STP5172-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP5172-2021  

Radicación  n° 116201  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Miguel Ramiro Hernández Vargas,  a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, así como a las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido, entre  otros,  por  el accionante contra  la  Ecopetrol  S.A. con rad. interno Corte 69.869.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Miguel  Ramiro Hernández Vargas  y otros1  llamaron a juicio a Ecopetrol  S.A.,  con el propósito de que se declarara que la remuneración  denominada estímulo al ahorro, era constitutiva de salario y,  como consecuencia, se ordenara a la entidad la reliquidación y  pago de las prestaciones sociales legales y extralegales.  

  

Como  sustento de sus pretensiones, indicaron que laboraron en la entidad  demandada en cargos directivos y que les fue reconocida pensión  de jubilación. Asimismo, que la demandada en su momento creó  una política  de compensación salarial para su personal directivo en virtud  de la cual, no les fue reconocida la plena incidencia salarial del  estímulo del ahorro, a pesar que era una contraprestación  reconocida por la labor personal que desarrollaban, y entregada de  manera habitual y periódica por Ecopetrol S.A. a las  sociedades administradoras de fondos de pensiones privados.  

  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  quien, en sentencia del 11  de marzo de 2013,  accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó  a Ecopetrol S.A., reconocer la  incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al  ahorro en los derechos legales y extralegales que tenían a su  favor los demandantes.  

  

Por  su parte, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 12  de noviembre de 2013,  confirmó el de primera instancia e impuso costas a la  demandada.  

  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que Ecopetrol  S.A. incurrió en un trato discriminatorio que conllevó  la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad,  trabajo, movilidad del salario y vida digna de los demandantes.  Igualmente, consideró que mientras los factores objetivos de  diferenciación entre trabajadores no estuvieran  suficientemente justificados, «los  beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una  vulneración del derecho a la igualdad».  

  

Ecopetrol  S.A  instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1655-2020 del  17 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se  dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso  ordinario instaurado por (…) MIGUEL  RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS (…)  contra  la  EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.  

  

En sede de  instancia, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  REVOCAR  los numerales PRIMERO,  SEGUNDO, CUARTO  y QUINTO,  de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER  a la demandada EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.  de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los  aquí demandantes.»  

  

Inconforme  con lo anterior, Miguel  Ramiro Hernández Vargas  incoó la presente acción de tutela, al considerar que  la Sala de Descongestión accionada adoptó la decisión  sin que existiera un precedente de la Sala de Casación Laboral  permanente, sobre el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol  S.A.  

  

Igualmente,  resaltó que la accionada tomó como precedente la tutela  T-969 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se estableció  que, prima  facie, la  aplicación de regímenes salariales diferentes para  trabajadores en Ecopetrol S.A. no resultaba discriminatoria. Sin  embargo, adujo que dicha decisión no se pronunció de  fondo sobre el asunto puntual acá estudiado.  

  

De  otro lado, señaló que si bien no existe un precedente  jurisprudencial preciso sobre el estímulo al ahorro, sí  hay uno respecto a la «reserva  especial del ahorro»,  contenido en el radicado nº 29.538 del 14 de octubre de 2009,  que fue desconocido por la convocada. En el mismo, se estimó  que los aportes que la Corporación Social de la  Superintendencia de Sociedades giraba al Fondo de Empleados por  concepto de «reserva  especial del ahorro»,  constituían salario.  

  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  como pretensión principal pidió que se deje sin efecto  la sentencia SL1655-2020  del  17 de junio de 2020, para que el proceso retorne a la Sala de  Casación Laboral permanente y sean ellos quienes decidan el  asunto, debido a que no existe precedente sobre el tema. De forma  subsidiaria, solicitó que se deje sin efecto el proveído  atacado y, en su lugar se confirme la sentencia de la Sala Laboral  del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  Una magistrada de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneración de  las garantías fundamentales.  

  

Luego  de exponer los fundamentos de la decisión atacada, aclaró  que contrario a lo manifestado por  Hernández Vargas la  Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional ya habían  emitido precedentes que se consideraron aplicables al caso, tales  como la sentencia CSL SL,13 jun. 2012. 39.475 y T-969 del 29 de  noviembre de 2010, respectivamente. Mismos en los que se indicó  que el estímulo  al ahorro buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que  resultaron más beneficiosas para algunos trabajadores que  otros.  

  

Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Un  empleado del juzgado informó que el 11 de marzo de 2013, se  emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso  originó la interposición de la tutela.  

  

Ecopetrol  S.A.  La apoderada general de la entidad pidió que se negara el  amparo, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con absoluta  legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico e hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

Gustavo  Alberto Ruíz.  En su calidad de vinculado coadyuvó las pretensiones de la  demanda.  

  

  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Miguel  Ramiro Hernández Vargas,  con  la expedición de la sentencia SL1655-2020  del  17 de junio de 2020.  

  

Decisión  por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en sede de  instancia, ordenó revocar la sentencia proferida por el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 11 de marzo de  2013, para en su lugar, absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones  elevadas dentro del proceso ordinario laboral.  

  

En  criterio de la demandante, la Sala de Descongestión desconoció  sus garantías fundamentales, comoquiera que emitió la  decisión sin que existiera un precedente de la Sala de  Casación Laboral permanente, sobre el estímulo al  ahorro pagado por Ecopetrol S.A. Adicionalmente, indicó que la  accionada no tuvo en cuenta jurisprudencia que resultaba aplicable al  asunto, donde se admitía que figuras semejantes al estímulo  al ahorro, sí constituían factor salarial.  

  

Sin  embargo, se advierte que aun  cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se configura un defecto fáctico  que habilite la protección invocada. Ello, pues la sentencia  que se ataca, contiene argumentos razonables,  que tuvieron como sustento la valoración probatoria, de cara a  las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la  materia.  

  

La  Sala  de Casación Laboral  [sentencia  del 17 de junio de 2020],  fijó como objeto de análisis el determinar si  el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol S.A. a algunos de  sus trabajadores  es  o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de éstos.  Para el caso, recordó que desde  la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del  CST, las partes en un contrato de trabajo estaban facultadas para  pactar el pago habitual u ocasional de dinero o de cosas, no  destinados a retribuir el servicio y no constitutivos de salario.  

  

Así,  sobre la naturaleza del estímulo al ahorro consideró:  

  

«Para  el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al  ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al  sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un  aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto  variaba de acuerdo con la política de compensación  empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no  compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino  que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que  además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad  financiera con la administración que del mismo hace una  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea  habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo  convierte en salario.»  

  

Más  adelante, trajo a colación un precedente de la Sala  de Casación Laboral aplicable a la situación estudiada.  Al respecto, señaló:  

  

«  En  un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala  de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475,  asentó:  

  

Así, en  criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no  solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127  y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la  luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo  53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a  su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962,  ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo  texto enseña:  

  

El término  salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere  su denominación o método de cálculo, siempre que  pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación  nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un  contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste  último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya  prestado o deba prestar»  

  

Es decir, como  bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen  la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia  salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo  ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar  en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente:  

  

Las fuentes  positivas que permiten desarrollar la noción integral del  salario, no sólo se encuentran en los artículos de la  Constitución y la legislación interna; es menester  acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de  desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo  93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad  iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo  que se ha denominado bloque de constitucionalidad […]  

  

Esto quiere  decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha  de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección  judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las  sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el  trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan  asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo  se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el  empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a  todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones,  cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen  origen en la relación laboral y constituyen remuneración  o contraprestación por la labor realizada o el servicio  prestado.  

  

Las razones  para adoptar una noción de salario expresada en estos  términos, no sólo se encuentran en la ya referida  necesidad de integración de los diferentes órdenes  normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que  son el reflejo de una concepción garantista de los derechos  fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares  esenciales del Estado Social de Derecho.»  

  

Finalmente,  recordó la postura expuesta por la Corte Constitucional frente  a la política de compensación salarial adoptada por la  empresa demandada, y la existencia de diferentes condiciones  laborales para los trabajadores. Punto que ya había sido  objeto de pronunciamiento en sentencia T-969 de 2010. Y finalmente  concluyó:  

  

«En lo  tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino  la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar  unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas  para algunos trabajadores (cesantías con régimen de  retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la  empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les  representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera  alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el  Tribunal.  

  

En  consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al  ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que  se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión  cuestionada debe ser casada en este punto.»  

  

De  esta manera, se encuentra que con fundamento en el precedente de la  Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, la  accionada determinó que el beneficio denominado estímulo  al ahorro, no constituía un factor salarial en los términos  alegados por los demandantes. Asimismo, que la existencia de  distintos regímenes o condiciones salariales en favor de los  trabajadores de la empresa Ecopetrol S.A., no desconocía el  derecho a la igualdad de los mismos.  

  

Ahora  bien, se advierte que si bien la sentencia fustigada no hizo  referencia a precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre  el tema puntual estudiado, lo cierto es que la posición del  órgano de cierre sobre el estímulo al ahorro ya había  sido expuesto en otras jurisprudencias. Como muestra de ello se  aprecia en el fallo SL4850-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido  por la Sala de Casación Laboral (permanente), donde se  concluyó que el estímulo reclamado por algunos  trabajadores de Ecopetrol S.A., no constituía salario. En esa  oportunidad se dijo:  

  

«En  virtud de esa línea jurisprudencial, y dado a que como ya se  advirtió, no se controvierten los supuestos fácticos  establecidos por el ad quem, dada la orientación jurídica  de cargo, y que las partes acordaron la adición al contrato de  trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro”  que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una  Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con  la política de compensación empresarial, no tendría  connotación salarial, resulta   palmario para esta Sala que el referido estímulo  al ahorro  ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de  un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía   como propósito  retribuir el servicio personal prestado por  el demandante, a pesar de su habitualidad;  de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es  válido, máxime cuando no se demostró desmejora  en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus  condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz  lo pactado. Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058-  2014.» (Negrilla  propia)  

  

Por  consiguiente, las afirmaciones del demandante no tienen suficiente  entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción,  atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad  accionada deviene del análisis de las normas y jurisprudencia,  que para el caso, resultaban aplicables.  

En  ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es  adecuado plantear por esta vía la incursión en causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Adicionalmente,  si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Arcesio de Jesús Bello          Montaño, Calixto Reyes Gaviria, Carlos Alberto Medina, Carlos          César Piedrahita Escobar, Carlos Enrique Acevedo Niño,          César Augusto Diago Ardila, Clemencia Emilia Vargas Córdoba,          Félix María Gutiérrez Rivera, Gustavo Alberto          Ruíz Vera, Gustavo Galán Pinilla, Gustavo Villalba          Acosta, Jorge Eliécer Hernández Sánchez, Julio          Alberto Acosta Peralta, Julio Ernesto Santa Hernández, Luis          Alberto Aldana Mendoza, Luis Alfonso Giraldo Martínez, María          Elizabeth Gómez Urrutia, Miguel Ángel Ramírez          Devia, Omar Estupiñán López y Rafael Ulises          Barbosa Ávila.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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