4 ejusdem.  

15          Folio          32          Cuaderno Ministerio Primera Parte  

16          Folio          2 y 3 Cuaderno          Corte.  

17          Folio 11          Cuaderno          Corte.  

18          Folio          25 Cuaderno          Corte.  

19Folio          1 a 6, Oficio Respuesta Policía Extra  

20          Folios          1 a 7 Cuaderno          Coayudancia y Garantias.  

21          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

22          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos»,          de acuerdo con la          Nota Verbal de formalización de la solicitud.  

23          Folio          90 Carpeta          Ministerio Segunda Parte.  

24          Ver Folios 35 a 38, 39 a 42 idem  

25          Ver          folios 6 a 12 Cuaderno          Ministerio Segunda Parte.  

26          Ver          folio 19 Carpeta          Ministerio Primera Parte.  

27          Folios          22 a 26 ejusdem.  

28          Ver          folios 6 a 12 Cuaderno          Ministerio Segunda Parte.  

29          Ver Folios 35 a 38, 39 a 42 idem  

30          Folios          38  a 43 ejusdem.  

31          Folios          6 a 12 ibídem.  

      

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