Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP1323-2021
Radicación Nº 59114
Acta No. 84
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por la defensa de BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de doble conformidad judicial elevada a su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja absolvió a BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. Interpuesto el recurso de apelación por la delegada de la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 5 de agosto de 2014, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a MUÑOZ CÁRDENAS como autor del delito descrito y le impuso las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. Contra dicha decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. Lo anterior de conformidad a lo descrito en la constancia del 19 de agosto de 2014 suscrita por la Secretaría de la Sala Penal del del referido Tribunal.
4. El 20 de noviembre de 2020, ante la misma corporación, la defensa de BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segundo grado, en garantía del principio de doble conformidad.
5. En auto del 26 de enero de 2021 el Tribunal declaró improcedente la impugnación especial interpuesta por la defensa, comoquiera que en el presente caso no se interpuso recurso de casación contra el fallo que condenó por primera vez a MUÑOZ CÁRDENAS.
6. En desacuerdo con ello, la defensa interpuso recurso de queja con el fin de que se le otorgue la impugnación pretendida. Al realizar la correspondiente sustentación, refiere lo siguiente:
De conformidad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, recurrir el fallo condenatorio constituye un derecho.
Por ello, la subregla jurisprudencial definida por la Corte Suprema de Justicia (correspondiente a “haber interpuesto el recurso de casación en su oportunidad”) resulta inconstitucional, comoquiera que: i) la referida convención no consagra ningún condicionamiento para el acceso a tal derecho y el Estado colombiano no hizo notas aclaratorias o condicionamientos para el cumplimiento del mismo, y ii) altera de manera grave las reglas procesales previamente definidas en su oportunidad al procesado.
Además, el recurso extraordinario de casación resulta más riguroso, por lo que impide realizar una discusión sobre todos los aspectos de inconformidad con el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien profirió la providencia objeto del recurso de queja, acorde con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º y 179-C del Código de Procedimiento Penal.
2. Del recurso de queja
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
Quiere decir que la interposición del recurso de queja supone que la providencia censurada tenga la virtualidad de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que evidentemente no tienen las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de las cuales solamente procede el recurso extraordinario de casación.
No obstante, esta Sala1 ha indicado que por vía del recurso de queja resulta procedente estudiar si hay lugar o no a la concesión del recurso de impugnación especial bajo el entendido que, aun cuando su objeto se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 20002 y de Ley 906 de 20043, el desarrollo que ha impuesto la garantía de doble conformidad como un mecanismo que procede en contra de sentencias dictadas por los Tribunales cuando condenan por primera vez y que no tiene regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la concesión de la impugnación especial.
3. Caso concreto
3.1. En el presente caso, la defensa de BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS a través del recurso de queja peticionó la concesión del recurso de impugnación especial contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual condenó al acusado por primera vez en sede de segundo grado.
3.2. Corresponde señalar que a partir del proveído AP2118-2020, Rad. 34017, del 3 de septiembre de 2020, la Corte en aplicación del principio de igualdad y ante decisiones adoptadas por la Corte Constitucional: SU-217-2019, SU-373-2019 y SU-146-2020, concluyó dar aplicación a la garantía procesal del doble conformidad¸ no sólo «a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014» sino a «todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación» e igualmente, «a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar».
En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó las siguientes reglas:
a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.
A efecto de activar tal derecho, dispuso habilitar un plazo de 6 meses para presentar la correspondiente solicitud (del 21 de mayo al 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde), con la advertencia de que al recaer sobre sentencias condenatorias que se encuentran en firme «si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella».
Para ello, los interesados deben reclamar la activación de tal prerrogativa ante las secretarias de la Sala de Casación Penal o del respectivo Tribunal, como lo destacó esta Sala en providencia AP2235-2020 (Rad. 46176):
6.2. En cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente, que, en aras de regular el trámite mínimo para acceder a ese derecho, la Sala, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes, fijó una serie de pautas que se pueden concretar así:
a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.
b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde. Si no se impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional.
c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado.
d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.
e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215.
f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente.
g). Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso.
6.3. Como se observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) sería aplicable a los procesos de única instancia, tramitados por esta Corporación que culminaron con sentencia condenatoria, no así para los asuntos en los que, como el presente, la primera condena fue impuesta por un Tribunal.
Sin embargo, nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el trámite correspondiente, se acuda a los parámetros fijados por la Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Concretamente, frente a ese tópico, se indicó lo siguiente:
(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
3.3. Examinada la situación del sentenciado BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS frente a los criterios fijados en el citado auto AP2118-2020, rad. 34017, de septiembre de 3 del año en curso, se tiene que la petición allegada por su apoderado no cumple las exigencias para darle paso a la impugnación especial.
Lo anterior en virtud a que, si bien la solicitud del defensor de BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS fue radicada ante el Tribunal previo a la culminación del plazo concedido por esta Corporación con tal propósito y la decisión que se controvierte se emitió con posterioridad al 30 de enero de 2014 (pues se reitera, data del 5 de agosto de 2014), se observa que a nombre de MUÑOZ CÁRDENAS no se interpuso recurso de casación y tampoco se evidencia que existiera inconformidad con la sentencia, lo que demuestra que dentro de la oportunidad legal no activó el mecanismo de impugnación contra el fallo de segundo grado que lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Esta situación corrobora que le asistió razón al Tribunal Superior de Tunja al denegar, por improcedente, el recurso de impugnación especial solicitado por la defensa de BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS.
3.4. Corresponde indicar que, contrario a lo considerado por la defensa, la subregla jurisprudencial definida por la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a “haber interpuesto el recurso de casación en su oportunidad”, resulta ajustada a la Constitución Política de Colombia. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:
“…en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
“El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.”
Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.”
Como se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.
De manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria”4.
Por lo anterior, a juicio de la sala mayoritaria resulta constitucional que dentro de las directrices fijadas para la procedencia de la impugnación especial se requiera que el condenado o su defensa no hayan renunciado al derecho de impugnar (como ocurrió en el presente caso), porque esta facultad no es oficiosa. Además del hecho que la oficiosidad de la impugnación no es una buena razón para suplir la voluntad de los procesados, los procedimientos establecidos y las competencias para conocer de las diversas etapas procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar bien negado el recurso de impugnación especial propuesto por el defensor de BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Tunja que lo condenó por el delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNGO. Contra este auto no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
SALVAMENTO DE VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 59114
Procesado: Brayan Estiven Muñoz Cárdenas
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado
Providencia del 14 de abril de 2021. Acta 84.
Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tema: Doble conformidad judicial
Las razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el radicado 34017.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra.
1 CSJ AP. 25 nov, 2020, rad. 58430 y CSJ AP. 3 mar. 2021, rad. 47909.
2 CSJ AP. 22 abr. 2013, rad. 39.056, reiterada en CSJ AP2439-2019, Rad. 55387.
3 CSJ AP3042-2020, Rad. 58318.
4 CSJ ST107724 del 13 de mayo de 2020. Postura reiterada en CSJ AP. 29 jul. 2020, rad. 56957.