STP17671-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17671 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116893  

Acta No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Subsanada la  irregularidad presentada en este asunto1,  se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta mediante apoderado por el  accionante JORGE  ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ  contra  el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral el 15 de  septiembre de 2021,  que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral que origina la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1.  JORGE  ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ  instauró  demanda ordinaria contra Positiva Compañía de Seguros  S.A., con el fin que se le reconozca y pague la pensión como  sobreviviente de su hijo Jorge Luis Rodríguez Pineda, la cual  se tramitó bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2018-00069-00.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cúcuta definió la  primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y negó las pretensiones de la demanda.  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta,  mediante providencia del 28 de febrero de 2019 confirmó la  sentencia del a  quo, al  considerar que el demandante no logró demostrar la dependencia  económica respecto de su hijo fallecido.  

4. Apoyada en  este contexto fáctico, la parte vencida en el juicio ordinario  laboral instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado Primero Laboral y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala  Laboral.  

4.1. Señala  el libelista que pese a la absoluta falta de asistencia jurídica  del demandante durante el curso de todo el proceso ordinario laboral  reseñado, los despachos judiciales accionados no tomaron  acción alguna con el fin de garantizar la igualdad de las  partes, pese a que la apoderada del demandante no se hizo presente  durante las audiencias, sin que se le exigiera justificación o  explicación respecto de su inasistencia.  

Precisa que su  representado no tuvo oportunidad alguna de controvertir las  excepciones propuestas por la demandada, no por desinterés en  el proceso, sino porque su abogada jamás le informó la  programación de las audiencias de trámite, en especial  la de prácticas de pruebas, sin poder ejercer su derecho ante  el juzgador de rendir el interrogatorio de parte decretado, ni de  conocer el desarrollo del proceso que de manera directa le incumbía.  

Señala que  el 15 de septiembre de 2020, el señor RODRÍGUEZ  ESTÉVEZ  acudió al despacho de su abogado y le realizó la  consulta referente a su caso, por lo que al revisar en la página  de la Rama Judicial, se evidenció que dicho proceso ya estaba  concluido, tanto en primera como en segunda instancia y que sus  pretensiones, respecto de la pensión de sobrevivientes, habían  sido negadas.  

5. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita  que «[…]  se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado  54001310500- 2018-00069-00, adelantado en primera instancia ante el  Juzgado Primero laboral de Cúcuta y en segunda instancia ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a  que los accionados desconocieron los derechos mínimos del acá  tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al  evidenciar que este pese a haber iniciado la acción ordinaria  laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no  actuó en concordancia con el poder otorgado».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES DE LOS ACCIONADOS  

1. El apoderado  judicial de Positiva  Compañía de Seguros S.A.,  pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cúcuta,  remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral  mencionado.  

Actuaciones  con posterioridad a la nulidad.  

Luego de que esta  Corporación, mediante auto del 22 de  

junio de 2021,  decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por  indebida integración del contradictorio, la Sala de Casación  Laboral, con providencia del 7  de septiembre de 2021, dispuso vincular a todos los intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja  constitucional, (rad. 54001-31-05-001-2018-00069-00).  

1. En el término  de traslado, la Secretaría de la Sala  Laboral Tribunal Superior de Cúcuta  informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la ciudad, mediante oficio no. 1382 de 25 de  abril de 2019.  

2. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse con los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad.  

En efecto, aseguró  que la parte actora pretende controvertir la determinación  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  el 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia proferida  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6  de diciembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo se promovió  el 2 de diciembre de 2020, esto es, un año y nueve meses  después, contados desde la decisión que puso fin al  proceso, lapso que consideró desproporcionado para efectos de  invocar la protección de un derecho fundamental.  

Advirtió,  igualmente, que no se acreditó la configuración de  alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional  para «relativizar»  el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún  motivo válido para tal desidia.  

Por último,  señaló que si la profesional del derecho de la que se  valió el accionante no honró los deberes profesionales  de informarle de la actuación y sus detalles, el quejoso tiene  a su disposición la denuncia de esta ante la autoridad  disciplinaria por el incumplimiento a sus deberes profesionales y,  además, puede iniciar las acciones que considere pertinentes  en su contra.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo.  Sostiene que en este caso no puede afirmarse que se incumplió  con el requisito de inmediatez, como quiera que de  la fecha en que tuvo conocimiento el señor RODRIGUEZ  ESTÉVEZ de  la decisión cuestionada, a aquella en que se interpuso la  acción constitucional no había transcurrido el plazo  razonable de seis meses que por vía jurisprudencial se ha  determinado para interponer la acción constitucional. Que el  actor tuvo conocimiento de la actuación reprobada en  septiembre de 2020, por lo que desde entonces debe considerarse que  inició el plazo para la búsqueda de amparo de los  derechos fundamentes conculcados.  

Agrega que, dada  la ajenidad frente al proceso de la reclamación pensional, el  accionante tampoco pudo interponer el recurso extraordinario de  casación, no por descuido o negligencia de su parte, sino por  el total desconocimiento de los hechos alrededor de su legítima  reclamación.  

Señala que  el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental, y  que el acceso a la pensión es irrenunciable e imprescriptible,  por lo que se sigue vulnerando por parte de los accionados.  

Considera que la  acción de tutela presentada, reúne todos los requisitos  para solicitar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,  conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-184 de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta  frente a la sentencia del 28 de febrero de 2019, adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  que confirmó la de primer grado, mediante la cual absolvió  a Positiva Compañía de Seguros S.A. y le negó al  accionante la pensión de sobreviviente reclamada.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

3.1.  Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más  concretamente en tutelas contra providencias judiciales, «es  una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de  una correlación temporal entre la solicitud de  tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales,  que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción  de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es  tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela»,  exigencia que busca proteger los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica2.  

Esta regla que  solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación,  se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en  su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas  para la inactividad3,  ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, iii)  cuando la carga de la interposición de la acción de  tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el  artículo 13 Constitucional4.  

4. El de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

5. Conforme a ese  marco jurisprudencial, en el caso sub-examine,  no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y  subsidiariedad.  

5.1. Como quedó  expuesto, en  este caso, la decisión cuestionada por el actor se profirió  el 28  de febrero de 2019, sin  embargo, solo hasta el mes de diciembre de 2020 se presentó la  solicitud de amparo, de ahí que se comparta que pasó un  lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la  presentación de la demanda, lo cual torna improcedente la  acción de tutela por incumplimiento de la inmediatez.  

Y aun cuando el  apoderado del accionante sostiene que su representado solo se enteró  de los hechos que lo afectan en septiembre de 2020, cuando acudió  ante el abogado que lo representaba y consultó sobre el estado  del proceso en la página de la Rama Judicial, ello no resulta  suficiente para flexibilizar el  aludido requisito de procedibilidad, pues se trata de una afirmación  no acreditada.  

Complementariamente,  se trata de una situación atribuible al accionante, quien por  la falta de interés sobre las resultas del proceso, perdió  comunicación  con su abogada y omitió, de ser el caso, contratar los  servicios de otro profesional del derecho que representara sus  derechos en la actuación judicial.  

5.2 La exigencia  de subsidiariedad tampoco se satisface, pues la omisión en la  intervención en las diligencias y la no interposición  de recursos devino del actuar negligente del accionante y, por tanto,  no puede pretender sacar provecho de su descuido.  

Destáquese  además que el accionante podía consultar el estado de  las diligencias vía internet, a través del sistema de  gestión judicial siglo XXI de la Rama Judicial, por lo que no  puede pretender atribuir responsabilidad a las autoridades judiciales  accionadas frente a la ejecutoria de la sentencia que le resultó  desfavorable a sus pretensiones. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que:  

Esta  Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio  conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans).  Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los  hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su  finalidad no es “subsanar  los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.  Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:  

En efecto, si  los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a  la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que  derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus  derechos fundamentales, no  es admisible que éste pretenda a través de la acción  de tutela obtener el amparo de tales derechos, y  por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los  hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública  o al particular accionado. Una consideración en sentido  contrario, constituiría la afectación de los  fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe  consagrado en el artículo 83 de la Constitución  política.    

3.3.2. También  hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación  sobre el principio Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans destacando  que: (i) el  juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular;  (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la  acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia  culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho  cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.  

Concluyó  la Corte en esa oportunidad que:   

En síntesis,  el principio general del derecho según el cual Nadie puede  obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam  turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la  prosperidad de la acción de tutela está condicionada a  la verificación de que los hechos que la originan, no  ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o  voluntad propia del actor.  Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario,  constituiría una afectación del principio en comento, y  por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del  principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la  Constitución política5.  (Destacado  fuera de texto).  

En ese contexto,  el accionante no logró demostrar la existencia de una acción  u omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que vulnere sus  derechos fundamentales, lo que torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Además,  de considerar el demandante que la situación aquí  expuesta le generó algún perjuicio cuenta con la  posibilidad de iniciar la acción civil, en la que podrá  discutir lo referente a la responsabilidad contractual de la abogada  que lo representó en el proceso laboral.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Sala  de Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Mediante providencia ATP1073-2021 del pasado 22 de junio, se decretó          la nulidad de la actuación por indebida integración          del contradictorio.  

2          SU          184/19  

3          Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.  

4          SU          108/18  

5          T-1231 de 2008      

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