AP3091-2021(59868)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3091-2021  

Radicado  No. 59868.  

Acta  190.  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide el  impedimento manifestado por el doctor Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para  conocer en segunda instancia de la actuación seguida contra  Gustavo  Jaramillo González.  

ANTECEDENTES  

Una vez surtidas  las etapas procesales dentro del trámite seguido frente a  Gustavo  Jaramillo González,  el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Buga decidió absolverlo del único cargo formulado en su  contra,1  por la presunta comisión del delito de Contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales,  en sentencia de 9 de septiembre de 2020. El Fiscal 21 Seccional y el  Procurador 76 Judicial II Penal, ambos de Buga, interpusieron recurso  de apelación.  

La alzada  correspondió por reparto al despacho del magistrado Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Dicho  funcionario manifestó su impedimento para conocer la  actuación, en pronunciamiento de 19 de mayo de 2021, con base  en las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  Así lo sustentó:  

Al  verificar las fechas de ocurrencia del presunto delito del contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales que se le carga al Doctor  Gustavo Jaramillo González; se constata que el aludido  servidor público fue quien vinculó a la empresa Aguas  de Buga como asesora jurídica externa, por medio de contrato  de prestación de servicios a mi hija Diana Alexandra Navia  Franco, quien desempeñó ese cargo desde el 19 de  febrero al 11 de junio de 2.014.  

Si  bien es cierto, que ella no recuerda haber estudiado, asesorado o  conocido del referido contrato en litigio. También, lo es que,  surgió un sentimiento de agradecimiento natural, exigible y  entendible desde la perspectiva ética hacia el acusado por la  generosa oportunidad de trabajar que le dio a mi hija.  

Y,  es inevitable el nacimiento y la persistencia de un sentimiento de  imperecedero agradecimiento, hacia las personas que en determinadas  circunstancias de la vida de manera generosa y desprevenida nos  brindaron el apoyo necesario como sucedió con mi hija en este  caso.  

El  ser humano y sus circunstancias, con frecuencia generan relaciones de  amistad sólidas y duraderas nacidas de los gestos de humanidad  y solidaridad humana, las cuales no pueden destruirse sin necesidad,  por el simple cumplimiento de los deberes funcionales, pues si éstos  prevalecen la dignidad humana se afecta desproporcionada e  irrazonablemente, al forzar las consciencias de las personas en  contra de sus principios basilares.  

Desde  la perspectiva externa, no le hace bien a la Administración de  Justicia la impresión falsa de parcialidad en una eventual  absolución, o al contrario que se termine una apreciada y  legítima amistad, por la impresión o el sentimiento de  la traición o el desagradecimiento.  

Bajo  los anteriores supuestos de hecho espirituales y materiales,  concurren las causales 1ª y 5ª del Artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, que elevó a la categoría  de impedimento el hecho que:  

(…)  

Es  comprensible que mi hija Diana Alexandra Navia Franco, le asiste  interés en la absolución de su ex jefe, es un  acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la  conciencia no sólo de ella sino del núcleo familiar.  

Por  esa misma razón la amistad íntima que nace, persiste y  se consolida con el tiempo se ve cercenada, por la obligatoriedad de  obrar en contra de nuestras conciencias y convicciones, de allí  la necesidad de manejar estas situaciones complejas, basadas en  hechos sensibles, con extrema prudencia para no interferir de manera  violenta en la conciencia de las personas.  

Por lo anterior  y con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de la  administración de justicia, me declaro impedido para  intervenir en el presente asunto; en consecuencia, se ordena dar  cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley  906 de 2004.  

Seguidamente, los  magistrados Juan Carlos Santacruz López y José Jaime  Valencia Castro, que conforman la respectiva Sala del funcionario que  exteriorizó el impedimento, dispusieron no aceptarlo, en  proveído de 26 de mayo de 2021.  

Argumentaron que  el discurso de su homólogo gira en «una  cuestión de agradecimiento “natural” en favor del  procesado»,  por ser la persona que «para  la época de los acontecimientos delictuales contrató en  la entidad Aguas de Buga a su hija (…) como asesora jurídica  externa»;  y  que tal sentimiento de agradecimiento «no  tiene la virtud de materializar entre» el  fallador y el implicado  «una amistad íntima derivada del trato y confianza  recíprocos, o que aquellos compartieron por ese hecho  sentimientos y pensamientos relacionados de su fuero interno.»  

De ese modo,  sostuvieron que el sentimiento que profesa el magistrado Álvaro  Augusto Navia Manquillo, para con el acusado «se  traduce en un sentimiento de cortesía y agradecimiento por el  hecho de haber contratado a su hija»,  en tanto que no se advierte de la reseñada manifestación  impeditiva que entre ellos «haya  existido algún tipo de amista íntima, derivada de esa  relación laboral con su descendiente.»  

Adujeron que igual  suerte corre la otra causal de impedimento, referente a que tenga  interés en este trámite, porque no se percibe que  «desde  el año 2014, donde al parecer terminó su relación  contractual de Aguas de Buga, la Dra. DIANA ALEXANDRA NAVIA FRANCO, a  la fecha, se interese por una actuación judicial respecto de  quien se afirma, es precisamente el procesado quien la vinculó  a la referida entidad»,  máxime cuando «no  recuerda haber conocido o asesorado el contrato tildado de ilegal»  y «no  se configuran los requisitos de actualidad y pertinencia exigidos en  la jurisprudencia.»  

Concluyeron así:  

En suma, ese  sentimiento natural de agradecimiento que prodiga el Magistrado  ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO para con el procesado por haber  contratado a su hija en el año 2014, por espacio aproximado de  cuatro meses, no tiene la trascendencia y justificación  suficiente que permita determinar en este caso, que su imparcialidad  se encuentra comprometida y, en esa medida, pueda la Sala aceptar su  manifestación impeditiva para salvaguardar este principio en  el ejercicio de administrar justicia.  

Finalmente,  remitieron el expediente a esta Corporación, para resolver la  manifestación de impedimento del magistrado Álvaro  Augusto Navia Manquillo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En virtud de lo  establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala  de Casación Penal es competente para  pronunciarse sobre el impedimento propuesto por magistrado  Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  porque no fue aceptado por  sus homólogos de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

El instituto de  los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se  emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa  materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual sólo es factible separar a un funcionario del  conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente  establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o  la extensión en su aplicación.2  

En este caso, el  doctor Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  integrante del aludido cuerpo colegiado, al recibir la carpeta en  comento,  se declaró impedido para resolver la alzada formulada por los  delegados de la Fiscalía General de la Nación y del  Ministerio Público, frente al fallo absolutorio emitido por  Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de  Buga, en favor del procesado. Para ello, invocó las  circunstancias previstas en los numerales 1 y 5 del artículo  54 de la Ley 906 de 2004.3  

Recalcó que  su objetividad está comprometida, por cuanto el acusado  ofreció «de  manera generosa y desprevenida»  una oportunidad de trabajo como «asesora  jurídica externa»  a una de sus hijas, para el período comprendido entre el 19 de  febrero y el 11 de junio de 2014, en la empresa que Gustavo  Jaramillo González  lideraba para esa época (Aguas de Buga S.A. E.S.P.), lo cual  ocasionó «el  nacimiento y la persistencia de un sentimiento de imperecedero  agradecimiento»  hacia el implicado.  

En esa medida,  exteriorizó que «me  siento incapaz de ir en contravía»  de ese «sentimiento  de agradecimiento».  A renglón seguido, sostuvo que «[n]o  puedo concebir cómo éticamente se puede hacerle daño  así sea legítimo, a las personas que un día nos  extendieron su mano para ayudarnos».  

Por ende, estimó  que «no  le hace bien a la Administración de Justicia la impresión  falsa de parcialidad en una eventual absolución, o al  contrario que se termine una apreciada y legítima amistad, por  la impresión o el sentimiento de la traición o el  desagradecimiento.»  

En cuanto al  interés en la presente actuación, destacó que su  hija, favorecida con dicho contrato de prestación de  servicios, lo tiene «en  la absolución de su ex jefe»  y que ello «es  un acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la  conciencia no sólo de ella sino del núcleo familiar.»  

Sobre la causal  establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala  ha sostenido que la amistad entre el funcionario judicial y una de  las partes no activa automáticamente el deber de apartarse del  conocimiento del proceso. Pues, deben reunirse otros presupuestos:  (i)  que sea íntima; y (ii)  que, como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la  imparcialidad del funcionario se comprometa.  

En providencias  CSJ  AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ  SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la disposición  normativa en cita, señaló que:  

Así,  la  amistad  íntima  alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados. Es decir, corresponde  a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ AP, 6 may. 2020,  rad. 168).  

Por  ello, para  su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad  las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario  judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de  transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la  comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un  mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación  de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad  del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en  CSJ AP2048-2018, CSJ AP4097-2017, CSJ AP1029-2019,  AP3133-2019,  rad. 54384, CSJ  AP, 6 may. 2020, rad. 168, entre  otros).  

Conforme ha  quedado detallado, el doctor  Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, asegura  que, desde el 2014, cuando el procesado concedió una  «desprevenida  y generosa»  oportunidad de trabajo a una de sus hijas, surgió en él  un inagotable agradecimiento hacia Gustavo  Jaramillo González.  

De acuerdo con sus  convicciones, se siente incapaz de contrariar ese sentimiento, al  punto de no concebir «cómo  éticamente se pude hacerle daño así sea  legítimo, a las personas que un día nos extendieron su  mano para ayudarnos.»  

En consecuencia,  valoró que «no  le hace bien a la Administración de Justicia la impresión  falsa de parcialidad en una eventual absolución, o al  contrario que se termine una apreciada y legítima amistad, por  la impresión o el sentimiento de la traición o el  desagradecimiento.»  

Para la Sala, las  expresiones del magistrado configuran la causal invocada, toda vez  que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ  AP, 6 may. 2020, rad. 168).4  

Si se analiza con  sensatez la situación expuesta, se advierte que, pese al  transcurso de los años (de 2014 a la fecha) y al corto tiempo  de duración del referido contrato de prestación de  servicios (donde resultó favorecida la descendiente del citado  servidor judicial), este último aún conserva ese  sentimiento positivo de agradecimiento en beneficio del implicado.  

En este caso  particular y concreto, ello se traduce en una deuda (vitalicia, si se  quiere) de correspondencia o retribución emocional o afectiva  del funcionario hacia el procesado. Tal circunstancia lesiona la  objetividad e imparcialidad del fallador. Por ende, resulta  necesario disipar cualquier ápice de subjetividad que torne  cuestionable la determinación y sus posibles consecuencias  (CSJ AP1632-2019,  30 ab. 2019, rad. 54678).5  

Cuando un juez, en  ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, va a dirimir  una situación problemática puesta a su consideración,  no puede experimentar el tipo de sentimientos como los exteriorizados  por el doctor Navia  Manquillo, porque ello ostenta la capacidad de nublar su buen juicio.  

Así, se  pierde la neutralidad que demandan los usuarios de la administración  de justicia y la ciudadanía en general de los funcionarios  judiciales en la resolución de los conflictos sociales. Por  reflejo, se desprestigia el servicio público de la  administración de justicia y se contribuye a su  cuestionamiento. Esto es lo que se procura impedir.  

Pues, tratándose  de la decisión que ha de adoptar el doctor Navia  Manquillo, junto con sus demás compañeros de Sala, en  la alzada propuesta por el Fiscal 21 Seccional y el Procurador 76  Judicial II Penal, ambos de Buga, sobre la sentencia absolutoria  dictada en primera instancia en favor de Gustavo  Jaramillo González,  su ecuanimidad se ha visto enervada.  

Ello, se itera,  con ocasión a la amistad íntima que profesa sostener  con el procesado, en virtud del profundo agradecimiento que siente  hacia él, tras el gesto de ofrecer a una de sus hijas una  «desprevenida  y generosa»  oportunidad de trabajo en la citada compañía, en 2014.  

Según la  manifestación del nombrado fallador, se advierte que él  está emocionalmente involucrado con el presente litigio y  ello, precisamente, es lo busca evitarse con la figura jurídica  del impedimento. Pues, el pronunciamiento efectuado por el citado  juzgador el 19 de mayo de 2021, permite detallar un sincero  agradecimiento frente al procesado, al punto que se siente incapaz de  contrariar ese sentimiento. De  ese modo, resulta atendible el dilema en el que se encuentra el  magistrado, dada su naturaleza humana.  

La Sala reitera  que la existencia de una amistad estrecha entre el togado y el  procesado  es  una manifestación que  posee  un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el  funcionario judicial. Pues, no es jurídicamente posible  comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor pueda  llegar a sentir por otra persona, comoquiera que tales situaciones se  conocen y trascienden el ámbito subjetivo cuando el juzgador,  mediante su afirmación, lo pone de presente (CSJ  AP, 6 may. 2020, rad. 168).  

Así las  cosas, en este evento, se evidencia que la declaración  impeditiva no responde a un simple acto de cortesía  profesional, personal o social. Sino a la exteriorización de  un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la  misión pública  puede verse comprometida por los lazos afectivos que se han edificado  (CSJ  AP, 6 may. 2020, rad. 168).  

Tales vínculos,  de acuerdo con lo revelado, han trascendido a la esfera personal, por  lo que podría verse con recelo la cercanía que ostentan  el magistrado y el procesado. Por contera, en  desarrollo del principio  de imparcialidad que  debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es  dable acceder a la causal de impedimento invocada, con lo cual se  garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general,  la transparencia y rigor que orientan la loable tarea de administrar  justicia.  

Corolario de lo  anterior, se  aceptará el impedimento manifestado por el  doctor Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y se  separará del conocimiento del presente asunto, dada la  presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e  irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.  

Así,  resulta inocuo referirse a la otra causal de impedimento (tener él  o su hija interés en el resultado de la presente actuación).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  fundado el  impedimento manifestado por el doctor Álvaro  Augusto Navia Manquillo,  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Segundo:  Devolver  el  proceso al Tribunal  de origen,  para que se surta el trámite correspondiente.  

Contra el presente  auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por atipicidad          de la conducta.  

2          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

3          Artículo 56.          Causales de impedimento. Son          causales de impedimento:          

1.          Que el funcionario judicial,          su cónyuge o compañero o compañera permanente,          o algún          pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad          o civil, o segundo de afinidad, tenga          interés en la actuación procesal.          

(…)          

6. Que          el funcionario          haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere          participado dentro del proceso          o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero          civil, del inferior que dictó la providencia que se va a          revisar. (Énfasis          fuera de texto).  

4          En este caso, un magistrado de un tribunal exteriorizó su          impedimento para conocer la audiencia preliminar de revocatoria y/o          sustitución de la medida de aseguramiento. Aseguró          que, si bien hace años no tiene comunicación con el          procesado, desde          los años 90 ostenta con él una amistad que surgió          cuando ambos se desempeñaron como funcionarios en los          Distritos Judiciales de Villavicencio, donde incluso compartieron la          academia y, luego, en Bogotá,          hecho que afianzó su amistad, al tiempo que compartieron          múltiples actividades sociales, lo que impediría a la          ciudadanía confiar en que pueda actuar con absoluta          independencia e imparcialidad. En respuesta, la Sala estimó          que «las          expresiones del magistrado configuran la causal invocada, toda vez          que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario.»  

5          En          este caso, un magistrado de un tribunal manifestó su          impedimento para resolver la solicitud de preclusión por          muerte del procesado. Aseguró que él y el acusado          salían a trotar todas las mañanas, con lo cual se fue          tejiendo un vínculo en virtud del cual el implicado «me          contaba sus múltiples y variadas vicisitudes, que van desde          situaciones de salud, hogareñas, laborales y judiciales; me          solidarizo con él; no quisiera que resultara perjudicado en          ningún evento de su vida». En          respuesta, la Sala sostuvo que, si bien es cierto, la aludida          preclusión demandaría un          análisis alejado de cualquier juicio de valor sobre la          materialidad de las conductas atentatorias de la administración          pública, así como de la responsabilidad penal del          procesado, y estaría limitada a la verificación de su          fallecimiento, no puede soslayarse que el magistrado «afirma          estar inmerso en emociones que alteran su ánimo y serenidad          frente al asunto que debe conocer.»  

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