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GERSON CHAVERRA CASTRO
AP1392-2021
Radicación n.º 57164
(Aprobado Acta nº. 091)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el defensor y el procesado Óscar Aguirre Perdomo en contra de los autos del 19 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, a través de los cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes en la audiencia preparatoria.
II. HECHOS
Según el escrito de acusación, la fiscalía los describió así1:
En Florencia (Caquetá), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia condenó como autor material del delito de homicidio al ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos meses de prisión (14 años y 3 meses aprox), por ende, fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías (Meta); luego trasladado a la Cárcel “Las Heliconias” de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de 2011. Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, a cargo del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, siéndole asignada la radicación No 1800-16000-553-2008-00415.
Consecuencia del citado proceso, durante los primeros días del mes de julio de 2012, la señora: DIANA LORENA JARA, compañera sentimental del condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas.
En busca del pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialogó con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió el número de su celular para llamarla, a lo cual accedió y suministró el 3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado en el barrio El Cunduy, vía Florencia – Neiva; pero advirtiéndole que debía asistir sin compañía.
DIANA hizo caso omiso a la advertencia y compareció con su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro del establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante. El Juez llegó en un taxi, entró al sitio de encuentro y se sentó con DIANA a dialogar sobre la remisión del interno LOZADA PARRA al médico y el permiso de las 72 horas. En esa reunión, él se comprometió a solicitarle al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al médico; así mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle algún beneficio en cuanto a su libertad. Por tal razón, la interrogó sobre los pormenores de la condena que le había sido impuesta y el tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena era de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, de los cuales había cumplido cuatro (4) años y unos meses. Le entregó una copia de la sentencia, la que el Juez revisó y con su propio puño realizó una serie de operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad, para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta seguridad no tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversación se efectuó mediante la ingesta de dos (2) cervezas: “Club Colombia”.
A los pocos días de la anterior entrevista, el Juez la llamó telefónicamente en hora de la mañana y le solicitó la suma de un millón ($1’000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifestó que no los tenía en el momento pero que se los conseguiría para el día siguiente, como en efecto los entregó aproximadamente a las 9:30 de la mañana en una habitación del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del almacén YEP), lugar donde él residía. A este hotel llegó en compañía de su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS.
Durante la entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como el expediente donde reposaba la actuación en contra de su compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto ordenando su remisión al Hospital y que ya había hablado con el Director de la Cárcel “Las Heliconias” para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la domiciliaria.
Cuando DIANA se proponía a ir, el Juez le preguntó: “¿qué tanto estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso al marido, respondiéndole él que su marido no tenía por qué enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía colaborarle. Ante estas palabras, DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina.
El día 31 de julio de 2012, llegó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que fuera prestada asistencia médica. Petición que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de sustanciación No. 918. Finalmente, JOSÉ BENICIO LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María Inmaculada a las 2:30 de tarde.
El día 21 de agosto de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. Días posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la mañana y el Dr. AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera a comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la valoración médica por parte de Medicina Legal, pues era requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de los cuales ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no le diera más plata que él iba a llamar al Director para que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron.
En otra ocasión como a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para que fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo que una hora después recibió un mensaje de texto donde le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía, llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así, que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales para que le ayudara a su marido” Él le dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se portara bien” que en la semana la llamaba. Por ende, ella accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular, ella le quitó el celular y borró la grabación, escuchándole decir estas palabras: “así no se puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa.
A mediados de noviembre de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA LORENA a informarle que había recibido la orden del Juez concediéndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al día siguiente en horas de la mañana y éste al verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e ingresó a su habitación. Le dijo que ya le estaba, (SIC) que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos. Ella le dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que DIANA accedió, siendo esta la tercera y última vez que mantenían relaciones sexuales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de La Montañita, Caquetá, se formuló imputación en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por los delitos de concusión y acceso carnal violento, conductas que no fueron aceptadas por el imputado.
El 13 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, por los punibles que le fueron imputados, documento que fue verbalizado en diligencia del 29 de abril de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Cumplida dicha ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, misma que continuó en sesiones del 5 de octubre y 15 de noviembre de 2018, y 31 de enero de 2019.
El 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior se pronunció sobre las pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisión contra la cual, el representante de la Fiscalía General de la Nación promovió recurso de reposición y subsidio apelación. En tanto, el defensor y procesado promovieron exclusivamente recurso de apelación en contra algunas de las determinaciones adoptadas en la depuración probatoria.
En sesión del 14 de febrero de 2020 el a quo resolvió el recurso de reposición que propuso el Delegado del ente acusador.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
Teniendo en cuenta que el examen de decreto de pruebas abarcó el análisis de un alto volumen de elementos probatorios, la Sala citará aquellos respecto de los cuales persiste debate sobre su admisibilidad, y que fueron expuestos en los recursos de apelación.
4.1 Decisiones adoptadas con relación con el recurso de apelación de la Fiscalía:
En lo que respecta a la alzada que promovió el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Florencia en auto del 19 de noviembre de 2019, admitió el recaudo de los siguientes informes de policía judicial, al estimar que fue debidamente justificada y acreditada su pertinencia, conducencia y utilidad, pues servían para determinar si existieron comunicaciones entre el procesado y la señora Diana Lorena Jara y de ellos con los testigos de los hechos, tal y como se refiere en el marco fáctico del escrito de acusación.
4.1.1. «7. Informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013, suscrito por el asistente del Fiscal IV Jesús Alberto Perdomo Mota.»
En dicho documento se relata que la Fiscalía Delegada recibió el Oficio DPC 2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía Claro: Omar Yesid Vega, en el cual, se adjuntaron los biográficos, IMEI, IMSI y reporte de llamadas entre los abonados 3127228811 y 3134191650, pertenecientes a Diana Lorena Jara Arcos y Óscar Aguirre Perdomo. Con él, se adjunta constancia de ingreso de evidencia al almacén del DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos archivos de formato Word del 31 de julio de 2018 suscrito por los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo de Jesús Torres y Jesús Alberto Perdomo Mota con cadena de custodia Nº de registro 1482444.
