Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4482-2021
Radicado 115236
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO MANRIQUE PAREDES respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso verbal reivindicatorio con radicado 4100131030012010000165, a Jesús Antonio Vieda Bustos y al Juzgado 1º Civil del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral así:
“El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició proceso verbal reivindicatorio contra el señor Jesús Antonio Vieda Bustos y otros, pretendiendo el dominio absoluto del canal de riego la ovejera, localizado en la vereda llano norte del municipio de Campoalegre del departamento del Huila; que mediante sentencia anticipada, de fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del juicio identificado con el radicado No. «41001310300120100016500», declaró probada la excepción previa, de falta o carencia de legitimación en la causa por activa del demandante, para ejercer la acción; como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda.
Que inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil – Familia – Laboral, al conocer la alzada, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, confirmó la decisión emitida por el a quo.
Indicó, que frente a la precedida determinación presentó recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 19 de octubre de 2020; que declaró “inadmisible la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia” (f.º 3).
Afirmó, que formuló “recurso de reposición”, sin embargo, el 30 de noviembre de la pasada anualidad, este mecanismo fue rechazado, «por improcedente», reprochando que, «el inciso 1° del artículo 318 del Código General del Proceso.» permite su viabilidad frente a la decisión que por esta vía se debate, por ello, acudió a esta vía residual y especial.
La parte actora en su escrito primigenio no formula ningún tipo de pretensión, en razón a ello, esta Sala efectuara el estudio en relación a los antecedentes de líbelo inicial de tutela».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte requirió al abogado para que aportara el poder que lo acreditara como representante del accionante. Subsanado el yerro advertido, el 25 de enero siguiente admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se pudo verificar que esa Sala tramitó el recurso de casación impetrado por JAIRO MANRIQUE PAREDES, actuación que culminó el 19 de octubre de 2020, con el auto AC2679-2020 que inadmitió la demanda y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, como así lo acató esa dependencia el 10 de diciembre siguiente.
2. A su turno, el presidente de la Sala de Casación Civil hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite con radicado 410013103001201000165. Asimismo, anotó que con oficio PSCC 021 informó al Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, para que ejerciera su defensa en este asunto constitucional. aportó copia del auto que inadmitió el recurso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, explicó con amplitud la naturaleza y normatividad que regula el proceso de liquidación de la entidad.
4. El Ministerio de Agricultura, señala que el trámite de tutela que adelanta JAIRO MANRIQUE PAREDES es contra la Sala de Casación Civil, por tanto, acorde con sus competencias y facultades legales no tiene legitimación por pasiva para intervenir en esta causa, al ser inexistente el nexo que vincule a la cartera del gobierno con los hechos expuestos en la demanda.
Con todo, explicó que la tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable, sin ser el caso.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Encontró que las decisiones debatidas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La impugnación fue presentada por el apoderado judicial de JAIRO MANRIQUE PAREDES, quien señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta la crítica que elevó frente a la prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial, tanto en el auto que inadmitió la casación como en el proveído que resolvió la reposición propuesta.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, e insiste que al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configuró una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, aspecto que debió ser suficiente para que la Sala a quo amparara los derechos de su representado, pues la Sala de Casación Civil debió razonar que el derecho sustancial prima sobre las formas y en esa medida, admitir la casación y, analizar en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar que sus pretensiones en el proceso reivindicatorio estaban llamadas a prosperar.
Adicionalmente, advierte que la Sala Civil de esta Corte en aplicación al art. 7º de la Ley 1285 de 2009, debió seleccionar la sentencia recurrida de manera extraordinaria “por ser merecedora de la atención en sede de casación”, sin que así lo hubiere hecho.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y “la selección de la sentencia impugnada objeto de pronunciamiento de esa Sala”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, es manifiesto que JAIRO MANRIQUE PAREDES cuestiona los autos del 19 de octubre y 30 de noviembre de 2020 proferidos por la Sala de Casación Civil por medio de los cuales, respectivamente, inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de 2019 al interior del proceso verbal reivindicatorio que promovió contra Jesús Antonio Vieda Bustos y otros, y, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto a esa decisión.
3. Encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues están fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
4. Ahora bien, adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Adicionalmente, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario1.
5. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado del demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado en primer término por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada y rechazar la reposición propuesta contra el auto, lo cual implicaría una nueva revisión del asunto, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que, revisada la providencia que dio por terminada la actuación que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderad de JAIRO MANRIQUE PAREDES, como que de igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del 28 de octubre de 2019, tuvo en consideración los cargos formulados, las normas y jurisprudencia aplicables al caso y determinó que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto el demandante realizó una exposición genérica de las normas sin explicar en dónde estuvo y en qué consistió el error del Tribunal Superior de Neiva al declarar probada la falta de legitimación en la causa del reivindicante y denegar la totalidad de las pretensiones. Además, se limitó a señalar que el juez colegiado no valoró algunas pruebas allegadas a la actuación, sin señalar específicamente en dónde estuvo el error del fallador al momento de apreciar dichas evidencias y a renglón seguido añadió «aunque lo dicho en precedencia justifica que el cargo sea inadmitido, no puede pasarse por alto que allí simplemente se mostró la valoración personal del demandante de los medios de prueba, limitándose a expresar una crítica genérica a la labor del tribunal. Ello resulta insatisfactorio para los efectos del remedio extraordinario, porque cuando se denuncian yerros fácticos, el interesado debe ocuparse».
Conforme con ello, se tiene que el demandante y aquí actor, desconoció con el recurso de casación promovido la carga atinente a contrarrestar las apreciaciones de fondo del fallo atacado, apartándose de la línea argumental esbozada en el reprochado proveído. En ese sentido, la accionada se refirió:
“a ello cabe añadir que el señor Manrique Paredes entremezcló la naturaleza de sus acusaciones, pues dijo denunciar “errores de hecho”, pero a renglón seguido dijo que los mismos se explicaban a partir de la falta de valoración en conjunto del caudal demostrativo, yerro este que, de haberse presentado, realmente tendría naturaleza jurídica, según lo tiene decantado el precedente de esta Corporación (Cfr. CSJ AC5272-2019, 10 dic., entre otras).
El mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e independencia que caracterizan a un recurso formal y, por vía general, dispositivo como la casación y, por esa vía, frustra la posibilidad de éxito del ataque, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación (…)
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, pues los reproches que presentó MANRIQUE PAREDES en el recurso extraordinario de casación fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo.
6. De otro lado, la censura del rechazo del recurso de reposición tampoco está llamada a prosperar, porque las razones expuestas por la Sala de Casación Civil no se avienen antojadizas o amañadas, en tanto que, se ciñó a la normatividad vigente aplicable al caso. Veamos. El art. 318 del Código General del Proceso reza que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. No obstante, en el artículo 346 ibídem, se aclara que contra el auto que inadmite la demanda “no procede recurso alguno”; entonces, al haber norma específica que impide interponer recursos contra tal actuación, a la Corporación no le quedaba otra alternativa que rechazar por improcedente la impugnación formulada por MANRIQUE PAREDES.
Por tanto, no cabe duda de la legalidad de la decisión acusada. Otra cosa es que el accionante en el afán de forzar la reconsideración de la inadmisión, decidió pasar por alto la regulación relacionada en el párrafo anterior.
7. Así, en el mismo escrito del recurso, el apoderado de MANRIQUE PAREDES solicitó se estudiara de fondo la demanda de casación de forma oficiosa, tal y como lo reclama nuevamente por la vía de tutela, sin que saliera avante su pretensión por las siguientes razones:
“el texto reformado de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia permitió que las distintas Salas de esta Corporación seleccionaran “las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”, habilitación genérica que, prima facie, permitiría a la Corte (i) abstenerse de tramitar demandas de casación que satisficieran las exigencias formales, pero que no permitieran el desarrollo de las finalidades reseñadas (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, aunque los alegatos del impugnante extraordinario no fueran técnicamente admisibles (selección positiva).
Esta última aptitud (la selección positiva), además, vino a complementarse en el canon 336 del Código General del Proceso, que autorizó a esta Colegiatura para “casar la sentencia, aun de oficio (…)” Así se viabilizó el quiebre de la decisión del tribunal por razones distintas a las esgrimidas por los interesados, siempre que la Corte halle evidente que la providencia del ad quem compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
(…)
Por consiguiente, a las facultades oficiosas descritas previamente solo podrá acudirse de manera excepcional y autónoma -es decir, por iniciativa de la propia Corporación-, y previa verificación de una de las hipótesis habilitantes previstas por el legislador”
Conforme con lo expuesto, resaltó la Sala demandada que no estimó necesario ejercer la prerrogativa de “selección positiva” reseñada en párrafos precedentes, porque los requerimientos que consagra para ello el artículo16 de la Ley 270 de 1996 no se encontraron estructurados, lo que explica que optara por inadmitir la demanda de sustentación del remedio extraordinario.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIRO MANRIQUE PAREDES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.