STP4647-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

Magistrado  Ponente  

STP4647-2021  

Radicación  n° 115351  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de LEYLA ROJAS MOLANO, frente al fallo proferido el 27 de  enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por  su homóloga Civil.  

A  la actuación fueron vinculados el Juzgado 25° Civil del  Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambas autoridades  radicadas en la ciudad de Bogotá, así como  las  partes e intervinientes en el proceso  No.  11001-31-03-025-2015-0052200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

Para  respaldar su solicitud, refiere que el 12 de julio de 2013 la  sociedad Publicaciones Semana S.A. escribió en la  revista  Dinero un artículo que denominó «Los Pecados de  Eike», cuya finalidad consistió en:  

(…)  señalar los efectos que podrían derivarse para el país,  como consecuencia de la difícil situación financiera  que atravesaba Eike Batista, quien para el momento de los hechos era  el séptimo hombre más rico del mundo y dirigía  los destinos del conglomerado empresarial EBX al que pertenecían,  entre otras, las sociedades AUX y CCX, las cuales poseían  operaciones en Colombia.  

Aduce  que en el momento en que se realizó la publicación, era  directora de sostenibilidad de la sociedad Aux en Colombia y la nota  periodística se refirió a ella como autora de  «operaciones cuestionables referidas a relaciones que mantenía  la empresa con algunos autores (sic) políticos regionales».  

Explica  que las afirmaciones que se plasmaron en el medio de comunicación  en comento son «absolutamente falsas» y vulneraron su  buen nombre y su honra, de modo que el 8 de agosto de 2013 presentó  una petición de rectificación, no obstante,  Publicaciones Semana S.A. no accedió a su requerimiento y, en  su lugar, efectuó una nueva nota periodística que  denominó «La réplica de Leyla», que  consistió en una reiteración de las acusaciones  iniciales.  

Informa  que, con ocasión de los dos artículos, «pasó  de ser reconocida en el gremio empresarial como una impecable  dirigente y una impoluta funcionaria pública» a una  «profesional cuestionada y señalada en la sociedad».  

Manifiesta  que por esa razón interpuso demanda ordinaria de  responsabilidad civil extracontractual contra Publicaciones Semana  S.A., para que se declara que le causó perjuicios con los dos  artículos y le pagara la indemnización respectiva.  

Señala  que el asunto se asignó por reparto al Juez Veinticinco Civil  del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones a  través de sentencia de 2 de diciembre de 2016.  

Refiere  que interpuso recurso de apelación contra la decisión  del a quo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó mediante fallo de 31 de julio de 2018.  

Manifiesta  que presentó recurso extraordinario de casación contra  la decisión del ad quem y su apoderado judicial presentó  la demanda correspondiente, sin embargo, a través de auto de 7  de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil «declaró  inadmisible» el medio de impugnación en referencia.  

Considera  que el análisis que realizó la Sala homóloga  vulneró sus derechos fundamentales, pues «fue errático,  superficial y a todas luces contrario a derecho». Agrega que  uno de los magistrados integrantes de la Corporación salvó  su voto y expuso de manera acertada las razones por las cuales debe  estudiarse su recurso de casación.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, LEYLA ROJAS MOLANO acude al juez de  tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales  invocadas, deje sin efectos la providencia proferida el 7 de  septiembre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Civil y ordene a esta «admitir  la demanda de casación por cuanto la misma cumple con todos  los requisitos exigidos por la ley procesal».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado  a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa.  

La  presidencia de la Sala de Casación Civil allegó copia  de la providencia emitida dentro del proceso No.  11001-31-03-025-2015-00522-01.  

El  Juzgado 25° Civil del Circuito aportó la ficha técnica  del proceso, donde se constatan las actuaciones surtidas en ese  estrado, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

La  representación de la sociedad Publicaciones Semana S.A., tras  pronunciarse frente a los hechos presentados en la demanda  constitucional, expuso que en el caso no concurre ninguno de los  requisitos generales dispuestos para la procedencia de la acción  de tutela, razón por la que solicitó su desestimación.  

El  27 de enero de 2021 la Corporación A  quo  emitió sentencia, a través de la cual negó el  amparo invocado. Sostuvo allí que la providencia demandada no  es producto de la arbitrariedad o el capricho, ni puede ser  considerada lesiva de garantías superiores, dado que el  tribunal que la dictó «analizó  de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en  controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no  se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o  lesivos de garantías de orden superior».  

Debido  a lo anterior, coligió que no se estructura ninguna de las  causales que excepcionalmente autorizan la intervención del  juez de tutela en la órbita del juez natural, «pues  este último ejerció adecuadamente su labor de  administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones  protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes  que se solicitaron».  

