Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4481-2021
Radicación n.° 115324
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Gerardo Antonio Martínez Calderón y Carlos Mario Callejas Monsalve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia y al principio de doble instancia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Especializado de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra de los actores.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, en contra de Gerardo Antonio Martínez Calderón y Carlos Mario Callejas Monsalve se adelanta un proceso penal n.o 05-000-31-07-002-2015-00564 por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento por favorecimiento, peculado por uso, homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.
1.2. En sentencia del 18 de febrero de 2018, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 el Juzgado 4º Penal de Circuito Especializado de Antioquia, resolvió condenarlos a 6 años de prisión por el punible de encubrimiento por favorecimiento y les concedió la prisión domiciliaria, decretó la prescripción del ilícito de peculado por el uso y los absolvió de los demás comportamientos ilegales por los cuales fueron acusados. Contra esa determinación la defensa y la Fiscalía presentaron recurso de apelación.
1.3. Ante la falta pronunciamiento de la J.E.P. con respecto a la competencia del asunto, en sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal en cita resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen, en el sentido de condenar a los acusados GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN, JOSEÉ CLEMENTE PEREA PEREA, y CARLOS MARIO CALLEJAS MONSALVE, como autores (coautores) responsables penalmente por el delito de Homicidio en Persona Protegida, en concurso homogéneo y sucesivo (2), a la pena principal privativa de la libertad de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; MULTA DE 3.666,6 SALARIOS MIÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE VEINTE (20) AÑOS, en lugar del delito de Encubrimiento por Favorecimiento.
La sanción de multa tendrá como destino, el Consejo Superior de la Judicatura, cuenta número 050-00118-9 del Banco Popular, para lo cual, se le concederá como plazo máximo para su pago, el de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, vencido el plazo otorgado, se compulsará copias ante la oficina de Cobro Coactivo respectiva.
SEGUNDO. En lo demás, se deberá confirmar la sentencia objeto de impugnación.
1.4. Inconforme con la anterior determinación, los actores interpusieron recurso extraordinario de casación el cual está en curso.
1.5. Gerardo Antonio Martínez Calderón y Carlos Mario Callejas Monsalve acudieron al amparo para solicitar que se deje sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia, al estimar, que el Tribunal accionado carecía de competencia para ello, toda vez que aquella radica en la J.E.P., como quiera que los hechos que originaron la actuación estaban relacionados con el conflicto. Agregaron que ya firmaron acta en la cual se acogieron a la jurisdicción para la paz, sin embargo, esa jurisdicción “no ha reclamado la competencia”.
Como pretensión principal piden que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia por falta de competencia y, como subsidiaria, que se habilite la impugnación especial.
2. Las respuestas
2.1. El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia adujo que en fallo del 18 de febrero de 2018, condenó a los actores a 6 años de prisión por el punible de encubrimiento por favorecimiento y les concedió la prisión domiciliaria. Igualmente, decretó la prescripción del ilícito de peculado por el uso y los absolvió de los delitos por los que fueron acusados.
Afirmó que esa decisión fue apelada, sin que conozca lo acontecido en el trámite subsiguiente.
2.2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que en sentencia del 18 de noviembre de 2020, modificó la determinación emitida por el A quo en el sentido de condenarlos como coautores del punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 43 años y 4 meses de prisión. En lo demás, ratificó la decisión de primera instancia.
Decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está surtiendo su respectivo trámite.
Añadió que, pese a las constantes peticiones que se efectuaron a la J.E.P. para asumir o no el conocimiento del diligenciamiento seguido a los actores, no hubo pronunciamiento, por lo que se emitió el fallo correspondiente el cual ya había sido dilatado a la espera de la respuesta.
Expuso que atendiendo las solicitudes de los sentenciados en el fallo se dispuso remitir copia digitalizada del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, adscrita a la J.E.P.
Precisó que no ha lesionado derechos fundamentales, además, que contra el fallo objetado se interpuso recurso extraordinario, vía idónea para su revisión.
CONSIDERACIONES
1.Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso y al principio de doble instancia de los demandantes dentro del proceso penal n.o 05-000-31-07-002-2015-00564 que se adelanta en su contra.
Para resolver, previamente, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal n.o 05-000-31-07-002-2015-00564 seguido en adversidad de Gerardo Antonio Martínez Calderón y Carlos Mario Callejas Monsalve aún no ha concluido, pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación y, en la actualidad, se encuentra corriendo el término para la presentación de la demanda correspondiente.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, los interesados cuentan con la vía judicial idónea para ejercer la defensa de sus intereses y discutir las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso que se les adelanta en su contra, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo.
3. Cuestión final
Como los demandantes también reclaman la presunta mora de la Jurisdicción Especial para la Paz en pronunciarse sobre su sometimiento a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 20176, ese reproche deberá adelantarse ante el Tribunal para la Paz, por tanto, se dispondrá escindir la actuación y remitirla por competencia esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Gerardo Antonio Martínez Calderón y Carlos Mario Callejas Monsalve.
Segundo. Escindir la actuación y remitirla por competencia al Tribunal para la Paz, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestión final.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Frente al asunto en consideración, la Corte Constitucional en auto 246 de 2018, indicó: «En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”».