STP1620-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

STP1620-2021  

Radicación  n° 114642  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  RAÚL CULMA MOSQUERA,  contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de las garantías al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot.  

  

  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  de la siguiente manera:  

  

Sostiene  el accionante que mediante apoderado judicial presentó recurso  de apelación en contra de la decisión adoptada el 7 de  septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Girardot, mediante la cual se le negó la sustitución de  la medida de aseguramiento; correspondiéndole desatar la  alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, autoridad  que asegura el actor, ha programado en dos oportunidades la lectura  de la decisión, 9 y 19 de noviembre de 2020, pero no ha  llevado a cabo las audiencias, por lo que aún no conoce la  decisión adoptada por este último.  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de diciembre  de 2020 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el  presupuesto de subsidiariedad. En concreto, porque el actor cuenta  con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como la  recusación del juez y la vigilancia administrativa.  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó que no es viable impartir una orden  tendiente a que se defina el recurso de apelación fundamento  de la solicitud de amparo, so pena de afectar el derecho de igualdad  de quienes como el actor esperan la definición de sus asuntos.  

  

De otra parte,  señaló que, si bien el demandante afirmó que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot había señalado  dos fechas para llevar a cabo la lectura de la providencia de segunda  instancia, que finalmente no se realizaron, no aportó prueba  de esta situación, por lo que no era posible establecer si el  aplazamiento obedeció a situaciones atribuibles a ese despacho  que ameritaran la intervención oficiosa del juez de tutela.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  fundó su disenso en que, los mecanismos de defensa judicial  referidos en primera instancia en nada solucionan su situación  concreta, pues su interés radica en que se resuelva el recurso  de apelación; además que dichas vías demandarían  un tiempo adicional.  

  

Considera que,  ante la falta de intervención del Juzgado accionado durante el  trámite de primera instancia, debió aplicarse la  presunción de veracidad y concederse el amparo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  RAÚL  CULMA MOSQUERA,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot, por la no expedición de la decisión que  resuelve el recurso de apelación contra la providencia emitida  por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías que le negó la petición de  sustitución de la medida de aseguramiento.  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

  

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El  sentido de la decisión consistió en revocar la emitida  por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Girardot y, en su lugar, concederle la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la  libertad.  

  

En  ese orden de ideas, actualmente resultaría inane hacer un  pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan  la intervención del juez de tutela en los eventos de tardanza  judicial, pues finalmente, la situación presuntamente  vulneradora de garantías fundamentales se superó.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  improcedencia adoptada por el A-quo, pero por las razones contenidas  en esta decisión, esto es, configurarse un hecho superado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por las razones contenidas en esta decisión.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

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