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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP5172-2021
Radicación n° 116201
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Miguel Ramiro Hernández Vargas, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido, entre otros, por el accionante contra la Ecopetrol S.A. con rad. interno Corte 69.869.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Miguel Ramiro Hernández Vargas y otros1 llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro, era constitutiva de salario y, como consecuencia, se ordenara a la entidad la reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales.
Como sustento de sus pretensiones, indicaron que laboraron en la entidad demandada en cargos directivos y que les fue reconocida pensión de jubilación. Asimismo, que la demandada en su momento creó una política de compensación salarial para su personal directivo en virtud de la cual, no les fue reconocida la plena incidencia salarial del estímulo del ahorro, a pesar que era una contraprestación reconocida por la labor personal que desarrollaban, y entregada de manera habitual y periódica por Ecopetrol S.A. a las sociedades administradoras de fondos de pensiones privados.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien, en sentencia del 11 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de los demandantes y ordenó a Ecopetrol S.A., reconocer la incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro en los derechos legales y extralegales que tenían a su favor los demandantes.
Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 12 de noviembre de 2013, confirmó el de primera instancia e impuso costas a la demandada.
Para arribar a dicha determinación, consideró que Ecopetrol S.A. incurrió en un trato discriminatorio que conllevó la vulneración de derechos fundamentales como los de igualdad, trabajo, movilidad del salario y vida digna de los demandantes. Igualmente, consideró que mientras los factores objetivos de diferenciación entre trabajadores no estuvieran suficientemente justificados, «los beneficios otorgados deben ser iguales so pena de incurrir en una vulneración del derecho a la igualdad».
Ecopetrol S.A instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1655-2020 del 17 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por (…) MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS (…) contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los aquí demandantes.»
Inconforme con lo anterior, Miguel Ramiro Hernández Vargas incoó la presente acción de tutela, al considerar que la Sala de Descongestión accionada adoptó la decisión sin que existiera un precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, sobre el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol S.A.
Igualmente, resaltó que la accionada tomó como precedente la tutela T-969 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que, prima facie, la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores en Ecopetrol S.A. no resultaba discriminatoria. Sin embargo, adujo que dicha decisión no se pronunció de fondo sobre el asunto puntual acá estudiado.
De otro lado, señaló que si bien no existe un precedente jurisprudencial preciso sobre el estímulo al ahorro, sí hay uno respecto a la «reserva especial del ahorro», contenido en el radicado nº 29.538 del 14 de octubre de 2009, que fue desconocido por la convocada. En el mismo, se estimó que los aportes que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades giraba al Fondo de Empleados por concepto de «reserva especial del ahorro», constituían salario.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, como pretensión principal pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1655-2020 del 17 de junio de 2020, para que el proceso retorne a la Sala de Casación Laboral permanente y sean ellos quienes decidan el asunto, debido a que no existe precedente sobre el tema. De forma subsidiaria, solicitó que se deje sin efecto el proveído atacado y, en su lugar se confirme la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta.
INTERVENCIONES
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Una magistrada de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.
Luego de exponer los fundamentos de la decisión atacada, aclaró que contrario a lo manifestado por Hernández Vargas la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional ya habían emitido precedentes que se consideraron aplicables al caso, tales como la sentencia CSL SL,13 jun. 2012. 39.475 y T-969 del 29 de noviembre de 2010, respectivamente. Mismos en los que se indicó que el estímulo al ahorro buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultaron más beneficiosas para algunos trabajadores que otros.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Un empleado del juzgado informó que el 11 de marzo de 2013, se emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso originó la interposición de la tutela.
Ecopetrol S.A. La apoderada general de la entidad pidió que se negara el amparo, toda vez que la sentencia atacada fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico e hizo tránsito a cosa juzgada.
Gustavo Alberto Ruíz. En su calidad de vinculado coadyuvó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Miguel Ramiro Hernández Vargas, con la expedición de la sentencia SL1655-2020 del 17 de junio de 2020.
Decisión por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en sede de instancia, ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 11 de marzo de 2013, para en su lugar, absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones elevadas dentro del proceso ordinario laboral.
En criterio de la demandante, la Sala de Descongestión desconoció sus garantías fundamentales, comoquiera que emitió la decisión sin que existiera un precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, sobre el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol S.A. Adicionalmente, indicó que la accionada no tuvo en cuenta jurisprudencia que resultaba aplicable al asunto, donde se admitía que figuras semejantes al estímulo al ahorro, sí constituían factor salarial.
Sin embargo, se advierte que aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se configura un defecto fáctico que habilite la protección invocada. Ello, pues la sentencia que se ataca, contiene argumentos razonables, que tuvieron como sustento la valoración probatoria, de cara a las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia.
La Sala de Casación Laboral [sentencia del 17 de junio de 2020], fijó como objeto de análisis el determinar si el estímulo al ahorro pagado por Ecopetrol S.A. a algunos de sus trabajadores es o no salario y si el mismo vulnera el derecho a la igualdad de éstos. Para el caso, recordó que desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, las partes en un contrato de trabajo estaban facultadas para pactar el pago habitual u ocasional de dinero o de cosas, no destinados a retribuir el servicio y no constitutivos de salario.
Así, sobre la naturaleza del estímulo al ahorro consideró:
«Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.»
Más adelante, trajo a colación un precedente de la Sala de Casación Laboral aplicable a la situación estudiada. Al respecto, señaló:
« En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó:
Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña:
El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar»
Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente:
Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […]
Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.»
Finalmente, recordó la postura expuesta por la Corte Constitucional frente a la política de compensación salarial adoptada por la empresa demandada, y la existencia de diferentes condiciones laborales para los trabajadores. Punto que ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia T-969 de 2010. Y finalmente concluyó:
«En lo tocante, como lo definió, no solo la Corte Constitucional sino la empresa recurrente, con dicho beneficio se buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el Tribunal.
En consecuencia, como del pacto sobre el pago del estímulo al ahorro reconocido a los trabajadores demandantes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, la decisión cuestionada debe ser casada en este punto.»
De esta manera, se encuentra que con fundamento en el precedente de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, la accionada determinó que el beneficio denominado estímulo al ahorro, no constituía un factor salarial en los términos alegados por los demandantes. Asimismo, que la existencia de distintos regímenes o condiciones salariales en favor de los trabajadores de la empresa Ecopetrol S.A., no desconocía el derecho a la igualdad de los mismos.
Ahora bien, se advierte que si bien la sentencia fustigada no hizo referencia a precedentes de la Sala de Casación Laboral sobre el tema puntual estudiado, lo cierto es que la posición del órgano de cierre sobre el estímulo al ahorro ya había sido expuesto en otras jurisprudencias. Como muestra de ello se aprecia en el fallo SL4850-2019 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral (permanente), donde se concluyó que el estímulo reclamado por algunos trabajadores de Ecopetrol S.A., no constituía salario. En esa oportunidad se dijo:
«En virtud de esa línea jurisprudencial, y dado a que como ya se advirtió, no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, dada la orientación jurídica de cargo, y que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el “estímulo al ahorro” que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resulta palmario para esta Sala que el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad; de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado. Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058- 2014.» (Negrilla propia)
Por consiguiente, las afirmaciones del demandante no tienen suficiente entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acción, atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del análisis de las normas y jurisprudencia, que para el caso, resultaban aplicables.
En ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Adicionalmente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Arcesio de Jesús Bello Montaño, Calixto Reyes Gaviria, Carlos Alberto Medina, Carlos César Piedrahita Escobar, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Clemencia Emilia Vargas Córdoba, Félix María Gutiérrez Rivera, Gustavo Alberto Ruíz Vera, Gustavo Galán Pinilla, Gustavo Villalba Acosta, Jorge Eliécer Hernández Sánchez, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Ernesto Santa Hernández, Luis Alberto Aldana Mendoza, Luis Alfonso Giraldo Martínez, María Elizabeth Gómez Urrutia, Miguel Ángel Ramírez Devia, Omar Estupiñán López y Rafael Ulises Barbosa Ávila.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.