STP16698-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16698-2021  

Radicación  n° 120261  

Acta  No 305  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Lina  Paola Ramírez Ortiz,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, acceso a la administración  de justicia y debido proceso.            

1. ANTECEDENTES  

Inicialmente, la  demanda constitucional fue conocida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, la cual avocó el conocimiento del  trámite en auto de 8 de octubre de 20211,  no obstante, durante el trámite detectó que la petición  de amparo involucraba acciones de la misma Corporación, por lo  que, mediante auto de 21 de octubre siguiente, ordenó remitir,  por carecer de competencia, esta acción a la Corte Suprema de  Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20212.  

Remitido el  expediente a este Cuerpo Colegiado, el 22 de octubre de la anualidad  que avanza, fue repartido por la Secretaría de la Sala de  Casación Penal y asignado al despacho del H. Magistrado Diego  Eugenio Corredor Beltrán, el 25 de octubre siguiente.  

            

2. LA          DEMANDA  

Conforme al libelo  y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

En contra de la  demandante, Lina Paola Ramírez Ortiz, quien se encuentra  privada de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías –  Pabellón de Mujeres,  el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio emitió  sentencia condenatoria el 31 de julio de 2020 en el proceso penal  20190420300, tras encontrarla penalmente responsable del delito de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes  agravado, imponiéndole la pena de 42 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

Contra esa  providencia se presentó recurso de apelación por la  defensa de Lina Paola, no obstante, aún no ha sido resuelta  por el Tribunal de Villavicencio.  

Manifestó  que se dirigió al referido despacho mediante solicitud de la  cual no indicó su fecha, a efectos de que se remitiera el  expediente penal a los juzgados de ejecución de penas de  Acacías, Meta.  

No obstante, alega  la parte actora que, a la fecha de la presentación de la  acción constitucional, no ha sido informada del juzgado de  ejecución de penas al que se asignó la vigilancia de su  condena.  

Ello la perjudica,  en la medida que, argumenta, ya cuenta con el tiempo necesario para  solicitar su libertad, pues ha superado el tiempo requerido para  realizarlo.  

Con sustento en lo  anterior, solicita la protección de sus garantías y  que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 4 Penal del Circuito de  Villavicencio, remitir la actuación a los juzgados de  ejecución de penas de Acacías, Meta.  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  El titular del Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio manifestó que, en efecto,  conoció en primera instancia el proceso penal en contra de la  promotora, en donde fue condenada a 42 meses de prisión por el  delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado en providencia  de 31 de julio de 2020, a la par que no concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Tal  decisión, explicó, fue apelada por la defensa y, por  tal motivo, el diligenciamiento fue remitido al Tribunal de  Villavicencio, Sala Penal, para que resolviera la impugnación  vertical. Luego, el expediente se encuentra en la Corporación  referida a efectos de que decida en segunda instancia.  

En  otro orden, afirmó que no se evidencia en el correo  institucional del despacho, solicitud alguna del estado actual del  trámite, ni ello se acredita en la demanda, como tampoco  aparece registro en la consulta del trámite en el aplicativo  justicia Siglo XXI, alusivo a postulación de libertad por  parte de la accionante.  

Conforme  a esos motivos, discute la existencia de la vulneración de los  derechos de la demandante por parte de ese juzgado.  

3.2.  El Fiscal 7 Delegado Seccional de Villavicencio, expuso que la queja  constitucional no involucra acciones u omisiones del ente acusador y,  por consiguiente, carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

3.3.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  también se refirió al trámite penal adelantado  contra la actora, y en ese contexto, precisó que, en efecto,  le fue asignado el 9 de octubre de 2020 la apelación elevada  contra la sentencia de primera instancia, la cual no se ha desatado  debido a la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio, que, para el caso del despacho, asciende a más  de 400 procesos lo cual impide resolver los asuntos con la celeridad  deseada, ello a pesar de que, por petición ante el Consejo  Superior de la Judicatura planteando esa problemática, fue  creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 un  nuevo despacho permanente en esa Sala y otro de descongestión,  a los que les fueron asignados 120 y 70 asuntos penales,  respectivamente.  

Lo  anterior teniendo en cuenta, además, los asuntos con prelación  tales como aquellos con riesgo de prescripción y pena  cumplida, los autos interlocutorios con privado de la libertad que  pueden generar el vencimiento de términos, así como las  acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas  decisiones deben adoptarse dentro de los términos que impone  la ley.  

Frente  a tales circunstancias, citó las sentencias la Corte Suprema  de Justicia rad. No. 82917 de 26 de noviembre de 2015 y rad. 102783  del 5 de febrero de 2019, así como la de la Corte  Constitucional T-099-2021.  

En  todo caso, explicó, el asunto de la demandante tiene asignado  el turno número 30 de sentencias anticipadas con persona  privada de la libertad en proceso de Ley 906 de 2004.  

Corolario  de las referidas circunstancias, alegó la inexistencia de la  vulneración de los derechos de la promotora de la acción  fundamental.  

3.4.  Las demás autoridades guardaron silencio en este trámite.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, los problemas  jurídicos a resolver se contraen a dos: i)  de un lado, a verificar si el Juzgado 4 Penal del Circuito de  Villavicencio ha vulnerado las garantías fundamentales de Lina  Paola Ramírez Ortiz, con relación a su postulación  de que se remita su proceso penal a los despachos de ejecución  de penas y medidas de seguridad; y, de otro, ii)  a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de  aquella, al no haber resuelto aún el recurso de apelación  interpuesto por su defensor en contra de la sentencia condenatoria de  31 de julio de 2020 en el proceso penal 20190420300,  por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma urbe.  

4. Como  primera medida, frente a los argumentos de la actora quien afirma que  se está vulnerando su derecho fundamental de petición,  necesario es reiterar que cuando una solicitud se dirige a una  autoridad judicial para propender, por ejemplo, el impulso a un  determinado proceso que está en curso o, a que se dé  cumplimiento a sus obligaciones judiciales, no es el derecho de  petición el que puede verse comprometido sino el debido  proceso e, incluso, el acceso a la administración justicia,  por cuanto sus actuaciones están regladas y por tanto  sometidas a la ley procesal.  

Así lo ha  explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018):  

(…)  en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades  judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al  manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición  puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también lo es que “el juez o  magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como  también las partes y los intervinientes- a las reglas del  mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones  legales contempladas para las actuaciones administrativas no son  necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son  presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser  resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas  propias de cada juicio”  

   

En  este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de  petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones  presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de  diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos  clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente  judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento  respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la  decisión a los términos y etapas procesales previstos  para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos  procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración y, en especial,  de la Ley 1755 de  2015.  

   

En  este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver  las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según  las formas propias del proceso respectivo, configura una violación  del debido proceso y del derecho al acceso a la administración  de justicia Por otro lado, la omisión de la autoridad  jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación  con los asuntos administrativos constituye una vulneración al  derecho de petición.  

Por  consiguiente, resulta diáfano que en este debate el derecho  superior cuya garantía se discute, lo es el de debido proceso  en sus manifestaciones de postulación y acceso a la  administración de justicia, máxime, si en cuenta se  tiene que se trata de la supuesta tardanza en la resolución de  su solicitud de remisión del expediente penal a los jueces  vigía, así como a la falta de resolución a la  apelación elevada contra la sentencia condenatoria por parte  del Tribunal de Villavicencio.  

5.  Ahora, de cara al primer escenario, con respecto a la supuesta  solicitud de remisión del expediente penal con radicado  20190420300 a los juzgados de ejecución de penas de Acacías,  Meta, debe decirse que para que opere la protección  constitucional por esta vía judicial, se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

En esa línea,  ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que  cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C.C.  T-864 de 1999, así: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  

En efecto, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso.  

   

Al respecto, el  máximo órgano en materia de tutelas se pronunció  en sentencia  CC T-702 de 2000:  «un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario»  

Así las  cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de  una acción de tutela, deben ser probados siquiera  sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la  verdad material que subyace con la solicitud de amparo  constitucional.  

   

Por otra parte, la  Corte en sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema  de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el  principio “onus  probandi incumbit actori” que  rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba  incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,  a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y  convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.  

   

No obstante, la  Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las  que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las  circunstancias especiales de indefensión en las que se  encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública  accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así,  se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto  no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de  personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la  Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir  la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la  persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el  suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han  establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer  de recursos económicos por parte del actor (negación  indefinida), situación en la que se  invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la  entidad demandada demostrar lo contrario.  

Pues bien, en el  caso sub  lite  se  observa que Lina  Paola Ramírez Ortiz, de quien no se niega se trata de una  persona privada de la libertad,  incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues no allegó  prueba de la existencia de su supuesta solicitud5  -de la que, ni siquiera, precisó su fecha de elaboración  o radicación ante la demandada- frente el Juzgado 4 Penal del  Circuito de Villavicencio, autoridad que además expuso, al  responder la demanda de tutela en este trámite, que no ha  recibido requerimiento alguno de parte de la accionante ni ello  aparece registrado en el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama  Judicial, conforme con la captura que arribó a este proceso6  y así se corrobora en la página web institucional en la  consulta del proceso penal7.  

Corolario,  las premisas plasmadas en precedencia permiten concluir que, no se  está frente a la vulneración del derecho al debido  proceso de Lina Paola por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de  Villavicencio.  

