AP1392-2021(57164)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

AP1392-2021  

Radicación  n.º 57164  

(Aprobado  Acta nº. 091)  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

I.  ASUNTO  

  

La  Corte se pronuncia sobre los recursos de apelación  interpuestos por la Fiscalía, el defensor y el procesado Óscar  Aguirre Perdomo  en contra de los autos del 19 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de  2020, a través de los cuales la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia resolvió las solicitudes probatorias  elevadas por las partes en la audiencia preparatoria.  

  

II.  HECHOS  

  

Según el  escrito de acusación, la fiscalía los describió  así1:  

En Florencia  (Caquetá), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia  condenó como autor material del delito de homicidio al  ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C.  No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos  meses de prisión (14 años y 3 meses aprox), por ende,  fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías  (Meta); luego trasladado a la Cárcel “Las Heliconias”  de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de  2011. Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia  y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Florencia, a cargo del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE  PERDOMO, siéndole asignada la radicación No  1800-16000-553-2008-00415.  

  

Consecuencia  del citado proceso, durante los primeros días del mes de julio  de 2012, la señora: DIANA LORENA JARA, compañera  sentimental del condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió  en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No.  8-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el  trámite del estudio de la demanda de remisión de su  esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la  columna vertebral. Así mismo, sobre la obtención de un  permiso administrativo de 72 horas.  

  

En busca del  pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA  dialogó con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del  Juzgado de Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió  el número de su celular para llamarla, a lo cual accedió  y suministró el 3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de  la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de  telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita  en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado  en el barrio El Cunduy, vía Florencia – Neiva; pero  advirtiéndole que debía asistir sin compañía.  

  

DIANA hizo caso  omiso a la advertencia y compareció con su amiga: MARÍA  CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro del  establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante. El  Juez llegó en un taxi, entró al sitio de encuentro y se  sentó con DIANA a dialogar sobre la remisión del  interno LOZADA PARRA al médico y el permiso de las 72 horas.  En esa reunión, él se comprometió a solicitarle  al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al médico;  así mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle algún  beneficio en cuanto a su libertad. Por tal razón, la interrogó  sobre los pormenores de la condena que le había sido impuesta  y el tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena  era de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión,  de los cuales había cumplido cuatro (4) años y unos  meses. Le entregó una copia de la sentencia, la que el Juez  revisó y con su propio puño realizó una serie de  operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole  que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía  el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las  pilas para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad,  para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta  seguridad no tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a  estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversación  se efectuó mediante la ingesta de dos (2) cervezas: “Club  Colombia”.  

  

A los pocos  días de la anterior entrevista, el Juez la llamó  telefónicamente en hora de la mañana y le solicitó  la suma de un millón ($1’000.000,00) de pesos que  necesitaba; ella le manifestó que no los tenía en el  momento pero que se los conseguiría para el día  siguiente, como en efecto los entregó aproximadamente a las  9:30 de la mañana en una habitación del Hotel Caribe  (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del almacén YEP),  lugar donde él residía. A este hotel llegó en  compañía de su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA  ROJAS.  

  

Durante la  entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse  en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como  el expediente donde reposaba la actuación en contra de su  compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no  se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto  ordenando su remisión al Hospital y que ya había  hablado con el Director de la Cárcel “Las Heliconias”  para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la  fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los  exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la  domiciliaria.  

  

Cuando DIANA se  proponía a ir, el Juez le preguntó: “¿qué  tanto estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le  respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le  solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que  por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso  al marido, respondiéndole él que su marido no tenía  por qué enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando  y por lo tanto ella debía colaborarle. Ante estas palabras,  DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez  terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a  llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina.  

  

El día  31 de julio de 2012, llegó al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con  fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del  Juez para que fuera prestada asistencia médica. Petición  que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante  Auto de sustanciación No. 918. Finalmente, JOSÉ BENICIO  LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María  Inmaculada a las 2:30 de tarde.  

  

El día  21 de agosto de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió  otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de  Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. Días  posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la mañana y el  Dr. AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el  permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le  explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó  a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera a  comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había  hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la  valoración médica por parte de Medicina Legal, pues era  requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque  eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con  su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó  que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y  que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de  los cuales ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no  le diera más plata que él iba a llamar al Director para  que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron.  

  

En otra ocasión  como a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para  que fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él  estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo  que una hora después recibió un mensaje de texto donde  le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía,  llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e  ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera  registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una  habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de  manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante  tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así,  que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales  para que le ayudara a su marido” Él le dijo que todo ya  estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se  portara bien” que en la semana la llamaba. Por ende, ella  accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular,  ella le quitó el celular y borró la grabación,  escuchándole decir estas palabras: “así no se  puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido  otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó  al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED  CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la  mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa.  

  

A mediados de  noviembre de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA  LORENA a informarle que había recibido la orden del Juez  concediéndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a  verificar en el Juzgado al día siguiente en horas de la mañana  y éste al verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e  ingresó a su habitación. Le dijo que ya le estaba,  (SIC)  que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía  que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos. Ella le  dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no  obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo  que DIANA accedió, siendo esta la tercera y última vez  que mantenían relaciones sexuales.  

  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

El 15 de octubre  de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control  de Garantías de La Montañita, Caquetá, se  formuló imputación en contra de Óscar  Enrique Aguirre Perdomo  por los delitos de concusión y acceso carnal violento,  conductas que no fueron aceptadas por el imputado.  

  

El 13 de febrero  de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación  en contra del procesado, por los punibles que le fueron imputados,  documento que fue verbalizado en diligencia del 29 de abril de 2016  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Cumplida dicha  ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia  preparatoria, misma que continuó en sesiones del 5 de octubre  y 15 de noviembre de 2018, y 31 de enero de 2019.  

  

El 19 de noviembre  de 2019, el Tribunal Superior se pronunció sobre las  pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisión  contra la cual, el representante de la Fiscalía General de la  Nación promovió recurso de reposición y subsidio  apelación. En tanto, el defensor y procesado promovieron  exclusivamente recurso de apelación en contra algunas de las  determinaciones adoptadas en la depuración probatoria.  

  

En sesión  del 14 de febrero de 2020 el a  quo  resolvió el recurso de reposición que propuso el  Delegado del ente acusador.  

  

IV. DECISIÓN  RECURRIDA  

  

Teniendo en cuenta  que el examen de decreto de pruebas abarcó el análisis  de un alto volumen de elementos probatorios, la Sala citará  aquellos respecto de los cuales persiste debate sobre su  admisibilidad, y que fueron expuestos en los recursos de apelación.  

4.1 Decisiones  adoptadas con relación con el recurso de apelación de  la Fiscalía:  

  

En lo que respecta  a la alzada que promovió el Delegado de la Fiscalía, el  Tribunal Superior de Florencia en auto del 19 de noviembre de 2019,  admitió el recaudo de los siguientes informes de policía  judicial, al estimar que fue debidamente justificada y acreditada su  pertinencia, conducencia y utilidad, pues servían para  determinar si existieron comunicaciones entre el procesado y la  señora Diana Lorena Jara y de ellos con los testigos de los  hechos, tal y como se refiere en el marco fáctico del escrito  de acusación.  

  

4.1.1.  «7.  Informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013,  suscrito por el asistente del Fiscal IV Jesús Alberto Perdomo  Mota.»  

  

En dicho documento  se relata que la Fiscalía Delegada recibió el Oficio  DPC 2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013, emitido por el  coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía  Claro: Omar Yesid Vega, en el cual, se adjuntaron los biográficos,  IMEI, IMSI y reporte de llamadas entre los abonados 3127228811 y  3134191650, pertenecientes a Diana Lorena Jara Arcos y Óscar  Aguirre Perdomo. Con  él, se  adjunta constancia de ingreso de evidencia al almacén del  DVDR 47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN  que contiene dos archivos de formato Word del 31 de julio de 2018  suscrito por los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo de Jesús  Torres y Jesús Alberto Perdomo Mota con cadena de custodia Nº  de registro 1482444.  

  

4.1.2 «9.  Informe de investigador de campo FPJ-11 de 5 de agosto de 2013 Nº  18-14546 suscrito por Policía Judicial Hermin Muñoz  Rodríguez.»  

  

En dicho informe  se efectuó análisis link entre los abonados móviles  de Diana Lorena Jara Arcos (3127227811) y Óscar Aguirre  (3134191650) durante el periodo comprendido entre el 1º de julio  y 31 de diciembre de 2012, elemento al que se anexó la gráfica  de vínculo telefónico de las líneas 1 y 2, así  como los datos biográficos de las líneas celulares.  

  

4.1.3 «10.  Informe de investigador de campo de FPJ del 20 de agosto de 2013 Nº  1814933 suscrito por Hermin Muñoz Rodríguez.»  

  

En este informe se  complementan y agregan dos gráficas de vínculos  telefónicos entre iguales números celulares,  (3127227811 y 3134191650) así como los datos biográficos  de dichas líneas en 10 folios.  

  

4.1.4.  «11.  Informe de  Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013  suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo  Ballesteros Delgado»  

  

El anterior  documento expone las labores de investigación relacionadas con  la solicitud a la empresa Claro de los datos biográficos,  llamadas entrantes y salientes con su ubicación de celdas,  número de IMEI e índice de los abonados celulares  3112532090 y 3103008028 durante el periodo comprendido entre el 1º  y el 31 de julio de 2012. Se detalla que con este informe se anexó  el Oficio DPC 2013 NR129299 del 2 de septiembre de 2013 emitido por  el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía  Claro, Omar Yesid Vega y el CD marca imation, color gris, el cual  contiene un archivo de Word con 7 hojas, un archivo plano de TXT, dos  archivos en formato de Excel con la respectiva cadena de custodia.  

  

Si bien el  Tribunal Superior de Florencia admitió la práctica y  recaudo de los anteriores informes de policía judicial, no  señaló expresamente que comprendían la inclusión  de todos los documentos y elementos que estaban anexos a ellos.  

  

4.1.5 Recurso  de reposición  

  

El Representante  de la Fiscalía General de la Nación promovió  recurso de reposición, y subsidio apelación, al  criticar que el a  quo  no hizo mención sobre la admisión de los anexos citados  en cada uno de los informes de policía judicial. Consideró  que, al no estar comprendidos dichos soportes, en los que se  sustentaba el trabajo investigativo de Policía Judicial, las  futuras declaraciones de los funcionarios que los suscribieron  estarían desprovistas de vocación probatoria, al no  tener como respaldar sus afirmaciones.  

Al atender el  citado recurso horizontal, la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia, en decisión del 14 de febrero de 2020, accedió  al pedimento de la Fiscalía, en tal sentido, aclaró que  la admisión probatoria sí incluía los anexos que  se mencionaron en los respectivos informes.  

  

No obstante,  expresamente declaró que no admitían los siguientes  elementos:  

            

* DVDR 47GM 120 Minutos color          blanco serial 221004736C33HN que se anexó en el informe de          investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de 2013.  

            

* Oficio DPC 2013 NR129299, del          2 de septiembre de 2013, emitido por el coordinador de peticiones          judiciales de la empresa de telefonía Claro, Omar Yesid Vega          y el CD marca imation color gris el cual contiene un archivo de Word          con 7 hojas, un archivo plano de TXT y dos archivos en formato de          Excel, que fueron anexados al Informe de Investigador de campo          FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013.  

  

Lo anterior  porque, consideró el Tribunal, no se acreditó  debidamente su pertinencia, conducencia y utilidad.  

  

Así las  cosas, en relación con los reclamos del acusador, la presente  alzada se circunscribe a la inadmisión de tales elementos,  al  tratarse de los puntos resueltos de manera adversa, cuando se desató  el recurso de reposición antes citado.  

  

4.2 Decreto  probatorio relacionado con el recurso de apelación de la  defensa:  

  

Los elementos  probatorios referidos en el recurso de apelación que promovió  la defensa y el procesado se circunscriben a las siguientes  evidencias admitidas a petición de la Fiscalía, al no  accederse a su inadmisión o rechazo:  

  

4.2.1. «11.  Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de  2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo  Ballesteros Delgado.»  

  

Se trata del  elemento reseñado en el acápite 4.1.4., del cual se  solicitó su rechazo por falta de descubrimiento a la defensa.  

  

En respuesta al  anterior cuestionamiento, el Tribunal Superior de Florencia determinó  que no existió ninguna anomalía en relación con  la acreditación de la carga de su debido y oportuno  descubrimiento, motivo por el cual denegó la respectiva  petición.  

  

4.2.2 «Informe  de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de  2013 mediante el cual se anexa gráfica del vínculo  telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación  con los abonados 3134191650 y 3127227811.»  

  

El Tribunal  Superior de Florencia, inicialmente, rechazó el citado  elemento, sin embargo, en sesión del 14 de febrero de 2020, al  resolver el recurso de reposición propuesto, estimó que  resultaba procedente admitirla, en tanto, ninguna irregularidad se  extraía del procedimiento de descubrimiento a la defensa, pues  ésta reconoció en la audiencia preparatoria que recibió  la información relacionada en dicho informe de policía  judicial, además, porque se había acreditado su  pertinencia, conducencia y utilidad.  

  

4.2.3. «11.  Informe del investigador de laboratorio FPJ-13 Nº 18-13957 del  16 de julio de 2013 suscrito por Reineiro Vargas Arias Policía  Judicial CTI.»  

  

Con el anterior  informe, la Fiscalía General de la Nación pretende  incorporar la información extraída del teléfono  móvil de marca Samsung color negro con plateado, modelo  SGH275L que aportó la víctima Diana Lorena Jara Arcos,  en entrevista del 7 de mayo de 2013.  

  

El defensor  solicitó la exclusión del citado informe con el  argumento en que la extracción de información fue  ordenada por el Fiscal respecto de un aparato de telefonía  celular con número IMEI diferente, al igual, no fue  suministrada la totalidad de la información, pues en el  contenido del informe se citan dos archivos en formato excel que no  le fueron suministrados a la defensa, en la entrega del CD que se  anexó al respectivo informe de Policía Judicial.  

  

A pesar del  anterior reclamo de la defensa, el Tribunal admitió el citado  elemento, al extraer que no existía una falta al deber de  descubrimiento, pues se trataba del mismo documento que elaboró  y emitió el investigador de laboratorio experto en  informática. Ahora, en relación con las censuras al  contenido incompleto de archivos grabados en el cd anexo, el a  quo  concluyó que no era el momento procesal oportuno para abordar  las referidas críticas, pues lo cierto es que se le entregó  la información (informe y Cd anexo) tal y como fue recaudado  por la Fiscalía General de la Nación.  

  

  

5.1.1.  De  la Fiscalía General de la Nación  

En síntesis,  el ente investigador pretende que sean admitidas la totalidad de las  evidencias que acompañan y anexan los informes de Policía  Judicial FPJ del 29 de julio de 2013, así como el  FPJ-11-1815633 del 9 de septiembre de 2013.  

  

En primer término,  sostiene que estos elementos, citados en el escrito de acusación,  fueron debidamente entregados a la defensa; luego, no sería  razonable que cuestionara su práctica y recaudo en juicio bajo  el argumento de que no se descubrieron oportunamente.  

