Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16540-2021
Radicación #116385
Acta 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó su derecho fundamental de petición contra la Fundación Salud Mia EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio de Trabajo y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Laborales Medellín S. A. -En liquidación- y su liquidador, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, Adidas Colombia Ltda., la Cámara de Comercio de Medellín y la Junta Regional de Norte de Santander, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 680013105004201700312.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Laborales Medellín S. A. y Adidas Colombia Ltda. y, por esa vía, solicitó declarar que su contrato de trabajo fue terminado mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y, en consecuencia, el reintegro y el pago de las respectivas acreencias laborales.
En sentencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó a Laborales Medellín S. A. reincorporar a CARVAJAL CARVAJAL a un cargo compatible con sus padecimientos en la empresa o en alguna con las que haya suscrito contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad. Asimismo, dispuso cancelar las prestaciones sociales y demás derechos laborales «que corresponden con ocasión de las incapacidades médicas allegadas en debida forma a la empleadora».
Dio a conocer MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL que desde el año 2019 Laborales Medellín S. A. no ha realizado los aportes al sistema de seguridad social. Agregó que el 12 de febrero de 2021 solicitó a los doctores William Fernando Yarce Maya, Representante Legal, y Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador, ambos, de la aludida empresa, el cumplimiento del mandamiento judicial. Sin embargo, no emitieron una contestación de fondo, clara y congruente.
A la par, cuestionó la omisión de respuesta a las peticiones del 9 de febrero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de las cuales requirió ordenar el cumplimiento de la aludida providencia.
Sumado a ello, CARVAJAL CARVAJAL denunció la mora en la que está incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen dictado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander dentro del proceso bajo consecutivo 88259546-1428.
Así las cosas, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó sancionar al Liquidador de Laborales Medellín S. A. ante el incumplimiento de la sentencia judicial del 11 de diciembre de 2020 y ordenar el pago de salarios, incapacidades médicas y prestaciones sociales a su favor. A la par, pidió disponer se resuelva la alzada contra el referido dictamen y contestar las peticiones del 9 de febrero de 2021.
El 15 de marzo del año en curso, el accionante allegó memorial a través del cual solicitó la vinculación de Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su calidad de Liquidador de la empresa Laborales Medellín S. A. Además, tras reiterar los argumentos de la acción de tutela, la adicionó en el sentido de requerir a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad para que autorizara los procedimientos médicos ordenados.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante fallo CSJ STL3688-2021 del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la presente solicitud de protección constitucional, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que CARVAJAL CARVAJAL no ha utilizado los mecanismos que la ley dispone para conminar ante las autoridades competentes, el cumplimiento de la orden judicial emitida el 11 de diciembre de 2020.
Frente al alegado desconocimiento del derecho de petición, advirtió que las solicitudes van dirigidas al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, indicó que la satisfacción de dicha prerrogativa no implica la contestación favorable de sus pretensiones.
Por último, respecto al «requerimiento» radicado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció la Sala de Casación Laboral que dentro del trámite no se aportó prueba de ese escrito, siendo una obligación del interesado allegar los documentos que puedan acreditar las presuntas amenazas a sus garantías fundamentales. Tampoco avizoró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, esta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de advertir que la Corporación judicial de primera instancia omitió correrles traslado a las autoridades accionadas y a los terceros con interés del escrito de adición de la acción de tutela del 15 de marzo del año en curso, pese a que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL lo radicó dentro del término pertinente. Igualmente, porque resultaba necesario vincular a la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 680013105004201700312.
Por auto del 19 de julio de 2021 la Sala de Casación laboral de esta Corporación judicial admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos, así como a los vinculados.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de detallar las diligencias adelantadas por esa autoridad judicial, pidió denegar la acción de tutela.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no es la entidad llamada a responder por las prestaciones que se deriven dentro del sistema general de seguridad social. Ello, en atención a que existe una calificación de pérdida de capacidad laboral de origen laboral, que la excluye de responsabilidades.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidió negar la demanda, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Destacó que el 9 de marzo de 2021 remitió por competencia la solicitud referida en la acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Consejo Superior de la Judicatura. Además, comunicó ese trámite a MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL.
Más adelante, las precitadas autoridades solicitaron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En igual sentido se pronunciaron el Ministerio del Trabajo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como fundamento de lo anterior, señalaron que no son competentes para ordenar el cumplimiento del pronunciamiento judicial pretendido. Agregó la última autoridad que el accionante cuenta con otras herramientas jurídicas para obtener el acatamiento.
La Superintendencia de Sociedades informó que el 20 de enero de 2021 recibió la solicitud del accionante, la cual fue contestada a través de providencia del 3 de febrero siguiente. Dicha determinación fue comunicada al interesado conforme a lo establecido en el Decreto 491 y la Resolución 100-001101 de 2020.
El abogado de Francisco de Paula Muñoz Grisales, en su condición de Liquidador de Laborales Medellín S. A., solicitó declarar improcedente el amparo pretendido. Manifestó que desde diciembre de 2019, esa empresa se encuentra inmersa en trámite de liquidación judicial, haciendo la transición a Laborales Medellín S. A. -En Liquidación-, la cual no tiene hoy ningún acto jurídico de índole laboral en ejecución.
Resaltó que en el momento en que se inició el proceso de liquidación judicial, era obligación de los acreedores presentar sus deudas en un plazo determinado para que entraran a ser parte del mismo. Sin embargo, CARVAJAL CARVAJAL no lo hizo.
En ese orden, indicó que el reintegro del accionante es imposible de realizar y que los créditos derivados de la seguridad social a favor de MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL se tienen como postergados acorde con el artículo 69 de la Ley 116 de 2006.
A través de la sentencia CSJ STL9970-2021 del 28 de julio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental de petición de CARVAJAL CARVAJAL. En consecuencia, ordenó a la Fundación Salud Mia EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio de Trabajo y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad responder de fondo, clara y congruente todos los hechos y pretensiones que formuló el accionante en la solicitud radicada el 25 de febrero de 2021. Para ello, les otorgó el término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento.
Negó el amparo de las demás garantías fundamentales invocadas.
La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, informó que el Liquidador de Laborales Medellín S. A. antes de iniciar dicho proceso conocía la actuación que se adelantaba en primera instancia en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, al igual que el Tribunal Superior de esa ciudad. Sin embargo, aseguró que pese a ello se niega a cumplir con lo ordenado por la precitada Corporación judicial.
De otra parte, adujo que la Superintendencia de Sociedades omitió notificarlo sobre el inicio del trámite de liquidación de dicha empresa y, por último, cuestionó la labor ejercida por sus abogados de confianza dentro del proceso ordinario laboral.
Razones por las cuales, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, sancionar al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal por permitir la conducta negligente de los apoderados que lo representaron dentro del proceso ordinario laboral y, además, imponerles la respectiva pena. A la par, pidió ordenar tanto al Liquidador de Laborales Medellín S. A. pagar las acreencias laborales correspondientes, como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolver el recurso de apelación contra el dictamen PCL 88259546-1428.
Repartido el asunto para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez información sobre el dictamen que decidió el recurso de apelación que echa de menos el accionante y el acto de enteramiento del mismo.
El 5 de noviembre de 2021, la Auxiliar Jurídica de la aludida entidad remitió copia del dictamen 88259546–14830, emitido en la audiencia del pasado 18 de agosto por la Sala de Decisión 1 y constancia de notificación a MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL del 20 de agosto de ese año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL planteó cuatro censuras: (i) el incumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, (ii) la supuesta omisión de contestación de las peticiones del 9 de febrero de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Trabajo y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga, (iii) la mora en la que presuntamente está incurriendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación del 25 de febrero del presente año, escrito que también fue radicado en la Fundación Salud Mia EPS, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad y, (iv) la negligente labor ejercida por esta última entidad, tras no autorizar los procedimientos médicos ordenados.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación, el accionante manifestó que su intención además era que se sancionara al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal por permitir la conducta poco eficiente de los abogados de confianza que lo representaron dentro del proceso ordinario laboral y, además, imponerles la respectiva pena a dichos profesionales del derecho. Asimismo, dio a conocer que la Superintendencia de Sociedades omitió notificarlo sobre el inicio del trámite de liquidación de la empresa Laborales Medellín S. A.
Así las cosas, encuentra la Corte que los precitados requerimientos de CARVAJAL CARVAJAL no fueron contemplados en la demanda de amparo, razón por la cual no pueden ser considerados en esta sede. Ello, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre tal afirmación en el trámite de primer nivel. (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad. 76181)
Por tanto, la revisión de esta Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal respecto de los motivos de impugnación relativos al incumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la mora al resolver el recurso de apelación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues las restantes censuras se ajustan al marco jurídico aplicable y, además, no fueron controvertidas por ninguna de las partes.
Como fue señalado por la primera instancia en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada con relación al incumplimiento de la providencia del 11 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional. Dicho reproche debe alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral.
Ello, dado que aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
Resulta del todo desacertado, entonces, pretender que, a través de vía excepcional, se acceda a tal pretensión, pues la acción de tutela no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos.
Ahora bien, frente a la mora para resolver el recurso de apelación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los medios de convicción allegados al trámite de segunda instancia, permiten establecer que el 18 de agosto de 2021 se expidió el dictamen que echa de menos el accionante, el cual fue comunicado el 20 de ese mes y año al interesado.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hizo cesar la posible vulneración de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Se revocará, por tanto, el amparo y, en su lugar, se negará la demanda de tutela respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En todo lo demás se confirmará.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. CONFIRMAR en todo lo demás.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria