STP16990-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16990 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116998  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por el abogado Jorge  Enrique Serrano Villabona, en  condición de apoderado  de CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS  contra  el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías  y Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga,  de  no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se  encuentra legitimado para actuar.  

A la acción  se vinculó en primera instancia al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y a los ciudadanos  vinculados a la investigación de radicado No.  680016000159201711586 que da origen a la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. La Fiscalía  General de la Nación actualmente adelanta una indagación,  bajo el radicado CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042, contra un  grupo de personas que al parecer se asociaron con el fin de cometer  hurtos en el área metropolitana de Bucaramanga y Aguachica,  siendo uno de los implicados CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS,  a quien la Fiscalía, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el 27 de  febrero de 2021, le formuló imputación por los delitos  de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto  calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de  transporte colectivo y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en esa  oportunidad, al accionante se le impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad.  

2. Contra esta  decisión, la Fiscalía Cuarta Especializada de  Bucaramanga y el apoderado de la víctima, interpusieron el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, mediante proveído del 7 de abril de 2021, en el  que revocó la determinación del a  quo  e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, entre otros, a CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS.  En consecuencia, expidió orden de captura en su contra.  

3.1. En sustento  del amparo pretendido, adujo que el Juez Quinto Penal del Circuito  incurrió en una flagrante vía de hecho, pues basó  su decisión, exclusivamente, en la gravedad de los delitos  imputados, lo cual está prohibido por la ley de manera  taxativa al señalar que «La  calificación jurídica provisional contra el procesado  no será, en sí misma, determinante para inferir el  riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la  seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de  que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la  sentencia».  

Indicó que  al proferirse la decisión de imponer la medida de  aseguramiento, no se realizó un estudio mínimo o al  menos superficial de la inferencia lógica, los fines  constitucionales, y, especialmente, de lo adecuada, proporcional y  razonable que podría resultar la medida.  

Con fundamento en  ello, consideró que debe dejarse sin efecto la decisión  de segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso,  por cuanto el despacho judicial accionado se limitó a realizar  un reproche personal de responsabilidad objetiva prohibido por el  estatuto sustancial penal.  

Destacó que  la medida de aseguramiento privativa de la libertad solo se puede  imponer si las no privativas de la libertad resultan insuficientes  para garantizar el cumplimiento de sus fines, objetivo que no se  cumplió en este caso, tornándose caprichosa la  determinación adoptada.  

De otra parte,  manifestó que, al haberse revocado la decisión  favorable en sede de apelación, esta debe asimilarse a la  sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, razón  por lo que pretendió que se habilitara la impugnación  especial en aras de garantizar la doble conformidad.  

4. Así, en  procura de la protección de los derechos fundamentales  invocados, solicitó disponer  la libertad inmediata de su prohijado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga  admitió haber conocido en segunda instancia el proceso penal  con CUI 68001600015920171158600 NI 144042, adelantado contra varias  personas, entre ellas, el hoy accionante.  

Relató que  para dictar auto controvertido por el actor, tuvo en cuenta el  desarrollo de las diligencias de formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento, su sustentación,  resolución, además los argumentos del recurso de  apelación interpuesto por la agencia fiscal y el representante  de la víctima, al igual que el pronunciamiento de los no  recurrentes.  

En esa labor,  identificó el problema jurídico y la clase de medida de  aseguramiento a imponer según el fin constitucional a  proteger, de cara a los requisitos de inferencia razonable, los  delitos enrostrados y la situación fáctica, todo lo  cual lo llevó a imponer la medida de aseguramiento.  

Respecto de  CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS  avizoró la necesidad de privarlo de la libertad porque  participó en dos hurtos de gran relevancia, por lo que tuvo en  cuenta la gravedad y modalidad de los hechos investigados, también  la continuidad de la actividad delictiva y las circunstancias  personales del imputado.  

Advirtió  que el análisis de insuficiencia de las medidas de  aseguramiento no privativas de la libertad (par. 3° art. 307 CPP)  se agotó por la agencia fiscal ante la juez de primer grado,  por lo cual no realizó mayores elucubraciones en el auto  recurrido, en consonancia con lo previsto en el artículo 315  de la norma adjetiva penal.  

Por lo demás,  sostuvo que no acudió a la responsabilidad objetiva para  imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues  fundamentó su decisión en una inferencia razonable de  autoría.  

Respecto del  principio de doble conformidad, apuntó que no es posible  equiparar una medida cautelar temporal a un fallo condenatorio que  sanciona con la privación de la libertad y genera un  antecedente penal.  

Concluyó  que el auto atacado se profirió sin estructurar una vía  de hecho, al fundamentarse exclusivamente en la ley, por lo cual  solicitó negar las pretensiones planteadas.  

2. La Fiscalía  Cuarta Especializada de Bucaramanga,  refirió que adelanta las diligencias con radicado  680016000000202100293, provenientes de la ruptura de la noticia  criminal (matriz) 680016000159201711586, en contra del accionante.  

Se remitió  a lo actuado en audiencias preliminares realizadas entre el 20 y el  28 de febrero de 2021, en cuyo desarrollo se le formuló  imputación al demandante en calidad de coautor y a título  de dolo de los punibles de hurto calificado con violencia sobre las  personas en concurso homogéneo con hurto calificado y  agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte  colectivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Agregó que,  al encontrar demostrada la inferencia razonable de autoría o  participación, se impuso medida de aseguramiento al señor  VERA  ROJAS,  pero no la requerida por la Fiscalía, sino de las señaladas  en el artículo 307 literal b) numerales 1°, 3° 4°,  5° y 8°, previa suscripción de diligencia de  compromiso y pago de caución.  

Precisó que  esa decisión que fue revocada el siguiente 7 de abril por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito, por lo que, en su lugar, le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión al actor y otros imputados, a la  par que dispuso expedir las órdenes de captura para su  materialización.  

En cuanto a la  falta de motivación alegada en la demanda de amparo, destacó  que esa censura no está llamada a prosperar porque los  argumentos fácticos y jurídicos del despacho judicial  accionado se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.  

Subrayó los  fundamentos legales y constitucionales planteados en la decisión  cuestionada, y señaló que no puede afirmarse que esa  providencia carezca de motivación.  

Argumentó  que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera  instancia o herramienta para modificar determinaciones no afines a  los intereses de quien la invoca, existiendo otros mecanismos para  controvertirlas en el proceso penal. En consecuencia, peticionó  la negativa del amparo.  

3. El Juzgado  Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías  Bucaramanga  recordó lo acaecido en las audiencias preliminares de  legalización de captura, imputación de cargos e  imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado  680016000159201711586.  

Señaló  que, el pasado 27 de febrero, le impuso al accionante la medida no  privativa de la libertad, previa suscripción de diligencia de  compromiso y pago de caución, pero que esa decisión fue  revocada el 7 de abril siguiente por el Juez Quinto Penal del  Circuito de Bucaramanga, despachó que dispuso la limitación  de la libertad mediante detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

4. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  informó que el 11 de junio de 2021 se radicó escrito de  acusación a través del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, asignándosele el radicado CUI  68001-60-00-159-2017-11586 NI 14404, que por reparto le correspondió  a ese despacho judicial.  

Adujo que ese  despacho judicial no ha incurrido en violación alguna de los  derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez el proceso  penal se ha desarrollado garantizándose los derechos de  defensa y debido proceso.  

Solicitó  negar la tutela aduciendo que la misma no puede convertirse en una  tercera instancia.  

5. El  defensor   de  Oscar  Ariza  Ordóñez frente  a la decisión que ahora se cuestiona, precisó que el  juzgado accionado incurrió en un yerro al efectuar un estudio  somero del contenido del proceso, por lo que emitió una  determinación apresurada que afectó garantías  constitucionales fundamentales de todos los procesados. Pidió  dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y mantener  las medidas no privativas de la libertad dispuestas en primera  instancia.  

6. Los demás  vinculados guardaron silencio dentro del término otorgado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal   del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  solicitado, tras señalar que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito desató  la alzada conforme a los lineamientos legales vigentes, sin vulnerar  derecho fundamental alguno del demandante.  

Precisó que  la decisión cuestionada había sido debidamente  fundamentada, acorde con las exigencias legales y constitucionales  para la imposición de una medida privativa de la libertad.  Realizó un recuento detallado de la providencia y descartó  el defecto por falta de motivación.  

De otro lado,  advirtió que no resulta viable la impugnación especial  impetrada por el actor en atención a que esa garantía  está instituida frente al primer fallo condenatorio emitido en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior.  

Por último,  señaló que en este caso refulge evidente que la  controversia debe plantearla el actor al interior del proceso penal  que cursa en su contra.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugnó el fallo y manifestó que en la  pretensión acerca de la garantía de la  doble conformidad, ante la posibilidad de equiparar la decisión  objeto de la queja constitucional a una sentencia condenatoria, dado  que no es la medida de aseguramiento lo que se discute, sino la  privación de la libertad.  

Reiteró que  en el presente asunto existe una falta absoluta de motivación  y que la decisión del juzgado accionado resulta caprichosa,  estructurándose así las causales de procedibilidad de  la acción constitucional.  

Consideró  que en el fallo de primera instancia no se estudió a fondo lo  expuesto en la demanda. Planteó que, en la actualidad,  continua la afectación de los derechos fundamentales de su  representado, por lo que solicitó la revocatoria de esa  decisión y la concesión del amparo constitucional  pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Se anticipa, sin  embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad  sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bucaramanga, en razón de la decisión que impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario,  dentro  del proceso que se le adelanta por los delitos de hurto calificado  con violencia sobre las personas, hurto calificado y agravado,  apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (rad. No.  68001600015920171158).  

La acción  de tutela fue presentada por el abogado  Jorge Enrique Serrano Villabona,  quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del imputado  CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS.  

Sin embargo, al  trámite constitucional, el aludido profesional no aportó  poder  especial para  actuar en representación de los intereses del ciudadano en  mención.  

Al respecto,  conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida  directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales,  quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.  

La Sala, en  reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del  6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por  la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el  tema:  

i) Que la norma  autoriza para promover la acción de amparo solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii) Si quien la  propone actúa en condición de agente oficioso, debe  manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que  el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.  

De manera que la  existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer  la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte  Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:  

En efecto, el  tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el  cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial  interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya  que de la estructura del poder depende que el juez de tutela  identifique con claridad si existe o no legitimación en la  causa por activa.  

En el presente  caso, el abogado  Jorge  Enrique Serrano Villabona no  aportó poder especial para actuar en representación de  CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de  amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la  causa por activa.  

Debe resaltarse,  además, según tiene establecido la Corte  Constitucional, que  el hecho de actuar como apoderado judicial del accionante en el  proceso penal que dio origen a la queja constitucional, no faculta al  profesional del derecho para representarlo judicialmente en este  trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada,  entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).  

En consecuencia,  se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado  Jorge Enrique Serrano Villabona.  

Por  último, se advierte, que si el ciudadano CECILIO  ALBERTO VERA ROJAS  estima vulneradas sus garantías fundamentales con la omisión  atribuida a los despachos judiciales convocados, puede interponer  acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado,  acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de  éste último.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. DEJAR          SIN EFECTOS el          fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2021. En          su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda,          por falta de legitimación por activa.

2. NOTIFICAR          este proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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