  

En tal sentido,  recuerda que el defensor expresamente reconoció que se cumplió  con el deber de su suministro, tal y como fue corroborado por el  Tribunal de primera instancia.  

  

Igualmente, alega  que, como se puede verificar en el respectivo registro de la  audiencia, al solicitar su práctica se justificó  debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad del «DVDR  47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN» que  acompaña el informe FPJ del 29 de julio de 2013, así  como del Oficio DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013,  emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la empresa de  telefonía Claro Omar Yesid Vega y el CD anexó a él.  

  

Conforme a ello,  solicita que se admita el recaudo y práctica de la totalidad  de los anexos que conforman los citados informes de policía  Judicial.  

  

5.1.2. No  Recurrentes  

  

En síntesis,  la representante del Ministerio  Público  coadyuva y comparte la apreciación del acusador en el sentido  que se hace necesario y procedente incorporar la totalidad de los  documentos anexos a los informes de policía judicial, por tal  motivo, solicita que se acceda al recurso de alzada.  

  

El defensor,  por su parte, indicó que la Fiscalía no cumplió  con la carga de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de  cada uno de los elementos probatorios que pretende hacer valer como  prueba en el juicio.  

  

Así,  recuerda que los Informes de Policía Judicial no incorporan  automáticamente los anexos que los acompañan, en razón  a que son elementos probatorios independientes y respecto de los  cuales debe efectuarse de manera separada la justificación de  procedencia y admisibilidad.  

  

5.2. Recurso  de apelación de la defensa  

  

5.2.1  El defensor  de Óscar  Aguirre Perdomo  dirige su primer cuestionamiento al decreto de la prueba referida  como «11.  Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de  2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo  Ballesteros Delgado.»  

  

Refiere que, si  bien la Corte Suprema de Justicia ha trazado línea  jurisprudencial según la cual, no es procedente el recurso de  apelación en contra de la decisión de admite pruebas,  en el presente caso se encuentra habilitada la posibilidad de  interponer alzada, en la medida que existió una petición  de rechazo por indebido descubrimiento probatorio.  

  

Sostiene que  existen reparos en dicho proceder respecto del Informe FPJ11-1815633  de 9 de septiembre de 2013, a través del cual el investigador  Libardo Ballesteros Delgado, estableció el recaudo de  información en la empresa de telecomunicaciones Claro de  datos biográficos, llamadas entrantes y salientes con su  ubicación de celdas, número de IMEI e índice de  los abonados celulares 3112532090 y 3103808029, durante el periodo  comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2012,  que imponen su rechazo.  

  

5.2.2.  El segundo reclamo objeto de apelación se circunscribe al  Informe de Policía Judicial «FPJ13  Nº 1813957 de 16 de julio de 2013 suscrito por Reinerio Vargas  Arias Policía Judicial CTI referente a la extracción de  la información contenida en el teléfono móvil  Samsung color negro con plateado modelo SGH275 imei 256337020022058,  aportado por Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de  2013.»  

  

Refiere el  recurrente que aunado a que la entrega del elemento fue extemporáneo,  la Fiscalía no ofreció la información correcta y  completa que conforman los anexos, tal y como se expone al interior  del citado informe de Policía Judicial.  

  

Concretamente,  insiste en que el número de IMEI del celular respecto del cual  se efectuó el análisis y extracción de  información no corresponde al que fue ordenado por la Fiscalía  General de la Nación, pues la orden de investigación se  emitió respecto del IMEI # 256637020022058, pero el análisis  forense se llevó a cabo al # 356637020022058,  incluso, al  interior de documento se menciona el 352904132946620.  

  

Igualmente,  reitera que en el CD que se entregó para dar cumplimiento al  descubrimiento de los anexos que comprendían el informe de  policía judicial no se incluyeron los archivos en formato de  hoja de cálculo Excel titulados “valores  hash”  y “hash  de hash”  los cuales tienen transcendencia para conocer la autenticidad de la  información extraída.  

  

Así, al  advertir estas irregularidades, las cuales a su juicio fueron  convalidadas por el Tribunal, solicita que la Corporación, en  segunda instancia, acceda a la petición de rechazo por  indebido descubrimiento probatorio.  

  

5.2.3.  Finalmente, cuestiona la decisión adoptada el 14 de febrero de  2020, mediante la cual, al accederse a la reposición de la  Fiscalía, se admitió el Informe de Investigador de  campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013 -mediante  el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico  Nº 1 con los abonados 3134191650 y 3127227811.2  

  

El defensor  considera que se debe mantener la decisión denegatoria del  medio probatorio, porque la Fiscalía General de la Nación  no justificó de manera clara, concreta y separada la  pertinencia, conducencia y utilidad de la totalidad de los documentos  que se anexaron al informe.  

  

Así mismo,  estima que el ente acusador utilizó, indebidamente, el recurso  de reposición para subsanar su omisión de argumentar la  petición probatoria, carga que debió cumplir en el  momento procesal oportuno y no, mediante el uso de los recursos  ordinarios.  

5.3. El  procesado Óscar Aguirre Perdomo  

  

El aforado  investigado, en síntesis, replica los mismos argumentos que  presentó su defensor, referido a que el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación no justificó sobre  la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba  solicitados, la cual acreditó de manera irregular, dado que lo  efectuó de manera vaga y genérica.  

  

Adicional, insiste  en que respecto del Informe de Investigador de campo FPJ Nº  1816360 del 30 de septiembre de 2013 la Fiscalía no cumplió  con su deber de descubrimiento, motivo por el cual se debe proceder a  su rechazo.  

  

Expone que, si  bien la defensa permitió y autorizó un nuevo plazo para  efectuar el descubrimiento de todos los elementos probatorios3,  su apoderado judicial advirtió que la entrega se cumplió  desde el punto de vista cuantitativo y no cualitativo, reparo frente  al cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  guardó silencio.  

Conforme a ello,  solicita que se revoque la admisión del Informe de  Investigador de campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de  2013.  

  

  

  

5.4 No  Recurrentes  

  

El Delegado de la  Fiscalía  General de la Nación  reprueba que la defensa, ahora, alegue falencias en el procedimiento  de descubrimiento probatorio, pues expresamente reconoció que  el efectuado por fuera de audiencia se hizo de manera completa.  Conforme a ello, resultaría improcedente e inadecuado  sancionarla con el rechazo de elementos probatorios que la misma  contraparte reconoció que le fueron debidamente suministrados.  

  

Ahora bien,  respecto del cuestionamiento al contenido del CD que se anexó  al Informe de Policía Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio  de 2013, detalla que tampoco sería viable acceder a la  solicitud de rechazo, en la medida que se trata de una extracción  de información al aparato celular que aportó la víctima  y todo el debate relacionado con su contenido, cadena de custodia y  resultas de la investigación deberá ser planteado y  discutido en el respectivo juicio.  

  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que no se accedan a las solicitudes de rechazo  que solicita la defensa y el procesado.  

  

Por su parte, el  Ministerio  Público,  en relación con el descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas diferentes al Informe de  Policía Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio de 2013,  considera que no puede hacerse ningún reparo al respecto en  perjuicio de las postulaciones probatorias que elevó la  Fiscalía General de la Nación. Motivo por el cual,  solicita que se confirme la decisión de primera instancia.  

  

Sin embargo,  respecto al segundo punto, referido al contenido del CD que acompaña  el Informe de Policía Judicial FPJ-13 1813957 del 16 de julio  de 2013, considera la Delegada del Ministerio Público que debe  revocarse la decisión de primera instancia, a efectos de  rechazar dicha postulación probatoria, en la medida que el  descubrimiento no se efectuó respecto del mismo número  IMEI del aparato celular que ordenó la fiscalía y que  se le puso de presente a la defensa. Conforme a ello, sí debe  aceptarse la petición de rechazo.  

