AP2277-2021(58236)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2277-2021  

Radicación  No. 58236  

Aprobado Acta No.  145  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado  WILLIAM MORENO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 10 de  junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual lo condenó en calidad de autor  penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  el segundo nivel de la misma casa vivía WILLIAM MORENO MUÑOZ,  padrino de bautizo de DBCJ, y amigo de la familia.  

La  noche de la data mencionada, aprovechando que en un momento la  progenitora de la menor estaba dormida y su tía se encontraba  ocupada, MORENO MUNOZ llamó a DBCJ a ver televisión a  su habitación. La menor accedió a lo solicitado, tras  lo cual su padrino hizo que se acostara en la cama con él y  procedió a efectuarle tocamientos en sus zonas íntimas,  situación que se interrumpió cuando la tía de la  menor fue a buscarla hasta la alcoba de MORENO MUNOZ.  

2.-  En desarrollo de las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento llevadas a cabo el 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Mosquera, la delegada de la Fiscalía le imputó a  WILLIAM MORENO MUÑOZ  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado (artículos 209 y 211-2 del Código Penal,  modificados por los artículos 5° y 7°,  respectivamente, de la Ley 1236 de 2008), cargo que este no aceptó.  Así mismo, dictó en su contra medida de aseguramiento  en centro de reclusión1.  

3.-  El 12 de junio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación por el mismo comportamiento delictivo2,  que luego verbalizó en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 19 de octubre ulterior ante el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza3.  

4.-  Agotado el juicio oral, el mismo despacho judicial, mediante  sentencia de octubre 18 de 20184,  profirió fallo condenatorio en contra del acusado WILLIAM  MORENO MUÑOZ por  el delito y modalidad atribuida en la acusación, por lo que le  impuso la pena principal de doce (12) años de prisión y  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso. Del mismo modo, le negó,  por expresa prohibición legal, cualquier beneficio sustitutivo  de la pena privativa de la libertad.  

5.-  La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación5  y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió, el 12 de  junio de 2020, impartiéndole confirmación6.  

6.-  La misma parte promovió recurso extraordinario de casación  contra esta última decisión7.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Luego  de realizar un recuento fáctico y de la actuación  procesal, asegura que el derrumbamiento del fallo impugnado es  necesario para satisfacer las finalidades del recurso extraordinario,  dado que se quebrantaron garantías fundamentales, tales como  el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción  “y  el principio de legalidad en su aspecto material en lo concerniente a  la verificación y aplicación clara de los elementos del  tipo penal enrostrado”.  

Este  último lo advierte lesionado “como  se acreditará en el desarrollo de cada uno de los cargos  formulados con arraigo al (sic)  artículo  181 del C.P. que apuntalan al quebrantamiento directo e indirecto del  artículo 7, 31, 209 y 211 del Código Penal por la  existencia de errores de derecho, sin cuya presencia hubiere aflorado  la ratificación de la sentencia emitida por el juez de primera  instancia, al aplicarse en debida forma los principios legales y  constitucionales atinentes a la favorabilidad  de la norma y  principio de legalidad conforme a la aplicación irrestricta  del bloque de constitucionalidad”.  

En  seguida, anuncia que en la demanda desarrollará dos cargos por  violación al debido proceso, a fin de que cada uno pueda ser  analizado por separado, contentivos de yerros que, no haberse  producido, “no  hubiere quedado otra conclusión que la absolución del  procesado”.  

Así,  acusa a las sentencias de instancia de “incurrir  en violación directa de la ley sustancial por desconocimiento  de la estructura al debido proceso por afectación a las  garantías constitucionales del acusado, circunstancia prevista  como causal de casación en el artículo 181 numeral 2 de  la ley 906 de 2004”8.  

De  esa manera, anuncia un primer cargo, con carácter principal,  por nulidad originada en la transgresión del derecho de  defensa de su prohijado, pues el proceso surtido ante el juez de  conocimiento “adoleció  de sendas fallas procesales”9  que  de haberse corregido a tiempo no solo hubieran rectificado el curso  procesal, sino conducido, indefectiblemente, a la absolución  de su representado, porque no existen “pruebas  suficientes que permitan derruir la presunción de inocencia  constitucional que acobija al procesado” (sic)10.  

Con  ese objetivo, empieza por transcribir, in  extenso,  lo  esbozado por el Tribunal al resolver el recurso de apelación  que por el mismo motivo interpuso contra el fallo de primera  instancia.  

Luego  de ello, en el acápite que denomina “demostración  del cargo”,  afirma que algunas situaciones de la actuación referida  denotan irregularidades sustanciales por parte de la defensa técnica  que no fueron subsanadas por los juzgadores de instancia, pese a  tener el deber de corregirlas de manera oficiosa.  

Para  el censor, los yerros en los que incurrió su predecesor dejan  en evidencia su falta de idoneidad, experticia y desconocimiento de  las dinámicas del sistema penal acusatorio, lo que se tradujo  en una flagrante violación al debido proceso por ausencia de  defensa técnica, la cual no se garantiza con el ejercicio de  una defensa formal enmarcada en un discurso pasional y de  confrontación con el ente acusador. Las falencias defensivas a  que refiere, se produjeron en las diferentes sesiones del juicio  oral, según pasa a explicar.  

