Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17671 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116893
Acta No. 324
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ contra el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2021, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ instauró demanda ordinaria contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin que se le reconozca y pague la pensión como sobreviviente de su hijo Jorge Luis Rodríguez Pineda, la cual se tramitó bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2018-00069-00.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta definió la primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, mediante providencia del 28 de febrero de 2019 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que el demandante no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
4. Apoyada en este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario laboral instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral.
4.1. Señala el libelista que pese a la absoluta falta de asistencia jurídica del demandante durante el curso de todo el proceso ordinario laboral reseñado, los despachos judiciales accionados no tomaron acción alguna con el fin de garantizar la igualdad de las partes, pese a que la apoderada del demandante no se hizo presente durante las audiencias, sin que se le exigiera justificación o explicación respecto de su inasistencia.
Precisa que su representado no tuvo oportunidad alguna de controvertir las excepciones propuestas por la demandada, no por desinterés en el proceso, sino porque su abogada jamás le informó la programación de las audiencias de trámite, en especial la de prácticas de pruebas, sin poder ejercer su derecho ante el juzgador de rendir el interrogatorio de parte decretado, ni de conocer el desarrollo del proceso que de manera directa le incumbía.
Señala que el 15 de septiembre de 2020, el señor RODRÍGUEZ ESTÉVEZ acudió al despacho de su abogado y le realizó la consulta referente a su caso, por lo que al revisar en la página de la Rama Judicial, se evidenció que dicho proceso ya estaba concluido, tanto en primera como en segunda instancia y que sus pretensiones, respecto de la pensión de sobrevivientes, habían sido negadas.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita que «[…] se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado 54001310500- 2018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero laboral de Cúcuta y en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a que los accionados desconocieron los derechos mínimos del acá tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al evidenciar que este pese a haber iniciado la acción ordinaria laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no actuó en concordancia con el poder otorgado».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES DE LOS ACCIONADOS
1. El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral mencionado.
Actuaciones con posterioridad a la nulidad.
Luego de que esta Corporación, mediante auto del 22 de
junio de 2021, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, la Sala de Casación Laboral, con providencia del 7 de septiembre de 2021, dispuso vincular a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, (rad. 54001-31-05-001-2018-00069-00).
1. En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, mediante oficio no. 1382 de 25 de abril de 2019.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, aseguró que la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6 de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 2 de diciembre de 2020, esto es, un año y nueve meses después, contados desde la decisión que puso fin al proceso, lapso que consideró desproporcionado para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.
Advirtió, igualmente, que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.
Por último, señaló que si la profesional del derecho de la que se valió el accionante no honró los deberes profesionales de informarle de la actuación y sus detalles, el quejoso tiene a su disposición la denuncia de esta ante la autoridad disciplinaria por el incumplimiento a sus deberes profesionales y, además, puede iniciar las acciones que considere pertinentes en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que de la fecha en que tuvo conocimiento el señor RODRIGUEZ ESTÉVEZ de la decisión cuestionada, a aquella en que se interpuso la acción constitucional no había transcurrido el plazo razonable de seis meses que por vía jurisprudencial se ha determinado para interponer la acción constitucional. Que el actor tuvo conocimiento de la actuación reprobada en septiembre de 2020, por lo que desde entonces debe considerarse que inició el plazo para la búsqueda de amparo de los derechos fundamentes conculcados.
Agrega que, dada la ajenidad frente al proceso de la reclamación pensional, el accionante tampoco pudo interponer el recurso extraordinario de casación, no por descuido o negligencia de su parte, sino por el total desconocimiento de los hechos alrededor de su legítima reclamación.
Señala que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental, y que el acceso a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, por lo que se sigue vulnerando por parte de los accionados.
Considera que la acción de tutela presentada, reúne todos los requisitos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-184 de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta frente a la sentencia del 28 de febrero de 2019, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la de primer grado, mediante la cual absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. y le negó al accionante la pensión de sobreviviente reclamada.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3.1. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2.
Esta regla que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad3, ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional4.
4. El de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
5. Conforme a ese marco jurisprudencial, en el caso sub-examine, no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
5.1. Como quedó expuesto, en este caso, la decisión cuestionada por el actor se profirió el 28 de febrero de 2019, sin embargo, solo hasta el mes de diciembre de 2020 se presentó la solicitud de amparo, de ahí que se comparta que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, lo cual torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento de la inmediatez.
Y aun cuando el apoderado del accionante sostiene que su representado solo se enteró de los hechos que lo afectan en septiembre de 2020, cuando acudió ante el abogado que lo representaba y consultó sobre el estado del proceso en la página de la Rama Judicial, ello no resulta suficiente para flexibilizar el aludido requisito de procedibilidad, pues se trata de una afirmación no acreditada.
Complementariamente, se trata de una situación atribuible al accionante, quien por la falta de interés sobre las resultas del proceso, perdió comunicación con su abogada y omitió, de ser el caso, contratar los servicios de otro profesional del derecho que representara sus derechos en la actuación judicial.
5.2 La exigencia de subsidiariedad tampoco se satisface, pues la omisión en la intervención en las diligencias y la no interposición de recursos devino del actuar negligente del accionante y, por tanto, no puede pretender sacar provecho de su descuido.
Destáquese además que el accionante podía consultar el estado de las diligencias vía internet, a través del sistema de gestión judicial siglo XXI de la Rama Judicial, por lo que no puede pretender atribuir responsabilidad a las autoridades judiciales accionadas frente a la ejecutoria de la sentencia que le resultó desfavorable a sus pretensiones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política5. (Destacado fuera de texto).
En ese contexto, el accionante no logró demostrar la existencia de una acción u omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que vulnere sus derechos fundamentales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.
Además, de considerar el demandante que la situación aquí expuesta le generó algún perjuicio cuenta con la posibilidad de iniciar la acción civil, en la que podrá discutir lo referente a la responsabilidad contractual de la abogada que lo representó en el proceso laboral.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Mediante providencia ATP1073-2021 del pasado 22 de junio, se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.
2 SU 184/19
3 Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.
4 SU 108/18
5 T-1231 de 2008