  

Por último,  en lo que respecta al cumplimiento de la carga argumentativa para  soportar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que  solicita la Fiscalía, la Delegada del Ministerio Público  anota que no cuenta con información necesaria para fijar  postura procesal, en la medida que a dichas sesiones de audiencia  compareció otro funcionario Delegado de la Procuraduría  General de la Nación.  

  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la  apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

  

Ha sostenido la  Sala que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la  ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten  las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en  orden a sustentar la pretensión que postularán de  conformidad con su teoría del caso.  

  

Dichas  pruebas, para el caso de la fiscalía, tienen como finalidad  llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda  razonable, los hechos y circunstancias constitutivos  de la conducta  que se investiga y la responsabilidad de aquél a quien se le  atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde con el  inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el  juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando  “ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.  

  

Igualmente,  corresponde a una oportunidad procesal para que las partes e  intervinientes se pronuncien respecto de las solicitudes probatorias,  a efectos de solicitar su inadmisión, exclusión o  rechazo, en el marco de una depuración probatoria que impida  el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes,  inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en  detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e  intervinientes.  

  

Figuras que parten  de diferentes supuestos, en tanto, la inadmisión responde a  falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, no  se cumpliere con la carga argumentativa atinente a su procedencia y/o  su práctica sea imposible o irracional, mientras que, el  rechazo procede únicamente por falta de descubrimiento y,  finalmente, la exclusión proviene cuando las evidencias que  pretenden aducirse en juicio son ilegales o ilícitas, por  haber sido obtenidas con violación del debido proceso  probatorio o de las garantías fundamentales.  

  

Y consecuente con  ello, se habilitan de distinta forma, los recursos que en contra de  tales determinaciones se adopten. Así, esta  Sala, en decisión AP1403-2019, lo recapituló:  

  

«El  artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone  que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo,  contra: «[…]el auto que niega la práctica de  prueba en el juicio oral[…]».  

  

Esta  Corporación, en esa línea, con fundamento en la  libertad de configuración del legislador, ratificó que  el proveído que deniega la aducción de medios de  conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición  que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas  que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).  

  

Para  llegar a esa conclusión se estimó que el elemento  indispensable para considerar viable la apelación es el efecto  que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas».  

  

En  cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier  posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e  incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la  parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y  respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que  su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte,  sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa  determinada prueba directamente a partir del ejercicio de  confrontación o con la presentación de otros elementos  de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).  

  

Quiere  decir lo anterior que la apelación  no es procedente  frente al auto que decreta la práctica de medios de  convicción, por cuanto «para  la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del  artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede  el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o  imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable  promover el de apelación».  (CSJ  AP4812-2016, rad. 47469).  

  

De  igual manera, en esta última decisión, se determinó  que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión  de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177,  numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la  apelación con independencia de su sentido –sea que  niegue o acceda-.  

  

Las  anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de  acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan  en el sistema adversarial.  

  

Por  ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben  aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido  proceso probatorio, razón por la que se ratificó que  «contra  la decisión de admitir una prueba no procede la apelación,  salvo que se esté discutiendo la violación de garantías  fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el  rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad.  52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018,  rad. 51917, entre otras)4.  

  

De  igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad.  51882, que  en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto  al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está  facultado para activar sus atribuciones de dirección del  proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración  de justicia y cuando  no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe  evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite  el recurso de apelación,  con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso  presente, se transcribe el aparte respectivo:  

Sin  embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía  de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la  procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:  

  

Si  opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que  incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no  cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión  de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.  

  

Si  se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en  juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser  cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la  posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de  las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados  en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal  sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación  para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de  evidencia admite el recurso de apelación, independientemente  del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad.  47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se  decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ  AP-948-2018, rad. 51882).  

  

Luego,  la jurisprudencia ha decantado que será  improcedente la apelación que dirija a cuestionar un decreto  probatorio; no obstante, cuando dicha admisión tenga como  precedente una petición de exclusión por violación  de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un  indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada deviene  claramente procedente.  

  

Bajo este  contexto, la Sala abordará cada uno de los ítems  respecto de los cuales los recurrentes cuestionan la decisión  de primera instancia.  

  

6.1  Apelación de la Fiscalía  

  

El  Tribunal Superior de Florencia inadmitió  el «DVDR  47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN»,  mencionado  en el Informe de investigador de campo FPJ 11 del 29 de julio de  2013, así como el Oficio DPC 2013 NR129299 del 2 de septiembre  de 2013 y el CD que lo acompaña, citado en el Informe de  Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de 2013.  

  

El  a  quo  estimó que, el acusador, parte petente, no cumplió con  la carga de acreditar debidamente la pertinencia, conducencia y  utilidad de dichos elementos.  

  

Previo  a determinar si las evidencias requeridas por la Fiscalía  deben admitirse, debe recordarse el marco legal y jurisprudencial  aplicable a la exigencia procesal de argumentar debidamente la  procedencia del decreto de los medios de convicción que se  deprecan.  

  

El  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 dispone que el elemento  material probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe  “referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”,  así como a lo que “sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito”.  

  

En  este orden, la pertinencia del medio de convicción está  determinada por el tema  de prueba  y este, a su vez, por los hechos jurídicamente relevantes de  la acusación, sobre los cuales habrá de versar el  debate en el juicio oral.  

  

Corolario  de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas  al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las  cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.  Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la  relación del elemento solicitado con los hechos objeto de  investigación (pertinencia) y superado este análisis,  si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento  (conducencia) y reporta interés al objeto de debate  (utilidad).  

  

Ahora  bien, el grado de argumentación requerido para acreditar dicho  supuesto, esto es, la pertinencia, varía según la  relación que éste guarda con los hechos jurídicamente  relevantes. Por ello:  

  

«La  Corte ha precisado que el nivel de explicación de la  pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que  tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente  relevantes.  Así, cuando la relación es directa, la explicación  suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de  una persona que presenció el delito o de un video donde el  mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen  una relación indirecta con el hecho jurídicamente  relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del  cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría  del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al  explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes  elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba  solicitada5.»  

  

Así  mismo, sobre la carga argumentativa, esta Sala ha hecho énfasis  en la dinámica que debe imprimírsele a la audiencia  preparatoria en lo que concierne a la explicación de la  procedencia de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el  juicio, bajo la siguiente consideración:  

  

«Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.  

  

A  lo anterior se suma que en la práctica judicial las partes  suelen confundir estas categorías jurídicas, generando  discursos poco reflexivos sobre las mismas, al punto que la  obligación de argumentar se suple con la simple enunciación  de las palabras pertinencia, conducencia y utilidad. Un buen ejemplo  lo constituye el caso analizado por esta Sala en el auto CSJ AP, 12  de Abr 2010, Rad. 33212.  

  

Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

  

De  esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria  y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los  debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.  

  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas.  Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley. (CSJ  AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

  

Bajo  este entendido, es de esperarse que si las partes han preparado  suficientemente su caso, deben estar en capacidad de explicar de  manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los  hechos que integran el tema de prueba6.  

  

Finalmente,  teniendo en cuenta que los documentos que se pretenden allegar son  anexos que se incorporan a Informes de Policía Judicial, no  sobra señalar que respecto al valor probatorio de dichos  informes que detallan labores de investigación, esta  Corporación ha explicado que:  

  

[…]  para la Sala es claro que los informes presentados por los  policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos  servidores entregan su versión sobre las circunstancias que  dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención  en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para  establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en  ellos se describe la participación del procesado en la  conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el  juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer  interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el  carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos  del artículo 8 –literal k- de la Ley 906; (iv) además  de sus propias versiones, es común que en los informes estos  servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros.  

