STP4648-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4648-2021  

Radicado 115384  

Acta No. 69  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES  BETANCOURT, contra la sentencia de tutela proferida el 1º  de febrero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa  ciudad, Servicopava, Avianca S.A., William Cuervo Avendaño,  ASTOPSAC, SINTRATAC, así como las partes e intervinientes al  interior del proceso laboral cuestionado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, junto con el principio de confianza legítima,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.  

Como  sustento de sus peticiones, adujo que en compañía de  William Cuervo Avendaño interpusieron demanda laboral en  contra de Avianca S.A. y la Cooperativa Servicopava con el fin de que  fueran reintegrados a la primera empresa mencionada por ostentar la  garantía foral al momento de su despido, asunto que conoció  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.  

Que,  en el debate probatorio rindieron interrogatorio los representantes  legales de las entidades accionadas, en el que, Avianca S.A., dijo  que no conocía a los actores y que nunca les había dado  órdenes y, Servicopava expuso que “como ellos eran los  dueños y señores no podían crear un sindicato  contra ellos mismos”.  

Que,  el 17 de septiembre de 2020, el juzgador de conocimiento declaró  probada la excepción de prescripción del actor frente a  la empresa Avianca S.A., por cuanto, no se interrumpió el  término respectivo y, que con respecto al otro demandante se  declaró dicha excepción con respecto a ambas empresas.  

Adujo  que, la anterior decisión fue objeto de apelación por  las partes, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 25  de noviembre de 2020, revocó respecto a William Cuervo por  encontrar que sí se había interrumpido el término  por las reclamaciones hechas a las demandadas y, frente al actor,  confirmó. Señaló que, Avianca no tenía  interés para apelar porque no fue afectada con el auto  dictado, puesto que la declaración de prescripción le  fue favorable con relación a ambos demandantes, por lo que no  tenía legitimación.  

Se  quejó de la decisión dictada por el colegiado  únicamente respecto a declarar probada la prescripción  del aquí actor frente a la empresa Avianca S.A., pues a su  juicio, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, ya  que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de  2017 y existió reclamación en enero de 2018, situación  que interrumpía el término correspondiente.  

Indicó  que la autoridad incurrió en defecto fáctico por  declarar la prescripción como previa cuando ésta  dependía del estudio de fondo del asunto. Ello teniendo en  cuenta lo dicho en la sentencia SL6380 -2015 que indicó: “Dos  aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el  primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción  de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado  sobre la existencia de la relación laboral (…)”.  “Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no  le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción  de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el  marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su  cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales)  «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en  razón de ellas», entre las que se cuentan “las  obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”  (artículo 1527 Código Civil)”.  

Además,  que no se tuvo en cuenta que el término se interrumpió  por un “escrito de tutela” impetrado donde se “solicitó  el reintegro de las cuales fueron notificadas las demandadas”,  lo cual, sustentó teniendo en cuenta la sentencia SL652-2013,  en la que se adujo: “En tanto, que la otra reclamación  aducida por el demandado referente a la acción de tutela si  tiene la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que  es un reclamo realizado por el trabajador, recibido por el empleador  en la fecha que es notificado de la admisión de la tutela,  esto es, el 20 de enero de 2001”.  

Resaltó  que, si bien el juez plural tuvo presente la reclamación de 26  de enero de 2018 que se instauró ante Servicopava para no  declarar la prescripción frente a esta empresa, por  interrupción del término, lo cierto es que, dicha  reclamación debió surtir efectos también para  Avianca S.A., toda vez que, Servicopava actuó como simple  intermediaria, por lo que, existía solidaridad entre las  demandadas. Lo anterior, lo argumentó con base en sentencia de  28 de enero de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Bogotá en el proceso 2018-000154 y  también con la providencia STL1626-2020.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 20 de  enero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y partes vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

1. El  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de la actuación adelantada en el trámite  laboral. Seguidamente, expresó que respetó los derechos  de las partes e intervinientes, quienes los ejercieron a plenitud.  