4.1.2 «9. Informe de investigador de campo FPJ-11 de 5 de agosto de 2013 Nº 18-14546 suscrito por Policía Judicial Hermin Muñoz Rodríguez.»
En dicho informe se efectuó análisis link entre los abonados móviles de Diana Lorena Jara Arcos (3127227811) y Óscar Aguirre (3134191650) durante el periodo comprendido entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 2012, elemento al que se anexó la gráfica de vínculo telefónico de las líneas 1 y 2, así como los datos biográficos de las líneas celulares.
4.1.3 «10. Informe de investigador de campo de FPJ del 20 de agosto de 2013 Nº 1814933 suscrito por Hermin Muñoz Rodríguez.»
En este informe se complementan y agregan dos gráficas de vínculos telefónicos entre iguales números celulares, (3127227811 y 3134191650) así como los datos biográficos de dichas líneas en 10 folios.
4.1.4. «11. Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado»
El anterior documento expone las labores de investigación relacionadas con la solicitud a la empresa Claro de los datos biográficos, llamadas entrantes y salientes con su ubicación de celdas, número de IMEI e índice de los abonados celulares 3112532090 y 3103008028 durante el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2012. Se detalla que con este informe se anexó el Oficio DPC 2013 NR129299 del 2 de septiembre de 2013 emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía Claro, Omar Yesid Vega y el CD marca imation, color gris, el cual contiene un archivo de Word con 7 hojas, un archivo plano de TXT, dos archivos en formato de Excel con la respectiva cadena de custodia.
Si bien el Tribunal Superior de Florencia admitió la práctica y recaudo de los anteriores informes de policía judicial, no señaló expresamente que comprendían la inclusión de todos los documentos y elementos que estaban anexos a ellos.
4.1.5 Recurso de reposición
El Representante de la Fiscalía General de la Nación promovió recurso de reposición, y subsidio apelación, al criticar que el a quo no hizo mención sobre la admisión de los anexos citados en cada uno de los informes de policía judicial. Consideró que, al no estar comprendidos dichos soportes, en los que se sustentaba el trabajo investigativo de Policía Judicial, las futuras declaraciones de los funcionarios que los suscribieron estarían desprovistas de vocación probatoria, al no tener como respaldar sus afirmaciones.
Al atender el citado recurso horizontal, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en decisión del 14 de febrero de 2020, accedió al pedimento de la Fiscalía, en tal sentido, aclaró que la admisión probatoria sí incluía los anexos que se mencionaron en los respectivos informes.
No obstante, expresamente declaró que no admitían los siguientes elementos:
* DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN que se anexó en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013.
* Oficio DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía Claro, Omar Yesid Vega y el CD marca imation color gris el cual contiene un archivo de Word con 7 hojas, un archivo plano de TXT y dos archivos en formato de Excel, que fueron anexados al Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013.
Lo anterior porque, consideró el Tribunal, no se acreditó debidamente su pertinencia, conducencia y utilidad.
Así las cosas, en relación con los reclamos del acusador, la presente alzada se circunscribe a la inadmisión de tales elementos, al tratarse de los puntos resueltos de manera adversa, cuando se desató el recurso de reposición antes citado.
4.2 Decreto probatorio relacionado con el recurso de apelación de la defensa:
Los elementos probatorios referidos en el recurso de apelación que promovió la defensa y el procesado se circunscriben a las siguientes evidencias admitidas a petición de la Fiscalía, al no accederse a su inadmisión o rechazo:
4.2.1. «11. Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado.»
Se trata del elemento reseñado en el acápite 4.1.4., del cual se solicitó su rechazo por falta de descubrimiento a la defensa.
En respuesta al anterior cuestionamiento, el Tribunal Superior de Florencia determinó que no existió ninguna anomalía en relación con la acreditación de la carga de su debido y oportuno descubrimiento, motivo por el cual denegó la respectiva petición.
4.2.2 «Informe de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013 mediante el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación con los abonados 3134191650 y 3127227811.»
El Tribunal Superior de Florencia, inicialmente, rechazó el citado elemento, sin embargo, en sesión del 14 de febrero de 2020, al resolver el recurso de reposición propuesto, estimó que resultaba procedente admitirla, en tanto, ninguna irregularidad se extraía del procedimiento de descubrimiento a la defensa, pues ésta reconoció en la audiencia preparatoria que recibió la información relacionada en dicho informe de policía judicial, además, porque se había acreditado su pertinencia, conducencia y utilidad.
4.2.3. «11. Informe del investigador de laboratorio FPJ-13 Nº 18-13957 del 16 de julio de 2013 suscrito por Reineiro Vargas Arias Policía Judicial CTI.»
Con el anterior informe, la Fiscalía General de la Nación pretende incorporar la información extraída del teléfono móvil de marca Samsung color negro con plateado, modelo SGH275L que aportó la víctima Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de 2013.
El defensor solicitó la exclusión del citado informe con el argumento en que la extracción de información fue ordenada por el Fiscal respecto de un aparato de telefonía celular con número IMEI diferente, al igual, no fue suministrada la totalidad de la información, pues en el contenido del informe se citan dos archivos en formato excel que no le fueron suministrados a la defensa, en la entrega del CD que se anexó al respectivo informe de Policía Judicial.
A pesar del anterior reclamo de la defensa, el Tribunal admitió el citado elemento, al extraer que no existía una falta al deber de descubrimiento, pues se trataba del mismo documento que elaboró y emitió el investigador de laboratorio experto en informática. Ahora, en relación con las censuras al contenido incompleto de archivos grabados en el cd anexo, el a quo concluyó que no era el momento procesal oportuno para abordar las referidas críticas, pues lo cierto es que se le entregó la información (informe y Cd anexo) tal y como fue recaudado por la Fiscalía General de la Nación.
5.1.1. De la Fiscalía General de la Nación
En síntesis, el ente investigador pretende que sean admitidas la totalidad de las evidencias que acompañan y anexan los informes de Policía Judicial FPJ del 29 de julio de 2013, así como el FPJ-11-1815633 del 9 de septiembre de 2013.
En primer término, sostiene que estos elementos, citados en el escrito de acusación, fueron debidamente entregados a la defensa; luego, no sería razonable que cuestionara su práctica y recaudo en juicio bajo el argumento de que no se descubrieron oportunamente.
En tal sentido, recuerda que el defensor expresamente reconoció que se cumplió con el deber de su suministro, tal y como fue corroborado por el Tribunal de primera instancia.
Igualmente, alega que, como se puede verificar en el respectivo registro de la audiencia, al solicitar su práctica se justificó debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad del «DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN» que acompaña el informe FPJ del 29 de julio de 2013, así como del Oficio DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía Claro Omar Yesid Vega y el CD anexó a él.
Conforme a ello, solicita que se admita el recaudo y práctica de la totalidad de los anexos que conforman los citados informes de policía Judicial.
5.1.2. No Recurrentes
En síntesis, la representante del Ministerio Público coadyuva y comparte la apreciación del acusador en el sentido que se hace necesario y procedente incorporar la totalidad de los documentos anexos a los informes de policía judicial, por tal motivo, solicita que se acceda al recurso de alzada.
El defensor, por su parte, indicó que la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los elementos probatorios que pretende hacer valer como prueba en el juicio.
Así, recuerda que los Informes de Policía Judicial no incorporan automáticamente los anexos que los acompañan, en razón a que son elementos probatorios independientes y respecto de los cuales debe efectuarse de manera separada la justificación de procedencia y admisibilidad.
5.2. Recurso de apelación de la defensa
5.2.1 El defensor de Óscar Aguirre Perdomo dirige su primer cuestionamiento al decreto de la prueba referida como «11. Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado.»
Refiere que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha trazado línea jurisprudencial según la cual, no es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión de admite pruebas, en el presente caso se encuentra habilitada la posibilidad de interponer alzada, en la medida que existió una petición de rechazo por indebido descubrimiento probatorio.
Sostiene que existen reparos en dicho proceder respecto del Informe FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013, a través del cual el investigador Libardo Ballesteros Delgado, estableció el recaudo de información en la empresa de telecomunicaciones Claro de datos biográficos, llamadas entrantes y salientes con su ubicación de celdas, número de IMEI e índice de los abonados celulares 3112532090 y 3103808029, durante el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2012, que imponen su rechazo.
5.2.2. El segundo reclamo objeto de apelación se circunscribe al Informe de Policía Judicial «FPJ13 Nº 1813957 de 16 de julio de 2013 suscrito por Reinerio Vargas Arias Policía Judicial CTI referente a la extracción de la información contenida en el teléfono móvil Samsung color negro con plateado modelo SGH275 imei 256337020022058, aportado por Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de 2013.»
Refiere el recurrente que aunado a que la entrega del elemento fue extemporáneo, la Fiscalía no ofreció la información correcta y completa que conforman los anexos, tal y como se expone al interior del citado informe de Policía Judicial.
Concretamente, insiste en que el número de IMEI del celular respecto del cual se efectuó el análisis y extracción de información no corresponde al que fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación, pues la orden de investigación se emitió respecto del IMEI # 256637020022058, pero el análisis forense se llevó a cabo al # 356637020022058, incluso, al interior de documento se menciona el 352904132946620.
Igualmente, reitera que en el CD que se entregó para dar cumplimiento al descubrimiento de los anexos que comprendían el informe de policía judicial no se incluyeron los archivos en formato de hoja de cálculo Excel titulados “valores hash” y “hash de hash” los cuales tienen transcendencia para conocer la autenticidad de la información extraída.
Así, al advertir estas irregularidades, las cuales a su juicio fueron convalidadas por el Tribunal, solicita que la Corporación, en segunda instancia, acceda a la petición de rechazo por indebido descubrimiento probatorio.
5.2.3. Finalmente, cuestiona la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, mediante la cual, al accederse a la reposición de la Fiscalía, se admitió el Informe de Investigador de campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013 -mediante el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico Nº 1 con los abonados 3134191650 y 3127227811.2
El defensor considera que se debe mantener la decisión denegatoria del medio probatorio, porque la Fiscalía General de la Nación no justificó de manera clara, concreta y separada la pertinencia, conducencia y utilidad de la totalidad de los documentos que se anexaron al informe.
Así mismo, estima que el ente acusador utilizó, indebidamente, el recurso de reposición para subsanar su omisión de argumentar la petición probatoria, carga que debió cumplir en el momento procesal oportuno y no, mediante el uso de los recursos ordinarios.
5.3. El procesado Óscar Aguirre Perdomo
El aforado investigado, en síntesis, replica los mismos argumentos que presentó su defensor, referido a que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no justificó sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados, la cual acreditó de manera irregular, dado que lo efectuó de manera vaga y genérica.
Adicional, insiste en que respecto del Informe de Investigador de campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013 la Fiscalía no cumplió con su deber de descubrimiento, motivo por el cual se debe proceder a su rechazo.
Expone que, si bien la defensa permitió y autorizó un nuevo plazo para efectuar el descubrimiento de todos los elementos probatorios3, su apoderado judicial advirtió que la entrega se cumplió desde el punto de vista cuantitativo y no cualitativo, reparo frente al cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
Conforme a ello, solicita que se revoque la admisión del Informe de Investigador de campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013.
5.4 No Recurrentes
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación reprueba que la defensa, ahora, alegue falencias en el procedimiento de descubrimiento probatorio, pues expresamente reconoció que el efectuado por fuera de audiencia se hizo de manera completa. Conforme a ello, resultaría improcedente e inadecuado sancionarla con el rechazo de elementos probatorios que la misma contraparte reconoció que le fueron debidamente suministrados.
