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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
CP002-2021
Radicado Nº 56809.
Acta 6.
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Héctor Fabio García Vengohechea, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0659 del 21 de mayo de 2019,1 el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Héctor Fabio García Vengohechea, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.481.741 expedida en Buenaventura (Valle del Cauca).
Ello, para comparecer a juicio por «el delito de tráfico de narcóticos relacionado con concierto para delinquir», en razón de la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,2 dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 4 de junio de 2019,3 ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 10 de octubre de 2019,4 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena de Indias (Bolívar).
3. Mediante Nota Verbal No. 2015 del 6 de diciembre de 2019,5 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Fabio García Vengohechea. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,6 dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
3.2 Orden de aprehensión expedida el 13 de diciembre de 2018, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.7
3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Daniel E. Ward,8 Agente Especial del Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América, y Daniel M. Baeza9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Medio de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Héctor Fabio García Vengohechea.
3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,10 en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Héctor Fabio García Vengohechea, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.11
3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,12 donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 22 de noviembre de 2019 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo13 y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.14
3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.
4. La Cancillería, en oficio DIAJI 3230 de 9 de diciembre de 2019,15 remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI19-0038183-DAI-1100 de 12 de diciembre de 2019; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 9 de idénticos mes y año.16
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7. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de García Vengohechea, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.
8. Respecto de las pruebas solicitadas, las respuestas fueron aportadas el 12 de marzo de este año, por medio de las cuales las Delegadas de Finanzas Criminales, Criminalidad Organizada y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación contestaron que el requerido no tiene registro vigente. En igual sentido se pronunció la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, en oficio 20200151570/ DIJIN- ARAIC- GRUCI 1.9, donde tampoco relacionó investigaciones en contra de Héctor Fabio García Vengohechea.19
9. Posteriormente, el 24 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de asuntos internacionales informó que el implicado aparece con la siguiente anotación penal:
Radicado
Hechos
Despacho
Delito
Estado
91751
Del 19 de septiembre de 1995, incautación de cocaína
Fiscalía 2 Especializada de Barranquilla
Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente
23/07/2001
Preclusión ejecutoriada
10. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 167 adiado 30 de septiembre de 2020, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.20 Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
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Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida
El artículo 35 de la Carta Política21 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Héctor Fabio García Vengohechea, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político,22 lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde «una fecha desconocida [o por lo menos desde el 24 de agosto de 2017] y de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal … con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos».23 Es decir, después de 17 de diciembre de 1997, toda vez que la acusación foránea es de 12 de diciembre de 2018.
Con ello también se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), que:
(…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original)
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado aparece únicamente con la siguiente anotación penal:
Radicado
Hechos
Despacho
Delito
Estado
91751
Del 19 de septiembre de 1995, incautación de cocaína
Fiscalía 2 Especializada de Barranquilla
Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente
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Preclusión ejecutoriada
De ese modo, se advierte que no se trata de los mismos sucesos, dado que difieren en la data, pues las conductas por las cuales se encuentra requerido en extradición García Vengohechea, presuntamente fueron cometidas desde una fecha desconocida, o por lo menos desde el 24 de agosto de 2017, y se extendieron hasta el 12 de diciembre de 2018, en tanto que los hechos que fueron objeto de preclusión por la Fiscalía 2 Especializada de Barranquilla son de 1995. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP
Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2015 de 6 de diciembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 0659 de 21 de mayo de 2019 y No. 2015 de 6 de diciembre de 201924, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Héctor Fabio García Vengohechea, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 16 de marzo de 1963 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.481.741, persona a la que se refiere la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,25 dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 10 de octubre de 2019,26 cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de Héctor Fabio García Vengohechea, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.27
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, el 12 de diciembre de 2018 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS,28 contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína).
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
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La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano de Héctor Fabio García Vengohechea, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, donde es sujeto de Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS, dictada el 12 de diciembre de 2018.
Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
(Concierto para delinquir referente a narcóticos)
El Gran Jurado imputa los siguientes cargos:
Desde una fecha desconocida [o por lo menos desde el 24 de agosto de 2017] y de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, a quien se llevará primero a los Estados Unidos para que comparezca en algún lugar en el Distrito Medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó, y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, así como con personas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en un lugar en el Distro Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de la S. 70503 (a) (1), T. 46, Cód. de E.E.U.U.
Todo lo anterior en contravención de las Secciones 70506(a) y (b), T. 46, Cód. de E.E.U.U y la sección 906(b)(1)(B)(ii), T.21, Cód. de EE.UU.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida [o por lo menos desde el 24 de agosto de 2017] y de manera continuada hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal, el acusado, HÉCTOR FABIO GARCIA VENGOHECHEA, a quien se llevará primero a los Estados Unidos para que comparezca en algún lugar en el Distrito Medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó, y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la S. 959, T.21, Cód. de EE.UU.
