STP2165-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2165-2021  

Radicación  n.° 112427  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO contra el  fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Fueron vinculados de oficio, el  Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y PORVENIR S.A., como partes  intervinientes en el proceso ordinario laboral  11001310501020180001000 (en adelante, proceso laboral 2018-00010).  

Se acepta el impedimento manifestado por la  Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que  deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

JUAN CARLOS CONTECHA  CARRILLO instaura acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO  VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE  SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En lo que interesa al  presente trámite constitucional, de las constancias  procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que  el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia  de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta que el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a  las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído  de 2 de abril de 2019.  

El convocante aduce  que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se  surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer  grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las  súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de  julio de 2019, tras considerar que al no ser el actor beneficiario  del régimen de transición y no tener una expectativa  legítima, le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte,  aunado a que el deber de información se superó con la  firma del formulario de afiliación.  

Sostiene que en la  misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación,  mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través  de auto de 10 de marzo de 2020; no obstante, las diligencias no han  sido remitidas a esta Sala.  

Cuestiona la  determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem  desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre  el tema de ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias  proferidas por esta Sala de la Corte.  

Sostiene que el  Tribunal no realizó una debida valoración del material  probatorio obrante en el expediente, pues de haberlo hecho era fácil  concluir que la AFP no le brindó la información  necesaria para su traslado.  

Finalmente, aduce que  promueve la acción de tutela hasta este momento, por «los  más recientes pronunciamientos del órgano de cierre»  contenidos en las providencias STL3196- 2020 y STL3195-2020, en las  que -afirma- se han estudiado casos similares al de marras y que es  una persona de especial protección, pues cumple con los  requisitos para adquirir su pensión de vejez.  

En tal virtud, acude  al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje  sin valor y efecto la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la  que se acate el precedente de esta Sala de Casación.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra  haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para  atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas  constitucionales, teniendo en cuenta que, interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 9 de julio  de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Agregó que, al no haberse  agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al  juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por  disposición legal le es asignada al juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte actora impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el  mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus  derechos al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la  administración de justicia, mínimo vital, libre  selección de régimen pensional y seguridad social,  disponiéndose de su protección inmediata.  

Consideró que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un  estudio de fondo de su situación para verificar si, en  igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía  la misma protección invocada.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de JUAN CARLOS CONTECHA  CARRILLO contra el fallo de tutela  proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la acción de  amparo interpuesta  por el apoderado de JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  laboral 2018-00010 objeto de discusión,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 9 de  julio de 2019, la parte actora interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, el cual  fue concedido el 10 de marzo de 2020, por lo que, se remitió  el expediente del proceso a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 8 de septiembre de 2020, para lo de su  competencia.  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso laboral 2018-00010,  no puede el accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral  2018-00010, la  petición de amparo propuesta por el apoderado JUAN  CARLOS CONTECHA CARRILLO está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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