STP4482-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4482-2021  

Radicado  115236  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JAIRO MANRIQUE PAREDES  respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso verbal reivindicatorio con  radicado 4100131030012010000165, a Jesús Antonio Vieda Bustos  y al Juzgado 1º Civil del Circuito.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Fueron  narrados por la Sala de Casación Laboral así:  

“El  promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instauró  el presente mecanismo constitucional, con el propósito de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y libre acceso a la administración justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como  fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició  proceso verbal reivindicatorio contra el señor Jesús  Antonio Vieda Bustos y otros, pretendiendo el dominio absoluto del  canal de riego la ovejera, localizado en la vereda llano norte del  municipio de Campoalegre del departamento del Huila; que mediante  sentencia anticipada, de fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio identificado  con el radicado No. «41001310300120100016500», declaró  probada la excepción previa, de falta o carencia de  legitimación en la causa por activa del demandante, para  ejercer la acción; como consecuencia de ello, denegó  las pretensiones de la demanda.  

Que  inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló,  motivo por el cual, el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil –  Familia – Laboral, al conocer la alzada, mediante sentencia de  fecha 28 de octubre de 2019, confirmó la decisión  emitida por el a quo.  

Indicó,  que frente a la precedida determinación presentó  recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por  la Sala de Casación Civil, mediante auto del 19 de octubre de  2020; que declaró “inadmisible la demanda de casación  contra la sentencia de segunda instancia”  (f.º 3).  

Afirmó,  que formuló “recurso de reposición”, sin  embargo, el 30 de noviembre de la pasada anualidad, este mecanismo  fue rechazado, «por improcedente», reprochando que, «el  inciso 1° del artículo 318 del Código General del  Proceso.» permite su viabilidad frente a la decisión que  por esta vía se debate, por ello, acudió a esta vía  residual y especial.  

La  parte actora en su escrito primigenio no formula ningún tipo  de pretensión, en razón a ello, esta Sala efectuara el  estudio en relación a los antecedentes de líbelo  inicial de tutela».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2021,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte requirió al  abogado para que aportara el poder que lo acreditara como  representante del accionante. Subsanado el yerro advertido, el 25 de  enero siguiente admitió la demanda y dispuso notificar la  iniciación del trámite a los sujetos pasivos.  

1.  La Secretaría de la Sala de Casación Civil, informó  que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se  pudo verificar que esa Sala tramitó el recurso de casación  impetrado por JAIRO MANRIQUE PAREDES, actuación que culminó  el 19 de octubre de 2020, con el auto AC2679-2020 que inadmitió  la demanda y ordenó la devolución del expediente al  Tribunal de origen, como así lo acató esa dependencia  el 10 de diciembre siguiente.  

2.  A su turno, el presidente de la Sala de Casación Civil hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con  radicado 410013103001201000165. Asimismo, anotó que con oficio  PSCC 021 informó al Magistrado Ponente Luis Alonso Rico  Puerta,         para que ejerciera su defensa en este asunto constitucional.  aportó copia del auto que inadmitió el recurso.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación,  explicó con amplitud la naturaleza y normatividad que regula  el proceso de liquidación de la entidad.  

4.  El Ministerio de Agricultura, señala que el trámite de  tutela que adelanta JAIRO MANRIQUE PAREDES es contra la Sala de  Casación Civil, por tanto, acorde con sus competencias y  facultades legales no tiene legitimación por pasiva para  intervenir en esta causa, al ser inexistente el nexo que vincule a la  cartera del gobierno con los hechos expuestos en la demanda.  

Con  todo, explicó que la tutela es improcedente para controvertir  decisiones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable,  sin ser el caso.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela.  Encontró  que las decisiones debatidas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

La  impugnación fue presentada por el apoderado judicial de JAIRO  MANRIQUE PAREDES, quien señaló que la primera instancia  no tuvo en cuenta la crítica que elevó frente a la  prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, tanto  en el auto que inadmitió la casación como en el  proveído que resolvió la reposición propuesta.  

Reitera  los argumentos expuestos en la demanda, e insiste que al amparo de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configuró una  vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, aspecto que  debió ser suficiente para que la Sala a  quo amparara  los derechos de su representado, pues la Sala de Casación  Civil debió razonar que el derecho sustancial prima sobre las  formas y en esa medida, admitir la casación y, analizar en  debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales  permitían demostrar que sus pretensiones en el proceso  reivindicatorio estaban llamadas a prosperar.  

Adicionalmente,  advierte que la Sala Civil de esta Corte en aplicación al art.  7º de la Ley 1285 de 2009, debió seleccionar la sentencia  recurrida de manera extraordinaria “por  ser merecedora de la atención en sede de casación”,  sin  que así lo hubiere hecho.  

Por  lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y “la  selección de la sentencia impugnada objeto de pronunciamiento  de esa Sala”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo  13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  En el presente asunto, es manifiesto que JAIRO MANRIQUE PAREDES  cuestiona los autos del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2020  proferidos por la Sala de Casación Civil por medio de los  cuales, respectivamente, inadmitió el recurso extraordinario  de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia  emitida el 28 de octubre de 2019 al interior del proceso verbal  reivindicatorio que promovió contra Jesús Antonio Vieda  Bustos y otros, y, rechazó por improcedente el recurso de  reposición interpuesto a esa decisión.  

3.  Encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos  planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a  derecho, pues están fundamentadas en las disposiciones legales  y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la  misma conclusión.  

4. Ahora bien,  adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Adicionalmente,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario1.  

5. Y en este caso,  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado  del demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado en primer término por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la  demanda de casación presentada y rechazar la reposición  propuesta contra el auto, lo cual implicaría una nueva  revisión del asunto, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

De manera que,  acorde con lo señalado por la primera instancia, lo pretendido  por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la  órbita de competencia del juez constitucional frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que la parte vencida en el trámite del proceso pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Máxime que,  revisada la  providencia que dio por terminada la actuación que es el  motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse  que aquella constituya una vía de hecho en los términos  que lo planteó el apoderad de JAIRO MANRIQUE PAREDES, como que  de igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En efecto, se  observa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada contra  la sentencia del 28 de octubre de 2019, tuvo  en consideración los cargos formulados, las  normas y jurisprudencia aplicables al caso y determinó que no  se cumplían los requisitos previstos en el artículo 344  del Código General del Proceso.  

Lo anterior, por  cuanto el demandante realizó una exposición genérica  de las normas sin explicar en dónde estuvo y en qué  consistió el error del Tribunal Superior de Neiva al declarar  probada la falta de legitimación en la causa del reivindicante  y denegar la totalidad de las pretensiones. Además, se limitó  a señalar que el juez colegiado no valoró algunas  pruebas allegadas a la actuación,  sin  señalar específicamente en  dónde estuvo el error del fallador al momento de apreciar  dichas evidencias y a renglón seguido añadió  «aunque  lo dicho en precedencia justifica que el cargo sea inadmitido, no  puede pasarse por alto que allí simplemente se mostró  la valoración personal del demandante de los medios de prueba,  limitándose a expresar una crítica genérica a la  labor del tribunal. Ello resulta insatisfactorio para los efectos del  remedio extraordinario, porque cuando se denuncian yerros fácticos,  el interesado debe ocuparse».  

Conforme  con ello, se tiene que el demandante y aquí actor, desconoció  con el recurso de casación promovido la carga atinente a  contrarrestar las apreciaciones de fondo del fallo atacado,  apartándose de la línea argumental esbozada en el  reprochado proveído. En ese sentido, la accionada se refirió:  

“a  ello cabe añadir que el señor Manrique Paredes  entremezcló la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo  denunciar “errores de hecho”, pero a renglón  seguido dijo que los mismos se explicaban a partir de la falta de  valoración en conjunto del caudal demostrativo, yerro este  que, de haberse presentado, realmente tendría naturaleza  jurídica, según lo tiene decantado el precedente de  esta Corporación (Cfr. CSJ AC5272-2019, 10 dic., entre otras).  

El  mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e  independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía  general, dispositivo como la casación y, por esa vía,  frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como lo ha  reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…)  

En ese orden,  considera esta Sala, que la decisión censurada con la que  culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, pues los  reproches que presentó MANRIQUE PAREDES en el recurso  extraordinario de casación fueron los mismos que fundamentaron  la solicitud de amparo.  

6. De otro lado,  la censura del rechazo del recurso de reposición tampoco está  llamada a prosperar, porque las razones expuestas por la Sala de  Casación Civil no se avienen antojadizas o amañadas, en  tanto que, se ciñó a la normatividad vigente aplicable  al caso. Veamos. El art. 318 del Código General del Proceso  reza que “Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte (…) la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.  No  obstante, en  el artículo 346 ibídem,  se aclara que contra el auto que inadmite la demanda “no  procede recurso alguno”; entonces,  al haber norma específica que impide interponer recursos  contra tal actuación, a la Corporación no le quedaba  otra alternativa que rechazar por improcedente la impugnación  formulada por MANRIQUE PAREDES.  

Por  tanto, no cabe duda de la legalidad de la decisión acusada.  Otra cosa es que el accionante en el afán de forzar la  reconsideración de la inadmisión, decidió pasar  por alto la regulación relacionada en el párrafo  anterior.  

7.  Así, en el mismo escrito del recurso, el apoderado de MANRIQUE  PAREDES solicitó se estudiara de fondo la demanda de casación  de  forma oficiosa, tal  y como lo reclama nuevamente por la vía de tutela, sin que  saliera avante su pretensión por las siguientes razones:  

“el  texto reformado de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia permitió que las distintas Salas de esta Corporación  seleccionaran “las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos”, habilitación genérica que, prima facie,  permitiría a la Corte (i) abstenerse de tramitar demandas de  casación que satisficieran las exigencias formales, pero que  no permitieran el desarrollo de las finalidades reseñadas  (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos  asuntos, aunque los alegatos del impugnante extraordinario no fueran  técnicamente admisibles (selección positiva).  

Esta  última aptitud (la selección positiva), además,  vino a complementarse en el canon 336 del Código General del  Proceso, que autorizó a esta Colegiatura para “casar la  sentencia, aun de oficio (…)” Así se viabilizó  el quiebre de la decisión del tribunal por razones distintas a  las esgrimidas por los interesados, siempre que la Corte halle  evidente que la providencia del ad quem compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales.  

(…)  

Por  consiguiente, a las facultades oficiosas descritas previamente solo  podrá acudirse de manera excepcional y autónoma -es  decir, por iniciativa de la propia Corporación-, y previa  verificación de una de las hipótesis habilitantes  previstas por el legislador”  

Conforme  con lo expuesto, resaltó la Sala demandada que no estimó  necesario ejercer la prerrogativa de “selección  positiva”  reseñada en párrafos precedentes, porque los  requerimientos que consagra para ello el artículo16 de la Ley  270 de 1996 no se encontraron estructurados, lo que explica que  optara por inadmitir la demanda de sustentación del remedio  extraordinario.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIRO  MANRIQUE PAREDES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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