Ahora bien, respecto del cuestionamiento al contenido del CD que se anexó al Informe de Policía Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio de 2013, detalla que tampoco sería viable acceder a la solicitud de rechazo, en la medida que se trata de una extracción de información al aparato celular que aportó la víctima y todo el debate relacionado con su contenido, cadena de custodia y resultas de la investigación deberá ser planteado y discutido en el respectivo juicio.
Con fundamento en lo anterior, solicita que no se accedan a las solicitudes de rechazo que solicita la defensa y el procesado.
Por su parte, el Ministerio Público, en relación con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas diferentes al Informe de Policía Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio de 2013, considera que no puede hacerse ningún reparo al respecto en perjuicio de las postulaciones probatorias que elevó la Fiscalía General de la Nación. Motivo por el cual, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
Sin embargo, respecto al segundo punto, referido al contenido del CD que acompaña el Informe de Policía Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio de 2013, considera la Delegada del Ministerio Público que debe revocarse la decisión de primera instancia, a efectos de rechazar dicha postulación probatoria, en la medida que el descubrimiento no se efectuó respecto del mismo número IMEI del aparato celular que ordenó la fiscalía y que se le puso de presente a la defensa. Conforme a ello, sí debe aceptarse la petición de rechazo.
Por último, en lo que respecta al cumplimiento de la carga argumentativa para soportar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicita la Fiscalía, la Delegada del Ministerio Público anota que no cuenta con información necesaria para fijar postura procesal, en la medida que a dichas sesiones de audiencia compareció otro funcionario Delegado de la Procuraduría General de la Nación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ha sostenido la Sala que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
Dichas pruebas, para el caso de la fiscalía, tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias constitutivos de la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.
Igualmente, corresponde a una oportunidad procesal para que las partes e intervinientes se pronuncien respecto de las solicitudes probatorias, a efectos de solicitar su inadmisión, exclusión o rechazo, en el marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.
Figuras que parten de diferentes supuestos, en tanto, la inadmisión responde a falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, no se cumpliere con la carga argumentativa atinente a su procedencia y/o su práctica sea imposible o irracional, mientras que, el rechazo procede únicamente por falta de descubrimiento y, finalmente, la exclusión proviene cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio son ilegales o ilícitas, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso probatorio o de las garantías fundamentales.
Y consecuente con ello, se habilitan de distinta forma, los recursos que en contra de tales determinaciones se adopten. Así, esta Sala, en decisión AP1403-2019, lo recapituló:
«El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral[…]».
Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas».
En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-.
Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.
Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)4.
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).
Luego, la jurisprudencia ha decantado que será improcedente la apelación que dirija a cuestionar un decreto probatorio; no obstante, cuando dicha admisión tenga como precedente una petición de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada deviene claramente procedente.
Bajo este contexto, la Sala abordará cada uno de los ítems respecto de los cuales los recurrentes cuestionan la decisión de primera instancia.
6.1 Apelación de la Fiscalía
El Tribunal Superior de Florencia inadmitió el «DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN», mencionado en el Informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013, así como el Oficio DPC 2013 NR129299 del 2 de septiembre de 2013 y el CD que lo acompaña, citado en el Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013.
El a quo estimó que, el acusador, parte petente, no cumplió con la carga de acreditar debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad de dichos elementos.
Previo a determinar si las evidencias requeridas por la Fiscalía deben admitirse, debe recordarse el marco legal y jurisprudencial aplicable a la exigencia procesal de argumentar debidamente la procedencia del decreto de los medios de convicción que se deprecan.
El artículo 375 de la Ley 906 de 2004 dispone que el elemento material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, así como a lo que “sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”.
En este orden, la pertinencia del medio de convicción está determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los cuales habrá de versar el debate en el juicio oral.
Corolario de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).
Ahora bien, el grado de argumentación requerido para acreditar dicho supuesto, esto es, la pertinencia, varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello:
«La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada5.»
Así mismo, sobre la carga argumentativa, esta Sala ha hecho énfasis en la dinámica que debe imprimírsele a la audiencia preparatoria en lo que concierne a la explicación de la procedencia de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el juicio, bajo la siguiente consideración:
«Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
A lo anterior se suma que en la práctica judicial las partes suelen confundir estas categorías jurídicas, generando discursos poco reflexivos sobre las mismas, al punto que la obligación de argumentar se suple con la simple enunciación de las palabras pertinencia, conducencia y utilidad. Un buen ejemplo lo constituye el caso analizado por esta Sala en el auto CSJ AP, 12 de Abr 2010, Rad. 33212.
Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.
Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).
Bajo este entendido, es de esperarse que si las partes han preparado suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar de manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los hechos que integran el tema de prueba6.
Finalmente, teniendo en cuenta que los documentos que se pretenden allegar son anexos que se incorporan a Informes de Policía Judicial, no sobra señalar que respecto al valor probatorio de dichos informes que detallan labores de investigación, esta Corporación ha explicado que:
[…] para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros.
En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.7
Igualmente, en relación con los documentos o evidencias que eventualmente se anexen a dichos informes, en dicho pronunciamiento, se agregó:
«En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) […] los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) […] la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia.»
6.1.2. Ahora bien, siguiendo el derrotero demarcado en los pronunciamientos jurisprudenciales, corresponde a la Sala elucidar si en relación con las evidencias inadmitidas la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos que no le fueron aceptados como medios de convicción.
6.1.2.1. En primer lugar, respecto del «DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN» mencionado en el Informe de Investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación argumentó su procedencia en audiencia del 15 de noviembre de 2018, bajo la siguiente exposición:
«El punto 6.35 informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 29 de julio […] suscrito por el asistente del fiscal IV Jesús Alberto Perdomo Motta donde informa a la Fiscalía Delegada que se recibe Oficio DPC2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013 emitido por el Coordinador de Peticiones Judiciales de la empresa de telefonía CLARO, Omar Yesid Vega, donde apunta los datos biográficos IMEI, IMSI y reporte de llamadas de los celulares 31227228811 y 3134191650, que fue almacenada en un CD número 22100476736C33HN, se adjunta constancia de ingreso al almacén, un DVD-R 47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo Jesús Torres y Jesús Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia número de registro 1482444 y el numeral 6.33 los respectivos oficios del 28 de junio de 2013 dirigidos a la empresa CLARO, antes COMCEL, donde el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías autoriza la búsqueda selectiva en base de datos a los abonados 3127227811 y 3144191650, firmadas por Ana Tulia Rodríguez, […] este informe que da fe contiene y se refiere al oficio remitido por la empresa de telefonía Claro donde se anexa el CD y demás datos ya antes enunciados. Se refiere a datos biográficos de los teléfonos utilizados para comunicarse entre la víctima Diana Lorena Jara y el enjuiciado Óscar, donde se tienen el registro de llamadas, las conversaciones que se llevaron a cabo durante los hechos ilícitos que aquí se investigan por la Fiscalía donde se relacionan las llamadas que se intercambiaron, conducente porque es el material documental autorizado por la ley, pertinente por la información que allí tiene y como se indicó los celulares fueron utilizados para comunicarse entre los dos, entre víctima y el hoy enjuiciado. Es útil para derivar esta información registrada en los CD y en los documentos biográficos anexados, servirá para probar la teoría del caso de la Fiscalía sobre la relación que surgió, fuera de las citas en los diferentes sitios, ya sea en el Hotel Caribe, en los otros establecimientos de comercio, también se hacían comunicaciones, se llamaban entre ellos mismos de parte y parte y con ellos se probará la relación que surgió y que dio origen a las actuaciones ilícitas del enjuiciado, ya que estas eras las comunicaciones que se daban entre víctima y victimario desde sus respectivos celulares.»8
Si bien el ente acusador reunió en la misma solicitud los documentos que acompañaron el Informe de Policía Judicial del 29 de julio de 2013, no puede ignorarse que el citado DVD hacía parte de la respuesta que recibió el investigador por parte de la empresa de Telefonía Claro, y del que se sabe, obrarían los resultados de la búsqueda sobre datos biográficos IMEI, IMSI y reporte de llamadas de los celulares 31227228811 y 3134191650, y datos en los que, precisamente, la Fiscalía soportó la pertinencia de la prueba.
Por lo anterior, se entienden comprendidos en la misma carga argumentativa realizada, evitándose con ello repeticiones innecesarias que afectaran el avance de la audiencia preparatoria en detrimento de los principios de eficiencia y celeridad del procedimiento penal.
Bajo este contexto, con suficiencia el ente acusador estableció las razones por las cuales la información recolectada, incluida en el DVD en comento, resultaba pertinente, conducente y útil de cara a la hipótesis delictual enmarcada en el escrito de acusación, pues se trata de datos que pueden arrojar información sobre la existencia de vínculos y cruces de llamadas que pudieron presentarse entre el investigado y Diana Lorena Jara, eje en el que se estructura el marco fáctico objeto de acusación.
Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se admitirá la evidencia denominada DVD-R 47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo Jesús Torres y Jesús Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia número de registro 1482444, que se anexó al Informe de Policía Judicial FPJ del 29 de julio de 2013.
6.1.2.2. Igualmente, en relación con el Oficio DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía Claro, Omar Yesid Vega y el CD que lo acompaña, citados en el Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013 suscrito por Libardo Ballesteros Delgado, la Fiscalía fundamentó su solicitud al siguiente tenor:
«El punto 11 relacionados también con los puntos siguientes que están ahí involucrados, que es el informe de Investigador de campo FPJ-11 número 1815633 de fecha 9 de septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado mediante el cual se solicitó a la empresa CLARO los datos biográficos, registro de llamadas entrantes y salientes con su ubicación de celdas, número IMEI, índice de abonados celulares 3112532090 y 3103008029 durante el periodo comprendido entre el 1 y 31 de julio de 2012, con ese informe se anexaron Oficios DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato Excel, con la respectiva cadena de custodia. Y el Punto 12, que hace [relación al] formato de constancia de evidencia de almacén de fecha 11 de septiembre de 2013 suscrito por Arnulfo de Jesús Torres y Manuel Augusto Cuellar. Y el Punto 27, Informe de Investigador de Campo FPJ número 1816350 del 30 de septiembre de 2013, en el cual se anexa la gráfica del vínculo telefónico número 1 tendiente a establecer la relación con los abonados 3134191650 y 3127227811. Todos estos documentos a que hace alusión los podemos resumir en un punto porque con ellos se pretende probar lo dicho, lo que se ha venido sosteniendo, con ello se quiere probar su pertinencia porque sirve para probar los vínculos entre el juez y la víctima con personas también conocidas por ellos y que también nos va a hablar DIANA LORENA, que también generaban ese vínculo, no solo entre ellos dos, sino también con personas conocidas por ellos mismos, con ellos se corroborará si había conversaciones entre la denunciante, esposa del condenado José Benicio Lozada Parra y el procesado Óscar Aguirre en las gráficas que se harán por exámenes link que también será, es uno de los puntos y gráficas realizadas por Hermin Muñoz Rodríguez, se podrá comprobar si lo que está diciendo Diana Lorena sobre los vínculos, no solo ella con el juez, sino con amigos de ella y amigas de ellos también hay esa relación para concretar aún más que siempre hubo un contacto directo entre estas dos personas, por ende con estos mismos le dará fuerza a su dicho y con ello pues desde luego se pretende probar lo que es objeto de investigación.»9 (Subrayas propias)
Entonces, como claramente lo indicó el Delegado de la Fiscalía, los documentos que se anexaron al Informe de Policía Judicial del 9 de septiembre de 2013 –Oficio DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013 y el CD marca Imation color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato Excel- recopilan el reporte de los datos biográficos, registro de llamadas entrantes y salientes con su ubicación de celdas, número IMEI, índice de abonados celulares 3112532090 y 3103008029 durante el periodo comprendido entre el 1º y 31 de julio de 2012, conforme a ello, resulta válido extraer que se trata de una información relevante de cara a los hechos investigados, pues servirá para determinar si existió el cruce de llamadas entre Óscar Aguirre y Diana Lorena Jara Arcos en relación con otras personas, durante el lapso objeto de investigación, tal y como así lo expuso la víctima, al referir la existencia y conocimiento que pueden tener posibles testigos o terceras personas.
Sin equívocos la carga argumentativa referida a lograr el decreto probatorio se debe tener por satisfecha, máxime el alto volumen de pruebas que fueron objeto de análisis en la audiencia preparatoria10, por lo que un pronunciamiento sucinto y conciso sirve para los fines procesales pretendidos.
De modo que, ha quedado claro que la interacción de llamadas entre los involucrados podría ofrecer inferencias útiles para corroborar las hipótesis factuales expuestas en el escrito de acusación, circunstancia por la que sería innecesario, de cara a las finalidades de la audiencia preparatoria, ofrecer un análisis más profundo o reflexivo sobre el particular.
Ahora, bien como se anotó por esta Corporación, en alusión a que, una vez conocida la pertinencia de la evidencia a incorporar, la parte que se oponga a ella tiene la carga de exponer la excepcional falta de conducencia, en el evento de considerar que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba; o, de igual manera, si encuentra que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad, indicar las razones que le llevan a tener tal postura.
En punto a la anterior carga procesal, resulta evidente que la defensa nada especial aportó al debate de inadmisibilidad de los elementos en cuestión, pues su oposición se limitó exclusivamente a que el delegado fiscal, a su juicio, no presentó la argumentación necesaria.
A su vez, la Fiscalía expuso la importancia y alcance de la información recolectada por los investigadores de Policía Judicial, así mismo identificó debidamente las evidencias anexas e informó que serían incorporadas por los testigos que las suscribieron.
De tal manera, que no cabe duda que estos elementos resultan transcendentes para soportar la teoría del caso de la Fiscalía, en cuyo derrotero se debe garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de la defensa.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión, para, en su lugar, admitir el Oficio DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato Excel, anexos e Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013.
6.2 Apelación de la defensa y procesado
Como se anotó previamente, los recurrentes reprochan que no se efectuó un debido descubrimiento probatorio de los siguientes elementos, motivo por el cual, solicitan su rechazo:
* Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado.
* Informe del investigador de laboratorio FPJ-13 Nº 18-13957 del 16 de julio de 2013 suscrito por Reineiro Vargas Arias Policía Judicial CTI.»
Igualmente, exponen que no se descubrió, ni acreditó debidamente la carga argumentativa relativa a la pertinencia, conducencia y utilidad en relación con:
* Informe de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013 mediante el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación con los abonados 3134191650 y 3127227811.
6.2.1 Sobre el descubrimiento probatorio, debe señalarse que dicha carga es un presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral. Esta Sala, en CSJ AP948-2018, rad. 51882, destacó su importancia y evocó las siguientes reglas sobre la materia:
(i) su finalidad principal es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio, por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 32058).
(ii) su razón de ser se fundamenta en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, lo cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la Fiscalía y defensa conocer oportunamente cuál es la evidencia sobre la cual su oponente edificará la teoría del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para sacarla avante. (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177).
Además de lo anterior, en la decisión citada, se enfatizó en que «[…] el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas». (CSJ AP948-2018, rad. 51882).
Y de otra parte, esta Sala ha determinado que el descubrimiento no se agota en un solo momento, dado que es «paulatino», pues va desde la formulación del escrito de acusación e, incluso, se puede hacer en el juicio oral (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, citada en CSJ AP1092- 2015, rad. 44925).
6.2.2. Ahora bien, del acontecer fáctico y discursivo en el que se desenvolvió la audiencia preparatoria, se observa que en el transcurso de la misma, el Tribunal de primera instancia corroboró la materialización del descubrimiento de los elementos probatorios mencionados por la Fiscalía General de la Nación.
En primer lugar, en el respectivo escrito de acusación esa parte procesal hizo referencia, entre otros, a los elementos respecto de los cuales la defensa solicita su rechazo por dicha circunstancia. En efecto, como se puede observar en el acápite 34 dentro del numeral 6 de las pruebas documentales, se citó:
* «INFORME DEL INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ-13 Nº 18-13957 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013 SUSCRITO POR REINERIO VARGAS ARIAS POLICÍA JUDICIAL C.T.I. REFERENTE A LA EXTRACCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL TELÉFONO MÓVIL DE MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO CON PLATEADO, MODELO SGH 275L E EMAIL 256537020022058, APORTADO POR DIANA LORENA ARCOS EN ENTREVISTA DEL 7 DE MAYO DE 2013 EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO REPOSAN FIJACIONES DE FOTOGRÁFICAS.»11
Así mismo, en dicho numeral se descubrió el acta de consentimiento que suscribió la denunciante Diana Lorena Jara, del 7 de mayo de 2013, mediante la cual autorizaba la recuperación de información de su teléfono móvil, así como la respectiva constancia de ingreso, del aparato celular, al almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, en el numeral 55 de la adición del escrito de acusación, se da cuenta del Oficio 348 del 13 de agosto de 2013, respecto a la existencia del medio magnético, CD identificado con el número 221004736C33HN.
Igualmente, en los numerales 11 y 27 del mismo escrito se cita expresamente:
«INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 Nº 18-15633 DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013 SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR DE POLICÍA JUDICIAL LIBARDO BALLESTEROS DELGADO. MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITÓ A LA EMPRESA CLARO LOS DATOS BIOGRÁFICOS. REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. CON UBICACIÓN DE CELDAS, NUMERO DE EMAIL E INCE (sic) DE LOS ABONADOS CELULARES 311253 2090 y 310 300 8028. DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 Y 31 DE JULIO DE 2012 SE ANEXA:
• OFICIO DPC 2013-NR.129299 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EMITIDO POR EL COORDINADOR DE PETICIONES JUDICIALES DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA CLARO OMAR YESID VEGA.
• CD MARCA IMATION COLOR GRIS EL CUAL CONTIENE UN ARCHIVO EN FORMATO WORD CON 7 HOJAS. UN ARCHIVO PLANO EN FORMATO TXT Y DOS ARCHIVOS EN FORMATO EXCELL, CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.»
[…]
«INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ No 18-16360 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL SE ANEXA LA GRÁFICA DE VÍNCULO TELEFÓNICO N° 1 TENDIENTE A ESTABLECER LA RELACIÓN ENTRE LOS ABONADOS: 3134191650 y 3127227811.»12
Posteriormente, en el transcurso de la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior de Florencia al corroborar el cumplimiento al debido descubrimiento probatorio, obtuvo la siguiente exposición del Delegado de la Fiscalía:
«en este proceso encuentro una constancia del 2 de agosto de 2017 efectuada a las 11:20, Cundinamarca Bogotá D.C. dice código de Investigación 180016000552201301146 que es la radicación del proceso que estamos hoy en estudio o en juicio, en esta constancia, paso a leer lo siguiente: “en la fecha y hora dejo constancia que procedí a comunicarme con el número celular 3124231114 con el fin de hablar con el doctor ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE, se va a correo de voz, dejo mensaje para que comunique con la Fiscalía 24 Delegada, a las 11:30 am se recibe llamada del doctor Aguirre a quien se le preguntó que si le hicieron el descubrimiento probatorio, indicó que sí, que lo único que faltaba es la grabación del aeropuerto que contiene una hetera (sic) pero que fiscal había dicho que no la iba a utilizar”, datos del servidor CARMEN JOHANA RESTREPO MEDINA, calle 12B No 7-60 piso 4 oficina 24 Cundinamarca, municipio Bogotá, teléfono celular 283977 extensión 157 Unidad Delegada ante el Tribunal número de Fiscalía 24, Asistente de Fiscal Esmeralda Chinchilla Martínez.
Además doctora, aquí hay una constancia del investigador […] un informe de investigador de número 1849728, investigador firmado por el investigador MAURICIO JOJOA ROJAS, donde da cuenta que a él se le ordenó entregar una serie de elementos estaban en cadena de custodia, y, efectivamente, él da fe que algunas evidencias, que él rotula, aquí dice que no fueron encontradas en el almacén, pero así mismo da fe, leo la parte pertinente, seguidamente, dice, seguidamente, “se procedió a la información de los elementos C513103CR-IX52X marca Imation color gris, serial D3129RDO7200051HL y 148244 de DVD-R 4.7 GB 120 minutos, color blanco, serial 221004732C33HN en una USB de color rojo y gris, marca CRUCER FOR 8GB, BL16H12518320SDCZ71-008G suministrada por doctor ÓSCAR AGUIRRE PERDOMO, memoria en la que después se copia, registra, espacio usado 32,817 bites 31.DMB elementos que una vez copiados fueron devueltos al almacén de evidencia, entonces, y este es un informe de muy atrás, este es un informe del 2016 septiembre 14, y cuando él hace la constancia, este Asistente de Fiscal II, es ya casi un año donde vuelven y le preguntan: señor ¿a usted ya le han […] entregado han entregado todos los elementos probatorios? y él claramente indicó que sí, que lo único que faltaba era la grabación del aeropuerto y sobre esos la fiscalía no hace discusión de ninguna índole.»13
No obstante ello, la defensa, en la diligencia pública, insistió en que no le fueron entregados los siguientes cuatro elementos:
1. Informe del Investigador de Laboratorio FPJ-13 número 1813957 del 16 de julio de 2013, suscrito por el investigador de Laboratorio suscrito por Reinerio Vargas Arias Policía Judicial CTI referente a la extracción de la información contenida en el teléfono móvil Samsung color negro con plateado modelo SGH275 imei 256337020022058, aportado por Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de 2013.
2. Informe de investigador de campo FPJ-11 de 5 de agosto de 2013 Nº 18-14546 suscrito por Policía Judicial Hermin Muñoz Rodríguez, referido al análisis link de los abonados celulares 3127227811 y 3134191659, pertenecientes a Diana Lorena Jara y Óscar Enrique Aguirre.
3. Informe de investigador de campo de FPJ del 20 de agosto de 2013 Nº 1814933 suscrito por Hermin Muñoz Rodríguez, mediante el cual se anexa gráfica de vínculo entre los celulares 1 y 2.
4. Informe de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013, -mediante el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación con los abonados 3134191650 y 3127227811.
Por ello, en sesión del 16 de noviembre de 2018, con anuencia del defensor, fue suspendida ésta para que se materializara la completa entrega de estas cuatro evidencias de parte de la Fiscalía a la defensa14.
La que, se reanudó el 31 de enero de 2019, oportunidad en la que se le indagó a la defensa por el cabal y completo descubrimiento de los elementos probatorios en mención, ante lo cual, el apoderado del procesado aseguró que únicamente tenía reparos frente al CD que se anexó al Informe FPJ13 del 16 de julio de 2013 Nº 1813957 suscrito por el funcionario de Policía Judicial Reinerio Vargas Arias. Así lo sostuvo:
«[…] quedarían excluidas de la petición de rechazo los tres elementos materiales probatorios de los cuatro referidos en la sesión del 16 de noviembre y ello porque los tres efectivamente fueron entregados por la Fiscalía, como consta en el Oficio FDTSF 20350-01-03-205 del 22 de noviembre de 2018.»15
6.2.3. A partir de lo antes expuesto, mal podría, en el actual estado procesal, pretender el rechazo por indebido descubrimiento del Informe de Investigador de Campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013, suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado, cuando la misma parte nunca elevó reparo alguno sobre el particular, incluso, cuando el a quo le indagó: «Señor defensor, vamos a pedirle el favor que nos precise de manera clara los elementos materiales probatorios que no le fue descubierto por la Fiscalía16», la defensa no lo mencionó, resultando entonces del todo contradictorio que ahora, en sede de apelación haga alusión a la falta de dicho presupuesto.
Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de rechazo del Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo Ballesteros Delgado.
6.2.4. Ahora, en relación con el Informe FPJ13 del 16 de julio de 2013 Nº 1813957 suscrito por el funcionario de Policía Judicial Reinerio Vargas Arias, referente a la extracción de la información contenida en el teléfono móvil marca Samsung modelo SGH275L aportado por Diana Lorena Jara Arcos en entrevista del 7 de mayo de 2013, la defensa sostiene que debe ordenarse su rechazo por indebido descubrimiento, con fundamento en que se analizó un celular con número IMEI diferente, así mismo, no se entregaron los archivos que daban cuenta de los “valores hash” que permiten establecer la autenticidad de la información recolectada.
Los anteriores reparos no tienen la fuerza suficiente para lograr el rechazo de la evidencia en cuestión, como pasará a explicarse.
En primer lugar, la actividad investigativa tuvo como fundamento la extracción de la información contenida en el aparato celular que aportó la víctima, elemento respecto del cual, según se ha dicho, cuenta con la respectiva cadena de custodia, y se trata de actividad que llevó a cabo el Investigador Reinerio Vargas Arias, según los resultados que plasmó en el citado Informe FPJ 18-13957 del 16 de julio de 2013, junto a la recopilación de datos que se adjuntaron en medio magnético.
Precisamente, la anterior labor de investigación fue puesta a disposición de la defensa e independientemente de los reparos al contenido de la misma, lo cierto es que se trata de la misma documentación y extracción de información que tiene la Fiscalía en su poder, por lo que, en principio, no podría estructurarse como un indebido descubrimiento.
Por otra parte, los reproches que exhibe la defensa versan sobre un correcto número de IMEI e identificación de los valores hash del móvil examinado, sin duda, ello se trata de una temática que guarda relación con el contenido de la información reportada, dada su aparente incongruencia y falta de acreditación de su autenticidad, circunstancia que no corresponde a la esfera del indebido descubrimiento y se sitúa en el valor probatorio que amerita la evidencia, tema propio de ser evaluado al momento de su apreciación.
En efecto, en el actual estado procesal sería prematuro cuestionar el resultado de las labores investigativas y asegurar que la actividad de investigación se llevó a cabo en un aparato de telefonía diferente al que aportó la víctima, máxime cuando, no se ha recaudado la declaración del testigo forense que llevó a cabo dicha extracción de datos.
Así las cosas, los reparos expuestos referentes al contenido del Informe de Policía Judicial FPJ 18-13957 del 16 de julio de 2013 y el CD anexo que contiene la información extraída al celular que aportó la víctima no conllevan al rechazo del medio probatorio en cuestión, en los términos solicitados por la defensa, dado que no hubo fallas en el descubrimiento probatorio.
Por consiguiente, en dicho aspecto se confirmará la decisión apelada.
6.2.5. Por último, el procesado sostiene que el Informe de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013, -mediante el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación con los abonados 3134191650 y 3127227811- no fue debidamente descubierto, al tiempo que el defensor, alude que se incumplió la carga argumentativa que determinaba su conducencia, pertinencia y utilidad.
En relación con el primer reparo, basta afirmar, como se advirtió previamente, que en el transcurso de la audiencia preparatoria luego de habilitarse una oportunidad para el completo descubrimiento de los elementos con capacidad persuasiva, en audiencia del 31 de enero de 2019, el apoderado judicial retiró su reparo sobre la falta de dicho presupuesto y admitió que sí fue entregado, según constancia que obra en oficio FDTSF 20350-01-03-205 del 22 de noviembre de 2018. Luego, mal puede ahora pretender que se acepte tal postulación en la medida que evidentemente se ofrece infundada.
Ahora, respecto de la segunda propuesta, dirigida a cuestionar la admisibilidad del medio probatorio -mas no su rechazo- ante el supuesto incumplimiento de la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad por parte de la Fiscalía; debe indicarse que se trata de un debate respecto del cual no es procedente promover el recurso de apelación, según se explicó al inicio de este aparte considerativo, razón por la cual, la Sala se abstiene de hacer consideración frente a tal particular.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará, en lo pertinente, la decisión objetada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VII. RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, el proveído de 14 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia que inadmitió el recaudo de los siguientes elementos:
(i) DVD-R 47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo Jesús Torres y Jesús Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia número de registro 1482444, que se anexó al Informe de Policía Judicial FPJ del 29 de julio de 2013.
(ii) el Oficio DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato Excel, anexos e Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013.
En consecuencia, se ordena la admisión de las anteriores pruebas pedidas por la Fiscalía.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás las providencias recurridas.
Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 5 a 7 del cuaderno de la causa. Rad. CUI 18001-60-00-552-2013-01146-01.
2 La defensa y procesado promovieron recurso de apelación contra la decisión de admitir los anexos de los Informes de Policía Judicial FPJ11 del 29 de julio de 2013, FPJ11 Nº 18-14546 del 5 de agosto de 2013 y FPJ Nº 1814933 del 20 de agosto de 2013, no obstante, frente a estos ítems se denegó la concesión del recurso de alzada.
3 Acontecimiento que conllevó a que se suspendiera la sesión de audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018 y se reanudara el 31 de enero de 2019.
4 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.
5 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.
6 CSJ SP19617-2017 del 23 Noviembre de 2017, Rad. 45899.
7 CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899.
8 Sesión de audiencia del 15 de noviembre de 2018, récord 16:35:17 a 16:40:49.
9 Sesión de audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018, record 16:48:56 a 16:53:20.
10 234 en total, según fueron presentadas por cada parte.
11 Record 56:30 a 57:29 de la sesión del 29 de abril de 2015.
12 Record 10:02:15 a 10:04:45 y 10:08:45 a 10:09:11.
13 Record 18:06:06 al 18:12:25 de la sesión del 15 de noviembre de 2018.
14 Sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2018 record 10:15:00 a 10:15:51.
15 Sesión de audiencia preparatoria del 31 de enero de 2019, record 09:45:20 a 09:45:49.
16 Sesión de audiencia preparatoria del 16 de noviembre de 2018, record 10:02:17 a 10:02:25.