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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4777 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115353
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.
Fueron vinculados al trámite constitucional, el Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín y las partes e intervinientes del proceso penal de radicación 11001-6000-027 -2009-00015.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA fue condenada mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena de 215 meses y multa de 20.458.27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de delitos de concierto para delinquir simple, falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
2. Esta decisión fue modificada inicialmente por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de octubre de 2017, en el sentido de precluir la actuación por prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento Privado y, posteriormente, en sede de casación, a través de sentencia del 10 de octubre de 2018, en virtud de la cual se absolvió a la acusada por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que se redosificó la sanción fijándola en 159 meses, 15 días de prisión y multa de 13.792,27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. La fase de ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que a través de auto interlocutorio del 15 de mayo de 2020 negó la libertad condicional solicitada por el apoderado de la sentenciada, en atención a la gravedad de la conducta punible y por no proceder la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que por favorabilidad se invocó. Esta providencia fue recurrida en apelación, siendo confirmada el 03 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Ante nueva solicitud de libertad condicional presentada el 06 de octubre de 2020, el despacho ejecutor, previo a tomar una decisión de fondo, requirió al juzgado fallador para que remitiera copia de la decisión en la que se resolvió el incidente reparación integral adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en calidad de víctima, así como oficiar a esta última para que informara si se ha hecho pago parcial o acuerdo de pago en relación con los perjuicios. Se recibió respuesta por el Juzgado fallador donde indica que el incidente de reparación integral no ha terminado y que tiene fijada fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2021.
4. Respaldada en este marco fáctico, NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA promovió, a través de apoderado, acción de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.
A juicio del libelista, para negar la libertad condicional solicitada, el juez ejecutor realizó una nueva valoración de la conducta punible por la que fue sentenciada su poderdante, situación que ya había sido objeto de análisis y valoración por parte del fallador.
Aludió igualmente a la configuración de un defecto material sustantivo derivado de las decisiones adoptadas por los jueces accionados frente a la concesión de la libertad condicional, toda vez que actuaron con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Afirmó que las decisiones cuestionadas contrarían los artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 32 de la Ley 1709 de 2014 y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004. Además, desconocen el precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-194/05 Y C-757/14.
5. En consecuencia, demandó el amparo de los derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso y libertad, como mecanismo transitorio para evitar que se siga materializado un perjuicio irremediable. En consecuencia, (i) se revoquen los autos interlocutorios 1181 del 15 de mayo de 2020 y 057 del 3 de septiembre del 2020, y (ii) se conceda a la sentenciada la libertad condicional.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, confirmó que es el encargado de la vigilancia de la pena de 159 meses y 15 días de prisión impuesta a NORMA FARIDE QUEVEDO LASTRA y que mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 2020 negó la solicitud de libertad condicional a la sentenciada, atendiendo a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada. Igualmente, negó la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su texto original, por encontrar más favorable el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó la norma citada.
Indicó que la accionante solicitó nuevamente el subrogado penal el 06 de octubre de 2020, sin embargo, previo a tomar una decisión de fondo, requería que el juzgado fallado remitiera copia de la decisión en la que se resolvió la incidente reparación integral adelantado por la DIAN, y ofició a esta última para que informara si se ha hecho pago parcial o acuerdo de pago en relación con los perjuicios causados. Recibió respuesta, donde se indica que el incidente de reparación integral no ha terminado y que tiene fijada fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2021.
Finalmente, precisó que al verificar el escrito de tutela encontró procedente resolver de fondo la petición presentada por la accionante, por lo que profirió auto interlocutorio 320 de 04 de febrero de 2021, mediante el cual negó a la accionante la libertad condicional. Tal decisión se soportó en argumentación sobre la gravedad de la conducta y el no pago de los perjuicios ocasionados con la misma (art. 64 Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004). Decisión que se encuentra en trámite de notificación.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de realizar un recuento procesal sobre la condena impuesta a la accionante, apuntó que el 03 de septiembre de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 15 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se negó la concesión de la libertad condicional. Oportunidad en la que advirtió que no se cumplía a satisfacción con todas las exigencias del artículo 64 del C.P.
Estimó que dentro del asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto su actuar se rigió por el respeto de las garantías fundamentales. Además, que no se estructuran los presupuestos para aducir la configuración de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los términos que ha descrito la Corte Constitucional, ni se avizora la configuración de alguna de las causales específicas.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo invocado. Argumentó que las decisiones adoptadas por los despachos accionados no solamente tuvieron como eje central los precedentes que gobiernan este caso, sino que, además, fueron debidamente motivadas, articulando las características del injusto con los fines y funciones de la pena.
Precisó que las providencias atacadas no se apartan del ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional establecido en la sentencia C-757 de 2014, donde claramente se indicó que para la valoración de la conducta que realicen los jueces de ejecución de penas de deben tener en cuenta «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reitera las pretensiones allí formuladas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a las providencias de
primera y segunda instancia proferidas por los juzgados accionados el 15 de mayo y 06 de octubre de 2020, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional a la accionante, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales reseñados en la sentencia C-590/05, y acreditar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (T-332/06).
3. En el sub examine, la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursión en vías de hecho por defecto material sustantivo, pues afirma que sus decisiones fueron proferidas contrariando los artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 32 de la Ley 1709 de 2014 y 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 y con desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-194/05 Y C-757/14.
4. Revisada la actuación se establece que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada a favor de la accionante, consideró que no era procedente la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su texto original, en aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que la referida norma ya había sido modificada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, al momento de iniciarse la actividad delictiva imputada a la sentenciada, que transcurrió entre los años 2005 a 2010.
Y al verificar el contenido de la modificación introducida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, la encontró más favorable, por exigir menos tiempo de descuento de la pena en cuanto al requisito objetivo se refiere y no precisar el pago de la pena de multa como condición para acceder al beneficio, quedando sujeta su concesión al análisis de la gravedad de la conducta.
Por eso estructuró su conclusión a partir de la valoración que realizó de los delitos objeto de juzgamiento (lavado de activos, peculado por apropiación agravado como interviniente y fraude procesal), con apego a las consideraciones consignadas en las sentencias frente a la gravedad de las conductas y la lesión de los bienes jurídicos. Los mismos aspectos fueron también tenidos en cuenta por el juzgado fallador, para afirmar la improcedencia del beneficio pretendido.
Tampoco se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, a partir de la estimación que realizaron los jueces demandados frente a la gravedad del delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoración que corresponde llevar a cabo por parte del juez ejecutor y que resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria. El ejercicio de la misma, impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14).
En el ámbito constitucional se ha determinado igualmente que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben siempre tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017).
Bajo esa misma orientación, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los despachos judiciales accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dicha decisión se determinó que la accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenada.
En suma, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural, de cara a la valoración de la gravedad de las conductas cometidas por la accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, consulta los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 3 de noviembre
de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria