AP1391-2021(59372)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1391-2021  

Radicación  nº 59372  

Acta No 091  

   

    

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

   

  

ASUNTO  

    

Correspondería  a la Sala definir la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Juan  Carlos Rodríguez Flórez, a  quien se le atribuye el delito de fuga de presos,  pero  se advierten irregularidades en el trámite que impiden tener  por estructurados los presupuestos de este incidente.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 30 de marzo de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Soacha, se legalizó  la captura de Juan  Carlos Rodríguez Flórez,  a quien se le imputó el delito de fuga de presos (artículo  448 del Código Penal). Al mencionado se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

  

2.  El 15 de mayo siguiente, fue radicado escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, en el cual consta  el siguiente supuesto fáctico:  

  

«El  29 de marzo de 2019 a las 10:25 horas, se encontraba el cuadrante 6,  7 y 15 conformado por los PT Juan de Dios Rendón y William  (sic) los funcionarios de policía de vigilancia WILLIAM  LARROTA MARÍN y SAMITH LARA SALGADO, cuando se encontraban  realizando patrullaje en la estación de Transmilenio San  Mateo, observan que un ciudadano que viste gorra blanca, camiseta  blanca con líneas grises, jean color azul claro, zapatos  negros, quien al percatarse de la presencia policial se torna  nervioso, por lo que se le requiere el documento de identidad y al  verificar sus antecedentes, se confirma que se encuentra cobijado con  detención domiciliaria en la ciudad de Bogotá, por lo  que se procede a su judicialización.»  

  

3.  El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Soacha, cuyo titular, en audiencia  del 2 de septiembre de 2020, improbó el preacuerdo suscrito  entre el ente acusador y la defensa  – verbalizado en audiencia del 25 de junio de 2020, programada  inicialmente para la formulación de acusación-  por el cual se variaba la conducta a fraude procesal y se acordaba  una pena de 20 meses a imponer.  

  

En  la misma diligencia, manifestó su impedimento para continuar  con el trámite conforme con el artículo 56, numeral 6,  de la Ley 906 de 2004.  

  

4.  Remitido el plenario al Juzgado Primero Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Soacha, en auto del 21 de enero de  2021, aceptó el impedimento manifestado y avocó su  conocimiento.  

  

5.  En audiencia del 15 de marzo de 2021, la Fiscalía impugnó  la competencia del Juzgado. Sostuvo el delegado1  que la conducta punible que se le endilga al procesado, ocurrió  en la ciudad de Bogotá, en tanto se evadió del  domicilio donde cumplía detención preventiva ubicado en  la carrera 16 # 28Sur-47, Barrio Rafael Uribe Uribe.  

  

El  Procurador2  asintió tal propuesta, en la medida que si bien es cierto Juan  Carlos Rodríguez Flórez fue  capturado en el municipio de Soacha, lo que explica que las  audiencias preliminares allí se hicieran, no lo es menos que  el supuesto del delito que se le imputa estaría dado por el  lugar donde infringió la medida restrictiva de la libertad,  esto es, Bogotá.  

  

La  defensa3  por su parte, luego de advertir que se estaría frente a un  «conflicto  de competencias administrativa»  porque la captura se dio en Soacha, pero su defendido supuestamente  se evadió del domicilio informado por el Fiscal, se atuvo a  señalar que «quedo  a disposición de su decisión, señor Juez».  

  

Finalmente,  el funcionario judicial4  también rehusó su competencia para asumir el proceso  por el factor territorial, al considerar que el delito fue cometido  en Bogotá, conforme con las aclaraciones efectuadas en la  vista pública, y en tanto, «todos  compartimos lo mismo».  En ese orden de ideas, dispuso el envío de la actuación  a esta Corporación para definir la competencia conforme con lo  establecido en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en los asuntos donde se  involucren Juzgados de diferente Distrito Judicial, como en el caso,  Cundinamarca y Bogotá.  

  

2.  La Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado  55616, varió su postura sobre el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En  dicha oportunidad precisó que era necesario, en aras de  garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las  actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta  Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

  

En el contexto de  este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los  sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir  el conocimiento del asunto, éste debe enviársele para  que se pronuncie y remita el proceso  a la Corte únicamente  cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un  comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e  intervinientes, el asunto debe ser enviado directamente a la Corte  para su definición.  

  

Así se  explicó:  

  

Como se sabe,  en el trámite de la audiencia de formulación de  acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar, según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es  oponerse5,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»6.  

  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

  

Resulta del  todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

  

Para la Corte,  entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

  

Este criterio fue  reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028,  del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la  necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva para poder trabar  la controversia.  

  

3.  En el presente caso, en la audiencia del 15 de marzo pasado, ninguna  de las partes, intervinientes o el funcionario judicial expusieron su  desacuerdo con la posición inicial del delegado Fiscal, según  la cual, el Juez competente para conocer el asunto era uno del  Circuito Judicial de Bogotá, en la medida que el delito de  fuga de presos que se le atribuye a Rodríguez  Flórez,  presuntamente acaeció cuando el imputado se sustrajo sin  permiso de autoridad competente del domicilio donde cumplía  detención preventiva, esto es, la residencia ubicada en la  carrera  16 # 28Sur-47, Barrio Rafael Uribe Uribe, de la capital del país.  

  

De hecho, como lo  sostuvo el Juez, todos los partícipes de la diligencia  estuvieron de acuerdo con ello, pues aun cuando el defensor no  concretó una visión particular del tema, señaló,  sin más, que se acogía a lo dispuesto por el director  de la audiencia.  

  

4.  En ese orden de ideas, si no hubo oposición o lo que es lo  mismo, controversia entre aquellos y, al unísono, los  asistentes a la diligencia consideraban que la competencia recaía  en los jueces de la capital del país, lo correcto no era  remitir el asunto a esta Colegiatura, sino directamente ante dichos  estrados, para que el servidor judicial asignado del Circuito de  Bogotá, de compartir tal apreciación asumiera el asunto  sin más dilación, o en caso adverso, ahí sí,  enviara el proceso a esta Sala de Casación.  

  

5. En  esas condiciones, de acuerdo con la vigente postura jurisprudencial  de esta Corporación, la Corte se abstendrá de definir  la competencia en el presente asunto y remitirá las  diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá, para lo de su cargo.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  ABSTENERSE  de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este  asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al  reparto de  los Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Bogotá,  para lo de su cargo.  

  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto,  enviándoles copia del presente proveído,  inclusive al Juez remitente.  

  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO   

   

   

  

  

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

  

  

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

   

   

  

  

  

  

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

  

  

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

  

  

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN    

   

   

  

  

   

EYDER PATIÑO  CABRERA    

   

   

  

  

   

HUGO QUINTERO  BERNATE    

   

   

  

  

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

   

   

   

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

  

1          Registro          de la diligencia a partir del minuto 13:47  

2          Registro          de la diligencia a partir del minuto 14:22  

3          Registro          de la audiencia a partir del minuto 15:45  

4          Registro          de la audiencia a partir del minuto 16:00  

5          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

6          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>      

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