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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4646- 2021
Radicado 115345
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado 050013105007201601162021 y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín cursa un proceso ejecutivo iniciado por Juan Mauricio Corrales Muñoz, en contra de una empresa de nombre “Tempotrabajamos S.A.S.”, con el objeto de la segunda le pague al primero una serie de acreencias laborales que esta le debe a aquel. El mandamiento de pago se libró el 4 de noviembre de 2016 y, el 7 de diciembre siguiente, la parte ejecutante solicitó el embargo y el secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de “Tempotrabajamos S.A.S.”.
El 6 de diciembre de 2017 y el 23 de febrero de 2018 la parte ejecutante solicitó nuevas medidas cautelares, entre las que estaba el embargo del establecimiento de comercio denominado “Tempotrabajamos Medellín” y de una acreencia que tenía TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. en contra de otra empresa de nombre “Azul, Diseño y Moda S.A.S.”.
El 11 de marzo de 2019, la parte ejecutante aportó un certificado de existencia y representación legal en el que aparece que la empresa TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. es la dueña del establecimiento de comercio denominado “Tempotrabajamos Medellín” y, no obstante advertir que dicho bien comercial pertenece a una empresa diferente a la que se está ejecutando, insistió en su embargo. Por lo anterior, a pesar de las evidentes diferencias entre la persona jurídica ejecutada y la dueña del establecimiento comercial sobre el que se solicitó las medidas cautelares, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín emitió el auto del 15 de mayo de 2019, por medio del cual ordenó el embargo y el secuestro del referido establecimiento comercial.
Evidenciado el error, por auto del 31 de enero de 2020, el Juzgado prenombrado declaró la nulidad del auto que ordenó el embargo de los bienes de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S.; decisión que fue recurrida por la parte ejecutante y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 21 de julio de 2020.
Por considerar que la decisión de segunda instancia que viene de citarse adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, por el hecho de confundir personas jurídicas que son claramente diferentes, TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. demandó que se deje sin efectos el auto del 21 de julio de 2020 y que, en su lugar, se disponga la cancelación de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de la empresa accionante, como consecuencia del proceso ejecutivo laboral referido en el escrito de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no se pronunció en punto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, sin embargo, remitió copia de la providencia del 21 de julio de 2020 que es acusada.
3. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, por su parte, señaló que, en efecto, conoce del proceso ejecutivo laboral iniciado por Juan Mauricio Corrales Muñoz en contra de “Tempotrabajamos S.A.S.” y que, al interior de este, ordenó el embargo y el secuestro de un establecimiento de comercio denominado “Tempotrabajamos Medellín”, mediante providencia del 15 de mayo de 2019. Empero, al advertir que dicho establecimiento de comercio pertenecía a la empresa de nombre TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., que no es la misma sociedad ejecutada, emitió auto del 31 de enero de 2020, por medio del cual declaró la nulidad de las medidas cautelares ordenadas en la providencia precitada.
Apelada dicha decisión, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en proveído del 21 de julio de 2020, dispuso revocar el auto del 31 de enero, por advertir que la empresa “Tempotrabajamos S.A.S.” simplemente cambió su nombre a TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., lo que implica que, en el fondo, sigue siendo la misma empresa que está siendo ejecutada. Por lo anterior, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín dispuso acatar lo decidido por sus superior jerárquico y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Por considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., y al advertir que el proceso ejecutivo en cuestión aún se encuentra en curso, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
5. A continuación, los Bancos Caja Social, Pichincha y Citibank, manifestaron que no tener relación alguna ni con “Tempotrabajamos S.A.S.” ni con TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., por lo que solicitaron ser desvinculados de este mecanismo de amparo al advertir la configuración del fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Banco de Occidente señaló no haber recibido orden judicial alguna relacionada con el embargo de las cuentas de “Tempotrabajamos S.A.S.”, por lo que las mismas aún se encuentran activas.
6. Por último, los apoderados de Juan Mauricio Corrales Muñoz manifestaron que entre las sociedades “Tempotrabajamos S.A.S.” y TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. se presenta el fenómeno de la unidad de empresa, toda vez que tienen los mismos representantes legales y objetos sociales y tienen su dirección de notificaciones en el mismo lugar2. En todo caso, manifestó que los dueños de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. son los mismos empleadores que está ejecutando Juan Mauricio Corrales Muñoz, en tanto son las mismas personas que son dueñas de la sociedad “Tempotrabajamos S.A.S.”, lo que implica que está demostrada la configuración del fenómeno jurídico descrito en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, añadió que, ni Juan Mauricio Corrales Muñoz ni las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., pues esa empresa guarda unidad con aquella que está siendo ejecutada, lo que implica que es posible entrar a perseguir sus bienes. Así, solicitó que se denieguen todas las pretensiones señaladas en la demanda de tutela y que, en su lugar, se declare la improcedencia del presente amparo. Igualmente, por considerar que la parte actora está inmersa en circunstancias que configuran faltas disciplinarias, solicitó la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investiguen sus actuaciones.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., toda vez que encontró que la providencia atacada -esto es, el auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín-, no resulta caprichoso, arbitrario o carente de fundamento sino que, por el contrario, se encuentra debidamente respaldado normativa y probatoriamente y concluye con la determinación que naturalmente se desprende de su razonamiento, es decir, que la empresa “Tempotrabajamos S.A.S.” es la misma empresa que TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., por lo que los bienes de la segunda pueden ser afectados con ocasión del proceso ejecutivo que se le adelante a la primera. Por ello, determinó que no estaban dados los presupuestos que permiten la intervención del juez de tutela en el marco de un procedimiento de amparo en contra de providencias judiciales y, en consecuencia, negó la tutela demandada.
8. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. impugnó la sentencia del 27 de enero en escrito en el que reiteró que “Tempotrabajamos S.A.S.” y TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. son empresas diferentes, que cuentan cada una con un NIT distinto, y que la segunda no fue ni es parte del proceso ejecutivo laboral que Juan Mauricio Corrales Muñoz le inició a la segunda. Afirmó que su discrepancia con la providencia demandada no obedece a una diferencia de criterio jurídico, sino al hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no revisó con el debido cuidado los certificados de existencia y representación legal de “Tempotrabajamos S.A.S.” y de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., en donde claramente se advierte que la primera empresa aún se encuentra vigente y no ha cambiado de nombre, mientras que la segunda originalmente se llamaba “Tempotrabajamos Medellín S.A.S” y posteriormente pasó a llamarse TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S.
9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 17 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si el auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, es vulneratorio de los derechos fundamentales de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., por haber permitido la afectación de un bien comercial de su propiedad, en el marco de un proceso ejecutivo que se le adelanta a una empresa de nombre “Tempotrabajamos S.A.S.”.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S.; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. De cara a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales6, observa la Sala que la parte accionante eleva tres cargos en contra del auto censurado: (i) un cargo por defecto procedimental absoluto, por apartarse por completo del procedimiento establecido; (ii) otro cargo por defecto fáctico por deficiente valoración probatoria y (iii) un tercer cargo por defecto material o sustantivo por indebida aplicación de las normas relacionadas con el NIT y el RUT de las sociedades involucradas.
Sin embargo, una lectura cuidadosa tanto del texto de la demanda como del escrito de impugnación da a entender que, en el fondo, la empresa accionante está elevando un único cargo, consistente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los certificados de existencia y representación legal de las empresas “Tempotrabajamos S.A.S.” y TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., en donde claramente consta que estas son dos sociedades diferentes y con números de NIT distintos. Ello en tanto los otros dos cargos también giran, en última instancia, alrededor del punto que viene de indicarse.
6. Ahora bien, determinado lo anterior, debe advertir la Sala que, en efecto, encuentra debidamente acreditada la configuración del defecto fáctico alegado, por las siguientes razones:
(i) En la Cámara de Comercio de Medellín reposan actualmente dos registros mercantiles, para dos empresas diferentes, ambas actualmente vigentes, que se llaman: (a) “Tempotrabajamos S.A.S.” y (ii) TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. Estas dos empresas tienen números de NIT7 y de matrícula mercantil8 distintos, muy a pesar de que compartan los mismos representantes legales y la misma dirección de domicilio principal.
(ii) Es cierto, como afirma la parte accionante, que la empresa TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. anteriormente se denominaba “Tempotrabajamos Medellín S.A.S.”; nombre que, muy a pesar del desafortunado dicho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no es igual a “Tempotrabajamos S.A.S.” -que no tiene la palabra “Medellín” en su razón social-, así se parezcan.
(iii) Esta circunstancia se observa de manera evidente en los certificados de existencia y representación legal que fueron aportados en el marco de este trámite de tutela y, a pesar de ello, la misma no fue advertida ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ni por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
(iv) Incluso, esta situación fue reconocida por los apoderados de Juan Mauricio Corrales Muñoz quienes, en su intervención, alegaron que estas dos empresas deben tratarse como una sola por virtud de la figura de la unidad de empresa que está descrita en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo9.
(v) Frente al argumento anterior, es necesario indicar que, de acuerdo con lo normado en el precitado artículo, la unidad de empresa es un fenómeno jurídico-laboral que debe ser declarado por el Ministerio de Trabajo o judicialmente en el marco de un proceso ordinario laboral10. Por lo anterior, no le corresponde a esta Corporación declararla en el contexto de un trámite de tutela y, ante la falta de dicha declaración, no puede tenerla como probada.
(vi) Por último, a diferencia de lo que alegan los apoderados de Juan Mauricio Corrales Muñoz, no es evidente que “Tempotrabajamos S.A.S.” se encuentra utilizando a la empresa TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. como vehículo para esconder sus bienes y protegerlos del proceso ejecutivo, pues la empresa accionante fue constituida el 9 de junio de 2011, es decir, mucho antes de que tal proceso se iniciara. Igualmente, el establecimiento de comercio que es propiedad de esa sociedad, y que ahora se encuentra embargado como consecuencia de tal procedimiento, le pertenece a TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. desde el momento mismo de su constitución.
(vii) Por el contrario, lejos de evidenciar un actuar malintencionado por parte “Tempotrabajamos S.A.S.” o de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., lo que observa la Sala es que los apoderados de Juan Mauricio Corrales Muñoz han intentado -con cierto éxito- generar una profunda e innecesaria confusión con respecto a las dos empresas que ahora se encuentran involucradas en este asunto, al parecer de manera maliciosa y desleal. Ello, desde el momento mismo en que solicitaron el embargo de los bienes de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., a pesar de tener muy claro que esta es una empresa diferente de “Tempotrabajamos S.A.S.” y que los bienes que la sociedad accionante posee nunca fueron parte del patrimonio de la empresa que están ejecutando.
Visto lo anterior, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó una valoración descuidada del material probatorio que le fue puesto de presente en el marco de la impugnación del auto del 20 de enero de 2019, por medio del cual el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad declaró la nulidad de una providencia previa que había ordenado el embargo y el secuestro de un bien comercial de propiedad TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., a pesar de que dicha empresa es esencialmente diferente a “Tempotrabajamos S.A.S.” y no se encuentra vinculada al proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la segunda.
Así las cosas, la Sala deberá tener por demostrado el defecto fáctico en su dimensión negativa por deficiente valoración probatoria11, en la medida en que se evidencia que el Tribunal demandado cometió un error que: (i) es ostensible de cara a la valoración probatoria; (ii) supera la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio, pues no da por probado un hecho que claramente lo está12 y (iii) la valoración probatoria realizada es por completo equivocada o contraevidente.
8. De cara a la solicitud de compulsa de copias realizada por los abogados de Juan Mauricio Corrales Muñoz, debe señalar la Corte que no advierte fundamentada esa solicitud. En contrario, la evidencia indica que los que han generado y se han aprovechado de la confusión han sido, precisamente, ellos. Ello, en la medida en que es probable que hubieran conocido, desde el principio, que estas dos sociedades son diferentes y que los bienes de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. nunca hicieron parte del patrimonio de “Teletrabajamos S.A.S.”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., al haberse demostrado la configuración de un defecto fáctico en el auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
3. Por lo anterior, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el proveído del 31 de enero de 2020, emitido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso ejecutivo que le adelanta Juan Mauricio Corrales Muñoz a la empresa “Tempotrabajamos S.A.S.”.
4. En consecuencia de todo lo anterior, se le ORDENA al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín que proceda a levantar las medidas cautelares que haya decretado sobre los bienes de propiedad de TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S., por no estar esta empresa vinculada al proceso ejecutivo referenciado.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, el señor Juan Mauricio Corrales Muñoz, ejecutante al interior del proceso referido.
2 Carrera 52 # 7sur-20, de la ciudad de Medellín.
3 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
4 En tanto el auto demandado carece de recursos.
5 El último acto procesal fue notificado en estado del 22 de julio de 2020 y la demanda de tutela fue inadmitida, inicialmente, el 16 de diciembre de 2020, es decir, menos de cinco meses contados a partir de la notificación del último acto procesal.
6 Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
7 El NIT de Tempotrabajamos S.A.S es 811017760-6 y el de Trabajamos Medellín S.A.S. es 900442519-1.
8 El No. de M.M. de Tempotrabajamos S.A.S. es 21-456468-12 y el de Trabajamos Medellín es 21-450517-12.
9 “Artículo 194. Definición de empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. (…)”.
10 “Artículo 194. Definición de empresa. (…) 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.”.
11 Sobre las modalidades del defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, ver la sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional.
12 Es decir, que Tempotrabajamos S.A.S. y Trabajamos Medellín S.A.S. son dos empresas diferentes.