Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16698-2021
Radicación n° 120261
Acta No 305
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Lina Paola Ramírez Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Inicialmente, la demanda constitucional fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual avocó el conocimiento del trámite en auto de 8 de octubre de 20211, no obstante, durante el trámite detectó que la petición de amparo involucraba acciones de la misma Corporación, por lo que, mediante auto de 21 de octubre siguiente, ordenó remitir, por carecer de competencia, esta acción a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20212.
Remitido el expediente a este Cuerpo Colegiado, el 22 de octubre de la anualidad que avanza, fue repartido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y asignado al despacho del H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, el 25 de octubre siguiente.
2. LA DEMANDA
Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
En contra de la demandante, Lina Paola Ramírez Ortiz, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías – Pabellón de Mujeres, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria el 31 de julio de 2020 en el proceso penal 20190420300, tras encontrarla penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, imponiéndole la pena de 42 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Contra esa providencia se presentó recurso de apelación por la defensa de Lina Paola, no obstante, aún no ha sido resuelta por el Tribunal de Villavicencio.
Manifestó que se dirigió al referido despacho mediante solicitud de la cual no indicó su fecha, a efectos de que se remitiera el expediente penal a los juzgados de ejecución de penas de Acacías, Meta.
No obstante, alega la parte actora que, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, no ha sido informada del juzgado de ejecución de penas al que se asignó la vigilancia de su condena.
Ello la perjudica, en la medida que, argumenta, ya cuenta con el tiempo necesario para solicitar su libertad, pues ha superado el tiempo requerido para realizarlo.
Con sustento en lo anterior, solicita la protección de sus garantías y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, remitir la actuación a los juzgados de ejecución de penas de Acacías, Meta.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio manifestó que, en efecto, conoció en primera instancia el proceso penal en contra de la promotora, en donde fue condenada a 42 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado en providencia de 31 de julio de 2020, a la par que no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Tal decisión, explicó, fue apelada por la defensa y, por tal motivo, el diligenciamiento fue remitido al Tribunal de Villavicencio, Sala Penal, para que resolviera la impugnación vertical. Luego, el expediente se encuentra en la Corporación referida a efectos de que decida en segunda instancia.
En otro orden, afirmó que no se evidencia en el correo institucional del despacho, solicitud alguna del estado actual del trámite, ni ello se acredita en la demanda, como tampoco aparece registro en la consulta del trámite en el aplicativo justicia Siglo XXI, alusivo a postulación de libertad por parte de la accionante.
Conforme a esos motivos, discute la existencia de la vulneración de los derechos de la demandante por parte de ese juzgado.
3.2. El Fiscal 7 Delegado Seccional de Villavicencio, expuso que la queja constitucional no involucra acciones u omisiones del ente acusador y, por consiguiente, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio también se refirió al trámite penal adelantado contra la actora, y en ese contexto, precisó que, en efecto, le fue asignado el 9 de octubre de 2020 la apelación elevada contra la sentencia de primera instancia, la cual no se ha desatado debido a la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que, para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos lo cual impide resolver los asuntos con la celeridad deseada, ello a pesar de que, por petición ante el Consejo Superior de la Judicatura planteando esa problemática, fue creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 un nuevo despacho permanente en esa Sala y otro de descongestión, a los que les fueron asignados 120 y 70 asuntos penales, respectivamente.
Lo anterior teniendo en cuenta, además, los asuntos con prelación tales como aquellos con riesgo de prescripción y pena cumplida, los autos interlocutorios con privado de la libertad que pueden generar el vencimiento de términos, así como las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos que impone la ley.
Frente a tales circunstancias, citó las sentencias la Corte Suprema de Justicia rad. No. 82917 de 26 de noviembre de 2015 y rad. 102783 del 5 de febrero de 2019, así como la de la Corte Constitucional T-099-2021.
En todo caso, explicó, el asunto de la demandante tiene asignado el turno número 30 de sentencias anticipadas con persona privada de la libertad en proceso de Ley 906 de 2004.
Corolario de las referidas circunstancias, alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos de la promotora de la acción fundamental.
3.4. Las demás autoridades guardaron silencio en este trámite.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, los problemas jurídicos a resolver se contraen a dos: i) de un lado, a verificar si el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio ha vulnerado las garantías fundamentales de Lina Paola Ramírez Ortiz, con relación a su postulación de que se remita su proceso penal a los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad; y, de otro, ii) a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de aquella, al no haber resuelto aún el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia condenatoria de 31 de julio de 2020 en el proceso penal 20190420300, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma urbe.
4. Como primera medida, frente a los argumentos de la actora quien afirma que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, necesario es reiterar que cuando una solicitud se dirige a una autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un determinado proceso que está en curso o, a que se dé cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de petición el que puede verse comprometido sino el debido proceso e, incluso, el acceso a la administración justicia, por cuanto sus actuaciones están regladas y por tanto sometidas a la ley procesal.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018):
(…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
Por consiguiente, resulta diáfano que en este debate el derecho superior cuya garantía se discute, lo es el de debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, máxime, si en cuenta se tiene que se trata de la supuesta tardanza en la resolución de su solicitud de remisión del expediente penal a los jueces vigía, así como a la falta de resolución a la apelación elevada contra la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Villavicencio.
