Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
Magistrado Ponente
STP4647-2021
Radicación n° 115351
(Aprobado Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de LEYLA ROJAS MOLANO, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado 25° Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambas autoridades radicadas en la ciudad de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso No. 11001-31-03-025-2015-0052200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:
Para respaldar su solicitud, refiere que el 12 de julio de 2013 la sociedad Publicaciones Semana S.A. escribió en la revista Dinero un artículo que denominó «Los Pecados de Eike», cuya finalidad consistió en:
(…) señalar los efectos que podrían derivarse para el país, como consecuencia de la difícil situación financiera que atravesaba Eike Batista, quien para el momento de los hechos era el séptimo hombre más rico del mundo y dirigía los destinos del conglomerado empresarial EBX al que pertenecían, entre otras, las sociedades AUX y CCX, las cuales poseían operaciones en Colombia.
Aduce que en el momento en que se realizó la publicación, era directora de sostenibilidad de la sociedad Aux en Colombia y la nota periodística se refirió a ella como autora de «operaciones cuestionables referidas a relaciones que mantenía la empresa con algunos autores (sic) políticos regionales».
Explica que las afirmaciones que se plasmaron en el medio de comunicación en comento son «absolutamente falsas» y vulneraron su buen nombre y su honra, de modo que el 8 de agosto de 2013 presentó una petición de rectificación, no obstante, Publicaciones Semana S.A. no accedió a su requerimiento y, en su lugar, efectuó una nueva nota periodística que denominó «La réplica de Leyla», que consistió en una reiteración de las acusaciones iniciales.
Informa que, con ocasión de los dos artículos, «pasó de ser reconocida en el gremio empresarial como una impecable dirigente y una impoluta funcionaria pública» a una «profesional cuestionada y señalada en la sociedad».
Manifiesta que por esa razón interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana S.A., para que se declara que le causó perjuicios con los dos artículos y le pagara la indemnización respectiva.
Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones a través de sentencia de 2 de diciembre de 2016.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 31 de julio de 2018.
Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem y su apoderado judicial presentó la demanda correspondiente, sin embargo, a través de auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil «declaró inadmisible» el medio de impugnación en referencia.
Considera que el análisis que realizó la Sala homóloga vulneró sus derechos fundamentales, pues «fue errático, superficial y a todas luces contrario a derecho». Agrega que uno de los magistrados integrantes de la Corporación salvó su voto y expuso de manera acertada las razones por las cuales debe estudiarse su recurso de casación.
2. Como consecuencia de lo anterior, LEYLA ROJAS MOLANO acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, deje sin efectos la providencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y ordene a esta «admitir la demanda de casación por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley procesal».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
La presidencia de la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso No. 11001-31-03-025-2015-00522-01.
El Juzgado 25° Civil del Circuito aportó la ficha técnica del proceso, donde se constatan las actuaciones surtidas en ese estrado, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La representación de la sociedad Publicaciones Semana S.A., tras pronunciarse frente a los hechos presentados en la demanda constitucional, expuso que en el caso no concurre ninguno de los requisitos generales dispuestos para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que solicitó su desestimación.
El 27 de enero de 2021 la Corporación A quo emitió sentencia, a través de la cual negó el amparo invocado. Sostuvo allí que la providencia demandada no es producto de la arbitrariedad o el capricho, ni puede ser considerada lesiva de garantías superiores, dado que el tribunal que la dictó «analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior».
Debido a lo anterior, coligió que no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, «pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron».
Notificada la decisión, esta fue impugnada por la peticionaria, quien indicó que en el escrito contentivo de la acción demostró al A quo que la Sala Civil declaró la inadmisión de la demanda de casación con total desconocimiento de lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso; no obstante, negó la tutela de sus derechos, sin «estudiar si aquel procedimiento fue debidamente acatado» por la accionada. A lo expuesto adicionó que:
De haber realizado un análisis profundo de la situación con fundamento en la normatividad aplicable a este tipo de circunstancias, la SALA LABORAL habría evidenciado y concluido que la SALA CIVIL no se ciñó a las 2 únicas y exclusivas causales determinadas en la legislación para inadmitir una demanda de casación, y en esa medida configuró una vía de hecho al contrariar la normatividad aplicable a la materia. Tal y como podrá evidenciar… en el FALLO DE TUTELA impugnado NO se realiza ningún estudio de la situación de fondo, ni de todos los argumentos que fueron presentados por la accionante, la SALA LABORAL se limita exclusivamente, a realizar una recapitulación de los hechos, y sin mencionar ningún argumento que lo sustente concluye – equivocadamente – que la decisión fue correcta.
Así, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el decreto del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este sendero constitucional LEYLA ROJAS MOLANO cuestiona la providencia mediante la cual la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de casación que presentara frente a la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Publicaciones Semana S.A.
Entre tanto, la impugnación se centra en un punto específico, que conduce a esta instancia a examinar si la aludida autoridad accionada, al inadmitir la demanda de casación a través de la decisión AC2130-2020 del 7 de septiembre de 2020, se apartó del direccionamiento normativo previsto en el Capítulo IV del Código General del Proceso.
Pues bien, en torno al recurso extraordinario de casación, se empezará por señalar que este no puede ser concebido como una instancia adicional, ya que su objeto es el enjuiciamiento de la sentencia, mas no el del caso concreto que la originó. Por tal motivo, tal y como lo ha sostenido esta Sala, de cara a la jurisprudencia constitucional, «sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321 de 1998)»1.
Ahora, respecto de la naturaleza de dicho recurso, la Sala de Casación Civil ha señalado2:
El recurso de casación tiene la condición de extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la misma.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
En tal orden de ideas, para prosperidad de la pretensión en casación, la citada Corporación señaló:
La demanda de casación para que pueda ser admitida, debe cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, siendo comunes a las distintas causales, los atinentes a la formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa; en tanto que con carácter especial, cuando se trate de violación indirecta de la ley sustancial, es inadmisible el planteamiento de aspectos fácticos no debatidos en las instancias, esto es, los denominados por la jurisprudencia hechos novedosos, y en cuanto al error de hecho manifiesto, se requiere su demostración e indicar la trascendencia frente a la decisión impugnada, debiéndose singularizar y dar a conocer en qué consiste, además especificar los medios probatorios sobre los que se produjo la errada valoración.
En lo concerniente a los reproches fundados en las causales 3ª y 4ª, esto es, incongruencia y reforma en perjuicio del apelante único, no es viable apoyarlos en argumentaciones sobre apreciaciones probatorias del tribunal.
En el evento de invocarse la violación de normas de derecho sustancial, es indispensable señalar alguna de las disposiciones de esa naturaleza, que constituya o debió constituir base esencial de la sentencia de segundo grado y que a juicio del recurrente resultó infringida.
Respecto de cargos cimentados en la causal 1ª, esto es, por «violación directa de una norma jurídica sustancial», en caso de contener acusaciones que debieron formularse de forma separada, o cuando correspondía plantearlas de manera integrada, se resolverán adoptando el correctivo que corresponda para superar la deficiencia técnica advertida, esto es, apartándolas o uniéndolas.
En el supuesto de presentarse cargos incompatibles, por ejemplo, cuando frente a una misma situación probatoria se aduce error de hecho y de derecho, o violación de la ley sustancial por inaplicación de una determinada disposición legal, y a su vez en otro reproche se propone la aplicación indebida del mismo precepto, se autoriza superar la falencia técnica, tomando en cuenta la acusación que atendidos los fines propios del recurso de casación, a juicio de la Corte, guarde adecuada relación con el fallo impugnado, o con los fundamentos que le sirvan de base, o con la índole de la controversia específica que ha sido resuelta, o con la posición procesal asumida por el impugnante en las instancias, y en general, con cualquiera otra circunstancia demostrada que para el propósito de escoger el cargo resultare relevante. (Cfr. AC6243-2016, 26 oct. 2016 Rad. nº 50001-3103-004-2010-00407-01)
Pues bien, una vez analizada la providencia dictada por la Sala en cita, esta judicatura advierte que, como lo concibiera el tribunal constitucional a quo, aquella encontró varios desaciertos formales no susceptibles de ser corregidos por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario y, por tanto, desestimó los cargos formulados.
Tal determinación, debe anotarse, es consecuencia directa de la aplicación del mandato consagrado en el artículo 346 del estatuto procedimental en mención, el cual prevé la inadmisión de la demanda: «1. Cuando no reúna los requisitos formales. (…)».
Apúntese en este aparte que la autoridad en comento, luego de emitir pronunciamiento extenso, frente a la formulación de cada uno de los cargos propuestos, y su examen, se pronunció de la siguiente manera al presentar cada una de las concernientes conclusiones:
3.1. Cargos primero y segundo. (…)
Dado que los reparos de la casacionista o bien carecen de trascendencia, o solo la tendrían en un entorno fáctico distinto del que entendió demostrado el tribunal, los cargos primero y segundo no pueden ser admitidos. (…)
3.2. Cargo tercero. (…)
Es forzosa la inadmisión del cargo analizado, pues la censora olvidó que un cargo por la causal segunda de casación no se agota con la simple presentación de una forma divergente de valoración de los medios de prueba recaudados, sino que requiere –para ser completo– derribar la que, en la sentencia atacada, desarrolló el tribunal. (…)
3.3. Cargos cuarto y quinto. (…)
Los cargos cuarto y quinto presentan una trascendental falencia técnica, porque la recurrente no señaló cuál o cuáles normas sustanciales habría trasgredido el tribunal como consecuencia de los errores fácticos esgrimidos, deficiencia de tal calado que, por sí sola, impide a la Corte desarrollar su función como tribunal de casación.
De allí que, como colofón general de su análisis, anotara: «Como quiera que los ataques planteados en la demanda de casación no reúnen la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite, se impone la inadmisión de ese libelo, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.»
Bajo esta senda, aceptar la tesis impugnatoria alegada por la aquí recurrente, equivaldría a reconocer un desacuerdo fundado en una manifestación que, en hipótesis, indicaría que la vía de hecho se configura al exigirse el cumplimiento de las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación, noción que lejos está de poder ser aceptada.
Así pues, no le asiste razón al apoderado de la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues, de la lectura de esa, se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso, para concluir que la demanda de casación presentada, al no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultaba inviable.
La exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el precitado artículo 344 para la casación civil, no puede calificarse, per se, de vía de hecho; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que, como no se demostró en el plenario que la demandante cumplió con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma la causal de casación invocada, se imponía, sin duda alguna, su inadmisión, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Civil, con sustento en la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
Por lo anterior, lo evidente es que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión que inadmitió el recurso de casación propuesto. Evóquese aquí que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo palpable es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a la pretensión.
Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primer grado que negó la protección de los derechos invocados por LEYLA ROJAS MOLANO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ STP11477, 20 oct. 2020, Rad. 113208.
2 CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. ° 11001-31-03-019-2011-00614-01.