            

i. Sesión          de juicio oral de 2 de mayo de 2018:  

En  el interrogatorio de la fiscalía a la testigo Angie Juliana  Jiménez, quien refirió ser tía de la menor  víctima y, específicamente, al minuto 10:08, ante su  manifestación de  que el acusado “tiene  cara de pervertido”.  Al respecto, la defensa no requirió a la deponente a fin de  que evitara ese tipo de valoraciones subjetivas, lo que genera de  primera mano la tergiversación de la visión del acusado  por parte del juez y revela un marcado interés de la testigo  en mostrarlo como agresor sexual, situación que no ha debido  permitir la defensa.  

La  misma declarante adujo que la menor nunca le cuenta nada (14:30),  pero se habla de esta última con su nombre completo,  infringiéndose con ello el Código de Infancia y  Adolescencia, sin que ninguna protesta se realizara por parte de la  defensa. A la par, la fiscalía planteó preguntas  sugestivas, capciosas e inductivas y el defensor no las objetó,  convirtiéndose en una defensa permisiva y tolerante con el  actuar del ente acusador  

Al  récord 18:30 se le pregunta a la testigo una vez más si  la niña le comentó si había sido objeto de  tocamientos, por lo que esa pregunta resultaba repetitiva. Además,  la fiscalía cambió la forma de pregunta induciendo la  respuesta, situación que llevó a la testigo a variar su  respuesta y a indicar que sí le había comentado de los  supuestos tocamientos. Dicha pregunta no fue objetada por la defensa,  no solo por ser repetitiva, sino por variar la  forma de pregunta que  condujo también al cambio de respuesta.  

En  el contrainterrogatorio de la defensa a la misma testigo (23:55), la  cuestiona sobre la expresión “cara  de pervertido”,  pero ello no resulta de recibo porque el propio defensor es quien se  asegura de desdibujar al acusado para fortalecer la percepción  de ser posible responsable. Esta situación resulta vergonzosa  para la defensa y tampoco debió ser tolerada por el Ministerio  Público.  

A  récord 57:13, ya en desarrollo de la declaración de  Alejandra Jiménez Herrera, prima de la menor, tras el  interrogatorio de la fiscalía y en turno la defensa para  realizar el contrainterrogatorio, encuentra que las preguntas  realizadas por su antecesor carecen de sentido, de dirección y  de enfoque, sin que siquiera puede notarse hacia dónde va  dirigido el cuestionario, “lo  que denota una absoluta falta de preparación de la audiencia,  del material recopilado por la fiscalía”11.  

Para  el libelista resulta patente la falta de conocimiento y pericia en  las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio por  parte de su homólogo e insiste en que tales falencias debieron  haber sido advertidas y corregidas por los juzgadores, máxime  cuando la fiscalía, en forma proba, se destacó en su  rol de acusador, lo que condujo a un desequilibrio entre las partes,  consumando ello una flagrante afectación al principio de  igualdad de armas.  

            

ii. Sesión          de juicio oral de 8 de junio de 2018:  

En  el contrainterrogatorio efectuado al servidor de Policía  Judicial Andrés Hernando Ramírez Salinas (45:20) “el  señor Defensor entre lo desacertado de sus preguntas y mala  estructura de las mismas, en un manejo ambiguo de cuestionario  termina preguntándole al testigo las incidencias de este en el  trabajo de campo realizado, ante lo cual luego de diversas objeciones  y llamados del juez de instancia a corregir la forma de pregunta, es  la misma delegada fiscal la que termina organizando la pregunta al  defensor para que este la realice en debida forma. Situaciones que  fueron toleradas, no solo por el defensor, sino por el señor  juez, más aún quedaba en evidencia la ausencia de  defensa técnica idónea”.  

Por  su parte, en el contrainterrogatorio a la testigo Yury Lorena  Rodríguez Herrera (1:02:56), la defensa solo realizó  preguntas abiertas,  “que no llevan a nada, no concluyen nada, y a la larga es  aceptada por el juez de instancia como testigo directo en la  sentencia de primera instancia, sin embargo se denota no solo la  falta de preparación de la audiencia respectiva para organizar  un cuestionario debido, sino que ni siquiera cuenta con la técnica  necesaria para indagar en debida forma”.  

Frente  a lo anterior, cuestiona al profesional que lo antecedió, pues  pudo haber solicitado la asignación de una nueva fecha para el  interrogatorio a la víctima, o que otro profesional de la  sicología u otro comisario de familia, empleando adecuadamente  el protocolo SATAC, ganaran la confianza de la niña y  obtuvieran su testimonio. Al no haber actuado de esa forma, se  permitió que a su patrocinado se le afectara negativamente el  derecho a contradecir las pruebas practicadas, esto es, a  controvertir los elementos de convicción y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos. Situación  que, reitera, tampoco fue corregida o garantizada por el juzgador.  

En  el contrainterrogatorio a la médica internista que llevó  a cabo la valoración médica a la menor (1:59:30),  sostiene que el defensor nuevamente realizó preguntas  abiertas, sin debida técnica, por lo que el a  quo  ha debido requerirlo para que las realizara con la debida técnica  procesal12.  

iii)  Sesión de juicio oral de 19 de junio de 2018 (primera parte):  

Llama  la atención sobre el hecho de que la entrevista sicológica  efectuada a la menor víctima no se hubiera desarrollado bajo  los protocolos que exige la norma, esto es, en Cámara Gesell o  en un lugar dispuesto para ello, por lo que su recaudo se efectuó  de manera irregular al desconocer el canon 1 de la Ley 1652 de 2013,  y que el representante del acusado no alzara su voz ante semejante  anomalía, actividad permisiva que no se acompasa con la  función que debe desempeñar la defensa en el juicio  oral.  

En  desarrollo de esta declaración (1:00:36 y 1:19:48),  adicionalmente, el juez de conocimiento fue insistente en requerir al  defensor para que utilizara en debida forma las técnicas de  contrainterrogatorio, cuya importancia, dice, se torna indiscutible  pues esta prueba fue fundante del fallo condenatorio en ausencia del  testimonio de la menor presunta víctima de los hechos.  

Señala,  además, que esa entrevista fue llevada a cabo por una hermana  de la fiscal del caso, quien no era idónea para recibirla en  razón a que ni siquiera tenía la condición de  sicóloga. Aspectos que, amén de turbios, ponen de  presente la falta de preparación y de conocimiento por parte  de su antecesor, al no haberse opuesto a tan irregulares eventos.  

Refiere,  igualmente, que el fallo condenatorio se basó única y  exclusivamente en prueba de referencia, por solo haber valorado la  declaración rendida por la técnico judicial de la  fiscalía y que dicha prueba refulge nula, por cuanto fue  obtenida violando los postulados del debido proceso, particularmente  el principio de imparcialidad, sobre lo cual el juez de primera  instancia nada hizo, como tampoco el de segunda, no obstante emerger  diáfano el yerro, el cual fue alegado por la defensa en el  recurso de alzada.  

iv)  Sesión de 19 de junio de 2018 (segunda parte):  

En  el testimonio de Isabel Vásquez Bohórquez, la fiscalía  elevó objeciones sin fundamento (9:20), “frente  a lo cual el defensor no tiene capacidad alguna de sustentar en  debida forma la pertinencia de la pregunta”13,  por lo que resulta palpable la ausencia de estrategia defensiva por  cuenta de quien lo precedió.  

Luego  de transcribir algunos apartes de una sentencia de la Corte  Constitucional y de doctrina, ambas relacionadas con la práctica  pericial y la imparcialidad, destaca la forma cómo deben obrar  quienes fungen como auxiliares de la administración de  justicia, de quienes también se hace exigible tal garantía.  

A  continuación, reitera que si la defensa técnica no  propone la práctica de pruebas o simplemente se muestra pasiva  ante las que la fiscalía solicita, el juzgador está “en  la obligación de requerir al apoderado para que ejerza la  función encomendada y advertir al acusado de las consecuencias  de tal iniciativa”14.  Inclusive, si la ausencia de defensa técnica es evidente, el  director del juicio deberá “reclamar  actividad y diligencia al defensor, y, de ser palmaria su colusión  o incompetencia, dar amplias explicaciones al acusado para que si a  bien lo tiene proceda a remover a su representante e inclusive  aclararle que en todo caso puede reclamar que su protector dentro del  proceso sea un letrado de la defensoría pública”15.  

Y  esto es así porque debe garantizarse la igualdad entre el ente  acusador y la defensa, porque en el ius  puniendi,  más que en cualquier otra área del derecho, se requiere  que la defensa constituya una táctica o estrategia con miras a  resquebrajar la teoría del caso del ente persecutor. Por  consiguiente, no solo se trata de que existan las suficientes  oportunidades procesales “sino  que debe garantizarse la paridad entre los contradictores, de donde  la presencia de un abogado en calidad de defensor no es suficiente ni  per se determina la existencia de defensa y realización plena  del principio contradictorio”16.  

Cuando  la defensa omite por completo ejercer su actividad, como aquí  ocurrió, se vulnera el referido principio de igualdad de  armas, pues la ausencia de técnica defensiva en el juicio oral  hizo que las declaraciones fueran incorporadas libremente “donde  se permite decir lo que place sin límites, donde a los  testigos se les conduce a las respuestas sin que se haga reparo  alguno o se utilice la interpelación o la objeción como  método eficaz de límite idóneo a la declaración  desbordada”.  

Lo  anterior resultaba de suma importancia porque el juez de instancia  valoró por completo la prueba así recaudada en el  juicio, dándole crédito total a lo manifestado por los  testigos, cuando lo cierto es que con una debida contradicción  se hubiera puesto de manifiesto la variación de orden  sustancial “entre  la prueba recepcionada en las entrevistas rendidas por parte de  policía judicial y la prueba recepcionada en el juicio oral”.  Así mismo, se habrían advertido las contradicciones de  los testigos y puesto en duda la veracidad de los hechos denunciados,  todo lo cual se reflejó en la sentencia condenatoria emitida  contra su defendido.  

Para  finalizar, destaca el demandante la ausencia absoluta de una teoría  del caso por parte de su predecesor, como una línea de defensa  procesal “encaminada  a demostrar la ocurrencia o no de los hechos”17,  lo cual evidencia su total inexperiencia, refrendada por el hecho de  que aun cuando procuró arrimar prueba al plenario “la  misma carecía por completo de objeto, dirección y  fundamento probatorio”. Indica  entonces que, ante la ausencia de una estrategia defensiva idónea,  se configuró una violación al debido proceso.  

Corolario  de lo dicho, asegura que la administración de justicia no  verificó pormenorizadamente que se cumpliera con las garantías  constitucionales del enjuiciado, concretamente aquellas relacionadas  con los derechos de defensa y contradicción y el principio de  igualdad de armas, por motivo de la actitud paquidérmica del  abogado que representó al procesado durante el juicio.  También, porque durante el mismo no se practicó una  sola prueba de “validez  idónea”  a instancia de su antecesor.  

Estima  entonces que su reclamo es viable en razón a que satisface los  requisitos jurisprudenciales, los principios regentes de las  nulidades y en cuanto la situación descrita no encuentra  convalidación porque la defensa actual ha sostenido la tesis  de nulidad desde su primera actuación, esto es, desde la  interposición del recurso de apelación contra el fallo  de primer grado.  

De  acuerdo a lo argumentado, solicita de la Sala casar el fallo  impugnado, para que en su lugar se decrete la nulidad del proceso  “hasta  la audiencia preparatoria, inclusive”18.  

CONSIDERACIONES  

Como  lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso  extraordinario de casación representa un control de legalidad  y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se  pretende.  

Dada  esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la  actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales  presupuestos se encuentran en la legislación y han sido  desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala.  Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Por  su parte, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de  casación debe contener “una  exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos  de lógica y coherente postulación y desarrollo de los  cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles,  sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de  las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones  del demandante”19.  

Los  motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las  causales taxativamente previstas en la legislación aplicable  –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—  ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio,  la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en  relación con las alegadas por el demandante.  

En  el asunto que en esta oportunidad concita la atención de la  Sala, el defensor de WILLIAM MORENO MUÑOZ anuncia en el libelo  que desarrollará dos cargos de nulidad. Sin embargo, la  lectura del documento permite concluir que nunca realizó ese  ejercicio, sino que se limitó fundamentalmente a dar a conocer  algunas situaciones presentadas en el transcurrir del juicio oral  que, a su parecer, comportan una violación al debido proceso  por ausencia de defensa técnica de su prohijado, todo ello en  un solo cargo.  

Adicionalmente,  es notorio que el casacionista confunde las causales de procedencia  del recurso extraordinario porque acusa a las sentencias de instancia  de incurrir en violación directa de la ley sustancial (causal  primera), al tiempo que señala que su reproche se acomoda a la  causal segunda de casación por desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes, lo que se traduce  en un error que deja en evidencia el desconcierto del casacionista  respecto de la naturaleza de cada uno de los motivos de procedencia  del recurso de casación.  

Esta  percepción cobra mayor fortaleza si se tiene en cuenta que el  letrado, ambiguamente, concluye que si los juzgadores hubieran  advertido las irregularidades que él sí notó, no  hubieran tenido alternativa distinta a la de absolver a su protegido  por falta de pruebas suficientes que permitieran derruir la  presunción de inocencia de su mandante, lo cual es  constitutivo de errores de derecho. Aserto este último que  torna más impreciso el escrito, ya que si el abogado se  encontraba inconforme con la valoración probatoria efectuada  dentro de la actuación, debió formular un cargo  específico por violación indirecta de la ley sustancial  (causal tercera), cosa que no realizó.  

Más  confusa se torna la postulación cuando señala que  dentro de las garantías fundamentales vulneradas a su  prohijado también están el principio de legalidad en su  aspecto material “en  lo concerniente a la verificación y aplicación clara de  los elementos del tipo penal enrostrado”  y el de favorabilidad, que no solo carecen de total relación  con su disertación, sino que las deja en el mero plano  enunciativo, pues nada dice a ese respecto en el desarrollo del  cargo, aunado a que, en todo caso, ameritaba su propuesta en reproche  independiente.  

Pese  los ostensibles desatinos en que incurre el profesional del derecho  en la presentación del recurso, es posible extraer de su  lectura que lo que realmente persigue es la declaratoria de nulidad  bajo la causal segunda de casación, sin que se sepa a ciencia  cierta a partir de qué momento procesal, pues si bien la mayor  parte de las falencias que atribuye a su predecesor las sitúa  en la audiencia del juicio oral, también reniega de la aptitud  de las pruebas que solicitó, lo cual retrotraería sus  efectos a un momento previo, como el de la audiencia preparatoria,  mas lo verídico es que, acorde con su pretensión, es  equivocado concretar los efectos invalidantes, como lo consignó  en la parte final del escrito, “hasta  la audiencia preparatoria”.  

