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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1329-2021
Radicación Nº 118414
Acta No. 214
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la solicitud de “cierre de impugnación”, presentada por la agente oficiosa de LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS dentro del recurso interpuesto frente al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, salud y vida.
LA DEMANDA
La agente oficiosa del accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes aspectos:
1. Dice que su padre, Luis Carlos Acosta Arias, tiene 55 años, labora en la empresa Fortox Security Group desde hace 29 años y cotiza a salud a través de la Nueva EPS, entidad que le ha diagnosticado diversas enfermedades que actualmente lo tienen totalmente disminuido, dependiendo de su ayuda para realizar cualquier actividad cotidiana.
2. Expone que, mediante sentencia de tutela de noviembre de 2020, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali resolvió amparar los derechos invocados por Laila Stella Acosta Murcia, en representación de su padre Luis Carlos Acosta Arias, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Consecuente con ello le ordenó a la entidad “emitir las autorizaciones necesarias a efectos de cancelar las incapacidades concedidas al señor LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS a partir del 20 de agosto de 2020 hasta completar los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad, y a cargo de la NUEVA EPS el pago de las incapacidades correspondientes a partir del día 541 en adelante…”.
Al ser impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió revocarla en lo atinente a la orden dada a la Nueva EPS y en lo demás la confirmó.
3. Afirma que Colpensiones se niega a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, no les recibe los certificados pertinentes bajo el argumento que no están anexando el concepto favorable de rehabilitación y “muy a pesar del sinnúmero de escritos allegados al Juzgado 15 Penal del Circuito, tampoco ha sido posible que inicie el trámite sancionatorio en contra de dicha administradora, NO SOLO POR EL INCUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS, SINO POR MENTIRLE DE MANERA TAN DESCARADA AL JUZGADO, INDICÁNDOLES QUE YA PAGARON CUANDO NO ES CIERTO.”
4. El concepto favorable de rehabilitación no es posible aportarlo en razón a que Luis Carlos Acosta Arias fue calificado con el 69.78% de pérdida de capacidad laboral, dictamen que se halla en proceso de definir ante la Junta Regional de Calificación en virtud del recurso de apelación que se interpuso.
5. Expresa que obran dos sentencias “que se convirtieron en letra muerta ante la infamia de Colpensiones y la falta de trámite del Juzgado, pues no se compadece que a mi señor padre, se la hayan acumulado 234 días de incapacidades posteriores a la sentencia, y no haya sido posible obtener el pago y que el Juzgado no de trámite alguno para obligarlos a cumplir, generándole a mi padre, no solo la carga económica, la angustia, la situación tan extrema en que estamos…”.
6. Se ha solicitado de manera reiterada el pago de las incapacidades y solo se ha efectuado lo correspondiente a 21 días.
7. Con fundamento en lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales y consecuente con ello, se ordene:
i) Al Jugado 15 Penal del Circuito inicie el trámite sancionatorio contra Colpensiones y se le conmine al pago de las incapacidades adeudadas y se dispongan las sanciones a que haya lugar.
ii) A Colpensiones reciba los certificados de las incapacidades para el respectivo trámite y se abstenga de volver a incumplir los pagos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección deprecada. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. Acorde con los planteamientos consignados en la demanda de tutela, según los cuales, los derechos fundamentales del mínimo vital y los inherentes al mismo ya fueron objeto de protección en primera y segunda instancia en la anterior acción constitucional, advirtió que no era necesario hacer un análisis adicional al ya existir una orden de amparo.
2. Ahora, en lo atinente al trámite incidental, indicó que de acuerdo con lo explicado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, éste ya dispuso la apertura del trámite de desacato, el cual se halla en la etapa probatoria, ante las afirmaciones contradictorias de la parte actora y Colpensiones, entidad que afirma haber realizado el pago del subsidio ordenado.
4. Expuso que a la actuación se allegaron los autos emitidos por el juzgado en relación con los memoriales presentados por la peticionaria y los oficios remitidos a Colpensiones requiriéndolo para el cumplimiento del fallo, al igual que la notificación de la apertura del incidente, lo cual indica que debe verificarse si se continúa con el trámite o procede el archivo de este, aspecto que se determinará con el aporte de las pruebas ordenadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la agente oficiosa del accionante en los siguientes términos:
1. Hace referencia a la respuesta ofrecida por Colpensiones en donde se advierte que, en cumplimiento al fallo de tutela, se reconoció subsidió económico por valor de $5.987.347 por concepto de 202 días de incapacidad causadas desde el 18 de marzo de 2021, que corresponde a la última incapacidad presentada con el lleno de los requisitos, afirmación que no es cierta como así se verifica de los extractos bancarios de la cuenta de su padre.
2. Insiste que Colpensiones se niega a realizar los pagos y a recibir los certificados de incapacidades y les exige concepto favorable de rehabilitación.
3. Aduce que la suma consignada corresponde a $5.372.739 y no $5.987.347 como lo indicó la entidad accionada. Agrega que ha realizado todos los trámites exigidos para obtener el pago de las incapacidades, pero se niegan a recibir la documentación respectiva.
4. Indica que se encuentra abierto el incidente de desacato en donde Colpensiones “se ha burlado, y simplemente le envía comunicados al Juzgado indicado un falso cumplimiento que puede verificarse con la simple revisión de los extractos bancarios…”.
DEL TRAMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito enviado vía correo electrónico al Tribunal Superior de Cali1, que fuera a su vez, remitido a esta Sala, la demandante solicita “se cierre el trámite de impugnación requerido, en razón a que Colpensiones ya dio cumplimiento con las sentencias proferidas en favor de mi señor padre Luis Carlos Acosta Arias, y que el Juzgado realizó los trámites pertinentes en relación con el incidente de desacato, considerando que es un hecho superado.”
CONSIDERACIONES
1. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal senda, el ejercicio de la acción constitucional surge de la voluntad de la persona que estime comprometidas sus garantías, lo cual, indiscutiblemente le otorga la facultad de renunciar a esa atribución, como así lo prevé el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.”
2. En el asunto bajo estudio, la agente oficiosa del actor solicita el “cierre de la impugnación”, al asumir que el objeto de la tutela propuesta se satisfizo en la medida que no sólo, indica, Colpensiones ya canceló las acreencias que perseguía su padre, sino el Juzgado adelantó el incidente de desacato promovido ante él, manifestación entonces, que da cuenta de su intención inequívoca de desistir de la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de julio de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Afirmación que por lo demás, se observa libre de vicio de consentimiento, dando así cuenta de la facultad de la parte postulante de desistir de su pretensión en sede de impugnación.
Consecuente con ello, se accederá al desistimiento del recurso de impugnación impetrado contra el fallo emitido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por Laila Stella Acosta Murcia, quien funge como agente oficiosa de su padre Luis Carlos Acosta Arias, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 13 de agosto de 2021