Notificada  la  decisión,  esta  fue impugnada por la peticionaria, quien indicó  que en el escrito contentivo de la acción demostró al A  quo  que la Sala Civil declaró la inadmisión de la demanda  de casación con total desconocimiento de lo establecido en el  artículo 346 del Código General del Proceso; no  obstante, negó la tutela de sus derechos, sin «estudiar  si aquel procedimiento fue debidamente acatado»  por la accionada. A lo expuesto adicionó que:  

De  haber realizado un análisis profundo de la situación  con fundamento en la normatividad aplicable a este tipo de  circunstancias, la SALA LABORAL habría evidenciado y concluido  que la SALA CIVIL no se ciñó a las 2 únicas y  exclusivas causales determinadas en la legislación para  inadmitir una demanda de casación, y en esa medida configuró  una vía de hecho al contrariar la normatividad aplicable a la  materia. Tal y como podrá evidenciar… en el FALLO DE  TUTELA impugnado NO se realiza ningún estudio de la situación  de fondo, ni de todos los argumentos que fueron presentados por la  accionante, la SALA LABORAL se limita exclusivamente, a realizar una  recapitulación de los hechos, y sin mencionar ningún  argumento que lo sustente concluye – equivocadamente –  que la decisión fue correcta.  

Así,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el decreto del  amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

A  través de este sendero constitucional LEYLA ROJAS MOLANO  cuestiona la providencia mediante la cual la Sala de Casación  Civil declaró inadmisible la demanda de casación que  presentara frente a la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual que promovió contra Publicaciones Semana S.A.  

Entre  tanto, la impugnación se centra en un punto específico,  que conduce a esta instancia a examinar si la aludida autoridad  accionada, al inadmitir la demanda de casación a través  de la decisión AC2130-2020 del 7 de septiembre de 2020, se  apartó del direccionamiento normativo previsto en el Capítulo  IV del Código General del Proceso.  

Pues  bien, en torno al recurso extraordinario de casación, se  empezará por señalar que este no puede ser concebido  como una instancia adicional, ya que su objeto es el enjuiciamiento  de la sentencia, mas no el del caso concreto que la originó.  Por tal motivo, tal y como lo ha sostenido esta Sala, de cara a la  jurisprudencia constitucional, «sólo  cuando el tribunal de casación ha encontrado que el juez de  instancia incurrió en un error de aplicación,  apreciación o interpretación de la norma sustancial que  se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el  caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino  como juez de instancia. La razón, la necesidad de un  pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T–321  de 1998)»1.  

Ahora, respecto de  la naturaleza de dicho recurso, la Sala de Casación Civil ha  señalado2:  

El  recurso de casación tiene la condición de  extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en  litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la  protección de los derechos constitucionales, la eficacia de  los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano,  y la reparación del agravio inferido a las partes, según  el artículo 333 del Código General del Proceso.  

Por  esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem  establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación,  so pena de inadmisión de la misma.  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta  Corporación:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012,  rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010,  rad. n.° 2004-00623-01).  

En  tal orden de ideas, para prosperidad de la pretensión en  casación, la citada Corporación señaló:  

La  demanda de casación para que pueda ser admitida, debe cumplir  los requisitos formales previstos en el artículo 344 del  Código General del Proceso, siendo comunes a las distintas  causales, los atinentes a la formulación por separado de los  cargos, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa; en tanto que  con carácter especial, cuando se trate de violación  indirecta de la ley sustancial, es inadmisible el planteamiento de  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, esto es, los  denominados por la jurisprudencia hechos novedosos, y en cuanto al  error de hecho manifiesto, se requiere su demostración e  indicar la trascendencia frente a la decisión impugnada,  debiéndose singularizar y dar a conocer en qué  consiste, además especificar los medios probatorios sobre los  que se produjo la errada valoración.   

        

En  lo concerniente a los reproches fundados en las causales 3ª y  4ª, esto es, incongruencia y reforma en perjuicio del apelante  único, no es viable apoyarlos en argumentaciones sobre  apreciaciones probatorias del tribunal.        

         

En  el evento de invocarse la violación de normas de derecho  sustancial, es indispensable señalar alguna de las  disposiciones de esa naturaleza, que constituya o debió  constituir base esencial de la sentencia de segundo grado y que a  juicio del recurrente resultó infringida.   

        

Respecto  de cargos cimentados en la causal 1ª, esto es, por «violación  directa de una norma jurídica sustancial», en caso de  contener acusaciones que debieron formularse de forma separada, o  cuando correspondía plantearlas de manera integrada, se  resolverán adoptando el correctivo que corresponda para  superar la deficiencia técnica advertida, esto es,  apartándolas o uniéndolas.   