  

En  consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i)  para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad;  (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté  disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos  437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se  retracta o cambia su versión, en los términos referidos  en los precedentes atrás relacionados.7  

  

Igualmente, en  relación con los documentos o evidencias que eventualmente se  anexen a dichos informes, en dicho pronunciamiento, se agregó:  

  

«En  cuanto a las evidencias físicas y los documentos que  eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta  que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía,  las evidencias físicas y los documentos no se convierten en  una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación  con el informe; (ii) […] los informes constituyen un  importante mecanismo de documentación de las actuaciones  investigativas y de comunicación entre los funcionarios de  policía judicial y el fiscal; (iii) […] la parte tiene  el deber de establecer qué  es  cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría  del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará  ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el  investigador declare sobre la forma como se adelantaron los  procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se  presente una causal de admisión excepcional de prueba de  referencia.»  

  

6.1.2.  Ahora bien, siguiendo el derrotero demarcado en los pronunciamientos  jurisprudenciales, corresponde  a la Sala elucidar si en relación con las evidencias  inadmitidas la Fiscalía General de la Nación incumplió  su deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los  elementos que no le fueron aceptados como medios de convicción.  

  

6.1.2.1.  En primer lugar, respecto del «DVDR  47GM 120 Minutos color blanco serial 221004736C33HN»  mencionado en el Informe de Investigador de campo FPJ 11 del 29 de  julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación  argumentó su procedencia en audiencia del 15 de noviembre de  2018, bajo la siguiente exposición:  

  

«El  punto 6.35 informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 29 de  julio […] suscrito por el asistente del fiscal IV Jesús  Alberto Perdomo Motta donde informa a la Fiscalía Delegada que  se recibe Oficio DPC2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013 emitido  por el Coordinador de Peticiones Judiciales de la empresa de  telefonía CLARO, Omar Yesid Vega, donde apunta los datos  biográficos IMEI, IMSI y reporte de llamadas de los celulares  31227228811 y 3134191650, que fue almacenada en un CD número  22100476736C33HN, se adjunta constancia de ingreso al almacén,  un DVD-R 47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que  contiene dos archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018  suscrito por los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo Jesús  Torres y Jesús Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia  número de registro 1482444 y el numeral 6.33 los respectivos  oficios del 28 de junio de 2013 dirigidos a la empresa CLARO, antes  COMCEL, donde el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías autoriza la búsqueda selectiva en  base de datos a los abonados 3127227811 y 3144191650, firmadas por  Ana Tulia Rodríguez, […] este informe que da fe  contiene y se refiere al oficio remitido por la empresa de telefonía  Claro donde se anexa el CD y demás datos ya antes enunciados.  Se refiere a datos biográficos de los teléfonos  utilizados para comunicarse entre la víctima Diana Lorena Jara  y el enjuiciado Óscar, donde se tienen el registro de  llamadas, las conversaciones que se llevaron a cabo durante los  hechos ilícitos que aquí se investigan por la Fiscalía  donde se relacionan las llamadas que se intercambiaron, conducente  porque es el material documental autorizado por la ley, pertinente  por la información que allí tiene y como se indicó  los celulares fueron utilizados para comunicarse entre los dos, entre  víctima y el hoy enjuiciado. Es útil para derivar esta  información registrada en los CD y en los documentos  biográficos anexados, servirá para probar la teoría  del caso de la Fiscalía sobre la relación que surgió,  fuera de las citas en los diferentes sitios, ya sea en el Hotel  Caribe, en los otros establecimientos de comercio, también se  hacían comunicaciones, se llamaban entre ellos mismos de parte  y parte y con ellos se probará la relación que surgió  y que dio origen a las actuaciones ilícitas del enjuiciado, ya  que estas eras las comunicaciones que se daban entre víctima y  victimario desde sus respectivos celulares.»8  

  

Si  bien el ente acusador reunió en la misma solicitud los  documentos que acompañaron el Informe de Policía  Judicial del 29 de julio de 2013, no puede ignorarse que el citado  DVD hacía parte de la respuesta que recibió el  investigador por parte de la empresa de Telefonía Claro, y del  que se sabe, obrarían los resultados de la búsqueda  sobre datos biográficos IMEI, IMSI y reporte de llamadas de  los celulares 31227228811 y 3134191650, y datos en los que,  precisamente, la Fiscalía soportó  la pertinencia de la  prueba.  

  

Por  lo anterior, se entienden comprendidos en la misma carga  argumentativa realizada, evitándose con ello repeticiones  innecesarias que afectaran el avance de la audiencia preparatoria en  detrimento de los principios de eficiencia y celeridad del  procedimiento penal.  

  

Bajo  este contexto, con suficiencia el ente acusador estableció las  razones por las cuales la información recolectada, incluida en  el DVD en comento, resultaba pertinente, conducente y útil de  cara a la hipótesis delictual enmarcada en el escrito de  acusación, pues se trata de datos que pueden arrojar  información sobre la existencia de vínculos y cruces de  llamadas que pudieron presentarse entre el investigado y Diana Lorena  Jara, eje en el que se estructura el marco fáctico objeto de  acusación.  

  

Por lo anterior,  se revocará la decisión de primer grado y, en  consecuencia, se admitirá la evidencia denominada DVD-R  47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos  archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por  los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo Jesús Torres y  Jesús Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia número  de registro 1482444, que se anexó al Informe de Policía  Judicial FPJ del 29 de julio de 2013.  

  

6.1.2.2.  Igualmente, en relación con el Oficio  DPC 2013 NR129299, del 2 de septiembre de 2013, emitido por el  coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía  Claro, Omar Yesid Vega y el CD que lo acompaña, citados en el  Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre de  2013 suscrito por Libardo Ballesteros Delgado, la  Fiscalía fundamentó su solicitud al siguiente tenor:  

  

«El  punto 11 relacionados también con los puntos siguientes que  están ahí involucrados, que es el informe de  Investigador de campo FPJ-11 número 1815633 de fecha 9 de  septiembre de 2013 suscrito por el investigador de Policía  Judicial Libardo Ballesteros Delgado mediante el cual se solicitó  a la empresa CLARO los datos biográficos, registro de llamadas  entrantes y salientes con su ubicación de celdas, número  IMEI, índice de abonados celulares 3112532090 y 3103008029  durante el periodo comprendido entre el 1 y 31 de julio de 2012, con  ese informe se anexaron Oficios DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre  de 2013, emitido por el coordinador de peticiones judiciales de la  empresa de telefonía CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca  Imation color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete  hojas, un archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato  Excel, con la respectiva cadena de custodia.  Y el Punto 12, que hace [relación  al]  formato de constancia de evidencia de almacén de  fecha 11 de septiembre de 2013 suscrito por Arnulfo de Jesús  Torres y Manuel Augusto Cuellar. Y el Punto 27, Informe de  Investigador de Campo FPJ número 1816350 del 30 de septiembre  de 2013, en el cual se anexa la gráfica del vínculo  telefónico número 1 tendiente a establecer la relación  con los abonados 3134191650 y 3127227811. Todos  estos documentos a que hace alusión los podemos resumir en un  punto porque con ellos se pretende probar lo dicho, lo que se ha  venido sosteniendo, con ello se quiere probar su pertinencia porque  sirve para probar los vínculos entre el juez y la víctima  con personas también conocidas por ellos y que también  nos va a hablar DIANA LORENA, que también generaban ese  vínculo, no solo entre ellos dos, sino también con  personas conocidas por ellos mismos, con ellos se corroborará  si había conversaciones entre la denunciante, esposa del  condenado José Benicio Lozada Parra y el procesado Óscar  Aguirre en las gráficas que se harán por exámenes  link que también será, es uno de los puntos y gráficas  realizadas por Hermin Muñoz Rodríguez, se podrá  comprobar si lo que está diciendo Diana Lorena sobre los  vínculos, no solo ella con el juez, sino con amigos de ella y  amigas de ellos también hay esa relación para concretar  aún más que siempre hubo un contacto directo entre  estas dos personas, por ende con estos mismos le dará fuerza a  su dicho y con ello pues desde luego se pretende probar lo que es  objeto de investigación.»9  (Subrayas  propias)  

  

Entonces,  como claramente lo indicó el Delegado de la Fiscalía,  los documentos que se anexaron al Informe de Policía Judicial  del 9 de septiembre de 2013 –Oficio  DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013 y el CD marca Imation  color gris, el cual contiene un archivo de Word con siete hojas, un  archivo plano de formato TXT y dos archivos en formato Excel-  recopilan el reporte de los datos biográficos, registro de  llamadas entrantes y salientes con su ubicación de celdas,  número IMEI, índice de abonados celulares 3112532090 y  3103008029 durante el periodo comprendido entre el 1º y 31 de  julio de 2012, conforme a ello, resulta válido extraer que se  trata de una información relevante de cara a los hechos  investigados, pues servirá para determinar si existió  el cruce de llamadas entre Óscar Aguirre y Diana Lorena Jara  Arcos en relación con otras personas, durante el lapso objeto  de investigación, tal y como así lo expuso la víctima,  al referir la existencia y conocimiento que pueden tener posibles  testigos o terceras personas.  

  

Sin  equívocos la carga argumentativa referida a lograr el decreto  probatorio se debe tener por satisfecha, máxime el alto  volumen de pruebas que fueron objeto de análisis en la  audiencia preparatoria10,  por lo que un pronunciamiento sucinto y conciso sirve para los fines  procesales pretendidos.  

  

De  modo que, ha quedado claro que la interacción de llamadas  entre los involucrados podría ofrecer inferencias útiles  para corroborar las hipótesis factuales expuestas en el  escrito de acusación, circunstancia por la que sería  innecesario, de cara a las finalidades de la audiencia preparatoria,  ofrecer un análisis más profundo o reflexivo sobre el  particular.  

  

Ahora,  bien como se anotó por esta Corporación, en alusión  a que, una vez conocida la pertinencia de la evidencia a incorporar,  la parte que se oponga a ella tiene la carga de exponer la  excepcional falta  de conducencia, en el evento de considerar que el medio probatorio  elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o  que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con  un determinado medio de prueba; o, de igual manera, si encuentra que  la prueba solicitada por la parte carece de utilidad, indicar las  razones que le llevan a tener tal postura.  

En  punto a la anterior carga procesal, resulta evidente que la defensa  nada especial aportó al debate de inadmisibilidad de los  elementos en cuestión, pues su oposición se limitó  exclusivamente a que el delegado fiscal, a su juicio, no presentó  la argumentación necesaria.  

  

A  su vez, la Fiscalía expuso la importancia y alcance de la  información recolectada por los investigadores de Policía  Judicial, así mismo identificó debidamente las  evidencias anexas e informó que serían incorporadas por  los testigos que las suscribieron.  

De  tal manera, que no cabe duda que estos elementos resultan  transcendentes para soportar la teoría del caso de la  Fiscalía, en cuyo derrotero se debe garantizar el ejercicio  del derecho de contradicción de la defensa.  

  

En  consecuencia, la Sala revocará la decisión, para, en su  lugar, admitir el Oficio  DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el  coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía  CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual  contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de  formato TXT y dos archivos en formato Excel, anexos  e Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre  de 2013.  

  

6.2  Apelación de la defensa y procesado  

  

Como  se anotó previamente, los recurrentes reprochan que no se  efectuó un debido descubrimiento probatorio de los siguientes  elementos, motivo por el cual, solicitan su rechazo:  

            

* Informe          de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de 2013          suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo          Ballesteros Delgado.  

  

            

* Informe          del investigador de laboratorio FPJ-13 Nº 18-13957 del 16 de          julio de 2013 suscrito por Reineiro Vargas Arias Policía          Judicial CTI.»  

  

Igualmente,  exponen que no se descubrió, ni acreditó debidamente la  carga argumentativa relativa a la pertinencia, conducencia y utilidad  en relación con:  

            

* Informe          de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de          2013 mediante el cual se anexa gráfica del vínculo          telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación          con los abonados 3134191650 y 3127227811.  

  

  

6.2.1  Sobre  el  descubrimiento probatorio,  debe señalarse que dicha carga es  un presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de  juicio oral. Esta Sala, en CSJ AP948-2018, rad. 51882, destacó  su importancia y evocó las siguientes reglas sobre la materia:  

  

(i)  su finalidad principal es que las partes conozcan con antelación  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto  en el juicio, por la introducción sorpresiva de medios que no  han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun.  2012, rad. 32058).  

  

(ii)  su razón de ser se fundamenta en los principios de igualdad,  lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, lo  cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con  los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para  hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la  Fiscalía y defensa conocer oportunamente cuál es la  evidencia sobre la cual su oponente edificará la teoría  del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para  sacarla avante. (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177).  

  

Además de  lo anterior, en la decisión citada, se enfatizó en que  «[…]  el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los  conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables  para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas».  (CSJ  AP948-2018, rad. 51882).  

  

Y  de otra parte, esta Sala ha determinado que el descubrimiento no se  agota en un solo momento, dado que es  «paulatino»,  pues va desde la formulación del escrito de acusación  e, incluso, se puede hacer en el juicio oral (CSJ AP, 8 nov. 2011,  rad. 36177, citada en CSJ AP1092- 2015, rad. 44925).  

6.2.2.  Ahora bien, del acontecer fáctico y discursivo en el que se  desenvolvió la audiencia preparatoria, se observa que en el  transcurso de la misma, el Tribunal de primera instancia corroboró  la materialización del descubrimiento de los elementos  probatorios mencionados por la Fiscalía General de la Nación.  

  

En  primer lugar, en el respectivo escrito de acusación esa parte  procesal hizo referencia, entre otros, a los elementos respecto de  los cuales la defensa solicita su rechazo por dicha circunstancia. En  efecto, como se puede observar en el acápite 34 dentro del  numeral 6 de las pruebas documentales, se citó:  

            

* «INFORME          DEL INVESTIGADOR DE LABORATORIO FPJ-13 Nº 18-13957 DE FECHA 16          DE JULIO DE 2013          SUSCRITO POR REINERIO VARGAS ARIAS POLICÍA JUDICIAL C.T.I.          REFERENTE A LA EXTRACCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA          EN EL TELÉFONO MÓVIL DE MARCA SAMSUNG COLOR NEGRO CON          PLATEADO, MODELO SGH 275L E EMAIL 256537020022058, APORTADO POR          DIANA LORENA ARCOS EN ENTREVISTA DEL 7 DE MAYO DE 2013 EN EL          PRESENTE PROCEDIMIENTO REPOSAN FIJACIONES DE FOTOGRÁFICAS.»11  

  

Así  mismo, en dicho numeral se descubrió el acta de consentimiento  que suscribió la denunciante Diana Lorena Jara, del 7 de mayo  de 2013, mediante la cual autorizaba la recuperación de  información de su teléfono móvil, así  como la respectiva constancia de ingreso, del aparato celular, al  almacén de evidencias de la Fiscalía General de la  Nación. Igualmente, en el numeral 55 de la adición del  escrito de acusación, se da cuenta del Oficio 348 del 13 de  agosto de 2013, respecto a la existencia del medio magnético,  CD identificado con el número 221004736C33HN.  

  

Igualmente,  en los numerales 11 y 27 del mismo escrito se cita expresamente:  

  

«INFORME  DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 Nº 18-15633 DE FECHA  9  DE SEPTIEMBRE DE 2013  SUSCRITO POR EL INVESTIGADOR DE POLICÍA JUDICIAL LIBARDO  BALLESTEROS DELGADO. MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITÓ A LA EMPRESA  CLARO LOS DATOS BIOGRÁFICOS. REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y  SALIENTES. CON UBICACIÓN DE CELDAS, NUMERO DE EMAIL E INCE  (sic) DE LOS ABONADOS CELULARES 311253 2090 y 310 300 8028. DURANTE  EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 Y 31 DE JULIO DE 2012 SE ANEXA:  

  

• OFICIO  DPC 2013-NR.129299 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013. EMITIDO POR EL  COORDINADOR DE PETICIONES JUDICIALES DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA  CLARO OMAR YESID VEGA.  

  

• CD  MARCA IMATION COLOR GRIS EL CUAL CONTIENE UN ARCHIVO EN FORMATO WORD  CON 7 HOJAS. UN ARCHIVO PLANO EN FORMATO TXT Y DOS ARCHIVOS EN  FORMATO EXCELL, CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.»  

  

[…]  

  

«INFORME  DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ No 18-16360 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE  2013,  MEDIANTE EL CUAL SE ANEXA LA GRÁFICA DE VÍNCULO  TELEFÓNICO N° 1 TENDIENTE A ESTABLECER LA RELACIÓN  ENTRE LOS ABONADOS: 3134191650 y 3127227811.»12  

  

Posteriormente,  en el transcurso de la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior  de Florencia al corroborar el cumplimiento al debido descubrimiento  probatorio, obtuvo la siguiente exposición del Delegado de la  Fiscalía:  

  

«en  este proceso encuentro una constancia del 2 de agosto de 2017  efectuada a las 11:20, Cundinamarca Bogotá D.C. dice código  de Investigación 180016000552201301146 que es la radicación  del proceso que estamos hoy en estudio o en juicio, en esta  constancia, paso a leer lo siguiente: “en la fecha y hora dejo  constancia que procedí a comunicarme con el número  celular 3124231114 con el fin de hablar con el doctor ÓSCAR  ENRIQUE AGUIRRE, se va a correo de voz, dejo mensaje para que  comunique con la Fiscalía 24 Delegada, a las 11:30 am se  recibe llamada del doctor Aguirre a quien se le preguntó que  si le hicieron el descubrimiento probatorio, indicó que sí,  que lo único que faltaba es la grabación del aeropuerto  que contiene una hetera (sic) pero que fiscal había dicho que  no la iba a utilizar”, datos del servidor CARMEN JOHANA  RESTREPO MEDINA, calle 12B No 7-60 piso 4 oficina 24 Cundinamarca,  municipio Bogotá, teléfono celular 283977 extensión  157 Unidad Delegada ante el Tribunal número de Fiscalía  24, Asistente de Fiscal Esmeralda Chinchilla Martínez.  

  

  

Además  doctora, aquí hay una constancia del investigador […]  un informe de investigador de número 1849728, investigador  firmado por el investigador MAURICIO JOJOA ROJAS, donde da cuenta que  a él se le ordenó entregar una serie de elementos  estaban en cadena de custodia, y, efectivamente, él da fe que  algunas evidencias, que él rotula, aquí dice que no  fueron encontradas en el almacén, pero así mismo da fe,  leo la parte pertinente, seguidamente, dice, seguidamente, “se  procedió a la información de los elementos  C513103CR-IX52X marca Imation color gris, serial D3129RDO7200051HL y  148244 de DVD-R 4.7 GB 120 minutos, color blanco, serial  221004732C33HN en una USB de color rojo y gris, marca CRUCER FOR 8GB,  BL16H12518320SDCZ71-008G suministrada por doctor ÓSCAR AGUIRRE  PERDOMO, memoria en la que después se copia, registra, espacio  usado 32,817 bites 31.DMB elementos que una vez copiados fueron  devueltos al almacén de evidencia, entonces, y este es un  informe de muy atrás, este es un informe del 2016 septiembre  14, y cuando él hace la constancia, este Asistente de Fiscal  II, es ya casi un año donde vuelven y le preguntan: señor  ¿a usted ya le han […] entregado han entregado todos  los elementos probatorios? y él claramente indicó que  sí, que lo único que faltaba era la grabación  del aeropuerto y sobre esos la fiscalía no hace discusión  de ninguna índole.»13  

  

No  obstante ello, la defensa, en la diligencia pública, insistió  en que no le fueron entregados los siguientes cuatro elementos:  

  

1.  Informe  del Investigador de Laboratorio FPJ-13 número 1813957 del  16  de julio de 2013,  suscrito por el investigador de Laboratorio suscrito por Reinerio  Vargas Arias Policía Judicial CTI referente a la extracción  de la información contenida en el teléfono móvil  Samsung color negro con plateado modelo SGH275 imei 256337020022058,  aportado por Diana Lorena Jara Arcos, en entrevista del 7 de mayo de  2013.  

  

2.  Informe de investigador de campo FPJ-11 de 5 de agosto de 2013 Nº  18-14546 suscrito por Policía Judicial Hermin Muñoz  Rodríguez, referido al análisis link de los abonados  celulares 3127227811 y 3134191659, pertenecientes a Diana Lorena Jara  y Óscar Enrique Aguirre.  

  

3.  Informe de investigador de campo de FPJ del 20 de agosto de 2013 Nº  1814933 suscrito por Hermin Muñoz Rodríguez, mediante  el cual se anexa gráfica de vínculo entre los celulares  1 y 2.  

  

4.  Informe  de Investigador de Campo FPJ Nº 1816360 del 30 de septiembre de  2013,  -mediante el cual se anexa gráfica del vínculo  telefónico nº 1 tendiente a establecer la relación  con los abonados 3134191650 y 3127227811.  

  

Por  ello, en sesión del 16 de noviembre de 2018, con anuencia del  defensor, fue suspendida ésta para que  se materializara la  completa entrega de estas cuatro evidencias de parte de la Fiscalía  a la defensa14.  

  

La  que, se reanudó el 31 de enero de 2019, oportunidad en la que  se le indagó a la defensa por el cabal y completo  descubrimiento de los elementos probatorios en mención, ante  lo cual, el apoderado del procesado aseguró que únicamente  tenía reparos frente al CD que se anexó al  Informe  FPJ13 del 16 de julio de 2013 Nº 1813957 suscrito por el  funcionario de Policía Judicial Reinerio Vargas Arias. Así  lo sostuvo:  

  

«[…]  quedarían excluidas de la petición de rechazo los tres  elementos materiales probatorios de los cuatro referidos en la sesión  del 16 de noviembre y ello porque los tres efectivamente fueron  entregados por la Fiscalía, como consta en el Oficio FDTSF  20350-01-03-205 del 22 de noviembre de 2018.»15  

  

6.2.3.  A  partir de lo antes expuesto, mal podría, en el actual estado  procesal, pretender el rechazo por indebido descubrimiento del  Informe  de  Investigador de Campo FPJ11-1815633 de  9  de septiembre de 2013,  suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo  Ballesteros Delgado, cuando la misma parte nunca elevó reparo  alguno sobre el particular, incluso, cuando el a  quo  le indagó: «Señor  defensor, vamos a pedirle el favor que nos precise de manera clara  los elementos materiales probatorios que no le fue descubierto por la  Fiscalía16»,  la  defensa no lo mencionó, resultando entonces del todo  contradictorio que ahora, en sede de apelación haga alusión  a la falta de dicho presupuesto.  

  

Conforme  a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de  primera instancia que denegó la solicitud de rechazo del  Informe de Investigador de campo FPJ11-1815633 de 9 de septiembre de  2013 suscrito por el investigador de Policía Judicial Libardo  Ballesteros Delgado.  

  

6.2.4.  Ahora, en relación con el Informe  FPJ13 del 16 de julio de 2013 Nº 1813957  suscrito por el funcionario de Policía Judicial Reinerio  Vargas Arias, referente a la extracción de la información  contenida en el teléfono móvil marca Samsung modelo  SGH275L aportado por Diana Lorena Jara Arcos en entrevista del 7 de  mayo de 2013, la defensa sostiene que debe ordenarse su rechazo por  indebido descubrimiento, con fundamento en que se analizó un  celular con número IMEI diferente, así mismo, no se  entregaron los archivos que daban cuenta de los “valores hash”  que permiten establecer la autenticidad de la información  recolectada.  

  

Los  anteriores reparos no tienen la fuerza suficiente para lograr el  rechazo de la evidencia en cuestión, como pasará a  explicarse.  

  

En  primer lugar, la actividad investigativa tuvo como fundamento la  extracción de la información contenida en el aparato  celular que aportó la víctima, elemento respecto del  cual, según se ha dicho, cuenta con la respectiva cadena de  custodia, y se trata de actividad que llevó a cabo el  Investigador Reinerio Vargas Arias, según los resultados que  plasmó en el citado Informe  FPJ 18-13957 del  16  de julio de 2013,  junto a la recopilación de datos que se adjuntaron en medio  magnético.  

Precisamente,  la anterior labor de investigación fue puesta a disposición  de la defensa e independientemente de los reparos al contenido de la  misma, lo cierto es que se trata de la misma documentación y  extracción de información que tiene la Fiscalía  en su poder, por lo que, en principio, no podría estructurarse  como un indebido descubrimiento.  

  

Por  otra parte, los reproches que exhibe la defensa versan sobre un  correcto número de IMEI e identificación de los valores  hash del móvil examinado, sin duda, ello se trata de una  temática que guarda relación con el contenido de la  información reportada, dada su aparente incongruencia y falta  de acreditación de su autenticidad, circunstancia que no  corresponde a la esfera del indebido descubrimiento y se sitúa  en el valor probatorio que amerita la evidencia, tema propio de ser  evaluado al momento de su apreciación.  

  

En  efecto, en el actual estado procesal sería prematuro  cuestionar el resultado de las labores investigativas y asegurar que  la actividad de investigación se llevó a cabo en un  aparato de telefonía diferente al que aportó la  víctima, máxime cuando, no se ha recaudado la  declaración del testigo forense que llevó a cabo dicha  extracción de datos.  

  

Así  las cosas, los reparos expuestos referentes al contenido del Informe  de Policía Judicial FPJ 18-13957 del  16  de julio de 2013 y el CD anexo  que contiene la información extraída al celular que  aportó la víctima no conllevan al rechazo del medio  probatorio en cuestión, en los términos solicitados por  la defensa, dado que no hubo fallas en el descubrimiento probatorio.  

  

Por  consiguiente, en dicho aspecto se confirmará la decisión  apelada.  

  

6.2.5.  Por último, el procesado sostiene que el Informe de  Investigador de Campo FPJ  Nº 1816360 del 30 de septiembre de 2013,  -mediante  el cual se anexa gráfica del vínculo telefónico  nº 1 tendiente a establecer la relación con los abonados  3134191650 y 3127227811-  no fue debidamente descubierto, al tiempo que el defensor, alude que  se incumplió la carga argumentativa que determinaba su  conducencia, pertinencia y utilidad.  

  

En  relación con el primer reparo, basta afirmar, como se advirtió  previamente, que en el transcurso de la audiencia preparatoria luego  de habilitarse una oportunidad para el completo descubrimiento de los  elementos con capacidad persuasiva, en audiencia del 31 de enero de  2019, el apoderado judicial retiró su reparo sobre la falta de  dicho presupuesto y admitió que sí fue entregado, según  constancia que obra en oficio FDTSF  20350-01-03-205 del 22 de noviembre de 2018. Luego, mal puede ahora  pretender que se acepte tal postulación en la medida que  evidentemente se ofrece infundada.  

  

Ahora,  respecto de la segunda propuesta, dirigida a cuestionar la  admisibilidad del medio probatorio -mas  no su rechazo-  ante el supuesto incumplimiento de la carga argumentativa de  pertinencia, conducencia y utilidad por parte de la Fiscalía;  debe indicarse que se trata de un debate respecto del cual no es  procedente promover el recurso de apelación, según se  explicó al inicio de este aparte considerativo, razón  por la cual, la Sala se abstiene de hacer consideración frente  a tal particular.  

  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala confirmará, en lo  pertinente, la decisión objetada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

VII.  RESUELVE:  

  

Primero.          REVOCAR,  por  las razones expuestas, el proveído de 14 de febrero de 2020,  emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia  que inadmitió el recaudo de los siguientes elementos:  

  

(i) DVD-R  47GM 120 minutos color blanco serial 221004736C33HN que contiene dos  archivos de formato Word de fecha 31 de julio de 2018 suscrito por  los funcionarios de la Fiscalía Arnulfo Jesús Torres y  Jesús Alberto Perdomo Motta con cadena de custodia número  de registro 1482444, que se anexó al Informe de Policía  Judicial FPJ del 29 de julio de 2013.  

  

(ii)  el Oficio  DPC 2013 NR12299 del 2 de septiembre de 2013, emitido por el  coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telefonía  CLARO, Omar Yesid Vega y el CD marca Imation color gris, el cual  contiene un archivo de Word con siete hojas, un archivo plano de  formato TXT y dos archivos en formato Excel, anexos  e Informe de Investigador de campo FPJ11-18-15633 de 9 de septiembre  de 2013.  

En  consecuencia, se ordena  la admisión de las anteriores pruebas pedidas por la Fiscalía.  

  

Segundo.  CONFIRMAR en  lo demás las providencias recurridas.  

  

Tercero.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

  

  

Cuarto.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cfr.          Folios 5 a 7 del cuaderno de la causa. Rad. CUI          18001-60-00-552-2013-01146-01.  

2          La defensa          y procesado promovieron recurso de apelación contra la          decisión de admitir los anexos de los Informes de Policía          Judicial FPJ11 del 29 de julio de 2013, FPJ11 Nº 18-14546 del 5          de agosto de 2013 y FPJ Nº 1814933 del 20 de agosto de 2013, no          obstante, frente a estos ítems se denegó la concesión          del recurso de alzada.  

3          Acontecimiento          que conllevó a que se suspendiera la sesión de          audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018 y se reanudara el          31 de enero de 2019.  

4          Es          decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por          prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin          importar el sentido de estas.  

5          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

6          CSJ SP19617-2017 del 23          Noviembre de  2017, Rad. 45899.  

7          CSJ SP, 23 Nov. 2017, Rad.          45899.  

8          Sesión          de audiencia del 15 de noviembre de 2018, récord 16:35:17 a          16:40:49.  

9          Sesión          de audiencia preparatoria del 15 de noviembre de 2018, record          16:48:56 a 16:53:20.  

10          234 en          total, según fueron presentadas por cada parte.  

11          Record 56:30 a 57:29 de la          sesión del 29 de abril de 2015.  

12          Record 10:02:15 a 10:04:45 y 10:08:45 a 10:09:11.  

13          Record 18:06:06 al 18:12:25 de          la sesión del 15 de noviembre de 2018.  

14          Sesión          de audiencia del 16 de noviembre de 2018 record 10:15:00 a 10:15:51.  

15          Sesión          de audiencia preparatoria del 31 de enero de 2019, record 09:45:20 a          09:45:49.  

16          Sesión          de audiencia preparatoria del 16 de noviembre de 2018, record          10:02:17 a 10:02:25.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *