STP4778-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4778  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 115429  

Acta  No. 69  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante  apoderado por MARTHA  PATRICIA RUBIO DELGADO,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 1, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A  la acción se vincularon de oficio, como terceros con interés  legítimo,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a Eunice Beatriz Cantillo Matos y  Martha Luz Sanjuan Bosio (representante del menor A.A.A.S.), quienes  actuaron en calidad de litisconsortes necesarios, y  a  las demás partes e intervinientes que del proceso laboral  ordinario (rad. 11001310501720120046801), objeto de la cesura.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO  presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales -UGPP-, con el propósito que, (i) se declare que  en su condición de cónyuge es beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes, y (ii) se condene a la entidad  accionada al reconocimiento y pago de la pensión por  sustitución de su fallecido esposo Álvaro León  Avendaño Rebollo a partir del 13 de marzo de 2008, de los  intereses moratorios, la indexación, lo que resulte de aplicar  las facultades ultra  y  extra  petitum y  las costas del proceso.  

2.  El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que  correspondió el trámite de la primera instancia,  mediante fallo adiado el 28 de agosto de 2014, resolvió  declarar no probadas la excepción de prescripción ni la  denominada «el  actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder  al derecho reclamado».  En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la  demandante, en su calidad de cónyuge supérstite y a  favor del menor A.A.A.S., la pensión de sobrevivientes que en  vida disfrutaba el señor Álvaro León Avendaño  Rebollo. Más los intereses moratorios e indexación.  

3.  Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  sentencia del 21 de julio de 2015, decidió:  

PRIMERO:  REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el señor  Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día  28 de agosto de 2014; en el proceso ordinario laboral adelantado por  la señora MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO en contra de la UNIDAD  DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION  SOCIAL – UGPP, en el cual intervino el menor […]  en  calidad de Litisconsorte necesario, de conformidad con las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en relación con la  señora Eunice Beatriz Cantillo Matos, desde el acto por medio  del cual se ordenó su vinculación, según se  explicó en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Se ordena compulsar copia del presente proceso a la Fiscalía  General de la Nación, a efecto de que adelante las  investigaciones que estime pertinentes en relación con la  parte actora, los testigos traídos al plenario y las personas  que intervinieron en el registro civil de nacimiento de”  A.A.S.A. o A.A.A.S.  

4.  MARTHA  PATRICIA RUBIO DELGADO  interpuso  el recurso extraordinario de casación. Mediante  sentencia SL274-2021 del  09 de febrero de  2021,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la providencia de segundo grado.  

4.  Sustentado en este marco fáctico,  MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO promueve,  a través de apoderado, acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia  «y  demás derechos conexos de los artículos  1,4,6,12,13,29,83,86,87,90,92, y 93 de Nuestro Estatuto Supremo y  demás normas concordantes»  que  estima conculcados, por razón de la vía de hecho que  atribuye a la sentencia que desestimó sus pretensiones dentro  del proceso ordinario laboral reseñado.  

Afirma  el libelista que analizado  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, se observa con diáfana  claridad que se apartó de todo fundamento jurídico y  constitucional e incurrió en un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, en cuanto exigió una extrema  rigurosidad frente a las declaraciones juramentadas de los testigos  aportadas por la parte demandante para demostrar el tiempo mínimo  que determina la norma sustancial como requisito para acceder al  derecho de sustitución pensional.  

Advierte  que, a una persona, indistintamente de su estrato social y posición  intelectual, le resulta imposible tener presente las fechas exactas  en que sus amigos o conocidos inician una unión marital de  hecho o unión marital de derecho, debido a que, esta misma  nace en la intimidad de pareja.  

A  juicio del apoderado de la accionante, lo que sí quedo  

claro  dentro de todas y cada una de las declaraciones referidas, es el  conocimiento que tienen los testigos que realizaron las declaraciones  juramentadas aportadas por la esposa del señor Álvaro  León Avendaño Rebollo, sobre la existencia de una unión  marital de hecho o unión marital de derecho, que cuenta con  más de cinco años antes del fallecimiento del causante.  De ahí que, el fallador de segundo grado se basó en  interpretaciones excesivamente formalistas que abandonan la finalidad  del proceso, que no es otra que la efectiva realización del  derecho material, quebrantándole con dicha decisión los  derechos fundamentales de quien reclama la prestación  económica en calidad de cónyuge sobreviviente.  

Agrega  que si bien, existen discrepancias  o  inexactitud  en  las  fechas  de  las  distintas  declaraciones  de  los  testigos e inclusive de la propia demandante, no es menos cierto que  todas concuerdan y/o concurren en que el tiempo de duración  del vínculo de la unión  marital  de  hecho,  sobrepaso los  cinco  años  antes  de  la  muerte  del  causante.  

5.  Como medida de protección de las garantías superiores  invocadas, pretende que en sede del amparo excepcional se declare «la  existencia del vínculo de la unión marital de derecho  que existió entre el causante, señor ALVARO  LEON AVENDAÑO REBOLLO (Q.E.P.D.), y  mi prohijada, señora MARTHA  PATRICIA RUBIO DELGADO, por  haber cumplido con los requisitos mínimos estipulados  en  nuestra  normatividad  legal  y  constitucional  para  acceder  al derecho a la presión de  sobreviviente».  

Asimismo,  solicita revocar íntegramente la sentencia de segundo grado  reprobada y la de primera instancia parcialmente, en cuanto se  pronunció favorablemente en relación con el menor  A.A.A.S., «toda  vez que se  encuentra  demostrado  dentro  del  plenario  que  al  menor  NO  le  asiste  el  derecho».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  03 de marzo último fue admitida la tutela y se ordenó  su notificación a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Se  integró el contradictorio con las  demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión.  

1.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-   acudió al trámite y se opuso a la prosperidad del  amparo, por cuanto la parte actora pretende por vía tutela  obtener un reconocimiento pensional el cual ya fue sometido a un  proceso en el que, el juez natural de la causa definió a quien  correspondía el derecho materia de litigio, por tanto ya  existe el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.  

Adicionalmente,  advirtió que no se observan acreditados los presupuestos  establecidos por la Corte Constitucional en relación con la  existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de  procedencia que permitan la revisión por parte del juez  constitucional de una providencia judicial que se encuentra  ejecutoriada.  

En  consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la presente  acción de tutela, no sin antes precisar que la UGPP no ha  vulnerado ningún derecho fundamental a la parte accionante.  

2.  El Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá  informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario  laboral radicado con el No. 468-2012, en el que figura como  demandante MARTHA  PATRICIA RUBIO DELGADO  y demandada la UGPP, el cual se recibió de la oficina judicial  el 4 de julio de 2012. El 9 de julio de 2012 se admitió la  demanda, el 28 de agosto de 2014 profirió sentencia  condenatoria, y el 3 de septiembre de 2014 el expediente fue remitido  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que, a  la fecha de rendir el informe, haya sido devuelta la actuación.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde     determinar   si   frente   a   la   providencia SL274-2021,  proferida  el 09 de febrero de  2021  por la  Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  que  resolvió el recurso extraordinario de casación  promovido por quien ahora acciona en tutela, la  acción resulta  admisible por satisfacer los presupuestos generales para su  viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, si  debe concederse el amparo constitucional invocado, por estructurarse  el defecto alegado por la parte accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2.  En cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

3.  Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

4.  En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

5.  En punto de los requerimientos específicos, deberá  acreditarse que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

6.  Como ya se dijo,  la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada  contiene un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  en atención a que, al  negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí  accionante, acudió a interpretaciones excesivamente  formalistas en desmedro de la efectiva realización del derecho  material.  

6.1.  Según  la jurisprudencia constitucional, el exceso  ritual manifiesto  constituye una afectación de los derechos al acceso a la  administración de justicia y a la primacía del derecho  sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen  las obligaciones de  impartir justicia, de buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).  

Sin  embargo, esto no significa que bajo el amparo del principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política, sea posible omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se  dijo, «con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces»  (CC C-173 de 19).  

7.  El recurso extraordinario de casación no es una instancia  adicional del proceso, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia, no el examen del caso concreto que le dio origen. Por  ende, sólo cuando el tribunal de casación encuentra que  el juez de instancia incurrió en un error de aplicación,  apreciación o interpretación de la norma sustancial que  se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el  caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación, sino  como juez de instancia. La razón, la necesidad de un  pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de  1998).  

8.  Para el caso de la demandante, la Sala accionada encontró  varios desaciertos formales que no podían corregirse por  virtud del carácter dispositivo que rige al recurso de  casación y, por tanto, desestimó los cargos segundo y  tercero formulados, en tanto advirtió que las postulaciones de  orden probatorio planteadas en la demanda de casación (como el  de la fecha de inicio de la convivencia),  constituyen un asunto de estirpe fáctica ajena al sendero de  ataque escogido, que lo fue de orden jurídico.  

De  otra parte, al estudiar el primer cargo, en virtud del cual se  atribuyó al Tribunal un error  de hecho  al valorar los medios de persuasión denunciados (dentro de los  que se enunciaron los testimonios de quienes declararon sobre la vida  en común de pareja) y no derivar de ellos la convivencia de la  parte actora con el causante por espacio mínimo de cinco años  (requisito  exigido por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003), circunstancia que la haría acreedora de la pensión  de sobrevivientes discutida en el proceso, consideró la Sala  de Casación Laboral:  

De  conformidad con lo anterior, ninguno de los elementos de prueba  acabados de referir, incluido el folio 382 demuestran la convivencia  echada de menos por el Tribunal y en atención a que las  declaraciones extra juicio de Myriam Rosa Lizcano, José Manuel  Escorcia Barrios, son realmente declaraciones de terceros y los  testimonios no son aptos en casación por no permitirlo el  artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no se estudiaran.  

8.  Lo expuesto deja en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la  Sala especializada, abordó el estudio del asunto de cara al  alcance de la impugnación propuesta y las postulaciones que  realizó la parte recurrente, encontrando que ninguna de ellas  tenía vocación de prosperidad, bien por falencias en su  formulación, ora porque no advirtió el yerro jurídico  que se le endilgó al Tribunal.  

No se observa,  entonces, configurado en el caso, el alegado defecto procedimental,  porque la decisión descansa en argumentos  razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el  capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo  los derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

Bajo  esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Se  negará por tanto el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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