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Magistrado ponente
STP1620-2021
Radicación n° 114642
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por RAÚL CULMA MOSQUERA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera:
Sostiene el accionante que mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, mediante la cual se le negó la sustitución de la medida de aseguramiento; correspondiéndole desatar la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, autoridad que asegura el actor, ha programado en dos oportunidades la lectura de la decisión, 9 y 19 de noviembre de 2020, pero no ha llevado a cabo las audiencias, por lo que aún no conoce la decisión adoptada por este último.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, porque el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como la recusación del juez y la vigilancia administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que no es viable impartir una orden tendiente a que se defina el recurso de apelación fundamento de la solicitud de amparo, so pena de afectar el derecho de igualdad de quienes como el actor esperan la definición de sus asuntos.
De otra parte, señaló que, si bien el demandante afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot había señalado dos fechas para llevar a cabo la lectura de la providencia de segunda instancia, que finalmente no se realizaron, no aportó prueba de esta situación, por lo que no era posible establecer si el aplazamiento obedeció a situaciones atribuibles a ese despacho que ameritaran la intervención oficiosa del juez de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante fundó su disenso en que, los mecanismos de defensa judicial referidos en primera instancia en nada solucionan su situación concreta, pues su interés radica en que se resuelva el recurso de apelación; además que dichas vías demandarían un tiempo adicional.
Considera que, ante la falta de intervención del Juzgado accionado durante el trámite de primera instancia, debió aplicarse la presunción de veracidad y concederse el amparo.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RAÚL CULMA MOSQUERA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, por la no expedición de la decisión que resuelve el recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que le negó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
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El sentido de la decisión consistió en revocar la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot y, en su lugar, concederle la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.
En ese orden de ideas, actualmente resultaría inane hacer un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la intervención del juez de tutela en los eventos de tardanza judicial, pues finalmente, la situación presuntamente vulneradora de garantías fundamentales se superó.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de improcedencia adoptada por el A-quo, pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, configurarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)