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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4779 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115562
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO, actuando mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con providencia de 24 de mayo de 2017, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional invocada por el accionante contra el Banco de la República.
2. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Con auto de 1º de marzo de 2019, la aludida colegiatura concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia.
4. Mediante auto de 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso y ordenó correrle traslado al accionante para que lo sustentara, providencia que fue notificada por estado de 25 de abril de 2019. El término para allegar la correspondiente demanda culminó el 29 de mayo, en silencio.
5. El 12 de junio de 2019, la apoderada del demandante promovió incidente de nulidad a partir del auto que admitió el recurso de casación, con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación.
6. Con providencia AL3010 de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el incidente de nulidad y declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante, providencia que fue notificada por estado de 10 de noviembre de 2020, decisión contra la cual el interesado no interpuso recurso de reposición.
7. El tutelante refiere que la última de las referidas providencias presenta un defecto sustancial que transgrede sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció que fue indebidamente notificado de las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral, atendiendo lo siguiente:
i. Al hacer la consulta del proceso de su interés en el portal web siglo XXI, a partir de los criterios de nombre y radicación, no fue posible acceder a la información que diera cuenta del trámite dado al mismo en la Corte, puesto que su segundo apellido quedó registrado en el referido sistema de gestión judicial como “GUERRERO”, cuando realmente es “ROMERO”, situación que le impidió conocer la admisión del recurso de casación, como del término que se le otorgó para sustentarlo.
ii. Se enteró del aludido error, luego de optar por hacer la búsqueda con el criterio de su nombre “ALEJANDRO”, pero, para ese momento, ya había expirado la oportunidad que tenía para presentar la demanda.
iii. La información contenida en el sistema de gestión siglo XXI tiene el carácter de actos de comunicación procesal, lo que toma mayor relevancia por la situación que atraviesa el país a raíz de la pandemia del Covid -19.
1. Atendiendo los anteriores argumentos, el tutelante solicitó se deje sin efectos la mencionada decisión y, consecuentemente, se ordene a la Sala de Casación Laboral que notifique de nuevo y en debida forma la providencia mediante la cual se admitió el recurso extraordinario de casación y se le corrió traslado para sustentarlo.
2. Fundamenta su petición en el artículo 95 de Ley 270 de 1996, la Ley 527 de 1999 y los acuerdos No. 1591 del 24 de octubre de 2002 y No. PSAA06-3334 de 2006, adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, las sentencias de tutela No. T-081 de 2009 y T-686 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional, y el auto AL1258-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, último que, según aduce, plantea una situación similar a su caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la acción de tutela, se corrió traslado de su contenido a la Sala de Casación Laboral para que se pronunciara al respecto.
Se integró el contradictorio con la Secretaría de la Sala de Casación Especializada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco de la República de Colombia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 34 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirieron que ante ellos cursó el proceso ordinario promovido por el accionante ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROMERO contra el Banco de la República, el cual se encuentra en la Sala de Casación Laboral, atendiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de noviembre de 2017, con la cual se confirmó la providencia de primer grado, en el sentido de negarle la pensión de jubilación.
2. La Sala De Casación Laboral, remitió la providencia objeto de cuestionamiento.
3. El Banco de la República de Colombia, informó que de acuerdo con los hechos que motivaron la acción de tutela se evidenciaba que la misma iba dirigida contra la Sala de Casación Laboral, más no contra esa entidad, por tanto, se abstuvo de hacer manifestaciones en relación con lo planteado por el tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la providencia AL3010 de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, que resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por el accionante por indebida notificación del auto que admitió el recurso de casación y corrió traslado para la presentación de la demanda, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, su procedencia exige el cumplimiento de los requisitos generales reseñados en la sentencia C-590/2005, entre los que se cuenta el de subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación judicial cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
Conforme con los antecedentes consignados en el acápite correspondiente, la inconformidad del accionante radicó en el hecho que en el Sistema de Gestión Siglo XXI se consignó su segundo apellido como “GUERRERO” y no “ROMERO”, como realmente corresponde, circunstancia que, en su criterio, le imposibilitó enterarse de la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral y presentar la correspondiente demanda.
Examinado el caso, se evidencia que el mecanismo de amparo que se intenta no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto objeto de censura, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé:
“el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado”.
Sin embargo, dejó pasar la oportunidad que tenía a su alcance con el fin de que el juez natural reconsiderara la decisión adoptada, permitiendo que la misma adquiriera firmeza (CSJ AL1699-2020).
Es menester precisar que la acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando no se cuenta con medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que existiendo se dejaron de utilizar por causas atribuibles al propio descuido, como el caso del accionante, quien pretende reabrir un debate ya definido por el juez natural.
Adicionalmente a esto, la Sala tampoco encuentra que la decisión cuestionada presente defectos de orden sustantivo o de cualquier otra índole que ameriten el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Para claridad, la Sala recuerda que el defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso; o (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada.
La Sala de Casación Laboral, en el auto que negó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, expuso que,
i. Si bien hubo un error en el segundo apellido del actor en el referido Sistema de Gestión, el demandante o su apoderado pudieron hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación con el radicado único, pues este número se consignó correctamente.
ii. El Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial es una herramienta auxiliar para dar publicidad a las decisiones judiciales, que no suple los medios de notificación legalmente establecidos.
iii. Los autos proferidos en el trámite del recurso de casación se notifican mediante anotación en el estado, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
iv. Para soportar su decisión, trajo a colación el auto AL4597-2018, proferido en pretérita oportunidad por esa colegiatura.
Para la Sala, las referidas consideraciones no se ofrecen violatorias del ordenamiento jurídico, ni contrarias a la realidad fáctico procesal, ni mucho menos arbitrarias o caprichosas. Todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Si bien, conforme con los medios de prueba que obran en el trámite constitucional, se evidencia que se cometió un error al momento de ingresar los datos del actor en el sistema de gestión judicial siglo XXI, concretamente en lo que atañe a su segundo apellido del accionante, tal circunstancia no es suficiente para dejar sin efectos, por vía de tutela, lo actuado ante la Sala de Casación Laboral, en lo que atañe al recurso de casación.
Lo anterior, no solo porque existen diferentes formas de buscar y conocer el estado del proceso que era de interés del accionante, sino porque, como lo precisó la Sala Especializada en la providencia rebatida, el sistema de gestión es un instrumento de consulta de las actuaciones judiciales, no de notificaciones de las providencias, por cuanto los mecanismos de notificación son los que tratan los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 41 ibidem.
En lo que atañe al auto que admite el recurso de casación, es concretamente aplicable el artículo 295 del estatuto procesal civil, el cual prevé:
“Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia”. (Subraya por la Sala)
La actuación da cuenta que, con fundamento en el citado precepto normativo, el auto mediante el cual se admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado al gestor del amparo para que lo sustentara, fue notificado por estado de 25 de abril de 2019, al día siguiente de dicha decisión.
Para esa fecha, el país no estaba afectado por la pandemia Covid-19 y los retos que la misma ha conllevado en el uso de las tecnológicas. Aunado al hecho que, el Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos traídos a colación por el actor, en manera alguna reemplazó los mecanismos fijados en la ley adjetiva para las notificaciones de las providencias.
Ahora, como la equivocación que se aduce se presentó en el sistema de gestión, herramienta de mera consulta, y no en el medio de notificación del proveído que admitió el recurso de casación, no hay razón para sostener que el accionante fue indebidamente notificado del mismo. Esto, sumado a que no obran medios de prueba que indiquen lo contrario, que permitan aplicar al asunto las decisiones de tutela de la Corte Constitucional que fueran invocadas por el demandante.
De otra parte, se establece que la decisión cuestionada tiene sustento en el criterio jurisprudencial que de forma reiterada y pacífica ha adoptada la Sala de Casación Laboral de antaño, entre otras en las providencias Rad. 13637 de 2000, 45075 de 2010 y más recientemente en el radicado No. 84626 de 2020, en las que ha precisado:
“(…) el sistema de gestión judicial siglo XXI es una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, mas no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación. De igual manera, las partes y sus apoderados deben agotar todos los mecanismos de búsqueda con los que cuentan para hacer seguimiento de las actuaciones surtidas, en aras de garantizar un adecuado control del proceso”.
Por lo que no es dable, a través del mecanismo de amparo, modificar la jurisprudencia especializada en la materia, máxime cuando, en el caso concreto, el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Laboral de manera alguna se ofrece ilegal.
La accionante estima también vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al aducir que su caso es similar al expuesto en la providencia AL1258-2020. No obstante, la Sala encuentra que los hechos allí expuestos no guardan identidad fáctica con el suyo, toda vez que en ese asunto, más que una equivocación en la identificación de las partes del proceso, existió un error procesal, en cuanto a los términos que se otorgaron para presentar el recurso de casación.
En este contexto, el proveído censurado se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria