STP4779-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4779  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 115562  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO  RODRÍGUEZ ROMERO,  actuando  mediante apoderada judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades  accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          providencia de 24 de mayo de 2017, el Juzgado 34 Laboral del          Circuito de Bogotá negó el reconocimiento de la          pensión de jubilación convencional invocada por el          accionante contra el Banco de la República.  

            

2. Mediante          sentencia de 7 de noviembre de 2017, la decisión de primera          instancia fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá.  

            

3. Con          auto de 1º de marzo de 2019, la aludida colegiatura concedió          el recurso extraordinario de casación interpuesto por el          actor contra la sentencia de segunda instancia.  

            

4. Mediante          auto de 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral          admitió el recurso y ordenó correrle traslado al          accionante para que lo sustentara, providencia que fue notificada          por estado de          25          de abril de 2019. El término para allegar la correspondiente          demanda culminó el 29 de mayo, en silencio.

5. El          12 de junio de 2019, la apoderada del demandante promovió          incidente de nulidad a partir del auto que admitió el recurso          de casación, con fundamento en el numeral 8.º del          artículo 133 del Código General del Proceso, por          indebida notificación.  

            

6. Con          providencia AL3010 de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación          Laboral resolvió negar el incidente de nulidad y declarar          desierto el recurso de casación interpuesto por el          accionante, providencia que fue notificada por estado de 10 de          noviembre de 2020, decisión contra la cual el interesado no          interpuso recurso de reposición.  

            

7. El          tutelante refiere que la última de las referidas providencias          presenta un defecto sustancial que transgrede sus derechos          fundamentales, toda vez que se desconoció que fue          indebidamente notificado de las actuaciones adelantadas por la Sala          de Casación Laboral, atendiendo lo siguiente:  

            

i. Al          hacer la consulta del proceso de su interés en el portal web          siglo XXI, a partir de los criterios de nombre y radicación,          no fue posible acceder a la información que diera cuenta del          trámite dado al mismo en la Corte, puesto que su segundo          apellido quedó registrado en el referido sistema de gestión          judicial como “GUERRERO”, cuando realmente es “ROMERO”,          situación que le impidió conocer la admisión          del recurso de casación, como del término que se le          otorgó para sustentarlo.  

            

ii. Se          enteró del aludido error, luego de optar por hacer la          búsqueda con el criterio de su nombre “ALEJANDRO”,          pero, para ese momento, ya había expirado la oportunidad que          tenía para presentar la demanda.  

            

iii. La          información contenida en el sistema de gestión siglo          XXI tiene el carácter de actos de comunicación          procesal, lo que toma mayor relevancia por la situación que          atraviesa el país a raíz de la pandemia del Covid -19.  

                              

1. Atendiendo                  los anteriores argumentos, el tutelante solicitó se deje sin                  efectos la mencionada decisión y, consecuentemente, se                  ordene a la Sala de Casación Laboral que notifique de nuevo                  y en debida forma la providencia mediante la cual se admitió                  el recurso extraordinario de casación y se le corrió                  traslado para sustentarlo.    

                              

2. Fundamenta                  su petición en el artículo 95 de Ley 270 de 1996, la                  Ley 527 de 1999 y los acuerdos No. 1591 del 24 de octubre de 2002 y                  No. PSAA06-3334 de 2006, adoptados por el Consejo Superior de la                  Judicatura, las sentencias de tutela No. T-081 de 2009 y T-686 de                  2007, proferidas por la Corte Constitucional, y el auto AL1258-2020                  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de                  Justicia, último que, según aduce, plantea una                  situación similar a su caso.    

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la acción de tutela, se corrió traslado de su contenido  a la Sala de Casación Laboral  para que se pronunciara al respecto.  

Se  integró el contradictorio  con la Secretaría de la Sala de Casación Especializada,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y el  Banco de la República de Colombia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado 34 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Refirieron  que ante ellos cursó el proceso ordinario promovido por el  accionante ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO contra el Banco de la  República, el cual se encuentra en la Sala de Casación  Laboral, atendiendo el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda  instancia dictada el 7  de noviembre de 2017, con la cual se confirmó la providencia  de primer grado, en el sentido de negarle la pensión de  jubilación.  

2.   La Sala De Casación Laboral, remitió  la providencia objeto de cuestionamiento.  

3.  El Banco de la República de Colombia, informó  que de acuerdo con los hechos que motivaron la acción de  tutela se evidenciaba que la misma iba dirigida contra la Sala de  Casación Laboral, más no contra esa entidad, por tanto,  se abstuvo de hacer manifestaciones en relación con lo  planteado por el tutelante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si frente a la providencia  AL3010  de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación  Laboral, que resolvió negar el incidente de nulidad propuesto  por el accionante por indebida notificación del auto que  admitió el recurso de casación y corrió traslado  para la presentación de la demanda, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso  

La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

Cuando  esta acción se dirige contra providencias judiciales, su  procedencia exige el cumplimiento de los requisitos generales  reseñados en la sentencia C-590/2005, entre los que se cuenta  el de subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación  judicial cuestionada incurrió en un defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

Conforme  con los antecedentes  consignados  en el acápite correspondiente, la  inconformidad del accionante radicó en el hecho que en el  Sistema de Gestión Siglo XXI se consignó su segundo  apellido como “GUERRERO” y no “ROMERO”, como  realmente corresponde, circunstancia que, en su criterio, le  imposibilitó enterarse de la actuación surtida ante la  Sala de Casación Laboral y presentar la correspondiente  demanda.  

Examinado  el caso, se evidencia que el mecanismo de amparo que se intenta no  cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el  accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de  reposición contra el auto objeto de censura, conforme a lo  previsto en el artículo 63  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que  prevé:  

“el  recurso de reposición procederá contra los autos  interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días  siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”.  

