AP1323-2021(59114)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

AP1323-2021  

Radicación  Nº 59114  

Acta No. 84  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver lo que en  derecho corresponda en relación con el recurso de queja  interpuesto por la defensa de BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS,  contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Tunja, por medio de la cual declaró  improcedente la solicitud de doble conformidad judicial elevada a su  favor.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1. Mediante  sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado 5° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja absolvió a  BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado.  

  

2. Interpuesto el  recurso de apelación por la delegada de la Fiscalía, el  delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 5  de agosto de 2014, revocó la sentencia absolutoria y, en su  lugar, condenó a MUÑOZ  CÁRDENAS como  autor del delito descrito y le impuso las penas de 9 años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término.  

  

3. Contra  dicha decisión no se interpuso recurso extraordinario de  casación. Lo anterior de conformidad a lo descrito en la  constancia del 19 de agosto de 2014 suscrita por la Secretaría  de la Sala Penal del del referido Tribunal.  

  

4. El 20 de  noviembre de 2020, ante la misma corporación, la defensa de  BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS  interpuso el recurso de impugnación especial contra la  sentencia condenatoria proferida en segundo grado, en garantía  del principio de doble conformidad.  

  

5. En auto del 26  de enero de 2021 el Tribunal declaró improcedente la  impugnación especial interpuesta por la defensa, comoquiera  que en el presente caso no se interpuso recurso de casación  contra el fallo que condenó por primera vez a MUÑOZ  CÁRDENAS.  

  

6. En desacuerdo  con ello, la defensa interpuso recurso de queja con el fin de que se  le otorgue la impugnación pretendida. Al realizar la  correspondiente sustentación, refiere lo siguiente:  

  

De conformidad a  la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San  José de Costa Rica, recurrir el fallo condenatorio constituye  un derecho.  

  

Por ello, la  subregla jurisprudencial definida por la Corte Suprema de Justicia  (correspondiente a “haber  interpuesto el recurso de casación en su oportunidad”)  resulta inconstitucional, comoquiera que: i) la referida convención  no consagra ningún condicionamiento para el acceso a tal  derecho y el Estado colombiano no hizo notas aclaratorias o  condicionamientos para el cumplimiento del mismo, y ii) altera de  manera grave las reglas procesales previamente definidas en su  oportunidad al procesado.  

  

Además, el  recurso extraordinario de casación resulta más  riguroso, por lo que impide realizar una discusión sobre todos  los aspectos de inconformidad con el fallo condenatorio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1. Competencia  

  

La  Sala es competente para resolver el asunto, como superior funcional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien profirió  la providencia objeto del recurso de queja, acorde con lo señalado  en los artículos 32 numeral 3º y 179-C del Código  de Procedimiento Penal.  

  

2.  Del recurso de queja  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 179B  de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación».  

  

En virtud de este  medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso  de apelación cuya procedencia el juez a  quo  negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario,  debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación  del efecto que corresponda.  

  

Quiere decir que  la interposición del recurso de queja supone que la  providencia censurada tenga la virtualidad  de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que  evidentemente no tienen las sentencias de segundo grado proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de las cuales  solamente procede el recurso extraordinario de casación.  

  

No  obstante, esta Sala1  ha indicado que por vía del recurso de queja resulta  procedente estudiar si hay lugar o no a  la concesión del recurso de impugnación especial bajo  el entendido que, aun cuando su objeto se remite a la verificación  de la indebida o debida concesión de recurso de apelación  o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 20002  y de Ley 906 de 20043,  el desarrollo que ha impuesto la garantía de doble conformidad  como un mecanismo que procede en contra de sentencias dictadas por  los Tribunales cuando condenan por primera vez y que no tiene  regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto  para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la  concesión de la impugnación especial.  

3.  Caso concreto  

  

3.1. En el  presente caso, la defensa de BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS a  través del recurso de queja peticionó la concesión  del recurso de impugnación  especial contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, por medio de la cual condenó al acusado por primera vez  en sede de segundo grado.  

  

3.2. Corresponde  señalar que a  partir del proveído AP2118-2020, Rad. 34017, del 3 de  septiembre de 2020, la Corte en aplicación del principio de  igualdad y ante decisiones adoptadas por la Corte Constitucional:  SU-217-2019, SU-373-2019 y SU-146-2020, concluyó dar  aplicación a la garantía procesal del doble  conformidad¸ no sólo «a  todos los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala  de Casación Penal después del 30 de enero de 2014»  sino  a «todas  las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde  el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda  instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación»  e igualmente, «a  los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014,  por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar».  

  

En  relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena  impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó  las siguientes reglas:  

  

a)  Debieron  haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de  impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el  trámite procesal, las garantías procesales y los  aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

  

La no  interposición por parte del procesado del recurso de casación,  en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley  contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce  conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente  la impugnación aquí autorizada.  

  

b) Si se  interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de  Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en  esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera  condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

  

c) Si la Corte  Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación.  

  

A efecto de  activar tal derecho, dispuso habilitar un plazo de 6 meses para  presentar la correspondiente solicitud (del 21 de mayo al 20 de  noviembre de 2020 a las 5 de la tarde), con la advertencia de que al  recaer sobre sentencias condenatorias que se encuentran en firme «si  se recurren, no se reactiva la contabilización del término  de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como  consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella».  

  

Para  ello, los interesados deben reclamar la activación de tal  prerrogativa ante las secretarias de la Sala de Casación Penal  o del respectivo Tribunal, como lo destacó esta Sala en  providencia AP2235-2020 (Rad. 46176):  

  

6.2. En cuanto  al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente, que, en  aras de regular el trámite mínimo para acceder a ese  derecho, la Sala, en la citada decisión del 3 de septiembre de  los corrientes, fijó una serie de pautas que se pueden  concretar así:  

  

a) Todas las  sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra  aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió  en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la  contabilización del término de prescripción de  la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella.  

  

b) El término  para interponer el recurso de impugnación es de seis (6)  meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió  la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a  las 5:00 de la tarde. Si no se impugna en ese término, se  entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho.  Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble  conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de  la Constitución Nacional.  

  

c) La  impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los  correos electrónicos que, en razón de la pandemia por  el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado.  

  

d) La Sala de  Casación Penal decidirá sobre la concesión de la  impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto  sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la  Sala que dictó la sentencia impugnada.  

  

e) El  magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala  de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden  alfabético (artículo 235 de la Constitución  Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto  al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no  recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme  a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley  de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso,  tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad.  54215.  

  

f) Superado ese  trámite, el expediente ingresará al despacho del  Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la  emisión del fallo correspondiente.  

  

g). Contra la  sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún  recurso.  

  

6.3. Como se  observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) sería  aplicable a los procesos de única instancia, tramitados por  esta Corporación que culminaron con sentencia condenatoria, no  así para los asuntos en los que, como el presente, la primera  condena fue impuesta por un Tribunal.  

  

Sin embargo,  nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el trámite  correspondiente, se acuda a los parámetros fijados por la  Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se adoptaron medidas  provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales  superiores.  

  

Concretamente,  frente a ese tópico, se indicó lo siguiente:  

  

(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

  

3.3.  Examinada  la situación del sentenciado BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS  frente  a los criterios fijados en el citado auto AP2118-2020, rad. 34017, de  septiembre de 3 del año en curso, se tiene que la petición  allegada por su apoderado no cumple las exigencias para darle paso a  la impugnación especial.  

Lo  anterior en virtud a que, si bien la  solicitud del defensor de BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS  fue radicada ante el Tribunal previo a la culminación del  plazo concedido por esta Corporación con tal propósito  y la decisión que se controvierte se emitió con  posterioridad al 30 de enero de 2014 (pues se reitera, data del 5  de agosto de 2014),  se observa que a nombre de MUÑOZ  CÁRDENAS  no se interpuso recurso de casación y tampoco se evidencia que  existiera inconformidad con la sentencia, lo que demuestra que dentro  de la oportunidad legal no activó el mecanismo de impugnación  contra el fallo de segundo grado que lo condenó por primera  vez como autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  

  

Esta situación  corrobora que le  asistió razón al Tribunal Superior de Tunja al denegar,  por improcedente, el recurso de impugnación especial  solicitado por la defensa de BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS.  

  

3.4. Corresponde  indicar que, contrario a lo considerado por la defensa, la subregla  jurisprudencial definida por la Corte Suprema de Justicia,  correspondiente a “haber  interpuesto el recurso de casación en su oportunidad”,  resulta ajustada a la Constitución Política de  Colombia. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:  

  

“…en  la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del  condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío,  pensado para cubrir un déficit de protección procesal y  sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través  del sistema de recursos ordinarios, una situación que en  ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la  primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y  no como un recurso oficioso.  

  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

  

“El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

  

Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

  

Como se puede  observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la  impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí  la expresión “solicitud” empleada en el texto, que  hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la  sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no  un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente  desde esta perspectiva.  

  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la “solicitud” como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.  

  

De manera que  ante ese escenario, pensar que ante una sentencia condenatoria que  puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con  amplitud su revisión, opera automáticamente la  impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos  del derecho a impugnar la sentencia condenatoria”4.  

  

Por lo anterior, a  juicio de la sala mayoritaria resulta constitucional que dentro  de las directrices fijadas para la procedencia de la impugnación  especial se requiera que el condenado o su defensa no hayan  renunciado al derecho de impugnar (como ocurrió en el presente  caso), porque esta facultad no es oficiosa. Además del hecho          que la  oficiosidad de la impugnación no es una buena razón  para suplir la voluntad de los procesados, los procedimientos  establecidos y las competencias para conocer de las diversas etapas  procesales.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar  bien  negado el recurso de impugnación especial propuesto  por el defensor de BRAYAN  ESTIVEN MUÑOZ CÁRDENAS  contra  la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014 por el Tribunal  Superior de Tunja que lo condenó por el delito actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado,  por lo expuesto en la parte motiva.  

  

SEGUNGO.  Contra  este auto no procede ningún recurso.  

  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

  

Comuníquese  y cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

SALVAMENTO DE VOTO  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Radicado:  59114  

Procesado:  Brayan Estiven Muñoz Cárdenas  

Delito:  Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado  

Providencia  del 14 de abril de 2021. Acta 84.  

Salvamento  de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema:  Doble conformidad judicial  

  

  

Las  razones por las cuales salvo el voto son las  mismas por las que lo  hice en el radicado 34017.  

  

  

Cordialmente,  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

  

  

  

1          CSJ AP. 25 nov, 2020, rad.          58430 y CSJ AP. 3 mar. 2021, rad. 47909.  

2          CSJ AP. 22 abr. 2013, rad. 39.056, reiterada en CSJ AP2439-2019,          Rad. 55387.  

3          CSJ AP3042-2020, Rad. 58318.  

4          CSJ ST107724 del 13 de mayo de          2020. Postura reiterada en CSJ AP. 29 jul. 2020, rad. 56957.      

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