De lo anterior,  concluyó que no ha vulnerado las garantías  fundamentales del actor.  

2. La Sala Laboral  accionada se limitó a afirmar que el pasado 25 de noviembre de  2020profirió la determinación censurada y devolvió  las diligencias al juzgado de origen.  

En respaldo de sus  aseveraciones, adjuntó copia de la providencia en comento.  

3. Al trámite  acudió Avianca S.A. para anotar que las aspiraciones del    gestor del amparo se centran en insistir en la reclamación de  reintegro presentada ante Servicopava el 26 de enero de 2018.  

De igual manera,  resaltó que “no  existe documento alguno dirigido en forma expresa a Avianca S.A., que  permita tener por agotada esa reclamación y por ende por  interrumpido el término prescriptivo frente a dicha empresa”.  

En la misma línea,  llamó la atención de la Sala en cuanto a la audacia del  demandante para intentar darle valor probatorio al fallo de tutela  2016-00016 emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá,  que se ocupó de establecer las  condiciones de salud de CRISTIAN  ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT,  por una supuesta violación a la estabilidad laboral reforzada  atendiendo esa situación, pero de ninguna manera de naturaleza  sindical.  

Finalmente,  destacó que Avianca S.A. no vulneró derecho fundamental  alguno, como tampoco las autoridades denunciadas, por lo que solicitó  que se declare improcedente la acción.  

4.  La Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicopava-, tras enumerar las  funciones legales que regulan su objeto social, enunció que el  26 de enero de 2018 el demandante presentó reclamación  de reintegro, con la finalidad de interrumpir la prescripción  de la acción de fuero sindical.  

No  obstante, aclaró que entre CÉSPEDES BETANCOURT y la  empresa no existió relación laboral sino un convenio de  asociación, por ello resulta improcedente la pretensión  al no haber ostentado la calidad de empleadora del petente.  

De la misma  manera, solicitó se niegue la protección por ausencia  de vulneración de los derechos del actor, pues no existió  ninguna irregularidad al interior del trámite.  

5. El señor  William Cuervo Avendaño coadyuvó la demanda a través  de un escrito con idénticas características al  presentado por el demandante.  

Con sentencia del  1º de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído  censurado está arraigado en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin  lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

Fue  enfático en indicar que en el fallo de tutela STL1626-2020, la  Sala a  quo abordó  un caso idéntico al suyo y se protegieron los derechos  enunciados, sin que se apliquen las mismas reglas al asunto puesto en  discusión. Dijo puntualmente el impugnante: “entonces  qué criterio serio se le puede atribuir a la Sala Laboral  cuando está politizando sus decisiones solo porque el  Magistrado del Tribunal de Bogotá era Magistrado auxiliar de  dicha corporación y un probable miembro a futuro de dicha  sala, la Justicia debe ser imparcial y ojalá la Sala Penal  realice un estudio más justo y serio de ese aspecto”.  

Siguió  con la exposición de los  motivos de su disenso, desarrollando  cada uno de los apartes de la sentencia que generan inconformidad,  entre ellos, la postura de la primera instancia en cuanto a los  intermediarios, respecto de lo cual señaló: “y  es que el artículo está claro como si se les diera con  plastilina, y al tener que resolver en la litis si SERVICOPAVA es o  no simple intermediaria de AVIANCA y de serlo así  representante del empleador es decir AVIANCA, se tiene que dicha  reclamación interrumpe la prescripción ante AVIANCA  (…)”.  

Por lo precedente,  solicitó revocar el fallo impugnado “y  la Corte sin tintes políticos o favoritismos sea garante de  una verdadera justicia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armonía  con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de  Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros requisitos, el de inmediatez y que se demuestre que la decisión  o actuación constituye una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

4. Pretende el  accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso de fuero sindical 2018-00175, que confirmó la  providencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de  Bogotá el 17 de septiembre de 2020, a un nuevo control por  parte del juez constitucional. Sin  embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Para el caso  concreto, importa recordar que para la estructuración de una  vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el  juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso,  (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente,  situaciones que el demandante no prueba que se hayan presentado y que  la Sala tampoco advierte configuradas.  

5. Aunque la parte  actora afirma que el tribunal se equivocó en la valoración  de las pruebas de las cuales se colegía, sin dificultad, la  interrupción de la prescripción de la acción  para la protección de sus derechos en el proceso ordinario  laboral, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno al  momento de la configuración del supuesto despido injusto, que  dice, se produjo por parte del empleador. En su criterio, tanto la  reclamación en el año 2018, ante la Cooperativa  Servicopava, como el fallo de tutela proferido en el año 2016,  permitían concluir, sin atisbo de duda, la interrupción  del término prescriptivo.  

Pues bien, pese a  las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia en las  decisiones censuradas ninguno de los defectos específicos que  hagan viable la intervención constitucional.  

Esto, debido a  que, como bien lo refiere  la Corporación a  quo,  al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el  tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en la  providencia apelada, el discurrir procesal surtido,  el desenlace del  litigio y las razones del disenso postulado en apelación al  mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de  la prescripción en materia laboral y poder advertir que salía  avante la excepción propuesta al respecto por la demandada.  

En efecto, como  señala la Sala de Casación Laboral, la colegiatura  accionada, en sede de apelación, expuso:  

Es  preciso recordar que el artículo 32 del CPTSS dispone que la  excepción de prescripción se puede proponer como  previa, y resolver como tal cuando, no haya discusión sobre la  fecha de exigibilidad de la prestación, ni de la interrupción  o suspensión, según lo estableció el artículo  1° de la Ley 1149 de 2007.  

Ahora  bien, en este caso el fundamento considerado por el Juzgado para  declarar probada la excepción referida, se circunscribe a la  falta de reclamación de la garantía foral ante la  demandada Avianca S.A. por parte de los demandantes.  

(…)  

En cuanto  al demandante Cristian Alonso Céspedes Betancourt solamente se  acredita la reclamación de reintegro efectuada ante  Servicopava el 26 de enero de 2018, así como la respuesta dada  por la misma (fls. 37 a 38 cuaderno 1), sin que exista documento  dirigido en forma expresa a Avianca S.A. que permita tener por  agotada esa reclamación y por ende por interrumpido el término  prescriptivo frente a dicha empresa, trámite que no se puede  tener por agotado como lo aduce el apoderado en su recurso, con la  alusión efectuada en una acción de tutela, por lo cual  la excepción de prescripción respecto al mencionado  demandante si tiene vocación de prosperidad por lo que se  confirmará en tal punto la decisión.  

De lo anterior se  desprende que, al amparo del artículo 32 del Código de  Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisprudencia  constitucional aplicable al caso concreto y las pruebas aportadas por  los trabados en litigio, las instancias hallaron que la acción  de fuero sindical estaba prescrita.  

Así,  tuvieron en cuenta que, el 26 de enero de 2018 el trabajador que se  predica foral, radicó la solicitud de reintegro ante la  Cooperativa Servocopava que, en su sentir, tuvo la calidad de  empleador, al tratarse de una intermediaria entre CÉSPEDES  BETANCOURT y Avianca S.A.  

A pesar de la  apreciación del demandante, lo atinado para lograr la  interrupción del término citado era haber realizado la  manifestación a la empresa de transporte aéreo,  teniendo en cuenta los artículos 151 y 489 del CPTSS, por lo  que no es posible tener por válido el argumento del  impugnante, cuando de dicha reclamación no tuvo conocimiento  la directamente llamada a responder.  

En cuanto al valor  probatorio que la parte actora pretende darle al fallo de tutela  provocado en el año 2016, tampoco ello resultó acertado  para intentar forzar el estudio de fondo de sus pretensiones, pues el  mecanismo de amparo lo promovió en búsqueda del  reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en razón a  su estado de salud, situación que dista del objeto de la  acción especial de fuero sindical que debate actualmente.  

Ahora bien, además  de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

Es que, como   ha  expuesto la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

6. De otro lado,  insiste que la Corte está dando un trato desigual al asunto  planteado, pues en el pronunciamiento STL1626-2020 abordó el  mismo tema con una solución diferente a la que arribó  en estas diligencias. Tal queja fue estudiada por la Sala a  quo, que  se remitió a los hechos, partes y pretensiones formuladas en  ese radicado, para concluir que la lesión al referido derecho  es inexistente, al haberse considerado en esa oportunidad “que  el tribunal había olvidado tener en cuenta una reclamación  que se hizo a Servicopava, empero, en este caso se tuvo en cuenta  reclamación ante esa misma entidad, pero no hubo alguna  dirigida a Avianca como obligada directa, situación que se  aleja de ser similar para poderse tener como fundamento en el caso  que nos ocupa”.  

En este orden de  ideas, se advierte que la colegiatura constitucional no abandonó  el criterio expuesto en relación con la hermenéutica  cuestionada, por el contrario, al tratarse de una decisión de  tutela que tiene efectos inter  partes, la  Sala especializada analizó el caso concreto y, en otrora, se  percató del error del tribunal que llevó a la  protección de los derechos, variable que no encontró en  el caso actual y permitió adoptar una decisión  distinta.  

7. Acotación  final.  El  numeral 6º del artículo 44 del Código General del  Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo  autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los  funcionarios, las partes o los terceros.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su  criterio en torno a este tema1,  recordó lo siguiente:  

“La facultad de  ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a  los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para  prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia  y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos  procesales y las demás personas que eventualmente actúan  en el mismo.  

La intervención que  mediante la presentación de escritos y a cualquier título  realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción  de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las  elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo  comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la  dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible  la presentación de escritos irrespetuosos para con los  funcionarios, las partes o terceros.  

En tales circunstancias, el  referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de  carga procesal consistente en observar en el proceso un buen  comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a  través de un proveído judicial la devolución de  los aludidos escritos.  

La determinación  acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse  irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo,  juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las  facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar  escritos que pueden significar muchas veces la desestimación  in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido  proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que  los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan  descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera  ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del  comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial,  aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien  situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en  desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a  través de un escrito se pueda defender con vehemencia y  ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del  irrespeto.  

La devolución de un  escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que  previa a la decisión de devolución se agoten los  trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en  que se imponen sanciones.  

Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra que CRISTIAN  ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT,  en  su escrito de impugnación, acude a expresiones tales como:  “entonces  qué criterio serio se le puede atribuir a la Sala Laboral  cuando está politizando sus decisiones solo porque el  Magistrado del Tribunal de Bogotá era Magistrado auxiliar de  dicha corporación y un probable miembro a futuro de dicha  sala, la Justicia debe ser imparcial y ojalá la Sala Penal  realice un estudio más justo y serio de ese aspecto”,  para referirse a los magistrados integrantes de la Sala de Casación  Laboral y en relación con el ponente de la decisión de  segunda instancia,; y, “la  Corte sin tintes políticos o favoritismos sea garante de una  verdadera justicia”,  utilizada por el gestor del amparo, para llamar la atención de  esta Sala y provocar la revocatoria del fallo.  

En esas  condiciones, emerge de manera palpable un manifiesto contenido  irrespetuoso en el escrito de disenso, desconociendo de paso el deber  exigido a las partes de “Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia”,  contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.  

Si bien al  ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad  frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes  autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo  alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra  la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así  como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es  claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia  sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas,  sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más  elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la  administración de justicia, así considerara irregular,  ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio  de este instrumento excepcional.  

Así las  cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el  acceso a la administración de justicia de CÉSPEDES  BETANCOURT,  dio  curso al recurso formulado, no puede dejar de hacer un llamado de  atención a este ciudadano y lo insta para que en futuras  oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se  compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios  procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de  sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través  de esta vía constitucional.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo del 1º de febrero de 2021, proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN  ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT.  

2.  INSTAR  al  prenombrado ciudadano para  que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que  no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos  escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el  argumento de sufrir agravio por parte de quienes está  censurando a través de esta vía constitucional.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-544/99.  

      

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