Con  ese propósito esgrimió varios argumentos que bien  pueden ser condensados en uno solo: disentir de la actividad  defensiva desplegada por quien le precedió en la gestión,  por cuanto no actuó según su parecer o acorde con los  argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles  para beneficiar la situación jurídica de su  representado, todo lo cual bajo la complacencia de los falladores de  instancia.  

Esta  Sala ha señalado en otras oportunidades que un alegato de  quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción  del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser  mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación.  Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad  basada simplemente en la descalificación de la gestión  realizada por apoderados anteriores. Especialmente porque la libertad  de iniciativa es característica fundamental de la labor de  asistencia profesional del abogado, cuyas gestiones en forma alguna  se juzgan positiva o negativamente en función de los  resultados obtenidos.  

Se  ha recalcado de forma pacífica, así mismo, que la  estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada  profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o  estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña  la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se  ajuste mejor a la visión que tiene del proceso, de modo que la  disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar  el derecho de defensa técnica.  

Desde  luego que lo anterior es distinto al desconocimiento absoluto por  parte del apoderado de la dinámica del sistema adversarial  que, como lo ha reseñado esta Sala, en determinados casos –no  asimilables al que es objeto de estudio— da al traste con las  garantías del debido proceso y, en concreto, del derecho de  defensa (entre otras, CSJ SP410, ene. 27 de 2016, rad. 45790; SP154,  ene. 18 de 2017, rad. 48128; SP100, feb. 17 de 2018, rad. 49715 y  SP683, mar. 6 de 2019, rad. 53075), porque el descontento   principalmente aquí se reduce, de manera  simple y llana, a  descalificar las tácticas y la actitud empleada durante la  práctica de la prueba testimonial en el juicio oral por quien  le antecedió en la gestión defensiva y, de forma por  demás somera, a poner en entredicho la aptitud de las pruebas  que pidió.  

A  propósito de lo anterior, olvida el demandante que si bien  este derecho, como lo ha señalado la Corte, es intangible,  real, continuo, unitario e ininterrumpido, su vulneración,  como la de cualquier circunstancia que configure nulidad y más  aún cuando se alega en esta sede, según ya se dijo,  debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia concreta en  menoscabo de quien la alega. Específicamente cuando se  pretende sustentar la violación del derecho de defensa por el  desconocimiento de la mecánica propia de sistema acusatorio,  se pueden consultar, solo por citar algunas de las decisiones más  recientes, CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26 de   2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de  2019, rad. 55830; AP1887, ago.  28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de  2020, rad. 53292 y  AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297.  

En  ese orden, resultan intrascendentes los sucesos que llaman la  atención del togado de la sesión de juicio oral de mayo  2 de 2018 a récords 10:08,  en lo que concierne a la expresión de la testigo Angie Juliana  Jiménez de que el procesado “tiene  cara de pervertido”,  pues no es cierto que ello tenga la incidencia de alterar el juicio  del juez, como se refleja en los fallos que se basaron en la  valoración objetiva de la prueba y no en ese comentario  aislado de la testigo;  14:30,  porque se llamara a la menor procesada por su nombre propio, obviando  la prohibición legal de hacerlo así, que no tiene  ninguna relevancia frente a lo decidido, y 18:30, respecto de la  pregunta inductiva que supuestamente formuló la fiscalía  a la misma declarante y que el defensor, desde su particular punto de  vista, ha debido objetar.  

Igual  suerte corren las presuntas irregularidades destacadas por el  recurrente a minutos 23:55; 57:13 de la misma diligencia y todas las  de las sesiones del 8 y 19 de junio del mismo año al abordar  el defensor de turno los interrogatorios y contrainterrogatorios de  algunos testigos, porque resulta sumamente subjetivo adentrarse en si  ha debido preguntar u objetar las preguntas de la fiscalía de  una determinada manera para construir, a partir de ahí, una  supuesta vulneración del derecho de defensa técnica  anclada en una deficiente actividad, o para extraer que desconoce la  dinámica probatoria del sistema acusatorio, cuando lo que se  ve objetivamente es que el profesional acudió a los  instrumentos que legalmente se le otorgan para cumplir esa labor.  

Todavía  más cuando la trascendencia la hace consistir en que haber  interrogado o contrainterrogado por el profesional de otra forma  hubiera puesto de manifiesto las contradicciones de los testigos de  cargo, pues aunado a que ello resulta en extremo hipotético,  lo que se advierte, tras revisar los registros del juicio, es que  fueron sometidos por fiscalía y defensa a amplios y minuciosos  interrogatorios sobre los sucesos, mostrando, como se plasmó  en los fallos, coherencia y armonía en sus narrativas.  

No  basta tampoco, como se hace en la censura, con destacar que en el  decurso de la audiencia de juicio su antecesor ha debido  contrainterrogar a la menor víctima DBCJ, porque, como se  advirtió en esa misma diligencia, no fue posible obtener su  testimonio, pues, según lo adujo el profesional de la  sicología presente en la diligencia, la pequeña –de  5 años de edad para ese momento— se mostró  emocionalmente inestable y reticente al interrogatorio ante la rareza  del escenario frente al que se encontraba. También pudo  ocurrir que para su predecesor la obtención de ese testimonio  no era conveniente, por lo que el planteamiento en el sentido de que  ha debido insistir en su realización obedece a una equivocada  visión de resultados, inidónea para descalificar una  labor defensiva.  

Así  mismo, no explica el demandante, con el rigor que ameritaba, el  motivo por el cual las pruebas pedidas por el profesional que le  antecedió en el desempeño de la misión no tenían  la aptitud para favorecer la situación procesal del acusado,  limitándose simplemente a señalar que carecían  de objeto,  dirección y fundamento.  

Menos  aún resulta atendible la censura cuando el casacionista  reprocha al defensor que le antecedió no presentar teoría  del caso. Nada obliga a que la defensa deba exponerla (art. 371 del  C.P.P.), porque hacerlo es facultativo de cada profesional en  consideración a sus intereses, amén de que se arriesga  a develar su estrategia defensiva. Cosa distinta sucede con la teoría  del caso del ente acusador (ibidem), quien está en la  obligación constitucional y legal  de darla a conocer a fin de  garantizar el principio de contradicción y la igualdad de  armas.  

Recapitulando:  la revisión de los registros audiovisuales de las diferentes  sesiones del juicio oral en las que el censor enfoca su crítica  frente a la labor desplegada por su predecesor en la obtención  de la prueba testimonial durante el juicio oral, permite vislumbrar  un ejercicio diligente de la función, cuya práctica se  caracterizó por una agitada controversia con la representante  del ente acusador (que alcanzó su punto máximo en las  acaloradas alegaciones finales), oportunidades durante las cuales se  hizo uso, por cuenta de las dos partes adversas, de las herramientas  legales dispuestas para sacar avante su pretensión, tales como  la posibilidad de objetar las preguntas, replicar las objeciones,  hacer uso del contrainterrogatorio y, en general, de las técnicas  inherentes al interrogatorio cruzado.  

Ahora,  si el director de la audiencia intervino en la práctica  probatoria no fue, por manera alguna, para reprobar o demeritar el  desempeño de las partes, sino porque encontraba fundadas o  infundadas las numerosas objeciones elevadas por cuenta de cada una,  en el primer caso ordenando la reformulación de las preguntas,  lo cual es apenas normal en la dinámica del sistema  acusatorio.  

Consecuente  con lo expuesto, para esta Sala no se advierte afectación  alguna al debido proceso, al derecho de defensa, en su arista de  contradicción, o al principio de igualdad de armas bajo los  motivos que exhibe el censor y otra cosa es que dada la contundencia  de la prueba incriminatoria recopilada en el juicio se haya dispuesto  la condena del procesado WILLIAM MORENO MUÑOZ, muy a pesar de  los esfuerzos desplegados por su defensor contractual.  

Al  margen de lo hasta aquí expresado, de la revisión del  plenario también logra corroborarse que la argumentación  expuesta no es del todo fiel con la realidad procesal y, por ende,  resulta violatoria del principio de corrección material. Así,  nótese cómo el casacionista asegura que la persona que  llevó a cabo la entrevista la menor víctima, esto es  Flor María Zabaraín Támara, no es sicóloga,  pero nada resulta más incorrecto. Una vez revisada la  audiencia en la que aconteció la supuesta mácula es  fácilmente identificable que la profesional no solo adujo  ejercer como psicóloga de mucho tiempo atrás, sino que  además aseveró contar con estudios de posgrado en el  área de psicología jurídica y forense, lo que la  hacía idónea para realizar la entrevista (literal d del  artículo 206 A del C.P.P), dejando sin fundamento el reclamo  del casacionista.  

En  todo caso, tampoco tiene mayor connotación el hecho de que la  funcionaria referenciada  fuera  familiar de la representante del ente acusador. Primero, porque se  trata de una hipótesis esgrimida por la defensa que no tiene  soporte más allá de la sospecha originada en la  coincidencia de los apellidos de la delegada fiscal y la sicóloga  y, segundo, porque, aun cuando en gracia de discusión se  aceptara que eso es cierto, ninguna trascendencia tiene ese supuesto,  ni tampoco lo explicó el demandante, frente al fallo  condenatorio proferido en contra de su poderdante.  

El  censor aduce que la tal situación quebrantó el  principio de imparcialidad del juez de conocimiento, de la fiscal y  de la mencionada funcionaria que dice actuó como perito,  refiriéndolos a todos indiscriminadamente y de forma  desordenada en el escrito. Respecto del primero, sin embargo, no  precisa por qué se afectó la garantía en  cuestión, lo cual tampoco se advierte, pues simplemente valoró  el medio de convicción –la entrevista de la menor DBCJ  ante la servidora de Policía Judicial Flor María  Zabaraín Támara— acorde con su contenido,  debiendo hacerse hincapié en que no es el único medio  de prueba en que funda la responsabilidad del enjuiciado.  

En  relación con la fiscal que intervino, se ha de precisar, para  empezar, que en un sistema penal acusatorio de corte adversarial,  como lo es el de la Ley 906 de 2004, solo puede predicarse la  imparcialidad en el actuar del juzgador y no de las partes. El rol de  la Fiscalía se resume a ejercer la acción penal y  demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que mal se  haría al requerirle imparcialidad. Ello, por supuesto, no debe  confundirse con el deber de lealtad que le corresponde a las partes e  intervinientes dentro del proceso y con la posibilidad de que se  declare impedido o de ser recusado, conforme a lo previsto en el  artículo 63 del ordenamiento procesal y atendiendo a los  motivos expuestos en el artículo 56 ibidem.  

En  ese orden de ideas, acierta la segunda instancia cuando le hace notar  al defensor –al resolver un planteamiento similar expuesto por  el togado en esa sede—que no se puede esperar de la fiscalía  imparcialidad porque eso reñiría con su cometido  constitucional y legal.  

Y,  en lo que toca con la sicóloga Flor Marina Zabaraín  Támara, baste con decir que ciertamente no fungió en  calidad de perito sino, en un primer momento, como persona calificada  para recibir la entrevista forense a la menor DBCJ (literal d del  artículo 206 A del C.P.P), y luego como testigo de la  fiscalía, a través de cuya declaración se  incorporó al juicio tal entrevista. Así las cosas, a  diferencia de lo que sostiene el actor, nunca emitió una  valoración o análisis en torno a lo informado por la  niña como si se tratara de un perito.  

Equivocado  también se muestra el reproche elevado por el censor referente  a que no se hubiera realizado la aludida entrevista a la menor  víctima en cámara de Gesell o en un lugar adecuado,  como lo dispone la norma (parágrafo del art. 275 y art. 206 A  del C.P.P., introducidos por los arts. 1°  y 2° de la Ley  1652 de 2013) y que el defensor de turno no hubiera manifestado su  descontento ante esa presunta anomalía. Adviértase que,  aunque es cierto que la ley señala que para la práctica  de esa prueba se deben seguir ciertos protocolos, el reparo que eleva  el casacionista es a todas luces intrascendente, en la medida en que  se limitó a alegar la supuesta irregularidad, pero nada dijo  en torno a cómo esto afectó al procesado. Recuérdese  que no basta con que el censor simplemente advierta la supuesta  incorrección, sino que debe probar de qué manera causa  un perjuicio efectivo.  

Por  otra parte, la realidad procesal también resulta distorsionada  por el libelista cuando afirma que el fallo condenatorio se basó  exclusivamente en prueba de referencia. Pues bien, amén de que  esa crítica se aparta ostensiblemente de la temática  central del ataque, al punto de que fue el mismo casacionista, y no  su predecesor, quien promovió recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado, habiendo ya sido removido de su  cargo el anterior, tampoco se sabe cuál es el propósito  concreto que persigue con esa afirmación. Podría  pensarse que su cometido se orienta al desconocimiento de la tarifa  legal negativa consignada en el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, pero ello comporta un vicio de naturaleza  disímil al expuesto de forma principal, con efectos claramente  diferentes, pues de verificarse esa situación su consecuencia  sería la absolución y no la invalidación de lo  actuado.  

De  cualquier forma, no es cierta tal aseveración, como lo explicó  ampliamente el ad  quem en  el fallo impugnado20  al señalar que si bien el proceso cuenta con prueba de esa  naturaleza, no es la única sobre la cual gravita el fallo de  responsabilidad.  

De  ahí que si bien la entrevista rendida por la menor DBCJ ante  la servidora de Policía Judicial Flor María Zabaraín  Támara, así como los testimonios del  progenitor de la niña Jaider  Esneider Camelo Guevara, la de Yury Lorena Rodríguez Herrera y  la de la facultativa forense María del Rosario Galeano Molina  que le practicó reconocimiento  sexológico, son de  referencia en cuanto contienen señalamientos que ante ellos  hizo la niña contra el procesado que ratifican los tocamientos  atribuidos, están acompañadas de otros medios de  convicción, de corroboración periférica, que  permitieron a los juzgadores colegir la responsabilidad del procesado  más allá de toda duda razonable.  

