STP4777-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4777  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115353  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial  por NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó por  improcedente el amparo constitucional invocado contra los  Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.  

Fueron  vinculados al trámite constitucional, el Complejo Carcelario y  Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y las  partes e intervinientes del proceso penal de radicación  11001-6000-027 -2009-00015.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  NORMA  FARIDE QUEVEDO LASTRA  fue condenada mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a  la pena de 215 meses y multa de 20.458.27 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de  delitos de concierto para delinquir simple, falsedad en documento  privado, fraude procesal, peculado por apropiación agravado en  calidad de interviniente, enriquecimiento ilícito de  particulares y lavado de activos.  

2.  Esta decisión fue modificada inicialmente por el Tribunal  Superior de Medellín el 23 de octubre de 2017, en el sentido  de  precluir la actuación por prescripción de la acción  penal en cuanto a los delitos de concierto para delinquir y falsedad  en documento Privado y, posteriormente, en sede de casación, a  través de sentencia del 10 de octubre de 2018, en virtud de la  cual se absolvió a la acusada por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, por lo que se redosificó la  sanción fijándola en 159 meses, 15 días de  prisión y multa de 13.792,27 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

3. La  fase de ejecución de la sentencia correspondió al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, despacho que a través de auto  interlocutorio del 15 de mayo de 2020 negó la libertad  condicional solicitada por el apoderado de la sentenciada, en  atención a la gravedad de la conducta punible y por no  proceder la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que por favorabilidad se invocó. Esta providencia fue  recurrida en apelación, siendo confirmada el 03 de septiembre  de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín.  

Ante  nueva solicitud de libertad condicional presentada el 06 de octubre  de 2020, el despacho ejecutor, previo a tomar una decisión de  fondo, requirió al juzgado fallador para que remitiera copia  de la decisión en la que se resolvió el incidente  reparación integral adelantado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en calidad de víctima,  así como oficiar a esta última para que informara si se  ha hecho pago parcial o acuerdo de pago en relación con los  perjuicios. Se recibió respuesta por el Juzgado fallador donde  indica que el incidente de reparación integral no ha terminado  y que tiene fijada fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2021.  

4.  Respaldada en este marco fáctico, NORMA FARIDE QUEVEDO  LASTRA promovió, a través de apoderado, acción  de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos  de Medellín.  

A  juicio del libelista, para negar la libertad condicional solicitada,  el juez ejecutor realizó una nueva valoración de la  conducta punible por la que fue sentenciada su poderdante, situación  que ya había sido objeto de análisis y valoración  por parte del fallador.  

Aludió  igualmente a la configuración de un defecto material  sustantivo derivado de las decisiones adoptadas por los jueces  accionados frente a la concesión de la libertad condicional,  toda vez que actuaron con base en normas inexistentes,  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  Afirmó que las decisiones cuestionadas contrarían los  artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 32 de la Ley 1709 de 2014  y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004. Además, desconocen el  precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte  Constitucional C-194/05 Y C-757/14.  

5. En  consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales  de dignidad humana, debido proceso y libertad, como mecanismo  transitorio para evitar que se siga materializado un perjuicio  irremediable. En consecuencia, (i) se revoquen los autos  interlocutorios 1181 del 15 de mayo de 2020 y 057 del 3 de septiembre  del 2020, y (ii) se conceda a la sentenciada la libertad condicional.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, confirmó que es el encargado  de la vigilancia de la pena de 159 meses y 15 días de prisión  impuesta a NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA y que mediante auto  interlocutorio del 15 de mayo de 2020 negó la solicitud de  libertad condicional a la sentenciada, atendiendo a la gravedad de la  conducta punible por la que fue condenada. Igualmente, negó la  aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su  texto original, por encontrar más favorable el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, que modificó la norma citada.  

Indicó  que la accionante solicitó nuevamente el subrogado penal el 06  de octubre de 2020, sin embargo, previo a tomar una decisión  de fondo, requería que el juzgado fallado remitiera copia de  la decisión en la que se resolvió la incidente  reparación integral adelantado por la DIAN, y ofició a  esta última para que informara si se ha hecho pago parcial o  acuerdo de pago en relación con los perjuicios causados.  Recibió respuesta, donde se indica que el incidente de  reparación integral no ha terminado y que tiene fijada fecha  de audiencia para el 15 de marzo de 2021.  

Finalmente,  precisó que al verificar el escrito de tutela encontró  procedente resolver de fondo la petición presentada por la  accionante, por lo que profirió auto interlocutorio 320 de 04  de febrero de 2021, mediante el cual negó a la accionante la  libertad condicional. Tal decisión se soportó en  argumentación sobre la gravedad de la conducta y el no pago de  los perjuicios ocasionados con la misma (art. 64 Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004).  Decisión que se encuentra en trámite de notificación.  

2. El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  luego de realizar un recuento procesal sobre la condena impuesta a la  accionante, apuntó que el 03 de septiembre de 2020 resolvió  el recurso de apelación interpuesto en contra del auto  interlocutorio del 15 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, mediante el cual se negó la concesión  de la libertad condicional. Oportunidad en la que advirtió que  no se cumplía a satisfacción con todas las exigencias  del artículo 64 del C.P.  

Estimó  que dentro del asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a  la accionante, por cuanto su actuar se rigió por el respeto de  las garantías fundamentales. Además, que no se  estructuran los presupuestos para aducir la configuración de  las causales genéricas o específicas de procedencia de  la acción de tutela contra providencia judicial en los  términos que ha descrito la Corte Constitucional, ni se  avizora la configuración de alguna de las causales  específicas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó por improcedente el amparo invocado. Argumentó que  las decisiones adoptadas por los despachos accionados no solamente  tuvieron como eje central los precedentes que gobiernan este caso,  sino que, además, fueron debidamente motivadas, articulando  las características del injusto con los fines y funciones de  la pena.  

Precisó  que las providencias atacadas no  se apartan del ordenamiento jurídico y menos del precedente  constitucional establecido en la sentencia C-757 de 2014, donde  claramente se indicó que para la valoración de la  conducta que realicen los jueces de ejecución de penas de  deben tener en cuenta «las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reitera  las pretensiones allí formuladas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a las providencias de  

primera  y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados el 15 de  mayo y 06 de octubre de 2020, mediante las cuales se negó la  concesión del subrogado penal de libertad condicional a la  accionante,  se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo  de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del  Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se  cumplen los presupuestos generales reseñados en la sentencia  C-590/05, y acreditar que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (T-332/06).  

3.  En el sub  examine,  la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursión  en vías de hecho por defecto material sustantivo, pues afirma  que sus decisiones fueron proferidas contrariando los  artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 32 de la Ley 1709 de 2014  y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 y con desconocimiento del  precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte  Constitucional C-194/05 Y C-757/14.  

4.  Revisada la actuación se establece que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada a  favor de la accionante, consideró que no era procedente la  aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su  texto original, en aplicación al principio de favorabilidad,  toda vez que la referida norma ya había sido modificada por el  artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al momento de  iniciarse la actividad delictiva imputada a la sentenciada, que  transcurrió entre los años 2005 a 2010.  

Y al  verificar el contenido de la modificación introducida en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, la encontró más  favorable, por exigir menos tiempo de descuento de la pena en cuanto  al requisito objetivo se refiere y no precisar el pago de la pena de  multa como condición para acceder al beneficio, quedando  sujeta su concesión al análisis de la gravedad de la  conducta.  

Por  eso estructuró su conclusión a partir de la valoración  que realizó de los delitos objeto de juzgamiento (lavado  de activos, peculado por apropiación agravado como  interviniente y fraude procesal), con apego a  las consideraciones consignadas en las sentencias frente a la  gravedad de las conductas y la lesión de los bienes jurídicos.  Los mismos aspectos fueron también tenidos en cuenta por el  juzgado fallador, para afirmar la improcedencia del beneficio  pretendido.  

Tampoco  se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente  judicial, a partir de la estimación que  realizaron los jueces demandados frente a la gravedad del delito,  pues, contrario a ello, se trata de una valoración que  corresponde llevar a cabo por parte del juez ejecutor y que resulta  en estos casos constitucionalmente obligatoria. El ejercicio de la  misma, impone ponderar las circunstancias, elementos y  consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento,  ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización  (CC C-757/14).  

En  el ámbito constitucional se ha determinado igualmente que,  para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas  ante tan ambiguo panorama, estos deben siempre tener en cuenta que la  pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad  y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus  derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional  de la resocialización como garantía de la dignidad  humana (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).  

Bajo  esa misma orientación, esta Corporación ha considerado  que no es procedente analizar la concesión de la libertad  condicional a partir solo de la valoración de la conducta  punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser  examinadas por los jueces ejecutores en atención a que ese  periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y  reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.  

Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por los despachos judiciales  accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido.  En dicha decisión se  determinó que la accionante debía continuar en prisión  intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al  interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que cometió los delitos por los cuales resultó  condenada.  

En  suma, se constata que la negación de la libertad condicional  tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena intramural, de cara a la valoración de la gravedad  de las conductas cometidas por la accionante, argumentación  que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del  precedente, consulta los presupuestos normativos y jurisprudenciales  vigentes sobre la materia.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar           la  sentencia          proferida  el  3 de          noviembre  

de  2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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