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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP3091-2021
Radicado No. 59868.
Acta 190.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer en segunda instancia de la actuación seguida contra Gustavo Jaramillo González.
ANTECEDENTES
Una vez surtidas las etapas procesales dentro del trámite seguido frente a Gustavo Jaramillo González, el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga decidió absolverlo del único cargo formulado en su contra,1 por la presunta comisión del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en sentencia de 9 de septiembre de 2020. El Fiscal 21 Seccional y el Procurador 76 Judicial II Penal, ambos de Buga, interpusieron recurso de apelación.
La alzada correspondió por reparto al despacho del magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Dicho funcionario manifestó su impedimento para conocer la actuación, en pronunciamiento de 19 de mayo de 2021, con base en las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así lo sustentó:
Al verificar las fechas de ocurrencia del presunto delito del contrato sin cumplimiento de los requisitos legales que se le carga al Doctor Gustavo Jaramillo González; se constata que el aludido servidor público fue quien vinculó a la empresa Aguas de Buga como asesora jurídica externa, por medio de contrato de prestación de servicios a mi hija Diana Alexandra Navia Franco, quien desempeñó ese cargo desde el 19 de febrero al 11 de junio de 2.014.
Si bien es cierto, que ella no recuerda haber estudiado, asesorado o conocido del referido contrato en litigio. También, lo es que, surgió un sentimiento de agradecimiento natural, exigible y entendible desde la perspectiva ética hacia el acusado por la generosa oportunidad de trabajar que le dio a mi hija.
Y, es inevitable el nacimiento y la persistencia de un sentimiento de imperecedero agradecimiento, hacia las personas que en determinadas circunstancias de la vida de manera generosa y desprevenida nos brindaron el apoyo necesario como sucedió con mi hija en este caso.
El ser humano y sus circunstancias, con frecuencia generan relaciones de amistad sólidas y duraderas nacidas de los gestos de humanidad y solidaridad humana, las cuales no pueden destruirse sin necesidad, por el simple cumplimiento de los deberes funcionales, pues si éstos prevalecen la dignidad humana se afecta desproporcionada e irrazonablemente, al forzar las consciencias de las personas en contra de sus principios basilares.
Desde la perspectiva externa, no le hace bien a la Administración de Justicia la impresión falsa de parcialidad en una eventual absolución, o al contrario que se termine una apreciada y legítima amistad, por la impresión o el sentimiento de la traición o el desagradecimiento.
Bajo los anteriores supuestos de hecho espirituales y materiales, concurren las causales 1ª y 5ª del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que elevó a la categoría de impedimento el hecho que:
(…)
Es comprensible que mi hija Diana Alexandra Navia Franco, le asiste interés en la absolución de su ex jefe, es un acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la conciencia no sólo de ella sino del núcleo familiar.
Por esa misma razón la amistad íntima que nace, persiste y se consolida con el tiempo se ve cercenada, por la obligatoriedad de obrar en contra de nuestras conciencias y convicciones, de allí la necesidad de manejar estas situaciones complejas, basadas en hechos sensibles, con extrema prudencia para no interferir de manera violenta en la conciencia de las personas.
Por lo anterior y con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de la administración de justicia, me declaro impedido para intervenir en el presente asunto; en consecuencia, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
Seguidamente, los magistrados Juan Carlos Santacruz López y José Jaime Valencia Castro, que conforman la respectiva Sala del funcionario que exteriorizó el impedimento, dispusieron no aceptarlo, en proveído de 26 de mayo de 2021.
Argumentaron que el discurso de su homólogo gira en «una cuestión de agradecimiento “natural” en favor del procesado», por ser la persona que «para la época de los acontecimientos delictuales contrató en la entidad Aguas de Buga a su hija (…) como asesora jurídica externa»; y que tal sentimiento de agradecimiento «no tiene la virtud de materializar entre» el fallador y el implicado «una amistad íntima derivada del trato y confianza recíprocos, o que aquellos compartieron por ese hecho sentimientos y pensamientos relacionados de su fuero interno.»
De ese modo, sostuvieron que el sentimiento que profesa el magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, para con el acusado «se traduce en un sentimiento de cortesía y agradecimiento por el hecho de haber contratado a su hija», en tanto que no se advierte de la reseñada manifestación impeditiva que entre ellos «haya existido algún tipo de amista íntima, derivada de esa relación laboral con su descendiente.»
Adujeron que igual suerte corre la otra causal de impedimento, referente a que tenga interés en este trámite, porque no se percibe que «desde el año 2014, donde al parecer terminó su relación contractual de Aguas de Buga, la Dra. DIANA ALEXANDRA NAVIA FRANCO, a la fecha, se interese por una actuación judicial respecto de quien se afirma, es precisamente el procesado quien la vinculó a la referida entidad», máxime cuando «no recuerda haber conocido o asesorado el contrato tildado de ilegal» y «no se configuran los requisitos de actualidad y pertinencia exigidos en la jurisprudencia.»
Concluyeron así:
En suma, ese sentimiento natural de agradecimiento que prodiga el Magistrado ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO para con el procesado por haber contratado a su hija en el año 2014, por espacio aproximado de cuatro meses, no tiene la trascendencia y justificación suficiente que permita determinar en este caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida y, en esa medida, pueda la Sala aceptar su manifestación impeditiva para salvaguardar este principio en el ejercicio de administrar justicia.
Finalmente, remitieron el expediente a esta Corporación, para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, porque no fue aceptado por sus homólogos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.2
En este caso, el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, integrante del aludido cuerpo colegiado, al recibir la carpeta en comento, se declaró impedido para resolver la alzada formulada por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, frente al fallo absolutorio emitido por Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga, en favor del procesado. Para ello, invocó las circunstancias previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.3
Recalcó que su objetividad está comprometida, por cuanto el acusado ofreció «de manera generosa y desprevenida» una oportunidad de trabajo como «asesora jurídica externa» a una de sus hijas, para el período comprendido entre el 19 de febrero y el 11 de junio de 2014, en la empresa que Gustavo Jaramillo González lideraba para esa época (Aguas de Buga S.A. E.S.P.), lo cual ocasionó «el nacimiento y la persistencia de un sentimiento de imperecedero agradecimiento» hacia el implicado.
En esa medida, exteriorizó que «me siento incapaz de ir en contravía» de ese «sentimiento de agradecimiento». A renglón seguido, sostuvo que «[n]o puedo concebir cómo éticamente se puede hacerle daño así sea legítimo, a las personas que un día nos extendieron su mano para ayudarnos».
Por ende, estimó que «no le hace bien a la Administración de Justicia la impresión falsa de parcialidad en una eventual absolución, o al contrario que se termine una apreciada y legítima amistad, por la impresión o el sentimiento de la traición o el desagradecimiento.»
En cuanto al interés en la presente actuación, destacó que su hija, favorecida con dicho contrato de prestación de servicios, lo tiene «en la absolución de su ex jefe» y que ello «es un acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la conciencia no sólo de ella sino del núcleo familiar.»
Sobre la causal establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que la amistad entre el funcionario judicial y una de las partes no activa automáticamente el deber de apartarse del conocimiento del proceso. Pues, deben reunirse otros presupuestos: (i) que sea íntima; y (ii) que, como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la imparcialidad del funcionario se comprometa.
En providencias CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la disposición normativa en cita, señaló que:
Así, la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Es decir, corresponde a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168).
Por ello, para su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048-2018, CSJ AP4097-2017, CSJ AP1029-2019, AP3133-2019, rad. 54384, CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168, entre otros).
Conforme ha quedado detallado, el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, asegura que, desde el 2014, cuando el procesado concedió una «desprevenida y generosa» oportunidad de trabajo a una de sus hijas, surgió en él un inagotable agradecimiento hacia Gustavo Jaramillo González.
De acuerdo con sus convicciones, se siente incapaz de contrariar ese sentimiento, al punto de no concebir «cómo éticamente se pude hacerle daño así sea legítimo, a las personas que un día nos extendieron su mano para ayudarnos.»
En consecuencia, valoró que «no le hace bien a la Administración de Justicia la impresión falsa de parcialidad en una eventual absolución, o al contrario que se termine una apreciada y legítima amistad, por la impresión o el sentimiento de la traición o el desagradecimiento.»
Para la Sala, las expresiones del magistrado configuran la causal invocada, toda vez que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168).4
Si se analiza con sensatez la situación expuesta, se advierte que, pese al transcurso de los años (de 2014 a la fecha) y al corto tiempo de duración del referido contrato de prestación de servicios (donde resultó favorecida la descendiente del citado servidor judicial), este último aún conserva ese sentimiento positivo de agradecimiento en beneficio del implicado.
En este caso particular y concreto, ello se traduce en una deuda (vitalicia, si se quiere) de correspondencia o retribución emocional o afectiva del funcionario hacia el procesado. Tal circunstancia lesiona la objetividad e imparcialidad del fallador. Por ende, resulta necesario disipar cualquier ápice de subjetividad que torne cuestionable la determinación y sus posibles consecuencias (CSJ AP1632-2019, 30 ab. 2019, rad. 54678).5
Cuando un juez, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, va a dirimir una situación problemática puesta a su consideración, no puede experimentar el tipo de sentimientos como los exteriorizados por el doctor Navia Manquillo, porque ello ostenta la capacidad de nublar su buen juicio.
Así, se pierde la neutralidad que demandan los usuarios de la administración de justicia y la ciudadanía en general de los funcionarios judiciales en la resolución de los conflictos sociales. Por reflejo, se desprestigia el servicio público de la administración de justicia y se contribuye a su cuestionamiento. Esto es lo que se procura impedir.
Pues, tratándose de la decisión que ha de adoptar el doctor Navia Manquillo, junto con sus demás compañeros de Sala, en la alzada propuesta por el Fiscal 21 Seccional y el Procurador 76 Judicial II Penal, ambos de Buga, sobre la sentencia absolutoria dictada en primera instancia en favor de Gustavo Jaramillo González, su ecuanimidad se ha visto enervada.
Ello, se itera, con ocasión a la amistad íntima que profesa sostener con el procesado, en virtud del profundo agradecimiento que siente hacia él, tras el gesto de ofrecer a una de sus hijas una «desprevenida y generosa» oportunidad de trabajo en la citada compañía, en 2014.
Según la manifestación del nombrado fallador, se advierte que él está emocionalmente involucrado con el presente litigio y ello, precisamente, es lo busca evitarse con la figura jurídica del impedimento. Pues, el pronunciamiento efectuado por el citado juzgador el 19 de mayo de 2021, permite detallar un sincero agradecimiento frente al procesado, al punto que se siente incapaz de contrariar ese sentimiento. De ese modo, resulta atendible el dilema en el que se encuentra el magistrado, dada su naturaleza humana.
La Sala reitera que la existencia de una amistad estrecha entre el togado y el procesado es una manifestación que posee un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el funcionario judicial. Pues, no es jurídicamente posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda llegar a sentir por otra persona, comoquiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo cuando el juzgador, mediante su afirmación, lo pone de presente (CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168).
Así las cosas, en este evento, se evidencia que la declaración impeditiva no responde a un simple acto de cortesía profesional, personal o social. Sino a la exteriorización de un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la misión pública puede verse comprometida por los lazos afectivos que se han edificado (CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168).
Tales vínculos, de acuerdo con lo revelado, han trascendido a la esfera personal, por lo que podría verse con recelo la cercanía que ostentan el magistrado y el procesado. Por contera, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es dable acceder a la causal de impedimento invocada, con lo cual se garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orientan la loable tarea de administrar justicia.
Corolario de lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y se separará del conocimiento del presente asunto, dada la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.
Así, resulta inocuo referirse a la otra causal de impedimento (tener él o su hija interés en el resultado de la presente actuación).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por atipicidad de la conducta.
2 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764.
3 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).
4 En este caso, un magistrado de un tribunal exteriorizó su impedimento para conocer la audiencia preliminar de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento. Aseguró que, si bien hace años no tiene comunicación con el procesado, desde los años 90 ostenta con él una amistad que surgió cuando ambos se desempeñaron como funcionarios en los Distritos Judiciales de Villavicencio, donde incluso compartieron la academia y, luego, en Bogotá, hecho que afianzó su amistad, al tiempo que compartieron múltiples actividades sociales, lo que impediría a la ciudadanía confiar en que pueda actuar con absoluta independencia e imparcialidad. En respuesta, la Sala estimó que «las expresiones del magistrado configuran la causal invocada, toda vez que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario.»
5 En este caso, un magistrado de un tribunal manifestó su impedimento para resolver la solicitud de preclusión por muerte del procesado. Aseguró que él y el acusado salían a trotar todas las mañanas, con lo cual se fue tejiendo un vínculo en virtud del cual el implicado «me contaba sus múltiples y variadas vicisitudes, que van desde situaciones de salud, hogareñas, laborales y judiciales; me solidarizo con él; no quisiera que resultara perjudicado en ningún evento de su vida». En respuesta, la Sala sostuvo que, si bien es cierto, la aludida preclusión demandaría un análisis alejado de cualquier juicio de valor sobre la materialidad de las conductas atentatorias de la administración pública, así como de la responsabilidad penal del procesado, y estaría limitada a la verificación de su fallecimiento, no puede soslayarse que el magistrado «afirma estar inmerso en emociones que alteran su ánimo y serenidad frente al asunto que debe conocer.»
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