        

En  el supuesto de presentarse cargos incompatibles, por ejemplo, cuando  frente a una misma situación probatoria se aduce error de  hecho y de derecho, o violación de la ley sustancial por  inaplicación de una determinada disposición legal, y a  su vez en otro reproche se propone la aplicación indebida del  mismo precepto, se autoriza superar la falencia técnica,  tomando en cuenta la acusación que atendidos los fines propios  del recurso de casación, a juicio de la Corte, guarde adecuada  relación con el fallo impugnado, o con los fundamentos que le  sirvan de base, o con la índole de la controversia específica  que ha sido resuelta, o con la posición procesal asumida por  el impugnante en las instancias, y en general, con cualquiera otra  circunstancia demostrada que para el propósito de escoger el  cargo resultare relevante. (Cfr.  AC6243-2016, 26 oct. 2016 Rad. nº 50001-3103-004-2010-00407-01)  

Pues  bien, una vez analizada la providencia dictada por la Sala en cita,  esta judicatura advierte que, como lo concibiera el tribunal  constitucional a  quo,  aquella encontró varios desaciertos formales no susceptibles  de ser corregidos por virtud del carácter dispositivo que rige  al recurso extraordinario y, por tanto, desestimó los cargos  formulados.  

Tal  determinación, debe anotarse, es consecuencia directa de la  aplicación del mandato consagrado en el artículo 346  del estatuto procedimental en mención, el cual prevé la  inadmisión de la demanda: «1.  Cuando no reúna los requisitos formales. (…)».  

Apúntese  en este aparte que la autoridad en comento, luego de emitir  pronunciamiento extenso, frente a la formulación de cada uno  de los cargos propuestos, y su examen, se pronunció de la  siguiente manera al presentar cada una de las concernientes  conclusiones:  

3.1.  Cargos primero y segundo.  (…)  

Dado  que los reparos de la casacionista o bien carecen de trascendencia, o  solo la tendrían en un entorno fáctico distinto  del que entendió demostrado el tribunal, los cargos primero y  segundo no pueden ser admitidos. (…)  

3.2.  Cargo tercero. (…)  

Es  forzosa la inadmisión del cargo analizado, pues la censora  olvidó que un cargo por la causal segunda de casación  no se agota con la simple presentación de una forma divergente  de valoración de los medios de prueba recaudados, sino que  requiere –para ser completo– derribar la que, en la  sentencia atacada, desarrolló el tribunal. (…)  

3.3.  Cargos cuarto y quinto. (…)  

Los  cargos cuarto y quinto presentan una trascendental falencia técnica,  porque la recurrente no señaló cuál o cuáles  normas sustanciales habría trasgredido el tribunal como  consecuencia de los errores fácticos esgrimidos, deficiencia  de tal calado que, por sí sola, impide a la Corte desarrollar  su función como tribunal de casación.  

De  allí que, como colofón general de su análisis,  anotara:  «Como  quiera que los ataques planteados en la demanda de casación no  reúnen la totalidad de los requisitos formales necesarios para  su trámite, se impone la inadmisión de ese libelo, con  apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código  General del Proceso.»  

Bajo esta senda,  aceptar la tesis impugnatoria alegada por la aquí recurrente,  equivaldría a reconocer un desacuerdo fundado en una  manifestación que, en hipótesis, indicaría que  la vía de hecho se configura al exigirse el cumplimiento de  las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para  el recurso extraordinario de casación, noción que lejos  está de poder ser aceptada.  

Así pues,  no le asiste razón al apoderado de la accionante cuando  recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues, de la lectura de esa, se puede colegir que se aplicó  la normatividad y jurisprudencia vigente al caso, para concluir que  la  demanda de casación presentada, al  no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resultaba inviable.  

La exigencia de  una debida fundamentación del recurso extraordinario, frente a  los requerimientos señalados por el legislador en el precitado  artículo 344 para la casación civil, no puede  calificarse, per  se,  de vía  de hecho;  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

En tales  condiciones, lógico y razonable se aprecia que, como no se  demostró en el plenario que la demandante cumplió con  la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en  debida forma la causal de casación invocada, se imponía,  sin duda alguna, su inadmisión, tal y como acertadamente lo  entendió la Sala de Casación Civil, con sustento en la  ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.  

Por lo anterior,  lo evidente es que la parte actora busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción civil y, con ello,  protestar por el sentido de la decisión que inadmitió  el recurso de casación propuesto. Evóquese  aquí que la acción de tutela no puede ser aceptada  cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes  y cuando lo palpable es que la discrepancia de la accionante tiene  origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la  que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento  frente a la pretensión.  

Bajo  esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no  puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería  lesivo del principio de autonomía judicial.  

Así  las cosas, se impone confirmar la decisión de primer grado que  negó la protección de los derechos invocados por LEYLA  ROJAS MOLANO.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27  de enero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          STP11477, 20 oct. 2020, Rad. 113208.  

2          CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad.          ° 11001-31-03-019-2011-00614-01.      

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