Sin  embargo, dejó pasar la oportunidad que tenía a su  alcance con el fin de que el juez natural reconsiderara la decisión  adoptada, permitiendo que la misma adquiriera firmeza (CSJ  AL1699-2020).  

Es  menester precisar que la acción de amparo fue erigida como un  mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, cuando no se cuenta con medios idóneos  de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que existiendo se dejaron de utilizar por causas  atribuibles al propio descuido, como el caso del accionante, quien  pretende reabrir un debate ya definido por el juez natural.  

Adicionalmente  a esto, la Sala tampoco encuentra que la decisión cuestionada  presente defectos de orden sustantivo o de cualquier otra índole  que ameriten el amparo de los derechos fundamentales invocados en la  demanda de tutela.  

Para  claridad, la Sala recuerda que el defecto sustantivo se estructura  cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al  caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o  aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que  se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al  caso; o (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada.  

La  Sala de Casación Laboral, en el auto que negó el  incidente de nulidad propuesto por el accionante, expuso que,  

            

i. Si          bien hubo un error en el segundo apellido del actor en el referido          Sistema de Gestión, el demandante o su apoderado pudieron          hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación          con el radicado único, pues este número se consignó          correctamente.  

            

ii. El          Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial es una herramienta auxiliar          para dar publicidad a las decisiones judiciales, que no suple los          medios de notificación legalmente establecidos.  

            

iii. Los          autos proferidos en el trámite del recurso de casación          se notifican mediante anotación en el estado, conforme a lo          previsto en el artículo 295 del Código General del          Proceso.  

            

iv. Para          soportar su decisión, trajo a colación el auto          AL4597-2018, proferido en pretérita oportunidad por esa          colegiatura.  

Para  la Sala, las  referidas consideraciones no se ofrecen  violatorias del ordenamiento jurídico, ni contrarias a la  realidad fáctico procesal, ni mucho menos arbitrarias o  caprichosas. Todo lo contrario, encuentran fundamento en las  disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Si  bien, conforme con los medios de prueba que obran en el trámite  constitucional, se evidencia que se  cometió un error al momento de ingresar los datos del actor en  el sistema de gestión judicial siglo XXI, concretamente en lo  que atañe a su segundo apellido del accionante, tal  circunstancia no es suficiente para dejar sin efectos, por vía  de tutela, lo actuado ante la Sala de Casación Laboral, en lo  que atañe al recurso de casación.  

Lo  anterior, no solo porque existen diferentes formas de buscar y  conocer el estado del proceso que era de interés del  accionante, sino porque, como lo precisó la Sala Especializada  en la providencia rebatida, el  sistema de gestión es un instrumento de consulta de las  actuaciones judiciales, no de notificaciones de las providencias, por  cuanto los mecanismos de notificación son los que tratan los  artículos 289 y siguientes del Código  General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión  expresa del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el  artículo 41 ibidem.  

En  lo que atañe al auto que admite el recurso de casación,  es concretamente aplicable el artículo 295 del estatuto  procesal civil, el cual prevé:  

“Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se  cumplirán por medio de anotación en estados que  elaborará el secretario.  La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia”. (Subraya por la Sala)  

La  actuación da cuenta que, con fundamento  en el citado precepto normativo, el  auto mediante el cual se admitió el recurso de casación  y ordenó correr traslado al gestor del amparo para que lo  sustentara, fue notificado por estado de 25 de abril de 2019, al día  siguiente de dicha decisión.  

Para  esa fecha, el país no estaba afectado por la pandemia Covid-19  y los retos que la misma ha conllevado en el uso de las tecnológicas.  Aunado al hecho que, el Consejo Superior de la Judicatura, en los  acuerdos traídos a colación por el actor, en manera  alguna reemplazó los mecanismos fijados en la ley adjetiva  para las notificaciones de las providencias.  

Ahora,  como  la equivocación que se aduce se presentó en el sistema  de gestión, herramienta de mera consulta, y no  en el medio de notificación del proveído que admitió  el recurso de casación,  no hay razón para sostener que el accionante fue indebidamente  notificado del mismo. Esto, sumado a que no obran medios de prueba  que indiquen lo contrario, que permitan aplicar al asunto las  decisiones de tutela de la Corte Constitucional que fueran invocadas  por el demandante.  

De  otra parte, se establece que la decisión cuestionada tiene  sustento en el criterio jurisprudencial que de forma reiterada y  pacífica ha adoptada la Sala de Casación Laboral de  antaño, entre otras en las providencias Rad. 13637  de 2000, 45075 de 2010 y más recientemente  en el radicado No. 84626 de 2020, en las que ha precisado:  

“(…)  el sistema  de gestión judicial siglo XXI es una herramienta para darle  publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las  actuaciones, mas  no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de  casación. De igual manera, las  partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos  de búsqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las  actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del  proceso”.  

Por  lo que no es dable, a través del mecanismo de amparo,  modificar la jurisprudencia especializada en la materia, máxime  cuando, en el caso concreto, el razonamiento expuesto por la Sala de  Casación Laboral de manera alguna se ofrece ilegal.  

La  accionante estima también vulnerado su derecho fundamental a  la igualdad, al aducir que su caso es similar al expuesto en la  providencia AL1258-2020.  No obstante, la Sala encuentra que los hechos allí expuestos  no  guardan identidad fáctica con el suyo, toda vez que en ese  asunto, más que una equivocación en la identificación  de las partes del proceso, existió un error procesal, en  cuanto a los términos que se otorgaron para presentar el  recurso de casación.  

En  este contexto, el proveído censurado se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Es  de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan  presentarse en torno a una determinada decisión que es  desfavorable, no habilitan la interposición de una acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los  mecanismos ordinarios de impugnación.  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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