Se  cuenta, de esa manera, entre otros, con el testimonio de la tía  de la víctima Angie Juliana Jiménez, quien fue la  persona que la noche de los hechos sorprendió a su sobrina  DBCJ en la cama de su padrino –el aquí encartado WILSON  MORENO MUÑOZ— percibiendo la actitud nerviosa de este  último y cómo la menor, tras apearse del lecho, se  acomodaba la falda pantalón que usaba, testimonio que no es de  referencia, pues presenció directamente tales sucesos. Del  mismo modo, al ratificarse, a través de los diversos elementos  de juicio recaudados, que DBCJ efectivamente vivía con su  padrino en el lugar de ocurrencia de los acontecimientos y que  manifestó modificaciones en su comportamiento a partir de tal  evento, además del grado de confianza que la menor sentía  hacía él, lo cual sustenta, por demás, la  atribución de la modalidad agravada de este comportamiento,  sentimiento que también cambió después de lo  ocurrido.  

Pese  a que los anteriores argumentos son suficientes para arribar a la  conclusión de que el recurso de casación presentado por  el defensor de WILLIAM  MORENO MUÑOZ debe ser inadmitido, no sobra destacar que además  la Sala encuentra evidentes contradicciones en las alegaciones  expuestas por el letrado, según se pasa a explicar.  

Por  una parte, sostiene que la defensa de su poderdante durante el juicio  oral fue deficiente, paquidérmica y permisiva, y que el juez  de conocimiento nada hizo al respecto cuando tenía la  obligación de corregir la irregularidad, al punto de que si  era necesario debía sugerirle al procesado la sustitución  de su apoderado y, de otra parte, aduce que fueron constantes los  llamados de atención efectuados por el juez al profesional del  derecho respecto de la forma cómo interrogaba y levantaba  objeciones.  

Claramente,  no puede ser que se reproche la actitud del juez de haber permitido  una defensa deficiente en perjuicio del procesado y más  adelante se sostenga, de forma contradictoria, que el fallador llamó  la atención del otrora representante del acusado por la forma  en que intervenía en los actos procesales.  

Sobre  ese particular, a esta altura oportuno es destacar que si bien el  director de la audiencia está facultado para velar por las  garantías de las partes e intervinientes en el decurso de la  actuación, lo que por supuesto entrañaría que  ante una evidente afectación del derecho de defensa derivada  de que quien funge en tal condición desconoce de forma notoria  y ostensible las técnicas probatorias del sistema penal  acusatorio, provea lo necesario para conjurar esa situación  (cfr., entre otras, CSJ SP490, ene. 27 de 2016, rad. 45790 y SP154,  ene. 18 de 2017, rad. 48128), no es ello lo que se advierte en este  caso, en la medida en que, como ya se dijo, lo que se presentó  fue un intenso debate entre defensa y fiscalía que generó  múltiples objeciones y réplicas en la evacuación  de los testimonios, lo cual ameritó la intervención  recurrente del juez en aras de la fluidez de los interrogatorios, mas  no, se subraya, para poner en entredicho su desempeño.  

Ahora  bien, otra contradicción en el argumento del togado emerge  cuando aduce que en la sesión de juicio oral de 2 de julio de  2018 su homólogo no levantó protesta en el momento en  que la testigo se refirió al procesado de forma despectiva  aduciendo que “tenía  cara de pervertido”  para luego adicionar que en el contrainterrogatorio el mismo defensor  cuestionó a la testigo sobre esa misma expresión.  

Se  debe destacar que no se trata de simples contradicciones aisladas o  intrascendentes, sino que afectan en alto grado la tesis del censor,  en cuanto basa su pedimento en lo que para él resultaba una  violación al debido proceso por inadecuada defensa técnica,  pero además señala que esos yerros no fueron ni  advertidos ni corregidos por el juzgador de primer nivel en el  momento en que se suscitaron. Consecuente con ello, se esperaba de su  aserto coherencia y no, como se desprende de la lectura del  documento, que exhibiera razonamientos contrapuestos.  

En  conclusión,  el recurso presentado por el defensor de WILLIAM  MORENO MUÑOZ, además de tomar distancia de  los postulados de lógica y debida argumentación  requeridos para su estudio de fondo, tampoco controvierte seriamente  los fundamentos de la sentencia atacada. En últimas, los  argumentos del recurrente se restringen a apreciaciones personales  sobre la forma cómo, bajo su particular entender, debió  obrar el defensor que le precedió.  

En  esas condiciones, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo  de los motivos propuestos por el recurrente y sin que se advierta  necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo  procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM  MORENO MUÑOZ,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 4 a 8 del cuaderno principal  

2          Folios 23 a 28 del cuaderno principal.  

3          Folios 38 a 39 del cuaderno principal.  

4          Folios 159 a 178 del cuaderno principal.  

5          Folios 164 a 179 del cuaderno principal.  

6          Folios          9 a 20 del cuaderno del Tribunal.  

7          Folios          28 a 59 ibidem.  

8          Fol. 32 ibidem.  

9          Pág. 32 (rev) ibidem.  

10          Pág.          32 (rev) ibidem.  

11          Fols. 40 (rev) a 42 ibidem.  

12          Fols. 42 a 43 ibidem.  

13          Fol. 43 ibidem.  

14          Fol. 53 (reverso) ibidem.  

15          Ídem.  

16          Fol. 54 ídem.  

18          Pág. 59 ibidem.  

19          CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.  

20          Págs.          21 a 23.      

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