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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4778 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115429
Acta No. 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción se vincularon de oficio, como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a Eunice Beatriz Cantillo Matos y Martha Luz Sanjuan Bosio (representante del menor A.A.A.S.), quienes actuaron en calidad de litisconsortes necesarios, y a las demás partes e intervinientes que del proceso laboral ordinario (rad. 11001310501720120046801), objeto de la cesura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el propósito que, (i) se declare que en su condición de cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y (ii) se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión por sustitución de su fallecido esposo Álvaro León Avendaño Rebollo a partir del 13 de marzo de 2008, de los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petitum y las costas del proceso.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 28 de agosto de 2014, resolvió declarar no probadas la excepción de prescripción ni la denominada «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado». En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite y a favor del menor A.A.A.S., la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor Álvaro León Avendaño Rebollo. Más los intereses moratorios e indexación.
3. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 21 de julio de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el señor Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día 28 de agosto de 2014; en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, en el cual intervino el menor […] en calidad de Litisconsorte necesario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en relación con la señora Eunice Beatriz Cantillo Matos, desde el acto por medio del cual se ordenó su vinculación, según se explicó en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se ordena compulsar copia del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que adelante las investigaciones que estime pertinentes en relación con la parte actora, los testigos traídos al plenario y las personas que intervinieron en el registro civil de nacimiento de” A.A.S.A. o A.A.A.S.
4. MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL274-2021 del 09 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado.
4. Sustentado en este marco fáctico, MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO promueve, a través de apoderado, acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y demás derechos conexos de los artículos 1,4,6,12,13,29,83,86,87,90,92, y 93 de Nuestro Estatuto Supremo y demás normas concordantes» que estima conculcados, por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
Afirma el libelista que analizado el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa con diáfana claridad que se apartó de todo fundamento jurídico y constitucional e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto exigió una extrema rigurosidad frente a las declaraciones juramentadas de los testigos aportadas por la parte demandante para demostrar el tiempo mínimo que determina la norma sustancial como requisito para acceder al derecho de sustitución pensional.
Advierte que, a una persona, indistintamente de su estrato social y posición intelectual, le resulta imposible tener presente las fechas exactas en que sus amigos o conocidos inician una unión marital de hecho o unión marital de derecho, debido a que, esta misma nace en la intimidad de pareja.
A juicio del apoderado de la accionante, lo que sí quedo
claro dentro de todas y cada una de las declaraciones referidas, es el conocimiento que tienen los testigos que realizaron las declaraciones juramentadas aportadas por la esposa del señor Álvaro León Avendaño Rebollo, sobre la existencia de una unión marital de hecho o unión marital de derecho, que cuenta con más de cinco años antes del fallecimiento del causante. De ahí que, el fallador de segundo grado se basó en interpretaciones excesivamente formalistas que abandonan la finalidad del proceso, que no es otra que la efectiva realización del derecho material, quebrantándole con dicha decisión los derechos fundamentales de quien reclama la prestación económica en calidad de cónyuge sobreviviente.
Agrega que si bien, existen discrepancias o inexactitud en las fechas de las distintas declaraciones de los testigos e inclusive de la propia demandante, no es menos cierto que todas concuerdan y/o concurren en que el tiempo de duración del vínculo de la unión marital de hecho, sobrepaso los cinco años antes de la muerte del causante.
5. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que en sede del amparo excepcional se declare «la existencia del vínculo de la unión marital de derecho que existió entre el causante, señor ALVARO LEON AVENDAÑO REBOLLO (Q.E.P.D.), y mi prohijada, señora MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO, por haber cumplido con los requisitos mínimos estipulados en nuestra normatividad legal y constitucional para acceder al derecho a la presión de sobreviviente».
Asimismo, solicita revocar íntegramente la sentencia de segundo grado reprobada y la de primera instancia parcialmente, en cuanto se pronunció favorablemente en relación con el menor A.A.A.S., «toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario que al menor NO le asiste el derecho».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 03 de marzo último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con las demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión.
1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- acudió al trámite y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la parte actora pretende por vía tutela obtener un reconocimiento pensional el cual ya fue sometido a un proceso en el que, el juez natural de la causa definió a quien correspondía el derecho materia de litigio, por tanto ya existe el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Adicionalmente, advirtió que no se observan acreditados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, no sin antes precisar que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral radicado con el No. 468-2012, en el que figura como demandante MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO y demandada la UGPP, el cual se recibió de la oficina judicial el 4 de julio de 2012. El 9 de julio de 2012 se admitió la demanda, el 28 de agosto de 2014 profirió sentencia condenatoria, y el 3 de septiembre de 2014 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que, a la fecha de rendir el informe, haya sido devuelta la actuación.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la providencia SL274-2021, proferida el 09 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por quien ahora acciona en tutela, la acción resulta admisible por satisfacer los presupuestos generales para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, si debe concederse el amparo constitucional invocado, por estructurarse el defecto alegado por la parte accionante.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
4. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
6. Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que, al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante, acudió a interpretaciones excesivamente formalistas en desmedro de la efectiva realización del derecho material.
6.1. Según la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen las obligaciones de impartir justicia, de buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
Sin embargo, esto no significa que bajo el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 19).
7. El recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional del proceso, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, no el examen del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación encuentra que el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación, sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998).
8. Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso de casación y, por tanto, desestimó los cargos segundo y tercero formulados, en tanto advirtió que las postulaciones de orden probatorio planteadas en la demanda de casación (como el de la fecha de inicio de la convivencia), constituyen un asunto de estirpe fáctica ajena al sendero de ataque escogido, que lo fue de orden jurídico.
De otra parte, al estudiar el primer cargo, en virtud del cual se atribuyó al Tribunal un error de hecho al valorar los medios de persuasión denunciados (dentro de los que se enunciaron los testimonios de quienes declararon sobre la vida en común de pareja) y no derivar de ellos la convivencia de la parte actora con el causante por espacio mínimo de cinco años (requisito exigido por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003), circunstancia que la haría acreedora de la pensión de sobrevivientes discutida en el proceso, consideró la Sala de Casación Laboral:
De conformidad con lo anterior, ninguno de los elementos de prueba acabados de referir, incluido el folio 382 demuestran la convivencia echada de menos por el Tribunal y en atención a que las declaraciones extra juicio de Myriam Rosa Lizcano, José Manuel Escorcia Barrios, son realmente declaraciones de terceros y los testimonios no son aptos en casación por no permitirlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no se estudiaran.
8. Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada, abordó el estudio del asunto de cara al alcance de la impugnación propuesta y las postulaciones que realizó la parte recurrente, encontrando que ninguna de ellas tenía vocación de prosperidad, bien por falencias en su formulación, ora porque no advirtió el yerro jurídico que se le endilgó al Tribunal.
No se observa, entonces, configurado en el caso, el alegado defecto procedimental, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Se negará por tanto el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria