STP4646-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4646-  2021  

Radicado  115345  

Acta  No.69  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado  050013105007201601162021  y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Medellín cursa un proceso ejecutivo iniciado por Juan Mauricio  Corrales Muñoz, en contra de una empresa de nombre  “Tempotrabajamos S.A.S.”, con el objeto de la segunda le  pague al primero una serie de acreencias laborales que esta le debe a  aquel. El mandamiento de pago se libró el 4 de noviembre de  2016 y, el 7 de diciembre siguiente, la parte ejecutante solicitó  el embargo y el secuestro del establecimiento de comercio de  propiedad de “Tempotrabajamos S.A.S.”.  

El 6 de diciembre  de 2017 y el 23 de febrero de 2018 la parte ejecutante solicitó  nuevas medidas cautelares, entre las que estaba el embargo del  establecimiento de comercio denominado “Tempotrabajamos  Medellín” y de una acreencia que tenía TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  en contra de otra empresa de nombre “Azul, Diseño y Moda  S.A.S.”.  

El 11 de marzo de  2019, la parte ejecutante aportó un certificado de existencia  y representación legal en el que aparece que la empresa  TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  es la dueña del establecimiento de comercio denominado  “Tempotrabajamos Medellín” y, no obstante advertir  que dicho bien comercial pertenece a una empresa diferente a la que  se está ejecutando, insistió en su embargo. Por lo  anterior, a pesar de las evidentes diferencias entre la persona  jurídica ejecutada y la dueña del establecimiento  comercial sobre el que se solicitó las medidas cautelares, el  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín emitió  el auto del 15 de mayo de 2019, por medio del cual ordenó el  embargo y el secuestro del referido establecimiento comercial.  

Evidenciado el  error, por auto del 31 de enero de 2020, el Juzgado prenombrado  declaró la nulidad  del auto que ordenó el embargo de los bienes de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.;  decisión que fue recurrida por la parte ejecutante y revocada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en  proveído del 21 de julio de 2020.  

Por considerar que  la decisión de segunda instancia que viene de citarse adolece  de los defectos procedimental  absoluto,  fáctico  y material  o sustantivo,  por el hecho de confundir personas jurídicas que son  claramente diferentes, TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  demandó que se deje sin  efectos  el auto del 21 de julio de 2020 y que, en su lugar, se disponga la  cancelación  de las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de la empresa  accionante, como consecuencia del proceso ejecutivo laboral referido  en el escrito de tutela.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no se  pronunció en punto de las pretensiones esgrimidas en la  demanda, sin embargo, remitió copia de la providencia del 21  de julio de 2020 que es acusada.  

3.  El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, por su  parte, señaló que, en efecto, conoce del proceso  ejecutivo laboral iniciado por Juan Mauricio Corrales Muñoz en  contra de “Tempotrabajamos S.A.S.” y que, al interior de  este, ordenó el embargo y el secuestro de un establecimiento  de comercio denominado “Tempotrabajamos Medellín”,  mediante providencia del 15 de mayo de 2019. Empero, al advertir que  dicho establecimiento de comercio pertenecía a la empresa de  nombre TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  que no es la misma sociedad ejecutada, emitió auto del 31 de  enero de 2020, por medio del cual declaró  la nulidad  de las medidas cautelares ordenadas en la providencia precitada.  

Apelada  dicha decisión, el asunto subió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en proveído  del 21 de julio de 2020, dispuso revocar  el auto del 31 de enero, por advertir que la empresa “Tempotrabajamos  S.A.S.” simplemente cambió su nombre a TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  lo que implica que, en el fondo, sigue siendo la misma empresa que  está siendo ejecutada. Por lo anterior, el Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Medellín dispuso acatar lo decidido  por sus superior jerárquico y ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

Por  considerar que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales  de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  y al advertir que el proceso ejecutivo en cuestión aún  se encuentra en  curso,  solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional.  

5.  A continuación, los Bancos Caja Social, Pichincha y Citibank,  manifestaron que no tener relación alguna ni con  “Tempotrabajamos S.A.S.” ni con TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  por lo que solicitaron ser desvinculados  de este mecanismo de amparo al advertir la configuración del  fenómeno jurídico de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  Por su parte, el Banco de Occidente señaló no haber  recibido orden judicial alguna relacionada con el embargo de las  cuentas de “Tempotrabajamos S.A.S.”, por lo que las  mismas aún se encuentran activas.  

6.  Por último, los apoderados de Juan Mauricio Corrales Muñoz  manifestaron que entre las sociedades “Tempotrabajamos S.A.S.”  y TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  se presenta el fenómeno de la unidad  de empresa,  toda vez que tienen los mismos representantes legales y objetos  sociales y tienen su dirección de notificaciones en el mismo  lugar2.  En todo caso, manifestó que los dueños de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  son los mismos empleadores que está ejecutando Juan Mauricio  Corrales Muñoz, en tanto son las mismas personas que son  dueñas de la sociedad “Tempotrabajamos S.A.S.”, lo  que implica que está demostrada la configuración del  fenómeno jurídico descrito en el artículo 194  del Código Sustantivo del Trabajo.  

Finalmente,  añadió que, ni Juan Mauricio Corrales Muñoz ni  las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han vulnerado los  derechos fundamentales de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  pues esa empresa guarda unidad con aquella que está siendo  ejecutada, lo que implica que es posible entrar a perseguir sus  bienes. Así, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones señaladas en la demanda de tutela y  que, en su lugar, se declare la improcedencia  del presente amparo. Igualmente, por considerar que la parte actora  está inmersa en circunstancias que configuran faltas  disciplinarias, solicitó la compulsa  de copias  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se  investiguen sus actuaciones.  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la acción de tutela instaurada por TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  toda vez que encontró que la providencia atacada -esto es, el  auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín-, no resulta caprichoso,  arbitrario o carente de fundamento sino que, por el contrario, se  encuentra debidamente respaldado normativa y probatoriamente y  concluye con la determinación que naturalmente se desprende de  su razonamiento, es decir, que la empresa “Tempotrabajamos  S.A.S.” es la misma empresa que TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  por lo que los bienes de la segunda pueden ser afectados con ocasión  del proceso ejecutivo que se le adelante a la primera. Por ello,  determinó que no estaban dados los presupuestos que permiten  la intervención del juez de tutela en el marco de un  procedimiento de amparo en contra de providencias judiciales y, en  consecuencia, negó  la tutela demandada.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S. impugnó  la sentencia del 27 de enero en escrito en el que reiteró que  “Tempotrabajamos S.A.S.” y TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  son empresas diferentes,  que cuentan cada una con un NIT distinto, y que la segunda no fue ni  es parte del proceso ejecutivo laboral que Juan Mauricio Corrales  Muñoz le inició a la segunda. Afirmó que su  discrepancia con la providencia demandada no obedece a una diferencia  de criterio jurídico, sino al hecho de que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín no revisó con el debido  cuidado los certificados de existencia y representación legal  de “Tempotrabajamos S.A.S.” y de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  en donde claramente se advierte que la primera empresa aún se  encuentra vigente y no ha cambiado de nombre, mientras que la segunda  originalmente se llamaba “Tempotrabajamos Medellín  S.A.S” y posteriormente pasó a llamarse TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 17 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si el auto del 21 de julio de 2020,  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  es vulneratorio de los derechos fundamentales de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  por haber permitido la afectación de un bien comercial de su  propiedad, en el marco de un proceso ejecutivo que se le adelanta a  una empresa de nombre “Tempotrabajamos S.A.S.”.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales3,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de  TRABAJAMOS MEDELLÍN S.A.S.;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. De cara a las  causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales6,  observa la Sala que la parte accionante eleva tres cargos en contra  del auto censurado: (i) un cargo por defecto  procedimental absoluto,  por apartarse por completo del procedimiento establecido; (ii) otro  cargo por defecto  fáctico  por deficiente  valoración probatoria  y (iii) un tercer cargo por defecto  material o sustantivo  por indebida aplicación de las normas relacionadas con el NIT  y el RUT de las sociedades involucradas.  

Sin  embargo, una lectura cuidadosa tanto del texto de la demanda como del  escrito de impugnación da a entender que, en el fondo, la  empresa accionante está elevando un único cargo,  consistente en un defecto  fáctico  por indebida  valoración probatoria  de los certificados de existencia y representación legal de  las empresas “Tempotrabajamos S.A.S.” y TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  en donde claramente consta que estas son dos sociedades diferentes  y con números de NIT distintos.  Ello en tanto los otros dos cargos también giran, en última  instancia, alrededor del punto que viene de indicarse.  

6.  Ahora bien, determinado lo anterior, debe advertir la Sala que, en  efecto, encuentra debidamente acreditada la configuración del  defecto  fáctico  alegado, por las siguientes razones:  

(i)  En la Cámara de Comercio de Medellín reposan  actualmente dos registros mercantiles, para dos empresas diferentes,  ambas actualmente vigentes, que se llaman: (a) “Tempotrabajamos  S.A.S.” y (ii) TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  Estas dos empresas tienen números de NIT7  y de matrícula mercantil8  distintos, muy a pesar de que compartan los mismos representantes  legales y la misma dirección de domicilio principal.  

(ii)  Es cierto, como afirma la parte accionante, que la empresa TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  anteriormente se denominaba “Tempotrabajamos Medellín  S.A.S.”; nombre que, muy a pesar del desafortunado dicho de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no es igual a  “Tempotrabajamos S.A.S.” -que no tiene la palabra  “Medellín” en su razón social-, así  se parezcan.  

(iii)  Esta circunstancia se observa de manera evidente en los certificados  de existencia y representación legal que fueron aportados en  el marco de este trámite de tutela y, a pesar de ello, la  misma no fue advertida ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín ni por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

(iv)  Incluso, esta situación fue reconocida por los apoderados de  Juan Mauricio Corrales Muñoz quienes, en su intervención,  alegaron que estas dos empresas deben tratarse como una sola por  virtud de la figura de la unidad  de empresa  que está descrita en el artículo 194 del Código  Sustantivo del Trabajo9.  

(v)  Frente al argumento anterior, es necesario indicar que, de acuerdo  con lo normado en el precitado artículo, la unidad  de empresa  es un fenómeno jurídico-laboral que debe ser declarado  por el Ministerio de Trabajo o judicialmente en el marco de un  proceso ordinario laboral10.  Por lo anterior, no le corresponde a esta Corporación  declararla en el contexto de un trámite de tutela y, ante la  falta de dicha declaración, no puede tenerla como probada.  

(vi)  Por último, a diferencia de lo que alegan los apoderados de  Juan Mauricio Corrales Muñoz, no es evidente que  “Tempotrabajamos S.A.S.” se encuentra utilizando a la  empresa TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  como vehículo para esconder sus bienes y protegerlos del  proceso ejecutivo, pues la empresa accionante fue constituida el 9 de  junio de 2011, es decir, mucho antes de que tal proceso se iniciara.  Igualmente, el establecimiento de comercio que es propiedad de esa  sociedad, y que ahora se encuentra embargado como consecuencia de tal  procedimiento, le pertenece a TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  desde el momento mismo de su constitución.  

(vii)  Por el contrario, lejos de evidenciar un actuar malintencionado por  parte “Tempotrabajamos S.A.S.” o de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  lo que observa la Sala es que los apoderados de Juan Mauricio  Corrales Muñoz han intentado -con cierto éxito- generar  una profunda e innecesaria confusión con respecto a las dos  empresas que ahora se encuentran involucradas en este asunto, al  parecer de manera maliciosa y desleal. Ello, desde el momento mismo  en que solicitaron el embargo de los bienes de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  a pesar de tener muy claro que esta es una empresa diferente de  “Tempotrabajamos S.A.S.” y que los bienes que la sociedad  accionante posee nunca fueron parte del patrimonio de la empresa que  están ejecutando.  

