STP4481-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4481-2021  

Radicación  n.°  115324  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gerardo  Antonio Martínez Calderón y  Carlos Mario Callejas Monsalve contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por la presunta  vulneración de su derecho al acceso a la administración  de justicia y al principio de doble instancia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal  Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del  proceso adelantado en contra de los actores.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que, en contra de Gerardo  Antonio Martínez Calderón y  Carlos Mario Callejas Monsalve  se adelanta un proceso penal n.o  05-000-31-07-002-2015-00564 por la presunta comisión de los  delitos de encubrimiento por favorecimiento, peculado por uso,  homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos y concierto para delinquir agravado.  

1.2.  En sentencia del 18 de febrero de 2018, bajo la ritualidad de la Ley  600 de 2000 el Juzgado 4º Penal de Circuito Especializado de  Antioquia, resolvió condenarlos a 6 años de prisión  por el punible de encubrimiento por favorecimiento y les concedió  la prisión domiciliaria, decretó la prescripción  del ilícito de peculado por el uso y los absolvió de  los demás comportamientos ilegales por los cuales fueron  acusados. Contra esa determinación la defensa y la Fiscalía  presentaron recurso de apelación.  

1.3.  Ante la falta pronunciamiento de la J.E.P. con respecto a la  competencia del asunto, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, el  Tribunal en cita resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen, en el sentido de condenar a  los acusados GERARDO  ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, JOSEÉ  CLEMENTE PEREA  PEREA, y CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE, como  autores (coautores) responsables penalmente por el delito de  Homicidio en Persona Protegida, en concurso homogéneo y  sucesivo (2), a la pena principal privativa de la libertad de  CUARENTA  Y TRES (43) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN;  MULTA DE 3.666,6 SALARIOS MIÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  E INHABILITACIÓN  PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE VEINTE (20) AÑOS,  en lugar del delito de Encubrimiento por Favorecimiento.  

La  sanción de multa tendrá como destino, el Consejo  Superior de la Judicatura, cuenta número 050-00118-9 del Banco  Popular, para lo cual, se le concederá como plazo máximo  para su pago, el de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria  de esta decisión, vencido el plazo otorgado, se compulsará  copias ante la oficina de Cobro Coactivo respectiva.  

SEGUNDO.  En  lo demás, se deberá confirmar la sentencia objeto de  impugnación.  

1.4. Inconforme  con la anterior determinación, los actores interpusieron  recurso extraordinario de casación el cual está en  curso.  

1.5.  Gerardo  Antonio Martínez Calderón y  Carlos Mario Callejas Monsalve  acudieron al amparo para solicitar que se deje sin efecto la  sentencia condenatoria de segunda instancia, al estimar, que el  Tribunal accionado carecía de competencia para ello, toda vez  que aquella radica en la J.E.P., como quiera que los hechos que  originaron la actuación estaban relacionados con el conflicto.  Agregaron que ya firmaron acta en la cual se acogieron a la  jurisdicción para la paz, sin embargo, esa jurisdicción  “no  ha reclamado la competencia”.  

Como pretensión  principal piden que se declare la nulidad del fallo de segunda  instancia por falta de competencia y, como subsidiaria, que se  habilite la impugnación especial.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia adujo  que en fallo del  18 de febrero de 2018, condenó a los actores a 6 años  de prisión por el punible de encubrimiento por favorecimiento  y les concedió la prisión domiciliaria. Igualmente,  decretó la prescripción del ilícito de peculado  por el uso y los absolvió de los delitos por los que fueron  acusados.  

Afirmó  que esa decisión fue apelada, sin que conozca lo acontecido en  el trámite subsiguiente.  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia refirió que en sentencia del 18  de noviembre de  2020, modificó la determinación emitida por el A  quo  en el sentido de condenarlos como coautores del punible de homicidio  en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo a la  pena principal de 43 años y 4 meses de prisión. En lo  demás, ratificó la decisión de primera  instancia.  

Decisión  contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual está surtiendo su respectivo trámite.  

Añadió  que, pese a las constantes peticiones que se efectuaron a la J.E.P.  para asumir o no el conocimiento del diligenciamiento seguido a los  actores, no hubo pronunciamiento, por lo que se emitió el  fallo correspondiente el cual ya había sido dilatado a la  espera de la respuesta.  

Expuso  que atendiendo las solicitudes de los sentenciados en el fallo se  dispuso remitir copia digitalizada del expediente a la Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas, adscrita a la J.E.P.  

Precisó  que no ha lesionado derechos fundamentales, además, que contra  el fallo objetado se interpuso recurso extraordinario, vía  idónea para su revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  el derecho al debido proceso y al principio de doble instancia de los  demandantes dentro del proceso penal n.o  05-000-31-07-002-2015-00564 que se adelanta en su contra.  

Para resolver,  previamente, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal n.o  05-000-31-07-002-2015-00564 seguido  en adversidad de Gerardo  Antonio Martínez Calderón y  Carlos Mario Callejas Monsalve  aún  no ha concluido, pues contra la sentencia de segunda instancia se  interpuso recurso extraordinario de casación y, en la  actualidad, se encuentra corriendo el término para la  presentación de la demanda correspondiente.  

En consecuencia,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede casación, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, los interesados cuentan con la vía judicial  idónea para ejercer la defensa de sus intereses y discutir las  presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso que se  les adelanta en su contra, en la medida en que el presente mecanismo  ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

3.  Cuestión  final  

Como  los demandantes también reclaman la presunta mora de la  Jurisdicción Especial para la Paz en pronunciarse sobre su  sometimiento a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo  transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 20176,  ese reproche deberá adelantarse ante el Tribunal  para la Paz,  por tanto, se dispondrá escindir  la actuación y remitirla por competencia esa Corporación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Gerardo  Antonio Martínez Calderón y  Carlos Mario Callejas Monsalve.  

Segundo.  Escindir  la actuación y remitirla por competencia al Tribunal para la  Paz, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestión  final.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Frente al asunto en consideración, la Corte Constitucional en          auto 246 de 2018, indicó: «En          cuanto al factor          subjetivo          correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades          pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el          Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º          señaló que el único          competente          para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán          “contra          las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción          Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los          derechos fundamentales”».  

      

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