De  igual manera, comoquiera que la accionante indica que ya cumple con  el factor objetivo a efectos de que se le conceda la libertad  condicional, tampoco existen elementos que conduzcan a inferir que  Lina Paola Ramírez Ortiz haya solicitado ese beneficio, por lo  cual, desde la perspectiva de la subsidiariedad que gobierna la  acción de tutela, la promotora cuenta aún con la  oportunidad de solicitarlo ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de  Villavicencio.  

6.  En cuanto a lo segundo, esto es, la alegada mora judicial por parte  del Tribunal de Villavicencio, necesario se hace precisar, la  posición de la Corte Constitucional sobre el derecho  fundamental del acceso a la administración de justicia:  

Al  igual que, su posible afectación con ocasión del  fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

Aspectos  que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a la  pretensión de la accionante, a pesar del tiempo que ha tomado  la resolución del recurso de apelación que presentó  su defensa contra la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida en su  desfavor.  

Lo  anterior porque, el Tribunal Superior de Villavicencio, a través  del Magistrado a cargo de la actuación, en su respuesta  informó los motivos de la tardanza reprobada y que, en  criterio de esta Sala de Casación, descartan un actuar  negligente de su parte, en tanto, obedece a una situación de  una excesiva carga laboral, al exponer, como se resumió en  párrafos anteriores, que el asunto sometido a su conocimiento  se asignó a su despacho  

el  9 de octubre de 2020 y que esta no ha sido objeto de pronunciamiento  en segunda instancia, en tanto que, como ponente, tiene asignado un  total de más de 400 procesos penales, lo cual impide resolver  los asuntos con celeridad.  

A  lo que añadió el funcionario cuestionado, que la  tardanza también concurre debido a la acumulación de  causas que tienen prioridad, como los que están prontos a  prescribir la acción penal o existe pena cumplida, ora,  aquellos que involucran debates sobre autos interlocutorios con  persona privada de la libertad en cuyo trámite se puede  generar el vencimiento de términos, al igual que, resaltó,  las acciones constitucionales que involucran un trámite  inmediato y la adopción de decisiones dentro del tiempo  establecido por la ley.  

Contexto  en el cual, no obstante, precisó que el proceso penal de Lina  Paola Ramírez Ortiz tiene el turno 30 dentro del grupo de  trámites con sentencia anticipada y persona privada de la  libertad, regidos por la Ley 906 de 2004, lo que ahora impone, que  deba esperar que se desate la alzada conforme con el turno que le fue  asignado en atención a los criterios de priorización y  organización que se establecieron dada la alta carga laboral  que en ese Tribunal se reporta.  

Argumentos,  que como ya se advirtieran, desestiman que la tardanza en la que ha  incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de  julio de 2020 en el proceso penal 20190420300 el del Juzgado 4 Penal  del Circuito de Villavicencio, sea producto de una inactividad  injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que  han desembocado en una alta congestión judicial, cuya  consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.  

En  ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible el tiempo en el  que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la  apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió,  han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los  funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto  acá reseñado.  

De  allí que la quejosa, deba aguardar el  turno correspondiente para obtener su decisión final en el  caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el  anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela  para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

En  conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha  vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia  reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, su  caso se encuentra en turno para ser resuelto, inclusive,  asignándosele el turno 30 en el conjunto de sentencias de su  misma índole -anticipadas de Ley 906 de 2004-; de modo que, la  tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente  imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación,  sino por el contrario, obedece a una infortunada situación  laboral que afecta a todos los usuarios de la administración  de justicia en el Distrito Judicial de Villavicencio, motivo por el  cual, se negará el amparo deprecado.  

De  otra parte, en tanto es conocida la congestión judicial de la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en  distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas  STP10704-2021, STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660;  SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 1126188  y, a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4)  despachos de la Sala Penal, lo  cual supone una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los despachos preexistentes.  

Aún  se considera necesario comunicar al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conozca la situación que  acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus  competencias continúe  evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes  para mitigar efectivamente la situación advertida.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  el amparo constitucional invocado por Lina  Paola Ramírez Ortiz.  

Segundo.-  Comunicar  al  Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta  providencia.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Obrante el formato PDF, en 2 folios.  

2          Obrante en formato PDF, en 7 folios.  

3          Incorporado a la actuación en documento PDF de 2 folios.  

4          Por medio de correo electrónico a la dirección          institucional del despacho.  

5          Relacionadas, supuestamente, con la práctica de unas          inspecciones          judiciales, se decrete la prescripción por unos supuestos          hechos punibles, ora se le suministrara paz          y salvo          por las penas ya cumplidas, y, se le informara cuál fue el          Juzgado que lo condenó “como          reo ausente”          y cuáles Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos          judiciales en el Circuito Judicial de Cúcuta  

6          En          documento PDF en 1 folio.  

7          Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co.  

8          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.      

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