Todo lo anterior en contravención de las Secciones 963y 960 (b)(1)(B)(ii), T. 21 Cód. de EE.UU. y la sección 3238, T. 18, Cód. de EE.UU.
De la Nota Verbal No. 2015 de 6 de diciembre de 201929, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de América (Estado de Florida) y en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
El 24 de agosto de 2017, un Buque de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) identificó a un buque carguero que manifestó tener registro togolés en aguas internacionales al sudeste de Jamaica. En la comunicación de USCG con la embarcación estaba transportando combustible desde Venezuela a Guatemala. Bajo la sospecha de que la embarcación por parte de las autoridades togolesas. Una vez a bordo, la USCG requisó legalmente la embarcación e incautó legalmente 1500 kilogramos de cocaína aproximadamente. Siete tripulantes fueron capturados. Cuatro de los tripulantes se convirtieron en testigos que cooperan en el caso (CWs) en la investigación de los Estados Unidos. CW-1 declaró que Héctor Fabio García Vengohechea lo contrató para colaborarle en la operación de contrabando. CW –2 declaró que después de que él fue contratado como tripulante, García Vengohechea le habló sobre la operación de contrabando. Cw-3 y CW-4 declararon que García Vengohechea abordó la embarcación en diferentes ocasiones antes de su partida y negoció pagos adelantados con tripulantes.
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019 por Daniel E. Ward,30 Agente Especial del Servicio de Investigación de la Guardia Costera de los Estados Unidos de América, y Daniel M. Baeza,31 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América del Distrito Medio de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó:
Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico encargada de enviar un cargamento de cocaína desde un punto de anclaje cerca de Venezuela con destino a los Estados Unidos. La investigación surgió a raíz de la interceptación de un buque y la incautación de aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína de conformidad con la interdicción el 24 de agosto de 2017. La investigación identificó a GARCÍA VENGOHECHEA como coordinador y organizador localizado en Colombia del buque cargado con cocaína que partió de las aguas de Venezuela.
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición García Vengohechea, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte:
Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e) Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros…
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos dispone:
a. Actos ilegales
Excepto según se autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente-
1. Fabrique, distribuya o entregue, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o entregar, una sustancia controlada; …
2. Elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de distribuir o surtir, una sustancia falsificada.
b. Sanciones
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ii. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (II) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
Se condenará a la persona que cometa dicha violación a un período de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua…
A su turno, la Sección 846 del Título 21 dispone:
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las misas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito de intento o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Héctor Fabio García Vengohechea, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Héctor Fabio García Vengohechea, contenidos en la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS, dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, cumplen el relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
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7. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal
Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
8. Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Fabio García Vengohechea, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
9. Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
10. El concepto
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Fabio García Vengohechea, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación No. 8:18-cr-595-T-17AAS, dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Folios 3 a 5 y 6 a 9 Carpeta del Ministerio Primera Parte.
2 Ver folios 6 a 12 Cuaderno Ministerio Segunda Parte.
3 Ver folios 11 a 13 Carpeta Ministerio Primera parte
4 Folio 16 y 17 ídem.
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6 Ver folios 6 a 12 Cuaderno Ministerio Segunda Parte.
7 Folios 37 y 79 Carpeta Ministerio Segunda Parte.
8 Folios 38 a 43 Cuaderno Ministerio Segunda Parte.
9 Folios 6 a 12 ibídem.
10 Folio 5 ídem.
11 Folios 45 a 88 ibídem
12 Folio 1 ibídem.
13 Folio 2 ídem.
14 Folio 4 ejusdem.
15 Folio 32 Cuaderno Ministerio Primera Parte
16 Folio 2 y 3 Cuaderno Corte.
17 Folio 11 Cuaderno Corte.
18 Folio 25 Cuaderno Corte.
19Folio 1 a 6, Oficio Respuesta Policía Extra
20 Folios 1 a 7 Cuaderno Coayudancia y Garantias.
21 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
22 Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.
23 Folio 90 Carpeta Ministerio Segunda Parte.
24 Ver Folios 35 a 38, 39 a 42 idem
25 Ver folios 6 a 12 Cuaderno Ministerio Segunda Parte.
26 Ver folio 19 Carpeta Ministerio Primera Parte.
27 Folios 22 a 26 ejusdem.
28 Ver folios 6 a 12 Cuaderno Ministerio Segunda Parte.
29 Ver Folios 35 a 38, 39 a 42 idem
30 Folios 38 a 43 ejusdem.
31 Folios 6 a 12 ibídem.