5. Ahora, de cara al primer escenario, con respecto a la supuesta solicitud de remisión del expediente penal con radicado 20190420300 a los juzgados de ejecución de penas de Acacías, Meta, debe decirse que para que opere la protección constitucional por esta vía judicial, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En esa línea, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en sentencia CC T-702 de 2000: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.
Pues bien, en el caso sub lite se observa que Lina Paola Ramírez Ortiz, de quien no se niega se trata de una persona privada de la libertad, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues no allegó prueba de la existencia de su supuesta solicitud5 -de la que, ni siquiera, precisó su fecha de elaboración o radicación ante la demandada- frente el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que además expuso, al responder la demanda de tutela en este trámite, que no ha recibido requerimiento alguno de parte de la accionante ni ello aparece registrado en el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, conforme con la captura que arribó a este proceso6 y así se corrobora en la página web institucional en la consulta del proceso penal7.
Corolario, las premisas plasmadas en precedencia permiten concluir que, no se está frente a la vulneración del derecho al debido proceso de Lina Paola por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio.
De igual manera, comoquiera que la accionante indica que ya cumple con el factor objetivo a efectos de que se le conceda la libertad condicional, tampoco existen elementos que conduzcan a inferir que Lina Paola Ramírez Ortiz haya solicitado ese beneficio, por lo cual, desde la perspectiva de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, la promotora cuenta aún con la oportunidad de solicitarlo ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio.
6. En cuanto a lo segundo, esto es, la alegada mora judicial por parte del Tribunal de Villavicencio, necesario se hace precisar, la posición de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia:
Al igual que, su posible afectación con ocasión del fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:
“(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
Aspectos que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a la pretensión de la accionante, a pesar del tiempo que ha tomado la resolución del recurso de apelación que presentó su defensa contra la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida en su desfavor.
Lo anterior porque, el Tribunal Superior de Villavicencio, a través del Magistrado a cargo de la actuación, en su respuesta informó los motivos de la tardanza reprobada y que, en criterio de esta Sala de Casación, descartan un actuar negligente de su parte, en tanto, obedece a una situación de una excesiva carga laboral, al exponer, como se resumió en párrafos anteriores, que el asunto sometido a su conocimiento se asignó a su despacho
el 9 de octubre de 2020 y que esta no ha sido objeto de pronunciamiento en segunda instancia, en tanto que, como ponente, tiene asignado un total de más de 400 procesos penales, lo cual impide resolver los asuntos con celeridad.
A lo que añadió el funcionario cuestionado, que la tardanza también concurre debido a la acumulación de causas que tienen prioridad, como los que están prontos a prescribir la acción penal o existe pena cumplida, ora, aquellos que involucran debates sobre autos interlocutorios con persona privada de la libertad en cuyo trámite se puede generar el vencimiento de términos, al igual que, resaltó, las acciones constitucionales que involucran un trámite inmediato y la adopción de decisiones dentro del tiempo establecido por la ley.
Contexto en el cual, no obstante, precisó que el proceso penal de Lina Paola Ramírez Ortiz tiene el turno 30 dentro del grupo de trámites con sentencia anticipada y persona privada de la libertad, regidos por la Ley 906 de 2004, lo que ahora impone, que deba esperar que se desate la alzada conforme con el turno que le fue asignado en atención a los criterios de priorización y organización que se establecieron dada la alta carga laboral que en ese Tribunal se reporta.
Argumentos, que como ya se advirtieran, desestiman que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2020 en el proceso penal 20190420300 el del Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, sea producto de una inactividad injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible el tiempo en el que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto acá reseñado.
De allí que la quejosa, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
En conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, su caso se encuentra en turno para ser resuelto, inclusive, asignándosele el turno 30 en el conjunto de sentencias de su misma índole -anticipadas de Ley 906 de 2004-; de modo que, la tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el contrario, obedece a una infortunada situación laboral que afecta a todos los usuarios de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Villavicencio, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
De otra parte, en tanto es conocida la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas STP10704-2021, STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 1126188 y, a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4) despachos de la Sala Penal, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los despachos preexistentes.
Aún se considera necesario comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conozca la situación que acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus competencias continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes para mitigar efectivamente la situación advertida.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Lina Paola Ramírez Ortiz.
Segundo.- Comunicar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta providencia.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Obrante el formato PDF, en 2 folios.
2 Obrante en formato PDF, en 7 folios.
3 Incorporado a la actuación en documento PDF de 2 folios.
4 Por medio de correo electrónico a la dirección institucional del despacho.
5 Relacionadas, supuestamente, con la práctica de unas inspecciones judiciales, se decrete la prescripción por unos supuestos hechos punibles, ora se le suministrara paz y salvo por las penas ya cumplidas, y, se le informara cuál fue el Juzgado que lo condenó “como reo ausente” y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta
6 En documento PDF en 1 folio.
7 Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co.
8 Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de 2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de 2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020, radicado 973.