Visto  lo anterior, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín realizó una valoración  descuidada del material probatorio que le fue puesto de presente en  el marco de la impugnación del auto del 20 de enero de 2019,  por medio del cual el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa  ciudad declaró la nulidad  de una providencia previa que había ordenado el embargo y el  secuestro de un bien comercial de propiedad TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  a pesar de que dicha empresa es esencialmente diferente  a “Tempotrabajamos S.A.S.” y no se encuentra vinculada al  proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la segunda.  

Así  las cosas, la Sala deberá tener por demostrado el defecto  fáctico  en su dimensión negativa  por deficiente  valoración probatoria11,  en la medida en que se evidencia que el Tribunal demandado cometió  un error que: (i) es ostensible  de cara a la valoración probatoria; (ii) supera la simple  discrepancia interpretativa respecto del material probatorio, pues no  da por probado un hecho que claramente lo está12  y (iii) la valoración probatoria realizada es por completo  equivocada o contraevidente.  

8.  De cara a la solicitud de compulsa  de copias  realizada por los abogados de Juan Mauricio Corrales Muñoz,  debe señalar la Corte que no advierte fundamentada esa  solicitud. En contrario, la evidencia indica que los que han generado  y se han aprovechado de la confusión han sido, precisamente,  ellos. Ello, en la medida en que es probable que hubieran conocido,  desde el principio, que estas dos sociedades son diferentes y que los  bienes de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  nunca hicieron parte del patrimonio de “Teletrabajamos S.A.S.”.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia del 27 de enero de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

2. En  consecuencia, TUTELAR  el derecho fundamental al debido  proceso  de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  al haberse demostrado la configuración de un defecto  fáctico  en el auto del 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

3.  Por lo anterior, se dispone DEJAR  SIN EFECTOS  el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, que revocó  el proveído del 31 de enero de 2020, emitido por el Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso  ejecutivo que le adelanta Juan Mauricio Corrales Muñoz a la  empresa “Tempotrabajamos S.A.S.”.  

4. En  consecuencia de todo lo anterior, se le ORDENA  al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín que  proceda a levantar  las medidas cautelares que haya decretado sobre los bienes de  propiedad de TRABAJAMOS  MEDELLÍN S.A.S.,  por no estar esta empresa vinculada al proceso ejecutivo  referenciado.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, el señor Juan Mauricio Corrales Muñoz,          ejecutante al interior del proceso referido.  

2          Carrera 52 # 7sur-20, de la ciudad de Medellín.  

3          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

4          En tanto el auto demandado carece de recursos.  

5          El último acto procesal fue notificado en estado          del 22 de julio de 2020 y la demanda de tutela fue inadmitida,          inicialmente, el 16 de diciembre de 2020, es decir, menos de cinco          meses contados a partir de la notificación del último          acto procesal.  

6          Estas causales son: (i) el defecto          orgánico;          (ii) el defecto          procedimental absoluto;          (iii) el defecto          fáctico;          (iv) el defecto          material o sustantivo;          (v) el error          inducido; (vi) la          falta de motivación;          (vii) el desconocimiento          del precedente y          (viii) la violación          directa de la Constitución.  

7          El NIT de Tempotrabajamos S.A.S es 811017760-6 y el de Trabajamos          Medellín S.A.S. es 900442519-1.  

8          El No. de M.M. de Tempotrabajamos S.A.S. es 21-456468-12 y el de          Trabajamos Medellín es 21-450517-12.  

9          “Artículo          194. Definición de empresa. 1. Se          entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación          económica o las varias unidades dependientes económicamente          de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a          actividades similares, conexas o complementarias y que tengan          trabajadores a su servicio. (…)”.  

10          “Artículo          194. Definición de empresa. (…) 4. El Ministerio de          Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y          previa investigación administrativa del caso, podrá          declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo,          para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También          podrá ser declarada judicialmente.”.  

11          Sobre las modalidades del defecto          fáctico,          como causal específica de procedencia de la tutela en contra          de providencias judiciales, ver la sentencia T-074 de 2018 de la          Corte Constitucional.  

12          Es decir, que Tempotrabajamos S.A.S. y Trabajamos Medellín          S.A.S. son dos empresas diferentes.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *