STP3293-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 115092  

Acta  61.  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por JOSÉ  LUIS MAYORCA CASTILLA,  contra el fallo proferido el 26 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la  defensa,  presuntamente vulnerados por las Fiscalías  Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  y  Cincuenta  y Seis Seccional de  esta ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de  la siguiente manera:  

José  Luis Mayorca Castilla  interpuso  acción constitucional en contra de la Fiscalía 34  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía  56 Seccional de Bogotá. Expuso como supuestos de hechos, los  siguientes:  

2.1.-  El  14 de diciembre de 2020 recibió comunicación remitida  por el asistente de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá de la dirección Especializada contra  la Corrupción para convocarlo a audiencia de formulación  de imputación dentro de actuación en la que figura como  indiciado y le suministró correo electrónico si  requería más información.  

2.2.-  El  20 de diciembre de 2020, remitió un correo electrónico  a la Fiscalía 34 por medio del cual, solicitó se le  indicara cuál es la causa por la cual se le investiga y cuáles  son los hechos.  

2.3.-  El  asistente fiscal le mencionó que se adelanta en su contra una  indagación bajo el radicado 11001600025201600006  en  el que figura como indiciado por los delitos de cohecho por dar u  ofrecer, con ocasión de la suscripción de tres  contratos entre Cafesalud EPS y el Centro Nacional de Oncología,  en el que fungía como accionista, subgerente y miembro de la  Junta Directiva. Asimismo, que los contratos objeto de indagación  corresponden a los identificados como DNC-CF-157-2016,  DNC-CF-158-2016 y DNC-CF-159-2016.  

2.4.-  En  atención a que, desde su perspectiva, no se dieron a conocer  los hechos específicos, su abogado defensor solicitó  nuevamente ante la Fiscalía demandada remitir el contenido de  la denuncia o primer acto de investigación o información  o los hechos materiales que han sido objeto de indagación.  

2.5.-  El  28 de diciembre de 2020, el asistente fiscal le envió un  documento correspondiente a una comunicación interna entre  servidores de la Fiscalía General de la Nación con una  serie de publicaciones en medios masivos de comunicación  social sobre actividades irregulares llevadas a cabo en el ámbito  de la administración de Cafesalud E.P.S.  

2.6.-  El  29 de diciembre de 2020, su defensor reiteró, ante la  Fiscalía, la necesidad de conocer las acciones u omisiones que  debe defender y no su nombre jurídico. En la misma fecha, el  asistente fiscal respondió que se suministró copia de  la información a partir de la cual surgió la actuación,  esto es, la contratación que suscribió Cafesalud EPS  con las diferentes IPS.  

2.7.-  Así  las cosas, desde su punto de vista, la Fiscalía le impidió  conocer de manera concreta los eventos materiales, acciones u  omisiones, que pueden constituir los delitos que se le atribuyen, por  una inadecuada comprensión de las garantías  constitucionales del debido proceso y de defensa. De esa manera,  consideró que tiene derecho a acceder a la denuncia,  declaración, delación, compulsa de copias, primer acto  investigativo o equivalente para ejercer adecuadamente la  contradicción de los cargos, lo que no podría hacer en  sede de imputación si los desconoce.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al no  evidenciar vulneración de garantías fundamentales.  

Fundó la  decisión en que, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, dio contestación a  cada uno de las solicitudes elevadas por el indiciado -hoy  accionante-,  a través de las cuales pretendía le informaran sobre  los hechos específicos por los cuales se adelantaba indagación  en su contra y la remisión del primer acto investigativo o  equivalente, “instrumento  procesal eminentemente informativo y no demostrativo, no reservado”.  

En concreto,  destacó que la fiscalía le informó que la  indagación se efectuaba por los delitos de cohecho por dar u  ofrecer, con ocasión de la suscripción de tres  contratos (DNC-CF-157-2016, DNC-CF-158-2016 y DNC-CF-159-2016) entre  Cafesalud EPS y el Centro Nacional de Oncología, en el que  JOSÉ  LUIS MAYORCA CASTILLA fungía  como accionista, subgerente y miembro de la Junta Directiva.  

Y que, frente a la  petición de remisión del primer acto de investigación,  consideró ajustada a la petición, la remisión  que se hizo al procesado de la comunicación del 5 de marzo de  2016, mediante la cual, la Coordinadora del Grupo Investigativo de  Delitos Contra el Sistema de Seguridad Social en Salud puso en  conocimiento del fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  algunas publicaciones de diferentes medios de comunicación,  correspondientes al “27  de febrero de 2016 y 1,3 y 4 de marzo de 2016”,  relacionadas con otro radicado donde se investigaban presuntas  irregularidades en contratación y manejos administrativos  sobre SALUDCOOP EPS.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Considera  que no hubo un estudio de fondo sobre el escenario constitucional  propuesto, esto es, si “¿podría  considerarse información suficiente para ejercer el derecho a  la defensa en el escenario del debido proceso, la que fuera  suministrada por la Fiscalía?,  pues únicamente abordó una perspectiva formal que  claramente daría como resultado que sí hubo una  contestación.  

Sin embargo,  soslayó “todo  el análisis atinente a la capacidad de esa información  de formar o aportar conocimiento […] para enterarlo sobre  cuáles hechos son los que constituyen el presunto punible de  cohecho por dar u ofrecer  y si de la respuesta dada por la fiscalía, como procesado  podía “construir  una hipótesis defensiva que podía partir desde la  refutación de lo que se afirmase como conducta punible hasta  la posibilidad de participar en mecanismos de justicia penal  consensuada”.  

Indica que,  finalmente, el primer acto investigativo que le remitió la  Fiscalía, es en realidad una comunicación interna entre  servidores de la Fiscalía General de la Nación, donde  no se hace referencia a “alguna  clase de comportamiento ilegal en que hubiera podido incurrir”,  como tampoco ofrece mayor información la referencia a la  suscripción de los tres contratos y presuntos pagos a  servidores públicos, pues de dicha información “no  surge una sola indicación precisa de un hecho u omisión  que me sea atribuible, o que constituya una conducta delictiva en  particular”.  

No se analizó,  si “realmente  de lo informado se desprende elementos de conocimiento que  permitieran sostener de modo razonable que la hipótesis  material sobre la que versará la imputación aparece  acreditada de las comunicaciones que fueron intercambiadas”.  

Estima que, el  “primer  acto concreto de investigación”  no puede ser escogido a voluntad de la fiscalía, pues en  estricto sentido éste debe corresponder aquel donde se  atribuya a determinado ciudadano la comisión de una conducta,  “así ese primer acto investigativo tarde extensos  lapsos”,  como ocurrió en su caso.  

En tal virtud,  solicita revocar el fallo de primera instancia e impartir orden a la  Fiscalía tendiente a que  “suministre información al suscrito recurrente sobre los  hechos respecto de los que ha de recibir imputación, de modo  que pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa”.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y  la defensa de         JOSÉ  LUIS MAYORCA CASTILLA,  tras considerar que la información suministrada respecto de la  indagación que en su contra adelanta la Fiscalía  Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  fue suficiente para satisfacer dichas garantías  constitucionales.  

Pues bien, se  partirá por señalar que, conforme lo ha señalado  esta Corporación (CSJ STP12090-2018, 13 sep. 2018, rad.  100101), la Fiscalía General de la Nación no está  en la obligación de expedir copia de los elementos que  componen su investigación,  en virtud a la naturaleza del sistema que se implementó con la  Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los momentos  procesales oportunos.  

Al  respecto, recuérdese que la etapa instructiva tiene «como  propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a la ley penal, identificar o cuando menos  individualizar a los presuntos autores o partícipes de la  conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado1;  caracterizándose  esta etapa por ser reservada  y con un alto grado de incertidumbre»2.  

Es decir, supone  la realización de algunas diligencias a cargo de la policía  judicial, bajo la supervisión del fiscal, tendientes a  recaudar los elementos -programa  metodológico-indispensables  para la formulación de imputación, la petición  de preclusión o el archivo de las diligencias, erigiéndose  así en una actividad propia del ente investigador; la que, en  principio, no admite la participación de otros sujetos  procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede  hablar, en términos del sistema penal con tendencia  acusatoria, de un proceso formal.  

De  manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la  información que obtenga es propia de su conocimiento y, por  tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes  no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de  la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado.  Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que  se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte  Constitucional de cara al indiciado.  

Luego, queda  descartada la violación de derechos en lo que respecta al  descubrimiento anticipado de los elementos con los que se cuenta; sin  que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la  defensa.  

Sin perjuicio de  lo anterior, esta Corporación ha puntualizado que la  interpretación que mejor protege tanto la reserva de la  fiscalía respecto de los actos de indagación que  adelantado y el derecho que asiste al indiciado a conocer los hechos  por lo que está siendo investigado, como manifestación  del derecho de defensa y debido proceso, está dada en el deber  que se ha impuesto en cabeza del ente acusador de informarle sobre  los fundamentos fácticos contenidos en la noticia criminal o  los  que arrojan estos últimos.  

Es  decir, a pesar de que el  Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado,  por regla general, a las evidencias y elementos materiales  probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación  de acusación, también resulta necesario reconocer que,  a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de  defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la  indagación (CC T-920-2008).  

De  manera que, frente a solicitudes tales como la expedición de  copias de la denuncia o, en caso de tratarse de una compulsa de  copias o un informe de inteligencia, con base en tales documentos, el  ente acusador debe indicar los sucesos que son objeto de  investigación.  

En  el sub  lite,  el impugnante parte del hecho cierto que, con ocasión de la  petición inicial que elevó ante la Fiscalía  Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  recibió por parte de ésta la siguiente contestación:  

“Esta  Fiscalía Delegada adelanta una indagación identificada  con radicado 110016000251201600006 en el que se indagan, entre otros,  hechos relacionados con el delito de cohecho por dar u ofrecer, con  base en el presunto acuerdo y entrega de porcentajes sobre los pagos  netos del recibido por la suscripción de tres contratos entre  el Centro Nacional Oncología -IPS en la que el ciudadano JOSÉ  LUIS MAYORCA CASTILLA fungía como accionista, subgerente y  miembro de la Junta Directiva- y CAFESALUD EPS. Los contratos objeto  de indagación corresponden a los identificados como  DNC-CF-157-2016, DNC-CF-158-2016 y DNC-CF-159-2016”.  

Y  que, posteriormente, con ocasión de la segunda petición  que elevó, donde solicitaba copia del primer acto  investigativo o equivalente que dio origen a la investigación,  la Fiscalía accionada le remitió copia de la  comunicación que recibió procedente de la Coordinadora  del Grupo Investigativo de Delitos Contra el Sistema de Seguridad  Social en Salud, donde se le ponía en conocimiento  algunas  publicaciones de diferentes medios de comunicación donde se  mencionaban irregularidades en contratación y manejos  administrativos al interior de algunas EP.  

Pues  bien, a partir del marco jurisprudencial descrito y la confrontación  con las respuestas ofrecidas por la Fiscalía Treinta y Cuatro  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, es claro que,  éstas se ajustaron a las posibilidades de información  que, dado el estadio procesal, tenía dicha autoridad judicial.  

Y,  contrario a lo pretendido por el accionante, la fiscalía  accionada no estaba en la obligación de expedir copia de las  actividades investigativas o del informe de resultado de las mismas,  donde su nombre aparecía registrado, que es el últimas  lo que quería el actor, dado que, se reitera, este tipo de  actividades investigativas son el resorte del ente persecutor que  serán develadas en la instancia procesal pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009.  

2          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”      

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